🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333270220110024101-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333270220110024101-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-32-702-2011-00241-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL -DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: PRIMA ESPECIAL/NIVELACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal especializado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 17 de agosto de 2017, y su sentencia complementaria emitida el 20 de junio de 2018, proferida la Dra. Ana Marleny Herrera Castellano, en calidad de Conjuez del J uzgado veinte administrativos mixtos del Circuito Judicial de C ali, donde en cada una de las providencias RESOLVIÓ:

En la sentencia inicial del 17 de agosto de 2017:2

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

En la sentencia complementaria del 20 de junio de 2018:3

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

En la sentencia complementaria del 20 de junio de 2018:3

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ4

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

El texto anterior es extraído de la sentencia complementaria a través de fotografía.

1. ANTECEDENTES5

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

1. De las pretensiones de la demanda1

Primera: La Doctora LETICIA HURTADO TORRES , a través su apoderada de confianza de demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de las siguientes

resoluciones:

1. Resolución 0953 del 09 de marzo de 2011.

2. Resolución 2954 del 27 de abril de 2011

3. Resolución 6602 del 31 de diciembre de 2010.

4. Resolución 1346 del 29 de marzo de 2011.

Segunda: Solicita que, como consecuencia del decreto de la nulidad de las resoluciones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA

4. Resolución 1346 del 29 de marzo de 2011.

Segunda: Solicita que, como consecuencia del decreto de la nulidad de las resoluciones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMNISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la Dra. Leticia Hurtado Torres, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones sociales

lo siguiente:

2.1 A liquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho ajuste y pago el 30% de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la ley cuarta de 1992 y sus decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión sin car ácter salarial de los siguientes artículos:

El artículo 6 del Decreto 57 del 1 de enero de 1993. El artículo 6 del Decreto 0106 del 13 de enero de 1994. El artículo 7 del Decreto 43 del 10 de enero de 1995. El artículo 6 del Decreto 36 del 5 de enero de 1996. El artículo 6 del Decreto 76 del 10 de enero de 1997. El artículo 6 del Decreto 64, el de enero de 1998. El artículo 6 del Decreto 44 del 8 de enero de 1999 El artículo 7del Decreto 2740 del 27 de diciembre del 2000, El artículo 7 del Decreto 2720 del 17 de diciembre del 2001. El artículo 6 del Decreto 673 del 10 de abril del 2002 El artículo 6 del Decreto 3569 del 11 de diciembre del 2003

El artículo 7 del Decreto 2720 del 17 de diciembre del 2001. El artículo 6 del Decreto 673 del 10 de abril del 2002 El artículo 6 del Decreto 3569 del 11 de diciembre del 2003 El artículo 6 del Decreto 4172 del 10 de diciembre del 2004 El artículo 6 del Decreto 936 del 30 de marzo del 2005

1 Se leen en el folio 50 y 51 del expediente físico.6

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ El artículo 6 del Decreto 389 del 8 de febrero del 2006

El artículo 6 del Decreto 618, el 2 de marzo del 2007 El artículo 6 del Decreto 658 del 4 de marzo del 2008 El artículo 8 Del decreto 723 del 6 de marzo del 2009 El artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de abril del 2010 El artículo 8 del Decreto 10 39 del 2011 y los subsiguientes, que con el mismo criterio se expidan.

Solicita que se liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho ajuste y pago en la base del 70% del del auxilio es cesantías que devengan los Magistrados de las altas cortes.

Tercera: reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir del día siguiente de todo lo debido –previamente indexadoDevenga intereses moratorios. Como dispone el artículo 177 del Código

Tercera: reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir del día siguiente de todo lo debido –previamente indexadoDevenga intereses moratorios. Como dispone el artículo 177 del Código contencioso administrativo a la tasa máxima fija por la superintendencia financiera hasta su pago efectivo.

2. HECHOS DE LA DEMANDA:

A fin de sustentar las pretensiones, la apodera del actor narra y aporta evidencia de los siguientes hechos jurídicamente relevante s, los cuales se condesan de la siguiente manera:

1. La actora Dra. LETICIA HURTADO TORRES, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desde el 27 de noviembre de 1989 como Juez categoría del circuito en el distrito Judicial de Cali.

