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TA VALL - 76001333100820100031602-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333100820100031602-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, mayo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia nro. 010

RADICACIÓN 76001-33-31-008-2010-00316-02

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EMCALI

notificaciones@emcali.com.co DEMANDADO JOSE JAIRO PAEZ GOMEZ representado por el

CURADOR AD-LITEM, Dr. JORGE HERNAN CAICEDO

RAMIREZ

jorgecaicedo1988@gmail.com TEMA Decreto 01 de 1984 / Convalidación pensiones extralegales con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones.

2. El d emandado cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 30 de junio de 1997 y es un derecho adquirido por ser convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.

3. Las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP a través de apoderada judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad para que se declare la nulidad de la resolución nro. 1053 del 5 de septiembre 1991 por la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor José Jairo Páez Gómez.

se declare la nulidad de la resolución nro. 1053 del 5 de septiembre 1991 por la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor José Jairo Páez Gómez.

4. Se ordene la devolución o reintegro de los valores pagados desde la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus intereses y ajustes monetarios de conformidad con el artículo 178 del CCA.

II.II Hechos relevantes:

5. El señor José Jairo Páez Gómez se vinculó a EMCALI EICE mediante acto administrativo del 7 de mayo de 1956 y su último cargo fue de “jefe de grupo de sección – alcantarillado – zona sur grupo mantenimiento de redes – gerencia de acueducto – categoría 80 – cargo 459 code 34120421”RADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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6. EMCALI EICE suscribió con los sindicatos de trabajadores convención colectiva de trabajo que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales, por lo que no podía hacer extensiva tal convención a los empleados públicos, condición que ostentaba el señor Páez Gómez hasta el 26 de junio de 1991 debido a la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal de Emcali.

7. Mediante resolución nro. 3796 del 26 de junio de 1991 expedida por la Gerencia

establecimiento público del orden municipal de Emcali.

7. Mediante resolución nro. 3796 del 26 de junio de 1991 expedida por la Gerencia del Emcali se aceptó la renuncia del demandado y en resolución nro. 1053 del 5 de septiembre de 1991 se reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva vigente para el año 1983, con tiempo de servicios de 20 años de servicio, 50 años de edad y en cuantía del 90% de lo devengado en el último año de servicios.

II.III Como normas trasgredidas y concepto de la violación citó:

8. El preámbulo, artículo 1, 2, 4, 48, 83, 150 -19, literal e y f de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ; y a rtículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código

Sustantivo del Trabajo.

9. Luego de definir la naturaleza jurídica de EMCALI EICE ESP señaló que el demandado tuvo la calidad de empleado público, porque durante el tiempo que prestó sus servicios la naturaleza de la entidad era establecimiento público, por lo que el reconocimiento pensional se efectuó de manera ilegal con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales.

II.IV. Contestación de la demanda

10. El curador Ad-litem del demandado no contestó la demanda.

II.V Sentencia de primera instancia

11. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

II.IV. Contestación de la demanda

10. El curador Ad-litem del demandado no contestó la demanda.

II.V Sentencia de primera instancia

11. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

12. El accionante trabajó en Emcali desde el 20 de enero de 1955 hasta el 25 de junio de 1991 para un total de 33 años, 10 meses y 09 días de servicio.

13. El último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Grupo Categoría 80, Cargo 459, Code 4120421 (Sección Alcant arillado Zona Sur – Grupo Mantenimiento de Redes – Gerencia de Acueducto, catalogado como empleo público

14. Le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que la pensión del demandado debió otorgarse bajo los presupuestos de la Ley 6ª de 1945 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 pero el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de aquellas personas que obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de normas territoriales y convenciones colectivas.

15. Concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 146RADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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Pág. 3 de 10 de la Ley 100 de 1993, el demandado tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación con fundamento en normas de carácter convencional y extralegal.

II.VI. Recurso de apelación

16. La parte demandante apeló y sostuvo que el reconocimiento pensional se encuentra afectado de nulidad por ilegalidad porque al establecerse la calidad de empleado público del demandado, no queda otro camino que declarar la nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho de lo pagado en exceso.

17. Los derechos reconocidos con fundamento en una Convención Colectiva, no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fundamento jurídico convencional en el cual se soportan no tiene el carácter de disposición territorial.

