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TA VALL - 76001333100420140000201-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333100420140000201-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO: 76001-33-31-004-2014-00002-01

DEMANDANTE: CLAUDIA JANNETH SANDOVAL PIÑEROS

Jorgeperezabogado25@gmail.com

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@contraloriacali.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 125

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 04 de marzo de 2015, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), la parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0100.24.02.12.449 del 30 de julio de 2013, por medio del cual se le declaró responsable fiscalmente en forma solidaria.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho: i) se ordene el retiro de las anotaciones en el boletín de

se le declaró responsable fiscalmente en forma solidaria.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho: i) se ordene el retiro de las anotaciones en el boletín de

1 Folios 168 a 185 cuaderno 1.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

Accionado: Contraloría General de Santiago de Cali

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responsables fiscales y del registro de inhabilidades derivadas del pro ceso de responsabilidad fiscal; ii) se archive de manera definitiva el proceso de cobro persuasivo 1600.20.06.13.003; iii) el reintegro a la nómina del municipio; iv) el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra y la devolución de las sumas que fueron descontadas de sus salarios, así como las que a futuro se lleguen a retener por la misma causa; v) el pago de acreencias laborales dejadas de percibir como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente <<dado el inminente trámite de reinteg ro a la planta del Municipio de Santiago de Cali en cumplimiento de proveído emitido por el Consejo de Estado>>; y vi) el reconocimiento y pago de daños morales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Narró que, ingresó a laborar con el municipio de Cali en el cargo de secretaria general, del 1 de junio de 2007 al 2 de enero de 2008; que su antecesora suscribió con la Fundación de Apoyo al Desarrollo Social – PROACTIVA, el convenio de interés público 119 del 17 de mayo de 2007, por

antecesora suscribió con la Fundación de Apoyo al Desarrollo Social – PROACTIVA, el convenio de interés público 119 del 17 de mayo de 2007, por valor de $565.500.000 y un plazo de ejecución de 6 meses.

Ella se percató que existía similar contrato, celebrado en el año 2005, que la Contraloría de Santiago de Cali había informado de la similitud de objetos y que, en la primera oportunidad el contrato no se había cumplido a cabalidad; ante las irregularidades, solicitó la liquidación y terminación por mutuo acuerdo del convenio 119 del 17 de mayo de 2007, toda vez que no se había realizado actividad alguna en desarrollo de él y no existía compromiso que impidieran su terminación.

Comoquiera que, en cumplimiento de la cláusula de pago que estaba pactada, el 5 de junio de 2007 el contratista recibió la suma de $232.757.000, pero el 27 de septiembre de 2007 se acordó la liquidación y terminación del convenio, el contratista se comprometió a reintegrar dicha suma al municipio, con oficios del 2 y 21 de noviembre de 2007 la demandante solicitó a PROACTIVA el reintegro de las referidas sumas.

Sin embargo, el 4 de diciembre de 2007 PROACTIVA solicitó hacer cruce de cuentas con el valor de otros contratos por cobrar en su favor, al considerar que lo adeudado por el municipi o a ella, era mayor. La actora le informó que, para ello, debía aportar un listado de documentos y el contratista los aportó de manera incompleta, razón por la cual, para la fecha en que ella dejó su cargo, no había sido posible hacer la referida compensación,

que, para ello, debía aportar un listado de documentos y el contratista los aportó de manera incompleta, razón por la cual, para la fecha en que ella dejó su cargo, no había sido posible hacer la referida compensación, circunstancia que fue informada a su sucesor.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

Accionado: Contraloría General de Santiago de Cali

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Entonces, con ocasión del incumplimiento por el contratista, la actora otorgó poder al abogado de la Secretaría General, quien el 2 de enero de 2008 presentó denuncia por el delito de peculado por apropiación.

El 5 de agosto de 2008 se inició proceso de responsabilidad fiscal en contra de María del Mar Machado Jiménez (antecesora), Pedro Luis Barco Díaz (sucesora) y la demandante por detrimento patrimonial ante la falta de devolución de dineros dados como anticipo al citado convenio.

El 13 de junio de 2013, el ente de control dispuso el archivo de la acción en favor de María del Mar Machado por considerar que ella con la suscripción del convenio no generó el hecho constitutivo del daño y continuó las diligencias en contra de los demás investigados y del representante legal de PROACTIVA. Dedujo que la actora, quien liquidó y terminó el contrato, sí puso en riesgo el patrimonio público.