2. El 17 de febrero del 2011, mediante escrito de petición la Doctora Leticia Hurtado, solicitó a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial que le re liquidara su salario y consecuentemente sus prestaciones sociales, incluyendo en el 70% base del cálculo, e l auxilio de cesantías del Magistrado de altas cortes para 2009 y siguientes, y el pago de sanciones, moratorias e indexaciones.

3. Mediante la Resolución 0953 del 9 de marzo del 2011 se le negó su petición, argumentando que el auxilio de cesantía no es fa ctor salarial para calcular la remuneración total de los Magistrado de altas cortes. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición y mediante resolución 2954 del 27 de abril del 2011 la decisión fue confirmada.

calcular la remuneración total de los Magistrado de altas cortes. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición y mediante resolución 2954 del 27 de abril del 2011 la decisión fue confirmada.

4. Inconforme con la decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, a través de sentencia emitida por parte de Conjuez , el 17 de agosto de 2017 se accedió a las pretensiones.7

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

5. Ante la sentencia del 17 de agosto de 2017, La doctora Carolina Romero Burbano en calidad de representante de la demandante presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia2.

Respecto de lo que llam ó a aclarar de la sentencia pidió que esclarecer lo relacionado frente a la prima de servicios, por cuanto el tema de debate fue sobre la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley cuarta de 1992 y no sobre la prima de servicios contemplada en el decreto 1042 de 1978.

6. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenida en cuenta en la parte motiva de la sentencia, ha establecido que la fecha desde la cual se puede reclamar la prestación referida es desde el 1 de enero de 1993., fecha del primer decreto que reglamentó la ley 4a de 1992.

7. Además, solicitó aclarar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en los términos solicitados en el Numeral 2.1 de las pretensiones de la demanda, estableciendo con claridad la fecha de exigibilidad de la

7. Además, solicitó aclarar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en los términos solicitados en el Numeral 2.1 de las pretensiones de la demanda, estableciendo con claridad la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es el 1 De enero de 1993 y/o durante El tiempo de vinculación como funcionaria judicial, como está formulada en la pretensión.

8. Solicitó adicionar a la sentencia resolviendo los extremos de la litis Frente a la pretensión segunda del Numeral 2.2., relacionada con la reliquidación y pago de la Doctora Leticia Hurtado Torres, de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho ajuste y pago, la base del 70% del auxilio de cesantías que vengan los Magistrados de altas cortes.

9. Por su parte, la Rama Judicial present ó escrito de apelación a la sentencia primigenia el día 17 de septiembre de 2017 , ratificando que en el caso se presentaban las excepciones de inexistencia de causa para demandar y la innominada prevista en el artículo 164 del C.C.A.3.

10. Mediante decisión del 20 de junio de 2018, La Conjuez Dra. Ana Marleny Herrera Castellanos, emite sentencia complementaria acogiendo las peticiones de la demandante y ordenando liquidar y pagar, desde enero de 1993, todas las prestaciones sociales devengad as con inclusión para dicho reajuste y pago el TREINTA (30%) POR CIENTO de la prima especial mensual que provee el articulo 14 de la ley 4ª de 1992.

11. Ante la sentencia complementaria la Rama Judicia l, encabezada por la

reajuste y pago el TREINTA (30%) POR CIENTO de la prima especial mensual que provee el articulo 14 de la ley 4ª de 1992.

11. Ante la sentencia complementaria la Rama Judicia l, encabezada por la Dirección ejecutiva Seccional de la Administración judicial Cali -Valle, presentó nuevamente un segundo recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y el complemento de la misma y en consecuencia se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

2 Solicitud de aclaración y adición a la sentencia vista en ellos folios 303 y 304 del expediente. Segundo cuaderno. 3 Escrito de apelación visto en el folio 304 AL 307 del expediente físico. Cuaderno No 2.8

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

12. El 21 de agosto de 2019, se celebró audiencia de conciliación en segunda instancia, allí el Apoderado de la Administración judicial manifestó que no había interés conciliatorio por lo que la audiencia se declaró fallida.

