TA VALL - 76001333171020120012901-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333171020120012901-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

CONJUEZ PONENTE: RODRIGO JAVIER ROZO

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Radicación: 76001-33-31-710-2012-00129-01

Medio Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olmer García Rodríguez

Ogarciar2009@gmail.com

Demandado: Colpensiones

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Asunto: Sentencia de Segunda InstanciaDecreto 01 de 1984

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 031 del 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de la sentencia de tutela del 02 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado qu e ordenó rehacer la sentencia de segunda instancia resolviendo únicamente sobre el punto de apelación expuesto por la parte actora.

ANTECEDENTES

El doctor Olmer Eybel García Rodríguez , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en e l artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores es tablecidos en el Decreto

pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores es tablecidos en el Decreto 717 de 1978.

La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes,

HECHOS

1. Mediante resolución 22255 del 29 de diciembre de 2006 la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Decisión contra la cual se i nterpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

2. Ante la falta de pronunciamiento de la entidad, la parte actora interpuso acción de tutela. En dicha acción se ordenó a Colpensiones resolver los recursos y previa verificación de los requ isitos de edad y tiempo de servicio, reconocer la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, tomando como base el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios y las doceavas correspondientes a bonificación por servicios, primas de servicios, vacaciones y navidad y toda asignación de la queExpediente N° 2012-00129-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 2

hubiere gozado habitualmente el accionante, sin tope alguno.

3. En cumplimiento del fallo de tutela Colpensiones profirió resolución No. 14051 del 16 de julio de 2008 en la cual revocó la reso lución 22255 y reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $10.491.069 aplicando en su sentir, parcialmente el Decreto 546 de 1971

reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $10.491.069 aplicando en su sentir, parcialmente el Decreto 546 de 1971

4. En memorial del 10 de septiembre de 2008 solicitó al ISS resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

5. En resolución 901461 del 15 de octubre de 2008 se modificó la resolución 14051 en el sentido de reconocer como valor de la pensión la suma de $11.524.743 omitiendo incluir la doceava parte del factor de las vacaciones por valor de $4.094.397.

6. Mediante resolución 900956 del 16 de julio de 2009 se modificó la resolución 901461, en el sentido de reconocer como valor de la pensión la suma de $11.704.663 sin liquidar las doceavas partes de las vacaciones y de la prima de vacaciones.

7. El 22 de septiem bre de 2009 solicitó la corrección de la resolución 900956 del 16 de julio de 2009.

8. Mediante resolución No. 900639 del 21 de mayo de 2010 se modifica la resolución 900956 en el sentido de corregir el error aritmético y fijar a partir de 1 de marzo de 2009 el valor de la pensión en $13.353.893 cuando lo procedente era $15.204.658 continuando con la indebida liquidación y generando una diferencia de $2.039.667.

9. El 10 de septiembre de 2010 solicitó el pago del menor valor liquidado por concepto de retroactividad de la pensión, la cual fue denegada por medio de auto del 20 de septiembre de 2010.

10. En escrito del 23 de septiembre de 2010 solicitó a Colpensiones la

concepto de retroactividad de la pensión, la cual fue denegada por medio de auto del 20 de septiembre de 2010.

10. En escrito del 23 de septiembre de 2010 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión reconocida, sin que a la fecha de interposición de la demanda haya obtenido respuesta.

11. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2010 solicitó la revocatoria del auto del 20 de septiembre de 2010, sin que a la fecha de interposición de la demanda haya obtenido respuesta.

12. Ante la falta de respuesta de las peticiones presentadas el 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2010 tendientes a obtener la reliquidación de la pensión y la revocatoria del auto que negó el reconocimiento y pago del menor valor liquidado por concepto de retroactividad de la pensión, presentó acción de tutela y m ediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 se ordenó dar respuesta de fondo a las peticiones, sin que las mismas se hayan resuelto.

PRETENSIONES

Que se declare la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES: • Del acto administrativo ficto derivado de la peti ción del 23 de septiembre de 2010 que negó la reliquidación de la pensión conforme a los Decreto 546 de 1971 y 171 de 1978. • De la resolución 14051 del 16 de julio de 2008 mediante la cual resolvió un recurso de reposición y reconoció la pensión de jubilación.Expediente N° 2012-00129-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 3

recurso de reposición y reconoció la pensión de jubilación.Expediente N° 2012-00129-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 3

  • De la resolución 901460 del 15 de octubre de 2008 por la cual se resolvió un recurso de apelación. • De la resolución 900956 del 16 de julio de 2009 por la cual se modifica la resolución 901460 del 15 de octubre de 2008. • De la resolución 900639 del 21 de mayo de 2010 por la cual se modifica la resolución 900956 del 16 de julio de 2009.

