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TA VALL - 76001333100120070029101-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333100120070029101-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01

Segunda instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

Sentencia No. 87

Santiago de Cali, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 76001-33-31-001-2007-00291-01

Acción: Ejecutivo

Demandante: Campo Elias Marín Marín

Esperanzasala2005@yahoo.com

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co florian.aranda697@casur.gov.co Tema: Pago intereses causados por condena de reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad 1993, 1994, 1995.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado D iecinueve Administrativo de Cali que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES.

1.1. El juicio ordinario.

El señor Campo Elias Marín demandó la nulidad el acto administrativo No. 7609 del 27 de octubre de 1998 mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización conforme a los Decretos 335 de 1992, 025

27 de octubre de 1998 mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización conforme a los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 064 de 1994 y 133 de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad al pago de las sumas dejadas de percibir desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

El Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia No. 068 del 06 de mayo de 2002, declaró la nulidad y condenó a Cremil a reajustar la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización, correspondiente a los años 1993, 1994 y

1995. Agregó que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicaraSENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01

Segunda instancia 2

separadamente mes por mes.

1.2. El juicio ejecutivo.

El 14 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presentó demanda ejecutiva tomando como título ejecutivo base de recaudo la sentencia ejecutoriada y pidió librar mandamiento de pago i) por la suma de $7.086.607 correspondiente a los haberes pendientes de pago derivados de la diferencia derivada entre lo que se pagó y lo que se debió pagar por concepto de mesadas retroactivas de la prima de actualización, ii) por la suma de $ 48.326.743 correspondientes a la computación, incorporación o reajuste en la asignación de retiro. (Fl. 58).

y lo que se debió pagar por concepto de mesadas retroactivas de la prima de actualización, ii) por la suma de $ 48.326.743 correspondientes a la computación, incorporación o reajuste en la asignación de retiro. (Fl. 58).

Por auto No. 538 del 15 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero Administrativo de Cali negó el mandamiento de pago, indicó “los documentos que se aportan no integran el título de recaudo ejecutivo respecto de conceptos y valores por los cuales pretende que se libre mandamiento de pago, por cuanto no reúnen los requisitos de obligación “clara y expresa”, pues, se reitera que dichas sumas de dinero no están expresamente incluidas en estos.”. dicha providencia fue objeto de recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Valle mediante auto No. 183 del 13 de abril de 2010 resolvió revocar el auto apelado y en su lugar librar mandamiento de pago en la forma dispuesta en la demanda, “esta Sala de Decisión concluye que al imponer la sentencia del 06 de mayo de 2002 proferida por esta Corporación, una condena consistente al pago de reajustes, la cual es ordenada por medio de una formula establecida en la jurisprudencia y que permi te la liquidación exacta de los valores a pagar, esta se configura como una condena concreta, precisa y exacta del pago de las sumas liquidas de dinero, constituyéndose así un título ejecutivo, siendo suficiente para librar el respectivo mandamiento de pago, por no estar sujeta a condición alguna y ser exigible al haber transcurrido el término que consagra el artículo 177 del C.C.A”

La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y propuso la excepción de pago

el respectivo mandamiento de pago, por no estar sujeta a condición alguna y ser exigible al haber transcurrido el término que consagra el artículo 177 del C.C.A”

La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y propuso la excepción de pago de la obligación, puesto que dio cumplimiento al fallo mediante resolución 012110 del 18 de octubre de 2002.

En virtud de las medidas proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, que en providencia No. 737 del 25 de septiembre de 2012 resolvió seguir adelante con la ejecución (fl. 216).

Nuevamente, en virtud del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 el proceso fue remitido al Juzgado Diecinueve Administrativo Mixto de Cali (fl. 229).

Estando el proceso para resolver la liquidación del crédito, el juzgado, mediante auto del 15 de febrero de 2018, realizó un control de legalidad en el que determinó que el mandamiento de pago y el auto de seguir adelante con la ejecución no se encontraban conforme a derecho y explicó los motivos:SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01 Segunda instancia 3

“a. La prima de actualización corresponde solo a los periodos comprendidos entre el 0 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 2015 (sic), no siendo imputables a la asignación de retiro, pues dicha prima fue incorporada a la asignación básica a partir del 01 de enero de 1996.

b. En consecuencia el valor de capital del retroactivo corresponde materialmente

imputables a la asignación de retiro, pues dicha prima fue incorporada a la asignación básica a partir del 01 de enero de 1996.

b. En consecuencia el valor de capital del retroactivo corresponde materialmente a la prima de actualización devengada entre el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 con los respectivos descuentos, y no es válida la interpretación de la parte ejecutante en la que incluye la ejecución desde el 01 de enero de 1996 a la fecha, pues la prima de actualización fue incorporada a la asignación básica.

c. Igualmente frente al retroactivo se debe aplicar a lo contemplado en el capital y hasta el 12 de octubre de 2002 fecha de la resolución que reconoce los valores de la sentencia, y de presentarse una diferencia a favor del demandante correspondería a los intereses moratorios a la actualidad.”