13. El 22 de agosto de 2019, la Sala uni taria de Conjueces, concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para lo cual remite el proceso a segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

14. El día 3 de abril de 2024, la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, se les informó que

14. El día 3 de abril de 2024, la Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, se les informó que podían pedir pruebas artículo 214 de Código Contencioso Administrativo, (no fueron pedidas) y se corrió traslado para alegar.

3. CONCEPTO JURIDICO DE VIOLACIÓN EXPUESTO POR LA

DEMANDANTE.

La apoderada da cuenta como normas y conceptos de violación:

Que mediante el artículo 14 de la ley 4a de 1992, se estableció la nivelación de los funcionarios y empleados judiciales, y se ordenó revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial con base en la nivelación o reclasificación según criterios de equidad. Que el día 7 de octubre de 2008, se expidió el decreto 3901, allí se ordenó la remuneración para la vigencia a partir del 1º de enero de 2009, en este caso y aplicable al actor el artículo 2º contempló: ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% d e lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.

Que, para el mismo año, a través del decreto 723 y 730 se estableció la remuneración judicial de los funcionarios judiciales a que aludía el decreto 3901 de 2008, comparando anualidades. Para el año 2010, el decreto 1388 y 1395 de 2010 establecieron la remuneración de los empleados de la Rama Judicial de los funcionarios judi ciales a que aludía el decreto 3901 de 2008. Para el año 2011, el decreto 1039 y 1047 de 2011 establecieron la remuneración de los empleados de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a que aludía el decreto 3901 de 2008. La Apoderada del actora seña que cuando el Articulo 15 de la ley 4 de 1992 ordenó igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por los congresistas y

La Apoderada del actora seña que cuando el Articulo 15 de la ley 4 de 1992 ordenó igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por los congresistas y

4 Par el efecto se toma solo lo que atañe a la calidad laboral del actor, esto es, Juez Circuito. Decreto 1251 de 2009 rige a partir de la fecha de publicación-14 de abril de 2009-, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1°de enero de 2009.10

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ magistrados de alta Corte apareció, indefectiblemente, todo lo devengado. En efecto, conforme a dicha norma debe entenderse que los Magistrados de las Altas Cortes y otros altos servidores públicos del Estado están beneficiados con una prima especial calculada respecto de los ingresos totales percibidos por los congresistas, lo que incluye el auxilio de cesantía, que a más de ingreso laboral por ser consecuencia de la relación laboral es de carácter permanente al recibirse año a año, y debe ser incluidas para la determinación de los ingresos totales laborales anuales percibidos por los magistrados de altas cortes, en cuanto la ley no los distinguió. Dice que al disponer el artículo 2º del decreto 1251 del 14 de abril de 2009, que para la vigencia del año 2009 la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento

2009 la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente a los cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrado de las Altas Corte, el auxilio de cesantía debió tomarse en cuanta por la Rama Judicial para liquidar los porcentajes a que tiene derecho su mandante. En relación a la reliquidaci ón de las prestaciones sociales incorporando el 30% como factor salarial dice que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, y los decretos que han desarrollado el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial.

Dice que la ley marco, o ley cuarta de 1992 contiene normas generales, objetivos y criterios dentro de los que se ve fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública. Así, el artículo segundo, estipulo tales criterios y objetivos. Dentro de los que el Gobierno Nacional debe cumplir el encargo constitucional diseñado., va constituyendo referentes de textura cerrada. En tanto, se prohíbe al Gobierno Nacional, de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores estatales, de suerte que el control jerárquico entre la ley marco y la actividad reglamentaria, cuyos productos son los decretos que la desarrollan deben guiarse por estas pautas.11

estatales, de suerte que el control jerárquico entre la ley marco y la actividad reglamentaria, cuyos productos son los decretos que la desarrollan deben guiarse por estas pautas.11

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ La apoderada indica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de 1992, se consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los Magistrados auxiliares de las altas cortes, de los magistrados de todo orden, de los tribunales superiores del distrito judicial y contencioso administrativo y de los jueces de la República.