Que como restablecimiento del derecho se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación a partir del 01 de marzo de 2009, sin límite alguno en cuanto al tope, en cuantía de $15.404.242 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (01 de marzo de 2008 - 28 febrero de 2009), aplicando en su integridad el artículo 6 del Dec reto 546 de 1971 e incluyendo los factores establecidos en el Decreto 717 de 1978, esto es, salario básico, prima especial de servicios, bonificación por gestión judicial, bonificación por compensación y la doceava parte de las vacaciones, prima de navidad , prima de servicios, prima de vacaciones. Que se condene a Colpensiones a cancelar las diferencias pensionales por concepto de la retroactividad, que se originen entre la pensión reconocida en menor valor y la pensión a la que tiene derecho, causadas a partir del 01 de marzo

vacaciones. Que se condene a Colpensiones a cancelar las diferencias pensionales por concepto de la retroactividad, que se originen entre la pensión reconocida en menor valor y la pensión a la que tiene derecho, causadas a partir del 01 de marzo de 2009, teniendo en cuenta los incrementos anuales y las mesadas adicionales.

TRAMITE PROCESAL

La demanda se radicó el 29 de febrero de 2012, el 23 de agosto de 2012 se admitió la demanda contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (fl. 140).

A folio 144 obra constancia de notificación personal a la entidad demandada.

La entidad accionada no contestó la demanda (fl. 145).

Mediante auto del 14 de junio de 2013 se abrió el proceso a pruebas (fl. 155)

En auto del 27 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 162).

El 28 de febrero de 2014 se profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 173 -179). La parte actora interpuso recurso d e apelación.

NORMAS VULNERADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION

Invoca la actora como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 48 de la Constitución Nacional • Decreto 546 de 1971 artículos 6 y 12. • Decreto 717 de 1978. • Ley 100 de 1993 artículo 36. • Código Contencioso Administrativo artículos 40, 84 y 85.

Manifiesta que la entidad demandada al reconocer la pensión de jubilación no tuvo

  • Decreto 717 de 1978. • Ley 100 de 1993 artículo 36. • Código Contencioso Administrativo artículos 40, 84 y 85.

Manifiesta que la entidad demandada al reconocer la pensión de jubilación no tuvo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, al no liquidarExpediente N° 2012-00129-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 4

con el salario más alto del último añ o de servicios, ni incluyó la totalidad de los factores salariales devengados.

3. Contestación de la demanda.

Colpensiones guardó silenció dentro del término de fijación en lista.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia No. 031 del 28 de febre ro de 2014 el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali, resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE la existencia del acto ficto negativo por la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales, a la petición presentada por el señor OLMER EYBEL GARCI A RODRÍGUEZ, el 23 de septiembre de 2010, y en consecuencia declárese su nulidad.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 14051 de julio 16 de 2008; 901461 de octubre 15 de 2008; 900956 de julio 16 de 2009, 900639 de mayo 21 de 2010, en tan to omitieron el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.

de 2009, 900639 de mayo 21 de 2010, en tan to omitieron el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.

TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESHOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilació n del señor OLMER EYBEL GARCIA RODRÍGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.871.449 de Buga (V), en un monto equivalente al setenta y cinco (75)% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios (1° de marzo de 2008 a 2 8 de febrero de 2009), haciendo claridad de que al momento de determinar la asignación mensual más elevada, se tendrá en cuenta el salario básico, la prima especial y la bonificación por gestión judicial, más elevada, mas no se aplicará la bonificación por compensación; pero si se incluirán las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales; aplicando la más elevada.(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“ Lo anterior significa, q ue en materia pensional, el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, la cual incluye tanto la asignación básica mensual más alta devengada como todas las sumas que reci ba, en este caso, el funcionario, como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor excluido legalmente, debiendo igualmente incluirse, las doceavas partes a que tiene derecho

que reci ba, en este caso, el funcionario, como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor excluido legalmente, debiendo igualmente incluirse, las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. (…) De lo expuesto, se colige, que el Instituto de Seguros Sociales, no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión del actor, la asignaciónExpediente N° 2012-00129-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 5

básica mensual más alta devengada durante el último año de prestación de servicios (1° de marzo de 2008 a 28 de febrero de 2009), con inclusión de los factores salariales devengados; siendo ellos: salario básico, prima especial, bonificación por gestión judicial, bonificación por compensación, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios. (…) Sea del caso, señalar que la liquidació n ordenada no queda sujeta al tope dispuesto e los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5° y 7° de la Ley 797 de 2003, al no haber sido establecido límite alguno en la norma especial aplicable al presente asunto (Decreto 546 de 1971); de conformidad c on lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado referida anteriormente.

