TA VALL - 76001333100020120004301-(20-11-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333100020120004301-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, noviembre (20) de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia de Segunda Instancia

RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: YAMILE ARMINIA MOGOLLON ERAZO

mercado_esther@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONJUEZ

PONENTE:

JUAN RAPHAEL GRANJA PAYÁN-AMCHB

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala de Decisión de Conjueces, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, a través del Conjuez Dr. Fernando Chávez Gallego.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial la señora Yamile Arminia Mogollón Erazo en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1882 del 24 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali mediante la cual le negó las pretensiones en torno a que se le re-liquide y pague todas las prestaciones

2011, “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali mediante la cual le negó las pretensiones en torno a que se le re-liquide y pague todas las prestaciones sociales devengadas desde el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009), y en adelante y con carácter permanente como funcionaria judicial, teniendo en cuenta para él cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 el rubro correspondiente al auxilio de cesantías, misma esta que se debe tener en cuenta dentro del cálculo del 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo determina el decreto 1251 de 2009 para fijar s u remuneración como Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, además de la Resolución No. 3798 del 29 de junio de 2011, por la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación, confirmando la decisión primigenia.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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La reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas desde el primero (1) de enero de 2009, y en adelante y con carácter permanente como funcionaria judicial, teniendo en cuenta para el cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15

La reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas desde el primero (1) de enero de 2009, y en adelante y con carácter permanente como funcionaria judicial, teniendo en cuenta para el cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 el rubro correspondiente al auxilio de cesantías, misma esta que se debe tener en cuenta dentro del cálculo del 70%, de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo determina el Decreto 1251 de 2009 para fijar su remuneración como Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

1.1. Hechos relevantes:

La Doctora Yamile Arminia Mogollón Erazo , se ha desempeñado como Juez Veinte (20) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

Que, mediante escrito petitorio del 19 de mayo de 2011, la accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la remuneración salarial como Juez de la República, entorno a la reliquidación de su salario y consecuencialmente sus prestaciones sociales, incluyendo en el 70% base del cálculo, el auxilio de c esantías del magistrado de las Altas Cortes para los años 2009 y siguiente, así como el pago de las sanciones moratorias e indexaciones. Petición que fue negada a través de la Resolución No. 1882 del 24 de mayo de 2011 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali , argumentando que el auxilio de cesantías no es factor salarial para calcular la remuneración mensual de los Magistrados de las Altas Cortes, y

Administración Judicial de Cali , argumentando que el auxilio de cesantías no es factor salarial para calcular la remuneración mensual de los Magistrados de las Altas Cortes, y por tanto, no debía considerarse en la composición de la base a la cual se le aplica el Decreto 1251; decisión que fue confirmada con la Resolución No. 3798 del 29 de junio de 2011 , mediante el cual resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable, confirmando en todas y cada de las partes la decisión contenida en la Resolución No. 1882 del 02 de marzo de 2011.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones:

  • 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política. • Artículos 2, literal a) y 15 de la Ley 4 de 1992. • Decreto 10 de 1993 • Artículo 27 Código Civil • Decreto 1251 de 2009 • Artículo 5, Ley 153 de 1887 • Artículo 115, Ley 1395 de 2010 • Artículo 4, Ley 169 de 1896

En su concepto de violación indicó que, la normatividad mencionada, determinó que los Magistrados de las Altas Cortes, tienen el derecho a percibir una prima especial de servicios, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas de la República, igualdad que por expresa disposición

servicios, la cual tiene como finalidad que los ingresos laborales totales anuales que perciben estos funcionarios correspondan de manera igual a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas de la República, igualdad que por expresa disposición legal debe realizarse por medio de la prima especial de servicios, la cual debe serRADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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Pág. 3 de 16 liquidada con base en los ingresos totales laborales anuales establecidos para los Congresistas de la República. Para estos efectos se debe tener en cuenta que cuando los mencionados preceptos se refieren a ingresos laborales totales anuales, indican de manera indiscutible, que para determinar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, es necesario tener en cuenta todo tipo de ingresos laborales de carácter permanente establecidos para los congresistas.

Además, señalo, que la entidad demandada al momento de liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuanta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: salario básico, gastos de representación, prima de localización, y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.

Por otra, parte señaló que las cesantías que devenga los Congresistas, corresponden a un ingreso anual laboral permanente, por lo que es evidente que el mencionado factor

Por otra, parte señaló que las cesantías que devenga los Congresistas, corresponden a un ingreso anual laboral permanente, por lo que es evidente que el mencionado factor hace parte de los ingresos laborales totales anuales, motivo por el cual debe calcularse dentro del valor a equipar con los ingresos laborales totales anuales del Magistrado de las Altas Cortes, para así fijar el monto de la prima especial de servicios, y a su vez para establecer la fidedigna remuneración de la demandante, conforme el Decreto 1251 de 2009.