18. Los empleados públicos se encuentran inmersos dentro de la excepción establecida por el artículo 55 de la Constitución Política, es decir, están imposibilitados para celebrar convenciones colectivas y está en cabeza del legislador determinar los regímenes pensionales aplicables a los empleados públicos.

19. Solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

II.VII Actuaciones en Segunda Instancia

20. Mediante auto nro. 1 84 del 20 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 212 del CCA . Se corrió traslado para alegar de conclusión.

20. Mediante auto nro. 1 84 del 20 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 212 del CCA . Se corrió traslado para alegar de conclusión.

21. La parte demandante alegó de conclusión e insiste en la viabilidad de la nulidad solicitada porque a un empleado público se le reconoció una pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho.

22. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

23. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

  • Competencia y cuantía.

24. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.RADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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Pág. 4 de 10 • Caducidad y procedencia de la acción.

25. La acción pretende que se anule el acto administrati vo que reconoció una prestación periódica, por lo que el derecho de acción no está sometido a caducidad.

III.II Problema jurídico.

25. La acción pretende que se anule el acto administrati vo que reconoció una prestación periódica, por lo que el derecho de acción no está sometido a caducidad.

III.II Problema jurídico.

26. Determinar i) si el señor José Jairo Páez Gómez cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación extralegal en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo y ii) si resulta procedente o no, salvaguardar el derecho pensional reconocido por EMCALI.

III.III Tesis de la Sala.

27. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque el derecho pensional del demandado se convalidó en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la normatividad vigente y las sub -reglas jurisprudenciales aplicables al caso.

III.IV Marco Normativo aplicable.

III.V Naturaleza de los empleos de Emcali E.I.C.E.

28. Mediante acuerdo nro. 050 del 1o de diciembre 1961 expedido por el Concejo Municipal de Cali, Valle , se creó la entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI como un establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa. Después y, según el acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, en desarrollo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

29. Antes de la transformación, los servidores públicos de EMCALI eran empleados públicos por el carácter de establecimiento público descentralizado de la entidad.

30. La naturaleza jurídica de la vinculación de los empleados públicos de EMCALI

29. Antes de la transformación, los servidores públicos de EMCALI eran empleados públicos por el carácter de establecimiento público descentralizado de la entidad.

30. La naturaleza jurídica de la vinculación de los empleados públicos de EMCALI era legal y reglamentaria por lo que se encontraban sometidos al régimen de derecho público, sin posibilidad legal de negociar sus condiciones laborales, ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales a los que les es aplicable, el Código Sustantivo de Trabajo.

III.VI Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

31. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al entrar en vigor en el sector territorial el 30 de junio de 1995, dispuso que las situaciones jurídicas individuales consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente y las que cumplieran los r equisitos exigidos en disposiciones municipales o departamentales a la vigencia de dicho cuerpo normativo, no eran susceptibles de alterarse o modificarse con la nueva ley.

32. La norma señala:

“Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas conRADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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Pág. 5 de 10 anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales

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Pág. 5 de 10 anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”.

33. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 , se pronunció sobre la citada disposición y la declaró ajustada a la constitución a excepción del aparte “o cumplan dentro de los dos años siguientes” en los siguientes términos:

“ Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de

derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. (…) Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos

pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales.

En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la cual seRADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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Pág. 6 de 10 declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Destacado de la Sala)

34. Los servidores públicos que hubieren consolidado su situación jurídica pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997 por los efectos de los fallos de constitucionalidad ex-nunc, tienen de recho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho.

35. Ello encuentra amparo en los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” , y 154 “sobre el fomento de la

35. Ello encuentra amparo en los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” , y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional.

36. El Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011

1 argumentó:

“En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los sa neó el legislador. La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. (…)

En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantenerla

artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantenerla guarda e integridad del ordenamiento superior”. (Subrayado de la Sala)

37. La misma corporación, en sentencia del 16 de febrero de 2012 2, resolvió reconocer el derecho a situaciones pensionales consolidadas no solo hasta el 30 de junio de 1995 en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también a aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado dos años después, es decir, hasta el 30 de junio de 1997, con los siguientes argumentos:

“En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,

junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,

1 M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno nro. 2434-10. 2 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11), actor: Universidad del Valle, demandado: Antonio Florián Álvarez.RADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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Pág. 7 de 10 que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”. (…) Bajo esta consideración, observa la Sala que el accionado cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, el 16 de febrero de 1996 , esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial; razón por la cual, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de l a irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, al momento de la adquisición de su derecho pensional, todavía no se había proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.” (Negrilla de la Sala)

38. En la providencia referida el Consejo de Estado también argumentó que en los

proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.” (Negrilla de la Sala)

38. En la providencia referida el Consejo de Estado también argumentó que en los mismos términos previstos por el artículo 45 3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, al no haberse modulado los efectos del fallo, los mismos se aplicarían hacia futuro, en consecuencia, los derechos pensionales consolidados entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la fecha de la sentencia que declaró inexequible de algunos apartes del artículo 146 ibidem debían respetarse.

