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TA VALL - 76001333101820120022901-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333101820120022901-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

CONJUEZ PONENTE: JOSE EUSEBIO MORENO

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA No. 001

Radicación: 76001-33-31-018-2012-00229-01

Medio Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ALONSO PENILLA PRADO

hector@carvajallondono.com

Demandado: Rama JudicialDESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Sentencia de Segunda InstanciaDecreto 01 de 1984

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de CaliConjuez que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Doctor Alonso Penilla Prado, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL le negó las pretensiones en torno a que se le reconozca el 30% de la prima especial como factor salarial y por ende le sea reliquidada sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías anuales y definitivas desde el 01 de enero de 1993 fecha en la que se posesionó en el cargo al 01 de noviembre de 2005 fecha de retiro

factor salarial y por ende le sea reliquidada sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías anuales y definitivas desde el 01 de enero de 1993 fecha en la que se posesionó en el cargo al 01 de noviembre de 2005 fecha de retiro

La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes,

HECHOS

1. El accionante prestó sus servicios en la Rama Judicial en el cargo de Magistrado de laSala Civil del Tribunal Superior de Cali entre el 01 de enero de 1993 y el 01 de noviembre de 2005 fecha en la que se produjo el retiro de la entidad.

2. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció el pago de una prima especial mensual equivalente al 30% de la asignación básica que constituye factor salarial para las prestaciones sociales, que debía ser adicional, pero en la práctica se disminuye el salario en 30%.

3. Que la entidad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante sin reconocer o tener en cuenta como factor salarial la prima especial de servicio, cuando esta constituye salario conforme al Decreto 717 de 1978.

PRETENSIONES

Solicitó declarar la nulidad de las resoluciones No. 2722 de 16 de febrero de 2012; No. 3198 de 14 de marzo de 2012 y el acto ficto configurado el 28 de mayo de 2012 proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales negaron la petición de reconocimiento y resolvieron el recurso de reposición en subsidio de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que el 30% de prima especial constituye factor salarial. Que se condene a la Rama Judicial al reconocimiento y pago

petición de reconocimiento y resolvieron el recurso de reposición en subsidio de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que el 30% de prima especial constituye factor salarial. Que se condene a la Rama Judicial al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial desde el 01 de enero de 1993 al 01 de noviembre de 2005. Que dichas sumas sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor y atendiendo lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

TRAMITE PROCESAL

La demanda se radicó el 28 de junio de 2012 fl. 41 , el 31 de julio de 2012 se admitió la demanda contra la Rama Judicial (fl. 42).

A folio 48 obra constancia de notificación personal a la entidad demandada.

La Rama Judicial contestó la demanda en el término de ley.

Mediante auto No. 141 del 21 de febrero de 2013 se abrió el proceso a pruebas (fl. 59)

En auto del 18 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 61).

El 22 de abril de 2016 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 162-173). La entidad demandada interpuso recurso de apelación.El 25 de julio de 2016 se llevo a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 la cual fue declarada fallida (fl.194).

NORMAS VULNERADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION

70 de la ley 1395 de 2010 la cual fue declarada fallida (fl.194).

NORMAS VULNERADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION

Invoca la actora como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 23 y 25 de la Constitución Nacional • Inciso tercero del artículo 12 y artículo 3 del Decreto 053 de 1993. • Decreto 717 de 1978.

Manifiesta que la entidad demandada al determinar la remuneración del accionante omitió incluir el 30% de la prima especial que constituye factor salarial como lo impone la norma y la jurisprudencia en la materia.

3. Contestación de la demanda.

La Rama Judicial contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. Dijo que la entidad ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, y ha liquidado como es procedente, todas las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales, así como la prima especial y las cesantías; por ende, la administración ha aplicado correctamente los decretos salariales atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, la innominada y prescripción trienal de derechos laborales y pleito pendiente porque la parte actora tiene una demanda bajo radicado 2011 -00283 con las mismas pretensiones en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 22 de abril de 2016 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Santiago de CaliConjuez, resolvió:

de Cali.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 22 de abril de 2016 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Santiago de CaliConjuez, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2722 de 16 de febrero de 2012 y 3198 de 14 de marzo de 2012, proferidas por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto que surge al haber operado el silencio administrativo negativo por las razones expuestas.

TERCERO: Estarse a lo resuelto mediante senten cia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001 032500020070008700, C.P. Dra.Carolina Rodríguez, con respecto a los decretos: 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 672 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme los argumentos expuestos.

QUINTO: A titulo de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente:

  1. Reconocer que el 30 % de la prima especial de servicios, (como un plus) prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, correspondiente a la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente:

  1. Reconocer que el 30 % de la prima especial de servicios, (como un plus) prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, correspondiente a la remuneración mensual que recibió el demandante durante vinculación (sic) a la Rama Judicial , esto es, desde el 1 de enero de 1993 a 1 de noviembre de 2005, constituye salario conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
  1. Ordenar a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , efectuar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas al Dr. Alonso Penilla Prado, por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial, desde el 01 de enero de 1993 hasta 01 de noviembre de 2005 fecha en que se produjo su retiro de la entidad demandada, conforme lo expuesto.”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

(…) “De las pruebas arrimadas al proceso, se pudo establecer que l a demandada liquidó las cesantías, vacaciones y primas correspondientes a los servicios prestados por el actor durante su vinculación como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin reconocer o tener en cuenta como factor salarial la prima especial, que es del 30%, siendo que dicha prima fue recibida en forma periódica, razón por la cual constituye salario a la luz de lo dispuesto en el Decreto 717 de 1979, vulnerando co n este proceder mínimos del derecho laboral que tienen carácter de irrenunciables, motivo por el cual se accederá a esta pretensión y se procederá a ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones

del derecho laboral que tienen carácter de irrenunciables, motivo por el cual se accederá a esta pretensión y se procederá a ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor, por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial, durante su vinculación a la Rama Judicial. (…)En cuanto a la prescripción trienal invocada por la demandada, el Honorable Conjuez, Ernesto Forero Vargas en sentencia del 12 de noviembre de 2014, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“(…) En cuanto al fenómeno de la prescripción, esta Sala precisa lo siguiente:

Tal y como ya lo ha señalado anteriormente esta Corporación, “…el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”…”

Se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad d e los mismos.