1.3 Contestación de la demanda.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. (Folio 103-110). Dijo que la entidad viene liquidando como es procedente todas las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales, como quiera que esa dependenc ia es una autoridad administrativa, má s no tiene la facultad de interpretar las leyes e implicarlas, ya que ese aspecto les corresponde a los jueces a través de las providencias. Igualmente, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, la innominada y la prescripción trienal de los derechos laborales

1.4 Alegatos de conclusión:

Vencido el periodo probatorio el Despacho concedió a las partes el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, mediante Auto de Sustanciación No. 54 del dos (02) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).

La parte demandante, indicó que la entidad demandada está en la obligación de incluir el valor de las cesantías que percibe el Congresista al momento de liquidar la prima

del dos (02) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).

La parte demandante, indicó que la entidad demandada está en la obligación de incluir el valor de las cesantías que percibe el Congresista al momento de liquidar la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, cuyo desconocimiento evidencia la vi olación de la Ley 4 de 1992 en sus artículos 15 y 2, visualizándose a folio 234 a 238.

La parte demanda da, dentro de la oportunidad otorgada presentó alegatos de conclusión, el cual se observa a folio 239 del expediente, expresando su ratificación en todo lo expuestos en la contestación a la demanda y reitero la petición de absolver de toda responsabilidad a la entidad.RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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Pág. 4 de 16 1.5 Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público no emitió concepto, en el presente proceso.

2. Sentencia de primera instancia.

Mediante Sentencia de Primera Instancia del 27 de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali – Conjuez

FERNANDO CHAVES GALLEGO, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA, la excepción de INEXISTENCIA DE

CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS

FERNANDO CHAVES GALLEGO, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA, la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES y la INNOMINADA presentada por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de l a Resolución No. 1882 del 24 de mayo de 2011 y la Resolución No. 3798 del 29 de junio de 2011 , proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho se ORDENASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali lo siguiente:

1.- Reliquidar y pagar a la Doctora YAMILE ARMINIA MOGOLLON ERAZO , su remuneración y prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 para lo cual deberá incluirse en el porcentaje a que se refiere el decreto 1251 de 2009, y demás normas que lo adicionen o complementen y los subsiguientes proferidos en los años restante s, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Altas Cortes. Teniendo en cuenta para su liquidación el valor de las cesantías de los Congresistas.

2.- Toda vez que por mandato de la Ley el pago de la parte del sa lario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas. Tales pagos se harán debidamente indexados devengarán intereses moratorios en cuanto se den las condiciones para ello.

pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas. Tales pagos se harán debidamente indexados devengarán intereses moratorios en cuanto se den las condiciones para ello.

CUARTO: INDEXAR las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago, de acuerdo

con la siguiente fórmula:

R = Rh IPC final IPC inicial

El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicia l es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: Condenase a la parte demandada en costas. Liquídese por secretaria.RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

Indicó el a quo que al omitir la entidad demandada incluir en la base liquidatoria de todo lo percibido por Magistrado de Alta Corte, lo correspondiente al auxilio de

Administrativo.

Indicó el a quo que al omitir la entidad demandada incluir en la base liquidatoria de todo lo percibido por Magistrado de Alta Corte, lo correspondiente al auxilio de cesantía, tal como se reconoció para los miembros del Congreso, con quienes, se reitera, deben tener igualdad de derechos prestacionales, igualmente incurre en un error en la liquidación del porcentaje a que se refiere el Decreto 1251 de 2009 y los subsiguientes proferidos en los años restantes, toda vez que por mandato de la ley el pago de la parte del sala rio omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual deberá procederse a su reajuste.

2. Recursos de apelación.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI accionada presentó recurso de apelación contra lo resuelto en la Sentencia de Primera Instancia calendada del 27 de marzo de 2017, solicitando que sea revocada y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda en el sentido de que se decrete la exoneración y absolución a favor de la entidad.

Argumentó que la entidad ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, y ha liquidado como es procedente, todas las prestaciones sociales de los func ionarios judiciales, así como la prima especial y las cesantías; por ende, la administración ha aplicado correctamente los decretos salariales atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional.

3. Audiencia de Conciliación:

En diligencia audiencia de conciliación 1 celebrada en fecha del diez (10) de julio de dos

atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional.