Finalmente, es de anotar que, si bien las mesadas pensionales, por

norma especial aplicable al presente asunto (Decreto 546 de 1971); de conformidad c on lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado referida anteriormente.

Finalmente, es de anotar que, si bien las mesadas pensionales, por tratarse de prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo, es decir, que frente a ellas no ope ra el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, lo es también, que si hay lugar a la prescripción del derecho a percibirlas, el cual es de tres años para asuntos como el sub lite, sin embargo, se advierte que el derecho de petición fue elevado el 23 de septiembre de 2010 y el derecho pensional fue reconocido desde el 1° de marzo de 2009, no habiendo, por tal motivo, lugar a declarar la prescripción de suma alguna.”.

5. Recurso de apelación.

La parte actora presentó recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda. Realizó un paralelo entre la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación para resumir que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta ambos factores (sic apelación referida, lo resaltado nuestro).

6. Actuaciones de segunda instancia.

El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de agosto de 2014 (fl. 209). El 20 de octubre de 2014 fue admitido el recurso de apelación (fl. 211), en auto del 02 de diciemb re de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 213). En virtud del Acuerdo PCSJA19 -11276 del 17 de mayo de 2019 se remitió el proceso al

traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 213). En virtud del Acuerdo PCSJA19 -11276 del 17 de mayo de 2019 se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalin a. En oficio del 20 de agosto de 2019 dicha Corporación se declaró impedida para conocer el asunto. Mediante auto del 25 de junio de 2020 el Consejo de Estado declaro fundado el impedimento.

7. Alegatos de conclusión.

La parte actora presentó alegatos de co nclusión sosteniendo la tesis de la demanda.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONESExpediente N° 2012-00129-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 6

1. Problema jurídico a resolver

El problema jurídico consiste en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971 y con los factores establecidos en el Decreto 717 de 1978 , incluyendo aunadamente la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación.

2. Actos Acusados

Los actos acu sados fueron proferidos por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante los cuales negó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

  • Del acto administrativo ficto derivado de la pet ición del 23 de septiembre de 2010 que negó la reliquidación de la pensión conforme a los Decreto 546 de
  • Del acto administrativo ficto derivado de la pet ición del 23 de septiembre de 2010 que negó la reliquidación de la pensión conforme a los Decreto 546 de 1971 y 171 de 1978. • De la resolución 14051 del 16 de julio de 2008 mediante la cual resolvió un recurso de reposición y reconoció la pensión de jubilación. • De la resolución 901460 del 15 de octubre de 2008 por la cual se resolvió un recurso de apelación. • De la resolución 900956 del 16 de julio de 2009 por la cual se modifica la resolución 901460 del 15 de octubre de 2008. • De la resolución 900639 del 21 d e mayo de 2010 por la cual se modifica la resolución 900956 del 16 de julio de 2009.

3. De lo probado en el proceso

Conforme con certificación expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Doctor Olmer Eybel García Rodríguez se desempe ñaba como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante el último año de servicios, en el que se evidencia lo devengado para los años 2008 y 2009, fueron los siguientes conceptos: Asignación básica, prima especial de se rvicios, bonificación por gestión judicial, bonificación por compensación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad (fl.61-62).

4. Marco Normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 , resolvió el tema de la aplicación del Decreto 546 de 1971 para el

4. Marco Normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 , resolvió el tema de la aplicación del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y el ingreso base de liquidación:

“Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad siExpediente N° 2012-00129-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 7

hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar

el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;1 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualiza dos anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo

la pensión actualiza dos anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 2 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.”

Bajo los siguientes argumentos:

“Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, 3 hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo

1 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.

2 Artículo 1.°

publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.

2 Artículo 1.° 3 En la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 «Proyecto de Acto Legislativo 34 de 2004 Cámara que luego fue vertida en el Proyecto de Acto Legislativo Número 127 de 2004 Cámara» se indica que: «Al examinar la composición funcional del Presupuesto General de la Nación para el año 2004, sin incluir servicio de la deuda pública, la categoría de Protección Social concentra el 31.7% del total con $15.8 billones, dentro de la cual se destaca la importancia del pago de pensiones corrientes, que suma $9.1 billones, que equivalen a más del 18.2% del total de ese presupuesto, valor queExpediente N° 2012-00129-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 8

sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través d el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garanti zar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo.

Fue así como se instituyó a través de dicho acto legislativo un esquema

además, garanti zar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo.

