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TA VALL - 760012333300820240029500-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 760012333300820240029500-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia PROCESO: 76-001-23-33-000-2024-00295-00

ACCIONANTE: LEONOR GUARNIZO DE MURILLO

leonorgdemurillo@gmail.com

ACCIONADOS: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALIVALLE

adm08cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACCIÓN: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora LEONOR GUARNIZO DE MURILLO en contra del JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, por la presunta vulneración a su derecho al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Se indicaron como hechos:  Que el 25 de octubre de 2023 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que correspondió al juzgado octavo administrativo oral del circuito de CaliValle, bajo radicación No. 76001333300820230029300.  Que el día 6 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de la medida cautelar a las partes, sin que a la fecha, habiendo transcurrido 4 meses y medio, el despacho se haya pronunciado sobre la medida cautelar.

PRETENSIONES

escrito de la medida cautelar a las partes, sin que a la fecha, habiendo transcurrido 4 meses y medio, el despacho se haya pronunciado sobre la medida cautelar. PRETENSIONES Que se tutele su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y se ordene al juzgadoaccionado, resolver la solicitud de medida cautelar dentro del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA1

El juzgado indicó que mediante auto interlocutorio No. 295 del 9 de mayo de 2024 resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, decisión que fue notificada por estado a todas las partes, el día 10 del mismo mes y año, con lo que se puede avizorar superado. Se acompañó copia del auto interlocutorio y las constancias de notificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistos los antecedentes de la acción, procede el tribunal a proferir la sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si en el sub judice el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la actora, con relación a la presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de medida cautelar solicitada en el proceso No.

76001333300820230029300. Así mismo, si se está frente al fenómeno de carencia de objeto por hecho superado.

TESIS DE LA SALA La Sala negará el amparo y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dentro de la actuación constitucional se acreditó que el juzgado octavo administrativo oral del circuito de CaliValle profirió el auto interlocutorio No. 295 del 9 de mayo de 2024 mediante el cual resolvió la

dentro de la actuación constitucional se acreditó que el juzgado octavo administrativo oral del circuito de CaliValle profirió el auto interlocutorio No. 295 del 9 de mayo de 2024 mediante el cual resolvió la medida cautelar solicitada por la parte actora, decisión que fue notificada , impidiendo al juez constitucional dar una orden en concreto.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

SOBRE EL PLAZO RAZONABLE Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN

CASOS DE MORA INJUSTIFICADA DENTRO DE UN TRÁMITE JUDICIAL.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-165 de 2021 expuso:

11 Ver índice 009 de Samai.“(ii) Los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas: El derecho a un plazo razonable y el concepto de mora judicial

78. En la construcción de un orden social justo (art. 2 de la Constitución), se debe asegurar a todos los integrantes de la comunidad, la justicia y la igualdad, de conformidad con el Preámbulo del Texto Superior. En este entendido, debe admitirse y garantizarse el derecho humano a la justicia para obtener la resolución definitiva de una controversia y la adjudicación, reconocimiento o tutela efectiva de un derecho sustancial, por lo que debe hacerse efectivo igualmente el derecho de acceso a la administración de justicia derivado del artículo 229 de la Constitución el cual “constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos” .[89] Dicha garantía,

fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos” .[89] Dicha garantía, identificada como un derecho de aplicación inmediata, [90] “se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”[91]

79. En la relación jurídica entre la administración de justicia y los particulares, la Constitución establece obligaciones de doble vía. Por una parte, el numeral 7 del artículo 95 dispone como deber de todos los colombianos el “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” y, a su vez, las autoridades judiciales deben garantizar una de bida diligencia en la adopción de sus decisiones, así como la observancia de los términos procesales (art. 228 y 229 de la Constitución).[92] En este mismo sentido, el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas.[93]