Señala que el Consejo de Estado inaplicó las expresiones “Sin carácter salarial.” De los decretos reglamentarios de la ley 4a de 1992, aplicables a la juez Chacón Antía. Y que así debía hacerse a su mandante, por cuánto el Ejecutivo desbordó su poder bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico que en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo qu e disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

Acude a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en radicación 2007 -098 del 2 de abril del 2009, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez. Aranguren. Que declara la nulidad. Del artículo 7 del Decreto 61 8. De 2007. Afirmó que existió desviación de poder en cuanto hubo solo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico.

declara la nulidad. Del artículo 7 del Decreto 61 8. De 2007. Afirmó que existió desviación de poder en cuanto hubo solo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico.

/..../ “En realidad, despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que se disminuye el monto de las prestaciones sociales. De los cargos que contempló la norma. Coma y deseando con ello un fin de ahorro en el gasto público”

Recalca que además de los antecedentes jurisprudenciales que existían al momento de presentar las solicitudes a la Rama Judicial - Dirección ejecutiva de la administración judicial, se evidencia la violación del artículo 114 de la Ley 1395 del

2010. En tanto, dicha norma obliga a cualquier entidad pública encargada d e reconocer y pagar prestaciones sociales y salariales a sus trabajadores, a tener en cuenta los presentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosos hubiesen proferido en 5 o más casos análogos.

La vulneración a esta disposición implica t ambién la del artículo 13 constitucional, en cuanto no se da tratamiento similar por la entidad que debe hacerlo por disposición jurisprudencial en casos análogos.12

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ La actora apela al artículo 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dice, que toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

También apela al Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San José de

La actora apela al artículo 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dice, que toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

También apela al Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San José de Costa Rica que dispone en el artículo séptimo, condiciones justas como equitativas y satisfactorias de trabajo. Sin ninguna distinción. Es decir, un salario equitativo. E igual por trabajo, igual. Siendo la rama judicial aquí demandada. Dice que siendo el empleador se encuentra obligado a aplicar este principio.

Entre otros, se ha transgredido también los artículos 13, 25,53,25,83, y 150.19, Constitucionales.; el artículo 1 y 21 del Convenio 97 de 1949 de la OIT, ratificado por Colombia el 07/067 de 1963 y aplicable por bloque; Los artículos 14, la ley de 1994, el artículo 1 a 3 del Decreto 1251 y los artículos dos y 3 de la Ley cuarta de

1992. Dice que está en juego el derecho fundamental al trabajo como quiera que el salario y sus prestaciones lo integran. Por ello, solicitó que no solo se de aplicación a la doctrina fijada en la sentencia C 197. De 1997, de la Corte Constitucional, sino al principio de favorabilidad, enunciado en el artículo 53 superior.

Dice que contrariando lo expresado la entidad demandada siguiendo el concepto del 20 de mayo del 2005, emitido por la función Pública a propósito del Decreto 4040 del 2004 y no, del Decreto 3901 del 2008 contrasta las anualidades de todos los funcionarios judiciales y no mensualidad (jueces y fiscales) Frente a la anualidad

del 2004 y no, del Decreto 3901 del 2008 contrasta las anualidades de todos los funcionarios judiciales y no mensualidad (jueces y fiscales) Frente a la anualidad (Magistrado de alta Corte) y por esta vía pretendió e stablecer una nivelación en términos de la ley cuarta de 1992. Que, tratándose de jueces del circuito, correspondía $ 95.967 pesos anuales y para un juez municipal $ 4.999.92. Pesos anuales.