Fue así como se instituyó a través de dicho acto legislativo un esquema pensional fundamentado en la sostenibilidad fin anciera;4 en un sistema general de pensiones con requisitos y beneficios específicos, para poder eliminar no solo la mesada catorce sino también los regímenes pensionales especiales y exceptuados; fijó un tope mínimo y máximo para el monto de la pensión; p rohibió establecer condiciones especiales en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier otro acto jurídico, diferentes a las establecidas en el naciente sistema general pensional; y limitó en el tiempo el régimen de transición.

En efecto, en el artículo 1.º ordenó que por ningún motivo podrían dejar de pagarse las pensiones reconocidas conforme a derecho y que, para adquirir ese derecho a la pensión, era necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones señaladas por la ley.

Igualmente, que para liquidar las pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, y que, a partir de su vigen cia, es decir, desde el 25 de julio de 2005, «no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo».

En la misma línea inter pretativa expresamente en su parágrafo 1.°

perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo».

En la misma línea inter pretativa expresamente en su parágrafo 1.° dictaminó que a partir del 31 de julio de 2010 , no podían causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pública.

incluye $0.7 billones q ue han sido presupuestados y se requieren para que el ISS pueda atender sus obligaciones pensionales en ese año (no incluye la adición proyectada de 0.9 billones aproximadamente para este mismo propósito). A manera de comparación, en el año 1993 los pagos de pensiones fueron de $0.5 billones, que en ese año representaron 5.3% del presupuesto, lo cual evidencia el crecimiento de estas erogaciones con cargo al erario público, que han aumentado su participación en más de tres veces en diez años (este escenario incluye los efectos de disminución del gasto pensional de la reforma de las Leyes 797 y 860). Lo anterior a pesar de que otros gastos como el de transferencias a las entidades territoriales (principalmente compuestas por salud y educación) también han ten ido un crecimiento considerable, pasando de un valor equivalente al 18% del presupuesto en 1993, a uno del 28% en el 2004. Es decir, a los pagos corrientes de las pensiones, corresponde una porción del presupuesto que es mayor que el de cada uno de los dem ás sectores incluidos en el presupuesto. Debe resaltarse que con estos recursos únicamente se atiende cerca de medio millón de pensionados […]».

corrientes de las pensiones, corresponde una porción del presupuesto que es mayor que el de cada uno de los dem ás sectores incluidos en el presupuesto. Debe resaltarse que con estos recursos únicamente se atiende cerca de medio millón de pensionados […]».

4 En la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 «Proyecto de Acto Legislativo 34 de 2004 Cámara que luego fue vertida en el Proyecto de Acto Legislativo Número 127 de 2004 Cámara», se lee que: «En la medida en que el país ha venido haciendo un esfuerzo considerable por sanear el problema pensional, es fundamental establecer mecanismos para evitar que en un futuro dicho esfuerzo pueda verse desperdiciado. Por tal razón, se propone incluir como principio constitucional el de la sostenibilidad financiera del sistema. Lo anterior, implica, por consiguiente, que en cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional se debe preservar el equilibrio financiero, evitando por consiguiente situaciones críticas como las que podrían producirse de no adoptarse las reformas que han venido siendo estudiadas por el Congreso y el presente proyecto de Acto L egislativo». Fue así como en su artículo 1, entre otras determinaciones, ordena que el Estado debía garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que las leyes en materia pensional expedidas con posterioridad a su vigencia deben asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.Expediente N° 2012-00129-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 9

En el parágrafo transitorio 2 . ° , ordenó que a partir de la fecha en

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Olmer Eybel García Rodríguez v/s Colpensiones 9

En el parágrafo transitorio 2 . ° , ordenó que a partir de la fecha en mención expiraban los regímenes pensionales especiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos. (…) Esta pensión debe ser reconocida con la tasa de reemplazo del 75% y el ingreso básico de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque según se advirtió, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión , es decir, para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Empero, en lo que concierne a los factores salariales de liquidación hay que precisar, que no solo le asiste el derecho a que se le tengan en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados establecidos por el Decreto 1158 de 1994, sino que demás se le deben incluir la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998.

Con base en lo expuesto, se tiene que al tribunal le asiste la razón cuando ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión del sueldo, la bonificación por servicios, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. No obstante, lo anterior, no se debe incluir ni la prima de vacaciones, ni la de servicios, ni la de navidad, en tanto que no constituyen factor salarial de acuerdo con lo explicado.”

Caso concreto.

no se debe incluir ni la prima de vacaciones, ni la de servicios, ni la de navidad, en tanto que no constituyen factor salarial de acuerdo con lo explicado.”

Caso concreto.

El Doctor Olmer Eybel García Rodríguez solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpension

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