3. Audiencia de Conciliación:

En diligencia audiencia de conciliación 1 celebrada en fecha del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), resuelve el Conjuez, declarar fallida la diligencia, procediendo a surtir el recurso de alzada (folio 274).

4. Impedimentos.

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – el día 12 de diciembre de 2019, resolvió la manifestación de impedimento propuesta por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia, declaró fundado el impedimento y los separa del conocimiento del asunto.

5. Actuaciones de segunda instancia.

El 23 de febrero de 2022 fue admitido el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por el término de 10 días (índice 11 Samai).

6. Alegatos de conclusión.

1 Art. 43 de la Ley 640 de 2001 adicionado por el Art. 70 Ley 1395 de 2010.RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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Pág. 6 de 16 La parte demandante presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia (índice 15 Samai).

La parte demandada guardo silencio.

Pág. 6 de 16 La parte demandante presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia (índice 15 Samai).

La parte demandada guardo silencio.

El Ministerio Público no presentó concepto.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales devengadas desde su vinculación como funcionaria judicial, tiendo en cuenta para el cálculo de la prima especial mensual que prevé el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 el rubro correspondiente al auxilio de cesantías, misma esta que se debe tener en cuenta dentro del cálculo del 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo determina el Decreto 1251 de 2009 para fijar su remuneración como Juez de Cali.

2. Marco Normativo y jurisprudencial.

Frente a la pretensión de incorporar la Cesantía del Magistrado de Alta Corte como uno de los elementos de “lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” en la base liquidatoria, se considera lo siguiente:

El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 establece:

“Art. 15. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de

Altas Cortes” en la base liquidatoria, se considera lo siguiente:

El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 establece:

“Art. 15. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros d el congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”.

A su vez el Decreto 10 de 1993, “Por el cual se regula la prima especial de servicios ”, textualmente dispuso:

“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”

“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”

“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.”

De las normas citadas se infiere, que el tope de los pagos de los funcionarios allí mencionados, ha de ser lo pagado a los miembros del Congreso. Precisó así el punto el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 2009 2 :

“Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de in gresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales

de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de in gresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que estos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.”

En el fallo citado determinó que los emolumentos que son parte del ingreso mensual total percibido por los Cong resistas: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía , puesto que se trata de un ingreso laboral, toda vez que lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente en tanto que la reciben año tras año.

En conclusión, a los congresistas dentro de su asignación mensual, se les debe incluir las Cesantías, lo cual no viene operando para los funcionarios enunciados en al artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y, en particular, a los Magistrados de alta Corte. Por ello, el fallo que se viene citando concluyó confirmando y ordenando pagar dicha prestación a estos últimos, para que fuera incluida en la base de liquidación. En este sentido, dijo:

“Al no incluirse las cesantías, por considerar la Entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da luga r a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera

permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da luga r a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”

Conforme con lo expuesto, la Ley 4 de 1992, a través de su artículo 15, eq uiparó los derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes con los percibidos por los miembros del Congreso, de tal suerte que al reconocer la Alta Corporación el carácter

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASALA DE CONJUECESCONJUEZ PONENTE: LUIS

FERNANDO VELANDIA RODRÍGUEZ. BOGOTÁ, D.C., CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). NO. DE REFERENCIA: 250002325000200405209 02 NO. INTERNO: 0552-2007 AUTORIDADES NACIONALES. ACTOR: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA.RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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Pág. 8 de 16 de factor salarial del “auxilio de Cesantía” para los miembros del Congreso, se concluye que debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibidos por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en las respectivas liquidaciones prestacionales.

que debe ser incluida para establecer el monto total de los ingresos anuales percibidos por estos, lo que indefectiblemente genera un incremento en las respectivas liquidaciones prestacionales.

La anterior postura fue ratificada en pronun ciamiento del H. Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante Sentencia de Unificación del 02 de mayo de 2016 , con ponencia del doctor Jorge Iván Acuña Arrieta , en la cual se estableció finalmente la forma en que debía aplicarse el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, expresando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.

Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales”.

Y más adelante agregó:

“Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de l a República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores 3

Y más adelante agregó:

“Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de l a República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores 3 , lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas”. 4

Ahora bien, en pronunciamiento reciente, esto es, Sentencia de unificación No. SUJ016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección SegundaSala Plena de Conjueces - Consejera Ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez) en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó las siguientes reglas de unificación:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las dif erencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo

que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez 4 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sentencia del 18 de mayo de 2016, CONJUEZ PONENTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, EXP. 250002325000201000246-02RADICACIÓN: 76001-33-31-000-2012-00043-01

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2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuent a en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistr ados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en

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