Tras varios años de intentar la compensación, de cuentas y lo adeudado por PROACTIVA, el 21 de agosto de 2013 el Comité de Conciliación del municipio aceptó realizar su cruce y, con ocasión de ello, la demandante

Tras varios años de intentar la compensación, de cuentas y lo adeudado por PROACTIVA, el 21 de agosto de 2013 el Comité de Conciliación del municipio aceptó realizar su cruce y, con ocasión de ello, la demandante solicitó el archivo de la investigación fiscal, pero ante a falta de respuesta a su solicitud, acudió el 9 de septiemb re de 2013 a la Contraloría y se enteró que había sido sancionada fiscalmente.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Argumentó pérdida de competencia por prescripción de la acción fiscal, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, toda vez que, el auto de apertura data del 5 de agosto de 2008 , mientras que, el acto administrativo que la declara responsable fiscalmente es del 30 de julio de 2013, pero ejecutoriado debido a la notificación por edicto, hasta el 27 de agosto de 2013, es decir, vencido los 5 años previstos en la norma.

Alegó que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que, i) no es cierto que el cruce de cuentas propuesto en el año 2007 resultara improcedente, pues aplicaba para l a vigencia fiscal del 2008, que no se logró concretar antes del retiro de la demanda porque el contratista no allegó, a tiempo , la documental requerida para ello; y ii) no es cierto que, a la fecha de expedición del fallo (30 de julio de 2013) se mantuvier a el incumplimiento por parte del contratista, pues considera que se demostró que, tanto las sumas certificadas como adeudadas al contratista y aquellas que pagó como

(30 de julio de 2013) se mantuvier a el incumplimiento por parte del contratista, pues considera que se demostró que, tanto las sumas certificadas como adeudadas al contratista y aquellas que pagó como devolución al saldo pendiente, arrojan como resultado la devolución de la suma debida, pruebas que fueron ignoradas por el ente fiscal.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

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Resaltó que, no hubo detrimento patrimonial, pues las sumas de dinero adeudadas por el contratista al municipio siempre estuvieron en las arcas de este último, las mismas que cruzó, y por ello, se dio la compensación, no hubo detrimento ni daño patrimonial. Solicitó que, se tenga en cuenta que, durante más de 6 años, fueron múltiples las peticiones elevadas por el contratista con el ánimo de lograr la compensación.

Adujo que, no es posible una condena solidaria, pues para la época de los hechos no estaba consagrada esa figura, que vino a establecerse con el artículo 119 de la Ley 1437 de 2011 que entró a regir el 12 de julio de 2012.

1.2. Contestación de la demandada2

La entidad en su escrito de contestación explicó que, la actuación reprochable a la demandante no fue la decisión de terminación del convenio adoptada por ella, sino la forma en que la concretó, pues dejó desprotegidos los recursos públicos; existían pólizas que los ampara ban y fueron devueltas sin haber obtenido el reintegro, las cuales garantizaban el

convenio adoptada por ella, sino la forma en que la concretó, pues dejó desprotegidos los recursos públicos; existían pólizas que los ampara ban y fueron devueltas sin haber obtenido el reintegro, las cuales garantizaban el buen manejo del anticipo.

Solicitó que se tenga en cuenta que, los compromisos del Acta de terminación y liquidación debían cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción, pero la demandante advirtió de su incumplimiento un mes después, faltando a su deber de gestora fiscal.

Explicó que, no resulta procedente declarar la prescripción de la acción fiscal, porque esta no prescribe sino que caduca y que, las actuaciones de la administración se desplegaron de manera garantista dentro del término de ley; resaltó que, la compensación o cruce de cuenta no se dio ni antes ni después del fallo de responsabilidad fiscal; el resarcimiento del perjuicio se materializó a través del proceso de cobro coactivo, con pago efectuado por la compañía de seguros La Previsora S.A. y el contratista, por ello, no procedió la cesación de la acción fiscal y el auto de archivo.

1.3. Decisión de primera instancia3

El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 04 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2 Folios 213 a 227 del plenario 3 Folios 491 a 514 del expediente.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

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Para adoptar su decisión el a quo tuvo en cuenta que, por virtud de las previsiones de la Ley 1437 de 2011 no resultaba procedente la notificación personal del fallo de responsabilidad fiscal en segunda instancia, pues esta se debe efectuar por estado y, por tanto, no acogió argumentos en este sentido ni de la parte actora ni de la entidad demandada.