Es preciso señalar entonces que, en el presente caso , la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia

prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad d e los mismos.

Es preciso señalar entonces que, en el presente caso , la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 el cual, tal y como es reiterado por los aquí demandados, establecía que la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 era incompatible con la Bonificación por Gestión Judicial que consagró este decreto.

En este sentido, el momento de la exigibilidad en este caso especifico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 momento en el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso judicial. (….)”

Conforme el precedente jurisprudencial citado, se infiere que ene l caso de autos no se encuentra probada la prescripción trienal de los derechos del actor.

Respecto a la existencia de pleito pendiente manifestado por el apoderado de la demandada, se aclara que una vez revisado en el software de gestión justicia XXI, no aparece proceso al que se le haya asignado la radicación 2011-00283-00, pues existen cuatro (4) procesos en los que el Dr. Penilla Prado funge como demandante, pero ninguno de ellos tiene la radicación mencionada en la contestación de la demanda.” (Negrilla y subrayado de la Sala)

5. Recurso de apelación.

La entidad accionada reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Además, solicitó la prescripción trienal de los derechos laborales anteriores al 18 de febrero de

5. Recurso de apelación.

La entidad accionada reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Además, solicitó la prescripción trienal de los derechos laborales anteriores al 18 de febrero de 2008 teniendo en cuenta que el 18 de febrero de 2011 es la fecha en la que el accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que considera adeudadas.

6. Actuaciones de segunda instancia.

El proceso fue repartido a esta Corporación el 08 de agosto de 2016 (fl.200). en auto del 03 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 247). En auto del 24 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (ADF 50 Samai). El proceso paso a Despacho para fallo el 17 de enero de 2023.

7. Alegatos de conclusión.

La parte actora presentó alegatos reiterando los argumentos de la demanda y adicionando jurisprudencia sobre el pago de las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío.

La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico a resolver

El problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial desde el 01 de enero de 1993 y el 01 de noviembre de 2005 fecha de retiro de la entidad, lapso en el cual desempeño el cargo de magistrado de Tribunal.

2. Actos Acusados

como factor salarial desde el 01 de enero de 1993 y el 01 de noviembre de 2005 fecha de retiro de la entidad, lapso en el cual desempeño el cargo de magistrado de Tribunal.

2. Actos Acusados

Los actos acusados fueron proferidos por la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales negó el reconocimie nto y pago de las diferencias salariales y prestacionales, con inclusión del 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.• Resolución 2722 del 16 de febrero de 2012 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por la no inclusión del 30% de la prima especial.

  • Resolución 3198 del 14 de marzo de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando.
  • Acto ficto o presunto originado en el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2722 de 16 de febrero de 2012.

3. De lo probado en el proceso

  • El Dr. Alonso Penilla Prado estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 01 de enero de 1993 al 01 de noviembre de 2005 como Magistrado del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali.

4. Marco Normativo

Respecto al objeto en litigio del presente asunto, esto es, la solicitud de reajuste y pago del 30% de la prima especial establecida en la ley 4 de 1992, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 1 , profirió sentencia de unificación de la siguiente forma:

1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o

30% de la prima especial establecida en la ley 4 de 1992, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 1 , profirió sentencia de unificación de la siguiente forma:

1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, C.P. Carmen Anaya de Castellano, sentencia del 02 de septiembre de 2019, CE-SUJ-016-S2-19.sobre el 1 00 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiar ios de la prima especial de servicios que no estén

inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiar ios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Conforme la jurisprudencia de unificación de la alta Corporación, es claro que la parte actora tiene derecho a que la Rama Judicial le reliquide y pague el 30% de la prima especial como un incremento a la asignación básica, sin que dicha prima constituya factor salarial, excepto tratándose de la pensión de jubilación.

Ahora, en dicha sentencia de unificación, también se estableció que a este emolumento se le aplicaba la prescripción trienal. Para el presente caso, se tiene que la petición de reconocimiento ante la entidad fue presentada el 27 de enero de 2012 , por tanto , se declarara probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de enero de 2009.

Así las cosas, si bien el accionante tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara sus prestaciones sociales con inclusión del 30% que corresponde a la prima especial, lo cierto es que a petición de reconocimiento fue presentada de forma extemporánea, por lo que no hay lugar al restablecimiento solicitado.

5. Costas

sus prestaciones sociales con inclusión del 30% que corresponde a la prima especial, lo cierto es que a petición de reconocimiento fue presentada de forma extemporánea, por lo que no hay lugar al restablecimiento solicitado.

5. Costas

El Tribunal se abstendrá de condenar en costas al demandante porque no se observa temeridad en el proceso, como ordena el Decreto 01 de 1984 en este aspecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Co lombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali - Conjuez, en el sentido dedeclarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de enero de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de CaliConjuez

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.

CUARTO: ORDENAR notificar la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

Cumplido lo anterior, se devolverá el expediente hibrido al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JOSE EUSEBIO MORENO

Conjuez

RODRIGO JAVIER ROZO

Conjuez

JUAN RAPHAEL GRANJA PAYÁN

Conjuez

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