TA VALL - 76001333100320070009901-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333100320070009901-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
Sentencia No. 006
RADICACIÓN 76001-33-31-003-2007-00099-01
ACCIÓN Reparación Directa ACCIONANTE Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional notificaciones.cali@mindefensa.gov.co ACCIONADO Carlos Alberto González Arenas rubielaa@gmail.com María Eugenia González Arenas mrabogadosasociados23@hotmail.com hamosri@hotmail.com TEMA: Accidente de tránsito. MAGISTRADO PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia de primera instancia atendiendo a que el daño cuya reparación se pretende fue producto de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 17 de abril de 2007 , por lo que se configuró el fenómeno jurídico de caducidad.
II. ANTECEDENTES
II.I. Las pretensiones. 1
2. Solicita que se declaren responsables a los señores Carlos Alberto y María Eugenia González Arenas por los perjuicios materiales ocasionados a la entidad demandante , derivados d el accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2004 en el que resultó afectado el vehículo Weapom de placa L -00092 del Plan Meteoro, propiedad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. En consecuencia, se condene a pagar en favor del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como indemnización los perjuicios materiales ocasionados al vehículo oficial.
del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. En consecuencia, se condene a pagar en favor del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como indemnización los perjuicios materiales ocasionados al vehículo oficial.
II.II. Hechos 2
4. En la demanda se expone que el 24 de diciembre de 2004, en la vía que une el corregimiento de La Buitrera (Pradera, Valle) y el municipio de Corinto (Cauca), el vehículo Weapom L -00092, de propiedad de la entidad, se vio involucrado en un accidente de tránsito ocasionado por el señor Carlos Alberto González Arenas, quien
1 Expediente digitalizado folio 359 PDF 2 Expediente digitalizado folio 360 PDFRADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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Pág. 2 de 8 conducía el vehículo Hyundai Elantra de placas CEM -876 en estado de embriaguez, resultando dos sub oficiales y cinco soldados heridos y un soldado profesional fallecido, además, de daños en el vehículo Weapom y el material de guerra transportado.
5. Que por los hechos descritos se adelanta proceso penal ante la Fiscalía 152 seccional de Pradera Valle con radicado 703647, por homicidio culposo con lesiones personales, teniendo como sindicado al señor Carlos Alberto González Arenas.
5. Que por los hechos descritos se adelanta proceso penal ante la Fiscalía 152 seccional de Pradera Valle con radicado 703647, por homicidio culposo con lesiones personales, teniendo como sindicado al señor Carlos Alberto González Arenas.
II.III. Contestación de la demanda.
6. El señor Carlos Alberto González Arenas 3 , contestó a través de curador Ad litem indicando que se acoge a lo que resulte probado dentro del expediente. Y la señora María Eugenia González Arenas no efectuó pronunciamiento
II.IV. Sentencia de primera instancia.
7. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en providencia emitida el 05 de julio de 2023 4 , negó las pretensiones de la demanda bajo
los siguientes argumentos:
“En este asunto, se observa que el daño cuya indemnización se depreca, tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de dici embre de 2004, en el que se vieron involucrados un vehículo particular que era conducido por el demandado Carlos Alberto González Arenas, con otro tipo Weapon de propiedad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por ello, se entiende que la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de esta acción corresponde al 24 de diciembre de 2004.
De lo anterior, se avizora que la entidad demandante tenía como fecha límite el 25 de diciembre de 2006 para acudir ante la justicia contencioso administrativa para interponer la acción de reparación directa; no obstante, dicho plazo fue interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante la
25 de diciembre de 2006 para acudir ante la justicia contencioso administrativa para interponer la acción de reparación directa; no obstante, dicho plazo fue interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en fecha 19 de diciembre de 2006, es decir, faltando 6 días para que se configurara el fenómeno de caducidad.
La audiencia de conciliación se adelantó el 10 de abril de 2007 ante la Procuraduría Judicial Veinte Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Folios 319 a 321 del cdno. ppal.), esto es, por fuera de los tres meses que para su realización establece el artículo 20 de la Ley 640 de 2001
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se tiene entonces que el plazo de los tres meses a que se refiere la norma en cita se cumplió el 19 de marzo de 2007, razón por la cual el término de caducidad de la acción en este
3 Índice 122 expediente Samai primera instancia 4 Índice 137 expediente Samai primera instanciaRADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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Pág. 3 de 8 caso se reactivó al día siguiente, es decir, el 20 de marzo de 2007 en razón a que fue la primera situación acontecida.
Reanudado el plazo, y teniendo claro que restaban 6 días para completar los 2 años de que trata el Decreto 01 de 1984, se avizora que la entidad accionante tenía como fecha límite el 25 de marzo de 2007 para acudir ante la justicia contencioso administrativa para interponer la acción de reparación directa; sin embargo, la demanda fue radicada el 17 de abril de 2007, según se observa en el acta de reparto que reposa a folio 328 del cuaderno principal, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad legal de ejercer el medio de control contra los aquí demandados.
(…)
En conclusión, ante la radicación extemporánea de la demanda de reparación directa por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se impone declarar de oficio la configuración de fenómeno de la caducidad de la acción y, por consiguiente, inhibirse de estudiar el fondo del asunto.
II.V. Recuso de apelación 5 .
8. Reitera los hechos expuestos en la demanda y los toma como probados, además sostiene que los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, se debe responder p or los perjuicios que se
sostiene que los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, se debe responder p or los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.
9. Teniendo en cuenta lo anterior solicita se condene a los demandados por los perjuicios ocasionados el día de la ocurrencia de los hechos.
II.VI. Alegatos de conclusión 6
10. Mediante Auto Nro. 941 del 1 de diciembre 2023 , se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 212 del CCA 7 y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso que los alegatos sean presentados por escrito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia; además del traslado al Ministerio público.