80. Como parte de las garantías propias de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución), aparece la prohibición de las dilaciones injustificadas y el derecho a que se tramiten los asuntos judiciales en un plazo razonable.[94] En este tipo de escenarios, “su efectiva materialización depende en buena medida de la

dilaciones injustificadas y el derecho a que se tramiten los asuntos judiciales en un plazo razonable.[94] En este tipo de escenarios, “su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción”.[95]

La prohibición de dilaciones injustificadas y la mora judicial

81. En desarrollo de las directrices dadas por la Constitución Política, las normas legales determinan plazos o términos para que las autoridades judiciales cumplan con las actuaciones propias del procedimiento en los distintos trámites que aquellas consagran. Su incumplimiento se traduce en lo que se conoce como mora judicial. La Corte Constituc ional ha sido enfática en la “ clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración pública y el debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores.”[96]

82. En la Sentencia T -945A de 2008 se la definió como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…), aunque admite que “no todos los casos de mora judicial provienen del incu mplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales y que, en cambio, una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluc ión de los procesos.”[97]83. De ello se concluye que el solo incumplimiento de un término judicial previsto en la ley no

superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluc ión de los procesos.”[97]83. De ello se concluye que el solo incumplimiento de un término judicial previsto en la ley no genera una dilación injustificada que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Para determinar cuándo se presenta una mora judicial no justificada será necesario examinar los factores del contexto en el cual el funcionario o corporación judicial se toma más tiempo para decidir que el que exige la norma legal. En palabras de esta Corporación:

“…si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.[98]

84. Bajo este panorama, la Corte Constitucional ha aceptado que se presentan escenarios de mora justificada “(…) por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”[99] Normalmente, la Corte ha entendido que las cargas excesivas de trabajo y la congestión judicial, son circunstancias que se enmarcan en esta descripción.[100]

señalados por la ley.”[99] Normalmente, la Corte ha entendido que las cargas excesivas de trabajo y la congestión judicial, son circunstancias que se enmarcan en esta descripción.[100]

85. De manera reciente, esta Corporación ha puntualizado que se está en presencia de mora judicial injustificada cuando: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”[101]”

SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un

amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un

2 Sentencia T-970 de 2014. 3 ibídemmecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

En ese orden, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones . De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela

situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones . De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.

Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”6. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En

4 Se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004 5 Sentencia T-168 de 2008. 6 Sentencia SU-540 de 2007.otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del

5 Sentencia T-168 de 2008. 6 Sentencia SU-540 de 2007.otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia7.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado9”10. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.

CASO CONCRETO

La señora Leonor Guarnizo de Murillo consideró que el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, le ha vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al no decidir sobre la solicitud de medida cautelar radicada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con radicación No. 76001333300820230029300. Al contestar la presente acción, el juzgado 8 administrativo oral del circuito de CaliValle indicó que

restablecimiento del derecho contra la UGPP con radicación No. 76001333300820230029300. Al contestar la presente acción, el juzgado 8 administrativo oral del circuito de CaliValle indicó que mediante auto interlocutorio No. 295 del 9 de mayo de 2024 resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, decisión que fue notificada por estado a todas las partes, el día 10 del mismo mes y año. Al escrito acompañó copia del auto interlocutorio No. 295 del 9 de mayo de 2024, y las constancias de notificaciones a las partes, efectuadas el 10 de mayo de 2024.

En virtud de lo anterior, no queda otra decisión que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que el juzgado accionado ya resolvió la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora.

7 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 8 En la sentencia T-890 de 2013 9 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007 10 Sentencia T-970 de 2014.No se olvide que la solicitud de amparo pierde su razón de ser, cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada y en estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia

la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada y en estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. Igualmente, observa la Sala que no encuentra ya adecuado pronunciarse de fondo sobre la presunta mora judicial, ya que resulta ineludible que se demostró la realización del acto antes de la aprobación del fallo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A PRIMERO. – NEGAR la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados,

(FIRMAS ELECTRÓNICAS)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

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