Por lo anterior, y una vez realizada la respectiva liquidación de la condena, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de todas las providencias desde el auto de 15 de noviembre de 2007, inclusive.

SEGUNDO: LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor CAMPO ELIAS MARIN MARIN y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR, por las siguientes sumas y conceptos:

A. Por capital de pagos insolutos la suma de DOS MILONES QUINIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON

CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.598.978,52).

B. Por los intereses moratorios desde el 18 de enero de 2002, fecha en que quedo pendiente el pago anteriormente referenciado y hasta el momento del

CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($2.598.978,52).

B. Por los intereses moratorios desde el 18 de enero de 2002, fecha en que quedo pendiente el pago anteriormente referenciado y hasta el momento del presente mandamiento de pago, la suma de NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON

CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($9.970.408,46).

C. Por los intereses que se sigan causando sobre el capital insoluto, hasta el momento efectivo del pago.

D. Por las costas del presente proceso.”

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición alegando que dichas decisiones ya se encontraban en firme y por tanto no era procedente nulitarlas (fls.240248).

Mediante auto del 12 de julio de 2018 el juzgado resolvió no reponer y ordenó a la recurrente estarse a lo resuelto en el auto del 15 de febrero de 2018 (fls. 251-252).SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01 Segunda instancia 4

La entidad accionada en escrito del 20 de noviembre de 2018 interpuso la excepción de pago de la obligación, reiterando los argumentos del primer escrito (fls. 255-256).

El 13 de marzo de 2019 se profirió sentencia dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, actualizando para l a fecha del fallo la cuantía de los intereses moratorios a ($10.716.823,80), (fls. 269-273).

adelante con la ejecución, actualizando para l a fecha del fallo la cuantía de los intereses moratorios a ($10.716.823,80), (fls. 269-273).

1.3. El recurso de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia. Insistió en que la entidad accionada ya cumplió con el pago de la prima de actualización ordenada en el fallo, por tanto, se sostiene en la excepción de pago (Min 09:44)

1.4. El trámite de segunda instancia.

El expediente correspondió por reparto del 14 de marzo de 2019 (fl. 277).

En providencia del 8 de mayo de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 278).

La apoderada de Casur presentó memorial de renuncia al poder conferido (fl.280).

El 11 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Dentro de dicho lapso la entidad ejecutada otorgó poder a la abogada Florian Carolina Aranda Cobo y a su vez, esta presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del escrito de excepciones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

En atención a lo dispuesto por el artículo 133 del C.C.A., el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia.

2.2. CADUCIDAD.

La sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida en el año 2002, y su trámite se rigió por el Decreto 01 de 1984, cumpliéndose el término de exigibilidad que estipula

2.2. CADUCIDAD.

La sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida en el año 2002, y su trámite se rigió por el Decreto 01 de 1984, cumpliéndose el término de exigibilidad que estipula el artículo 177 del CCA y la demanda ejecutiva se presentó el 1 4 de noviembre de 2007 (folio 72), por lo que se entiende presentada en tiempo.

2.3. LEGITIMACION.SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01

Segunda instancia 5

Las partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa para actuar, por activa y pasiva, pues se persigue la ejecución de una providencia judicial en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en virtud de la sentencia No. 068 del 06 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.

2.4. PROBLEMA JURIDICO.

Se contrae a resolver las siguientes cuestiones propias de la apelación:

¿En el presente asunto se configuró la excepción de pago total de la obligación, o por el contrario, se acreditó el pago parcial de la misma y por ende la suma adeudada es i) $2.598.978,52 por capital de pagos insolutos y ii) $10.716.823,80 por los intereses moratorios a la fecha del fallo de primera instancia.

2.5. TESIS DE LA SALA.

La tesis de la Sala es que en el presente asunto se configuró la excepción de pago parcial de la obligación y el valor adeudado i) $2.598.978,52 por capital de pagos

2.5. TESIS DE LA SALA.

La tesis de la Sala es que en el presente asunto se configuró la excepción de pago parcial de la obligación y el valor adeudado i) $2.598.978,52 por capital de pagos insolutos y ii) $9.970.408,46 por los intereses moratorios, como lo estableció el a quo, puesto que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario fue clara al ordenar la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización únicamente respecto de los años 1993, 1994 y 1995.

Lo anterior impone confirmar la sentencia de primera instancia.

2.6. TITULO EJECUTIVO.

El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.1

El artículo 422 del Código General del Proceso establece que es título ejecutivo la sentencia condenatoria proferida por un juez que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

La norma citada establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad ju rídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencia s que en procesos contencioso

causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencia s que en procesos contencioso

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065). Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Demandado:

MUNICIPIO DE OCAÑA (SANTANDER).SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01

Segunda instancia 6

administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base par a la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, la obligación es

el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, la obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.

En ese panorama, corresponde al juez que conoce del proceso ejecutivo, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado (requisitos formales); y luego examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer (requisitos sustanciales).