Explicó la figura de prescripción respecto de la responsabilidad fiscal y la obligación de la administración de proferir un fallo en firme dentro de los cinco (5) años contados a partir del auto de apertura y, consideró que, como quiera que, existe irregularidad en la notificación del fallo de responsabilidad fiscal, no se puede decir que el mismo se encuentre en firme, razón por la cual es palmaria la prescripción.

Por haber operado tal fenómeno extintivo de la responsabilid ad fiscal declaró la nulidad del acto administrativo acusado condenó restablecer el derecho, indexar los dineros que fueron embargados a la demandante desde noviembre de 2012 hasta julio de 2013.

1.4. Recurso de apelación parte actora4

El apoderado de la parte actora manifestó inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia al considerar que solo fue tenido en cuenta uno de los argumentos de la demanda, la falta de competencia por prescripción, por tanto, solicitó que, comoquier a que, la entidad demandada podrá apelar, al momento de desatar la apelación tener en cuenta los demás cargos formulados.

uno de los argumentos de la demanda, la falta de competencia por prescripción, por tanto, solicitó que, comoquier a que, la entidad demandada podrá apelar, al momento de desatar la apelación tener en cuenta los demás cargos formulados.

Resaltó que, aunque se encuentra conforme con la decisión del a quo relacionada con la falta de ejecutoria del acto administrativo , lo cierto es que al existir una constancia de ejecutoria que data del 27 de agosto de 2013, se debe tener en cuenta que, esta fecha también sobrepasa el límite de tiempo de la competencia.

Solicitó despachar favorablemente las pretensiones 7 y 8, relacionadas con el reconocimiento del perjuicio moral el cual consideró debidamente demostrado; consideró que el a quo se confundió con las pretensiones de restablecimiento, toda vez que lo pretendido fue el equivalente a los salarios y prestaciones, como perjuicio material, por la inhabilidad impuesta.

4 Folios 517 a 522 del cuaderno 1.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

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1.5. Recurso de apelación de la entidad demandada5

La apoderada de la entidad demandada manifestó inconformidad respecto de la decisión de primera instancia porque consideró que, para establecer la forma de notificación del acto administrativo, se desconoció el artículo de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, según el cual, las actuaciones en curso continuarían rigiéndose con el régimen jurídico

establecer la forma de notificación del acto administrativo, se desconoció el artículo de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, según el cual, las actuaciones en curso continuarían rigiéndose con el régimen jurídico anterior, circunstancia que justifica la aplicación ultractiva de la Ley 610 de 2000.

Precisó que, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal data del 5 de agosto de 2008 y el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2013, es decir, antes de los cinco (5) años previstos en la norma, razón por la cual, la segunda instancia de la administración no había perdido competencia para decidir, pues no existe norma especial que permita contabilizar la ejecutoria del fallo definitivo sin que sea posible acudir a otras fuentes normativas.

Resaltó que, contra la Resolución 0100.24.02.13.449 de 30 de julio de 2013, no procedía recurso alguno porque desataba la apelación incoada por la demandante y el grado de consulta otorgado por ministerio de la ley y, en ese sentido, su ejecutoria la impone el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.

1.6. Trámite de segunda instancia

Una vez admitido el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tuviere, emitiese concepto.

1.6.1. Alegatos de la entidad demandada6

La apoderada de la entidad se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se revoque la dec isión de

concepto.

1.6.1. Alegatos de la entidad demandada6

La apoderada de la entidad se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se revoque la dec isión de primera instancia al considerar que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido el 30 de julio de 2013 y quedó ejecutoriado al día siguiente, toda vez que en contra del mismo no procedía recurso alguno.

1.6.2. Concepto del Ministerio Público

5 Folios 523 a 531 del cuaderno 1. 6 Folios 13 a 21 del cuaderno de segunda instancia.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

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La Procuraduría no rindió concepto en este asunto.

II. CONSIDERACIONES

No se encuentra en discusión la competencia ni el trámite surtido en este asunto, tampoco se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado por los apoderados de las partes y conforme con lo resuelto por el a quo, el problema jurídico principal recae en establecer si operó el fenómeno de la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal o, en caso contrario, si resulta procedente analizar los demás argumentos expuestos por la demandante, como causales de nulidad del acto

fenómeno de la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal o, en caso contrario, si resulta procedente analizar los demás argumentos expuestos por la demandante, como causales de nulidad del acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal en forma solidaria.