39. En conclusión, los empleados públicos que hubieren consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, a raíz de los efectos ex nunc de la Sentencia C-410 de 1997, tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.

40. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto al alcance interpretativo de la convalidación de pensiones reconocidas con base en disposiciones municipales y departamentales, así

4 :

“De otro lado, debe establecerse el ámbito de aplicación de la expresión “con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus o rganismos descentralizados, continuarán vigentes.” (…) Como se puede evidenciar, este es un tema trascendental que ha sido decantado por

vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus o rganismos descentralizados, continuarán vigentes.” (…) Como se puede evidenciar, este es un tema trascendental que ha sido decantado por ambas Subsecciones; por ello mismo, pasa la Sala de Sección, a definir el criterio unificador que será aplicado de ahor a en adelante, así: La expresión “extra”, viene del (Del lat. Extra), que significa “1. Pref. Significa ‘fuera de’. Extrajudicial, extraordinario. 2. Pref. Significa a veces ‘sumamente’. Extraplano.”., y Legal “(Del lat. Legalis). 1. Adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. Adj. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho.”; es decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho. Por su lado, disposición, significa “(Del lat. Dispositio, -onis). 3. F. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.”. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su

3 Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” 4

su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 de septiembre de 2011. Rad. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10) actor: Universidad del Atlántico. Demandado: Julia Lourdes Llanos Borrero.RADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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Pág. 8 de 10 Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. (…) Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta , en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar

más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas. (…)”

41. En pronunciamiento reciente, el Consejo de Estado 5 reiteró que “(..)las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección, se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.”

IV. De lo probado en el proceso.

42. EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo 50 del 29 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, entonces por regla general sus servidores eran empleados públicos.

43. Mediante resolución 104 de 14 de octubre de 1983, artículo 4, numerales 1, 2 y 3 se regularon unas prestaciones sociales y se fijó la tasa de reemplazo de la pensión de sus trabajadores en el 90%, acto administrativo general que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de

1996.

sus trabajadores en el 90%, acto administrativo general que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de 1996.

44. Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMCALI de Establ ecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P. Por ende, a partir del 1º de enero de 1997, por regla general sus empleados eran trabajadores oficiales.

45. El señor José Jairo Paéz Gómez prestó sus servicios en Emcali en dos etapas: i) 20 de enero al 3 de noviembre de 1955= 9 meses, 15 días; ii) 17 de mayo de 1956 al 25 de junio de 1991 = 33 años, 25 días, para un total de 33 años, diez meses, 9 días.

46. Mediante resolución nro. 1053 del 5 de septiembre de1991 EMCALI reconoció una pensión mensual de jubilación a l demandado, con 20 años de servicios y 50 años

5

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02662-02(1985-16).RADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02662-02(1985-16).RADICACIÓN: 76001-33-31-008-2010-00316-02

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Pág. 9 de 10 de edad, en un porcentaje del 90% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1983.

IV.I Caso concreto.

47. De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se concluye que el señor José Jairo Páez Gómez prestó sus servicios en Emcali por más de veinte años , cuando era un establecimiento público, por lo que en principio tenía la condición de empleado público, dado la regla general por cuanto no ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para considerarse trabajador oficial.

48. El demandado en principio tenía la calidad de empleado público. Por tanto, no tenía derecho al reconocimiento de una pensión con base en disposiciones internas de la entidad.

49. No obstante, e l reconocimiento de la pensión de jubilación se efectúo el 5 de septiembre de 1991, cuando el demandado tenía más de 20 años al servicio en EMCALI y 50 años de edad, por lo que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 30 de junio de 1997 y se trata de un derecho adquirido por ser convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

convencional antes del 30 de junio de 1997 y se trata de un derecho adquirido por ser convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

50. En tal virtud, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de

1993

V. Costas

51. Por la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 4

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