11. El Ministerio de Defensa Ejercito Nacional 8 , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
12. El Ministerio Público no emitió concepto.
5 Índice 140 del expediente Samai de primera instancia 6 Índice 6 del expediente Samai de segunda instancia 7 La Ley 2080 de 2021 artículo 86, respecto al régimen de vigencia y transición normativa, dispone: “En estos mismos procesos los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los térmi nos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la leyes
los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los térmi nos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron la pruebas, se iniciaron la audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 Índice 11 del expediente Samai de segunda instanciaRADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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13. Al proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Presupuestos Procesales.
III.I.I. Competencia.
14. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de
Cali.
III.I.II. Problema Jurídico a resolver.
demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
III.I.II. Problema Jurídico a resolver.
15. Corresponde establecer si en el presente asunto se configuró o no el fenómeno jurídico de caducidad.
III.I.III. Tesis de la Sala.
16. La sentencia será confirmada en cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el daño cuya reparación se pretende fue producto de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2004 y la demanda se presentó el 17 de abril de 2007, por lo que se con figuró el fenómeno jurídico de caducidad.
III.I.IV. Regulación normativa y jurisprudencial de la caducidad.
17. Según lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse en los dos (2) años contados desde el día siguiente al acae cimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra.
18. En aras de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la caducidad, que implica la perdida de facultad de accionar, al respecto el H. Consejo de Estado 9 ha
señalado:
pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la caducidad, que implica la perdida de facultad de accionar, al respecto el H. Consejo de Estado 9 ha señalado:
9
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) Actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURI DAD – DASHOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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Pág. 5 de 8 “Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 10
y 640 de 2001 11 , así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez 12 .
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha
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y 640 de 2001 11 , así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez 12 .
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción 13 , así lo consideró la Sala de Sección:
“Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe
para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
“Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir qu e situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específ ica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.
“Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.
“Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado:
10 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualqui era otra causa. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de
del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualqui era otra causa. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 11 “Articulo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de c onciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por un a sola vez y será improrrogable”. 12 “Articulo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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Pág. 6 de 8 a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.
b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…).
c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. „d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…”
19. De lo expuesto se infiere que la caducidad, es una sanción prevista en la ley por el no ejercicio oportuno del dere cho de acción, por cuanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda
no ejercicio oportuno del dere cho de acción, por cuanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público, estableciéndose una oportunidad para que en uso de ella se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial, igualmente este fenómeno se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, para im pedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
20. Así las cosas, de encontrarse acreditado el fenómeno jurídico de la caducidad debe declararse, pues el termino para demandar no es susceptible de interrupción ni de renuncia, actúa incluso en contra del beneficiario de la acción, sin que las partes puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración, situación que se torna esencial, pues es garantía de seguridad jurídica.
III.I.V. Termino de suspensión de la caducidad
21. Sobre este particular la Ley 640 de 2001 establece:
“ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se
este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”
22. Por otra parte, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, dispone:
“ARTÍCULO 62. En los plazos de días se señalen en las leyes y actos oficiales, se entiendes suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
23. De lo expuesto se tienen dos efectos jurídicos distintos frente a la determinaciónRADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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Pág. 7 de 8 de los términos en los procesos judiciales. Por una parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años y, por la otra, la de los términos que se determinan en días.
24. Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa,
en días.
24. Los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios ya sea de meses o de años y debe incluirse los días no hábiles y cuando el término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Cuando el termino está señalado en días debe entenderse que son días hábiles.
IV. ANÁLISIS DEL CASO
25. Lo pretendido por la parte actora corresponde al daño sufrido el 24 de diciembre de 2004, fecha consignada en el Informe de Accidente de Tránsito 14 , luego es a partir de esta fecha que debe contarse el termino de caducidad.
26. En tales condiciones, según lo establecido por el numeral 8 del a rtículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando e l demandante tuvo o debió conocerlo si fue en fecha posterior y si pruebe la imposibilidad de conocerlo.
27. En este asunto se tiene que el daño antijurídico ocurrió el 24 de diciembre de 2004, o sea, que el término para demandar vencía el 25 de diciembre de 2006.
28. El asunto se presentó para conciliación ante la Procuraduría Judicial el 19 de diciembre de 2006. La audiencia de conciliación s e celebró el 10 de abril de 2007
28. El asunto se presentó para conciliación ante la Procuraduría Judicial el 19 de diciembre de 2006. La audiencia de conciliación s e celebró el 10 de abril de 2007 excediendo el termino máximo de suspensión establecido en la Ley 640 de 2001, luego el avance del término de caducidad quedó suspendido entre el 19 de diciembre de 2006 y el 19 de marzo de 2007 15 . En virtud de la citada suspensión quedaron 7 días en los que se podía interponer la demanda.
29. En consecuencia, la demanda podía intentarse hasta el 26 de marzo de 2007 y se presentó el 17 de abril de 2007 16 , siendo evidente que el medio de control ha caducado, por lo que se confirmará la Sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en providencia emitida el 05 de julio de 2023 17 , de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , además atendiendo a que se trata de una sanción establecida por ley debido a la inacción de la parte demandante.
I. DE LA CONDENA EN COSTAS.
30. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte
14 Expediente digitalizado folio 205 PDF 15 Expediente digitalizado folio 356 PDF 16 Expediente digitalizado folio 367 PDF 17 Índice 137 expediente Samai primera instanciaRADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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16 Expediente digitalizado folio 367 PDF 17 Índice 137 expediente Samai primera instanciaRADICACIÓN: 76001-33-31-003-2007-00099-01
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Pág. 8 de 8 demandante, en consideración a que el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) SMLMV, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 05 de julio de 2023, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali , que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia
agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.