2.2. De lo acreditado en el proceso

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.2.1.- Acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo del convenio de interés público No. 4111.26.1.119 de 2007 suscrita el 27 de septiembre de 2007 entre la demandante, en calidad de secretaria general del municipio de Santiago de Cali y el representante legal de la Fundación pa ra el Desarrollo Social PROACTIVA, este último se compromete a reintegrar la suma pagada como anticipo (fls. 2 a 10).

2.2.2.- Oficios 4111.1195 del 2 de noviembre de 2007 y 4111.1252 del 16 de noviembre de 2007, por medio de los cuales la demandante re cuerda al contratista su compromiso de reintegrar el anticipo del convenio y los documentos que necesita para ello (fls. 11 a 14).

2.2.3.- Oficio 4111.1273 del 21 de noviembre de 2007, a través del cual la demandante informó al contratista que iniciaría acciones judiciales debido a su incumplimiento relacionado con el reintegro de los dineros acordados en el acta de terminación del convenio (fl.15).

2.2.4.- Oficio de 4 de diciembre de 2007 en el que PROACTIVA solicita al municipio autorización para compensar la devolución del anticipo conRad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

2.2.4.- Oficio de 4 de diciembre de 2007 en el que PROACTIVA solicita al municipio autorización para compensar la devolución del anticipo conRad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

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determinados saldos que tiene en su favor por virtud de otros contratos suscritos con la entidad (fls. 16 y 17).

2.2.5.- Oficio 4111.1340 del 4 de diciembre de 2007 en el que se informa a PROACTIVA los documento s que debe aportar para proceder con la compensación (fl. 18).

2.2.6.- Copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de enero de 2008, por la demandante en contra del contratista, por el delito de peculado por apropiación (fls. 21 a 26).

2.2.7.- Auto 1600.20.07.08.228 del 5 de agosto de 2008, por medio del cual se abre proceso de responsabilidad fiscal en contra de la demandante (fls. 51 a 55 del cuaderno de pruebas No. 5).

2.2.8.- Auto 1600.20.07.13.041 del 18 de marzo de 2013 que decreta pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal (fls. 28 a 31).

2.2.9.- Fallo 1600.20.07.13.002 del 25 de junio de 2013, que declaró sin responsabilidad fiscal a la demandante porque no se enco ntró actuar gravemente culposo (fls. 32 a 66).

responsabilidad fiscal a la demandante porque no se enco ntró actuar gravemente culposo (fls. 32 a 66).

2.2.10.- Resolución 0100.24.02.13.449 del 30 de julio de 2013 que resuelve en grado de consulta la situación de la demandante, revoca y en su lugar, falla con responsabilidad fiscal en forma solidaria en c ontra de la señora Sandoval Piñeros (fls. 68 a 95).

2.2.11.- Citación enviada a la señora Sandoval Piñeros para que acuda dentro de los cinco (5) días siguientes a notificarse de la resolución 0100.24.02.13.449 del 30 de julio de 2013. Esta fue enviada el 1 de agosto de 2013 y entregada el 2 del mismo mes y año (fl. 1338 cuaderno 11).

2.2.12.- Acta de Comité de Conciliación de la entidad que data del 21 de agosto de 2013, en la cual se acepta el pago por compensación propuesto por PROACTIVA; acuerdo que debe ser aprobado por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, en donde cursa proceso ejecutivo en su contra y que, eventualmente también pondría fin al proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía 42 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fls. 96 a 113).

2.2.13.- Petición radicada por la demandante el 26 de agosto de 2013ante la Contraloría General de Santiago de Cali, en la cual solicita que, seRad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

la Contraloría General de Santiago de Cali, en la cual solicita que, seRad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

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declare la cesación de la a cción con ocasión de la compensación efectuada y, de manera subsidiaria, se declare la prescripción al no existir providencia en firme que ponga fin a la misma (fls. 114 a 133).

2.2.14.- Constancia de notificación por edicto de la resolución 0100.24.0213.449 del 30 de julio de 2013, en los términos del artículo 45 del C.C.A., fijado el 12 y desfijado el 26 de agosto de 2013. En la constancia que lee que <<han sido citados para notificarse los señores (…) CLAUDIA JANETH SANDOVAL PIÑEROS (…) y han trascur rido más de cinco (5) días hábiles, y no se han hecho presentes (…)>> (fl. 13).

2.2.15.- Constancia expedida por la entidad demandada en donde se lee que la referida resolución quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2013 (fl. 136).