Dice que no sobra agregar que la interpretación de la entidad demandada omite una verdad de apuño: La asignación que paga la Rama Judicial es mensual y no anual por mandato del artículo Cuarto del Decreto 717 de 1978. Además, indica que en el concepto también se afecta la ley estatutaria de la administración de Justicia, Ley 270 y 1996 Artículo 152.13

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

Indica que los decretos 3901 del 2008. Y 707 y 1251 del 2009, aparentemente son similares, no obstante, los dos últimos coinciden en introducir la expresión el pago de la diferencia entre el ingreso anual, por los funcionarios referidos en este decreto coma, norma con cargo a la que la dirección de administración judicial interpreta los artículos 1, 2 y 3 de los decretos, afirmando que cuando estos mencionan la remuneración, que por todo concepto perciba el juez y no dice más, debe entenderse que se refiere a la remuneración que por todo concepto perciba anualmente el juez, como viene agregarle la expresión del artículo cuarto

remuneración, que por todo concepto perciba el juez y no dice más, debe entenderse que se refiere a la remuneración que por todo concepto perciba anualmente el juez, como viene agregarle la expresión del artículo cuarto demandado.

2. DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL

La Dirección ejecutiva Seccional de administración judicial de Cali, Valle del Cauca se opuso a todas las declaraciones y condenas indicando que el demandante carece de fundamento jurídico y por ello solicitó que se absuelva de todo cargo a la entidad.

Respecto de los hechos indicó que las actuaciones correspondientes frente a la situación laboral de la Sra. LETICIA HURTADO TORRES estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Se opone a todos los hechos. Presenta como excepción de mérito o de fondo,

1. Inexistencia de causa para demandar . Por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las resoluciones emitidas por parte de la Dirección seccional.

2. La innominada. Prevista en el artículo 164, Inciso segundo del C.C.A., esto es “cualquier otra que el fallador encuentre probada”.

Como argumento indicó que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución nacional, se faculto al Congreso Nacional para que expidiera la Ley cuarta de 1992. Mediante esta ley marco se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial entre otros.14

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ

y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial entre otros.14

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ Que, frente a la pretensión de reliquidar sus ingresos para incluir el porcentaje respectivo del valor de las cesantías de los magistrados de las altas cortes, e s del caso destacar que la Ley cuarta de 1992, en sus artículos 15 y 16 dispone

ARTÍCULO 15. > Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.

Así también, el decreto 10 del 7 de enero de 1993, reguló la prima especial del servicio dispuesta en el artículo 15 de la ley cuarta del 18 de mayo de 1992

del Consejo de Estado serán idénticos.

Así también, el decreto 10 del 7 de enero de 1993, reguló la prima especial del servicio dispuesta en el artículo 15 de la ley cuarta del 18 de mayo de 1992 indicando:

“ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.

Señala que del contenido y aplicación armónica de la norma antes referida, se desprende claramente que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley cuarta de 1992, y desarrollada en el artículo segundo del Decreto 10 de 1993, efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de altas cortes, y antes de la expedición de la Ley cuarta de 1992, razón por la cual a través del artículo 16 y el Decreto 10 de 1993, se expresó claramente que el componente de la prima estaba limitado únicamente a los ingre sos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, coma entre ellas las cesantías.

Por ello, la dirección ejecutiva de la administración judicial no puede hacer equivalencias entre el valor liquidado por cesantías a los congresista s y el valor15

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES

equivalencias entre el valor liquidado por cesantías a los congresista s y el valor15

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAD: 2011-00241-01

DEMANDANTE: LETICIA HURTADO TORRES DEMANDADO: RAMA JUDICIAL -DEAJ reconocido por el mismo concepto a los Magistrados de altas cortes, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios; como incluir dicha equivalencia a liquidar el 70% de lo que perciben los Magistrados de altas cortes para el pago de l a bonificación por gestión judicial a la que tienen derecho los Magistrados auxiliares de las altas cortes y los Magistrados de tribunal, tal como lo pretende el accionante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial., si gnificando automáticamente que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas las cesantías y que por ende no podrán ser iguales a las de los congresistas, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remuneración del Magistrado de alta Corte, tal como se viene liquidando en la actualidad.

En ese orden de ideas, si se procediera a incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial, el resultado final sería que de una manera indirecta se estaría equiparando el valor de las cesantías de los congresistas con la de los Magistrados de altas cortes, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de l a Ley cuarta de 1992, cuando indica que las prestaciones sociales de dichos servidores judiciales permanecerán idénticas en el entendido que no sufre ninguna modificación con la

de altas cortes, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de l a Ley cuarta de 1992, cuando indica que las prestaciones sociales de dichos servidores ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...