2.7. CASO CONCRETO.

Con el material probatorio allegado al proceso, la Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente:

El Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia No. 068 del 06 de mayo de 2002, resolvió declarar la nulidad de la resolución No. 7609 del 27 de octubre de 1998, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, y condenó a Cremil a reajustar la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización, correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995.

La corporación ordenó calcular la actuación hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996 , que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, con efectos a partir del 1º de enero

porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, con efectos a partir del 1º de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la prima de actualización.

El 14 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora presentó demanda ejecutiva tomando como título ejecutivo base de recaudo la sentencia ejecutoriada y pidió librar mandamiento de pago i) por la suma de $7.086.607 correspondiente a los haberes pendientes de pago derivados de la diferencia derivada entre lo que se pagó y lo que se debió pagar por concepto de mesadas retroactivas de la prima de actualización, ii) por la suma de $48.326.743 correspondientes a la computación, incorporación o reajuste en la asignación de retiro de los años subsiguientes. (Fl.SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01 Segunda instancia 7

58).

La entidad ejecutada propuso la excepción de pago de la obligación. Indicó que mediante resolución 012110 del 18 de octubre de 2002 dio cumplimiento al fallo, pues canceló el valor de cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos veintinueve pesos ($ 4.446.329), que es la suma actualizada que refleja la actualización por los años 1993, 1994 y 1995.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, el juzgado resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de i)

actualización por los años 1993, 1994 y 1995.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, el juzgado resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de i) $2.598.978,52 por capital de pagos insolutos y ii) $10.716.823,80 por los intereses moratorios a la fecha del fallo de primera instancia.

Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., las únicas excepciones susceptibles de ser formuladas en este tipo de asuntos son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

Revisada la sentencia ordinaria, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle condenó a Cremil a reajustar la asignación de retiro del señor Campo Elias Marín Marín con inclusión de la prima de actualización correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995. Y dijo que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se aplicará la fórmula de indexación mes a mes.

La apoderada de la parte actora aportó en los anexos de la demanda: i) la liquidación realizada por la entidad para el pago de la sentencia, realizando la indexación mes a mes para el periodo comprendido entre el enero de 1992 y diciembre de 1995 por valor de $4.312.512 de capital y $408.395 correspondiente a intereses; ii) liquidación realizada por la parte actora del capital indexado en el periodo de enero de 1992 a diciembre de 1995 por valor de $ 7.086.607 , y iii) una liquidación de la asignación de retiro del accionante mes a mes desde enero de 1996 a abril de 2007 por valor

diciembre de 1995 por valor de $ 7.086.607 , y iii) una liquidación de la asignación de retiro del accionante mes a mes desde enero de 1996 a abril de 2007 por valor de $55.413.350.

Ahora, el a quo realizó la liquidación del reajuste de la asignación de retiro conforme a lo ordenado en la sentencia, esto es, mes a mes, desde enero de 1992 a diciembre de 1995, arrojando un valor de $2.598.978 correspondiente a capital y $10.716.823 a intereses, para un total de $13.315.801 a la fecha del fallo de primera instancia.

Conforme lo anterior, y verificada la liquidación realizada por el juzgado, esta Sala de Decisión evidencia que efectivamente se configuró la excepción de pago parcial de la obligación, quedando un saldo pendiente de pago por valor de trece millones trecientos quince mil ochocientos un pesos ($13.315.801).

No es posible reconocer suma alguna desde enero de 1996 a abril de 2007 porque desborda la sentencia base de ejecución.

Lo anterior, impone confirmar la sentencia proferida en primera instancia.SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01 Segunda instancia 8

Finalmente, en virtud del memorial poder allegado por Casur, se reconocerá a la abogada Florian Carolina Aranda Cobo como apoderada de la entidad ejecutada.

2.8. CONDENA EN COSTAS.

El artículo 365.1 del CGP impone que se condenará en costas a la parte que resulte vencida y el numeral 2 establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas

El artículo 365.1 del CGP impone que se condenará en costas a la parte que resulte vencida y el numeral 2 establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda ; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.

Ya que la demanda se radicó en 2007 se aplicará el Acuerdo 1887 de 2003.

Teniendo en cuenta las particularidades del proceso, se condenará en costas a la parte demandada porque resulta vencida en la apelación. Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de marzo del 2019 emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandada.

Las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: RECONOCER a la abogada Florian Carolina Aranda Cobo como apoderada de la entidad ejecutada en los términos y para los efectos del respectivo poder.

CUARTO: DEVOLVER el expediente hibrido al Juzgado de origen, para lo de su competencia, previa anotación en Samai.

apoderada de la entidad ejecutada en los términos y para los efectos del respectivo poder.

CUARTO: DEVOLVER el expediente hibrido al Juzgado de origen, para lo de su competencia, previa anotación en Samai.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubri dad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

Los Magistrados,SENTENCIA EJECUTIVO76001-33-31-001-2007-00291-01 Segunda instancia 9

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