2.2.16.- Oficio del 19 de septiembre de 2013 por medio del cual se informa a la demandante del inicio de cobro persuasivo en su contra (fl. 160).

2.2.17.- Auto 1600.20.06.14.005 del 11 de junio de 2014 por medio del cual ordena el archivo del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, entre otros, y dispone el levantamiento de las medidas

2.2.17.- Auto 1600.20.06.14.005 del 11 de junio de 2014 por medio del cual ordena el archivo del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, entre otros, y dispone el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros embargados a la demandante y que fueron descontados entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de julio de 2013 (fls. 235 a 238).

2.2.18.- Certificación de las deducciones quincenales realizadas a la demandante desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013 en cumplimiento de la orden de embargo impuesta en trámite de cobro coactivo (fls. 330 a 331).

2.2.19.- Resolución 256 del 8 de julio de 2014, por medio de la cual la Contraloría General de la República excluye del boletín de responsables fiscales a la demandante (fls. 360 y 361).

2.2.20.- Testimonio rendido por la señora Amparo Gurumendi Libreros. La parte actora la llamó como testigo con el fin de acreditar los perjuicios morales causados a la demandante. Manifestó que conoce a la demandante desde hace 20 años porque con amigas, se ven con frecuencia, comparten actividades y reuniones familiares. Conoció del proceso de responsabilidad fiscal porque la demandante le contó los pormenores del contrato que conllevó a que la investigaran; por esta circunstancia la demandante se vio muy afectada, lloraba, no comía, eso

proceso de responsabilidad fiscal porque la demandante le contó los pormenores del contrato que conllevó a que la investigaran; por esta circunstancia la demandante se vio muy afectada, lloraba, no comía, eso afectó también a su núcleo familiar, a sus hijas, a sus padres e incluso a susRad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

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amigos; económicamente también se perjudicó la testigo le compartía alimentos y ayuda económica. Manifestó que en alguna ocasión la iban a nombrar en un cargo público, pero no lo pudo aceptar y estuvo muy triste por ello. Supo que su salario le fue embargado.

2.3. Generalidades del régimen de responsabilidad fiscal

La Carta Política de 1991, a partir de su artículo 267 prevé que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerán las contralorías, quienes vigilan la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que se ejercerá de forma posterior y selectiva o preventivo y concomitante según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público.

En desarrollo de este mandato constitucional fue expedida la Ley 610 de 20007, que definió el proceso de responsabilidad fiscal como <<el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de

de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o c ulposa un daño al patrimonio del Estado>>.

Además, previó que, tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan la gestión fiscal; por lo que, sus elementos son la conducta, el daño y el nexo causal. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia de los sistemas de control fiscal, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o q uejas presentadas por cualquier persona u organización.

2.4. Prescripción del proceso de responsabilidad fiscal

Las actuaciones relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal no podrán iniciarse en cualquier tiempo y los resultados de la investigación no pueden prolongarse indefinidamente, razón por la cual, esa ley en su artículo 9 estableció los términos de caducidad y de prescripción, así:

<<Artículo 9. - Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del

7 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

Accionado: Contraloría General de Santiago de Cali

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

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proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro d e dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y de más perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública>> (resaltado fuera de texto).

Aquí cobran especial importancia estos aspectos: (i) la distinción que se hace respecto entre la caducidad para cuando no se ha ordenado abrir a investigación y la prescripción que es para la competencia temporal para definir la responsabilidad fiscal, (ii) que dicho acto administrativo debe declarar la responsabilidad fiscal y, (iii) que el acto administrativo definitivo, de responsabilidad fiscal, debe estar en firme antes del vencimiento de los 5 años.

Al respecto, el Consejo de Estado8 explicó:

<<De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de

vencimiento de los 5 años.

Al respecto, el Consejo de Estado8 explicó:

<<De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación - Contraloría General de la República debe exp edir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.

En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado ,

8 Sección Primera, sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, Rad. No. 50001233300020150009101, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Rad. No. 76001-33-31-004-2014-00002-01

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

Accionado: Contraloría General de Santiago de Cali

Pág. No. 12

el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad>>.

Actor: Claudia Janneth Sandoval Piñeros

Accionado: Contraloría General de Santiago de Cali

Pág. No. 12

el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad>>.

Pero, además, en la misma sentencia esa Corporación precisó que, la decisión definitiva respecto de la cual se predica ejecutoria y deber de notificación personal , es la que declara la res

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