TA VALL - 760013333000120220023801-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 760013333000120220023801-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno de enero (31) de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76001-33-33-0001-2022-00238-01
DEMANDANTE: LUIS GABRIEL VERA LOZANO
jaime.marin@correounivalle.edu.co vargasypinzonabogados@gmail.com
DEMANDADO: Distrito Especial de Santiago de Cali
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
ASUNTO: REAJUSTE SALARIOS Y PRESTACIONES CON HORAS EXTRAS
LABORADAS COMO CELADOR
DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.16
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 135 del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, se selecciona el presente proceso para fallo por agrupación temática -, sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Tal proceder, con fundamento en la materialización de los principios de celeridad, prontitud del servicio de la administración de justicia, eficacia, entre otros, a los que
fallo por agrupación temática -, sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Tal proceder, con fundamento en la materialización de los principios de celeridad, prontitud del servicio de la administración de justicia, eficacia, entre otros, a los que se alude en la Sentenc ia C -134 de 2023 que declaró la exequibilidad de la disposición citada y que tiene en cuenta la productividad.»
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor LUIS GABRIEL VERA LOZANO, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1 Índice 0002 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 3.Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
Demandante: LUIS GABRIEL VERA LOZANO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI
Pág. No. 2 • Declarar la nulidad del Oficio 4143.020.13.1.033654 de 29 de julio de 2022, con el que la secretaría de educación de Santiago de Cali negó el pago de las horas extras, recargos, etc., laborados por el demandante.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al distrito especial de Santiago de Cali que reliquide y pague todos los valores percibidos por concepto de recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos, horas extras devengadas desde la vinculación a la planta de cargos del Distrito Especial de Cali, cuyo cálculo mediante fórmula matemática tome como base el número de 190 horas mensuales laboradas.
devengadas desde la vinculación a la planta de cargos del Distrito Especial de Cali, cuyo cálculo mediante fórmula matemática tome como base el número de 190 horas mensuales laboradas.
- Declarar que la demandada debe reconocer y pagar: (i) las primas, bonificaciones, incapacidades, auxilios, licencias, indemnizaciones, salarios por vacaciones y vacaciones devengadas durante los últimos tres años y las que se causen a futuro (ii) valor de las cesantías y los aportes pensionales que le fueron reconocidas durante los últimos cuatro años y los que se causen hacia futuro (iii) indexación e intereses que se hayan generado (iv) costas y agencias en derecho.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante fue vinculado a la planta del Distrito Especial de Santiago de Cali en el cargo de Celador desde el año 2003.
Mediante acta nro. 6255 del 01 de enero de 2007 , tomó posesión del cargo en provisionalidad para el cargo de celador, código 477 grado 2 . Para el año 2021, devengaba un salario mensual de $1.815.078
Ha laborado horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima de 44 horas previstas en el Decreto 1042 de 1978, se le ha venido liquidando las horas extras sobre la base de 240 y no de 190 horas mensuales, ha generado perjuicio como quiera que ha efectuado la liquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos por un menor valor al que corresponde
Mediante petición con radicación CAL2022ER033654 del 22 de julio de 2022, por
mensuales, ha generado perjuicio como quiera que ha efectuado la liquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos por un menor valor al que corresponde
Mediante petición con radicación CAL2022ER033654 del 22 de julio de 2022, por solicitó a la Secretaría de Educación la reliquidación de las horas extras causadas en favor, de conformida d con el Decreto 1042 de 1978 y según el lineamiento jurisprudencial citado del Consejo de Estado. Igualmente, se solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia, así como la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales que se deriven de las horas extras, indexación y reconocimiento de intereses causados. El 21 de junio de 2021, presentó reclamación administrativa a la Universidad con relación a esta causa.Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
Demandante: LUIS GABRIEL VERA LOZANO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI
Pág. No. 3
El 29 de julio de 2022, el secretario de Educación del Distrito de Cali emitió respuesta general desfavorable con radicado 4143.020.13.1.033654
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas invocó los artículos 53 de la C.P., 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.
Expuso que se encuentra acredita do que al actor le fue liquidada el valor de la hora bajo una fórmula equivocada que toma como referencia una jornada semanal de 48 hora y no de 44 horas, y de 240 horas mensuales y no de 190 horas,
Expuso que se encuentra acredita do que al actor le fue liquidada el valor de la hora bajo una fórmula equivocada que toma como referencia una jornada semanal de 48 hora y no de 44 horas, y de 240 horas mensuales y no de 190 horas, como lo ha determinado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
La negativa a lo pedido en sede administrativa le ocasiona un detrimento patrimonial, en tanto se le deja de pagar una suma de dinero considerable a la que tiene derecho.
El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación porque la entidad que lo profiere manifiesta que las horas extras fueron liquidadas conforma a las normas citadas, sin distinguir la aplicación de la base de horas mensuales de 190
1.1.4. Contestación a la demanda
El Distrito Especial de Santiago de Cali 2 se opuso a las pretensiones solicitadas por considerarlas infundadas y carentes de sustento jurídico , las liquidaciones efectuadas siguieron los lineamientos normativos del Decreto 1042 de 1978.
Para de conformidad con lo probado en el expediente, se tiene que el actor para los periodos de septiembre – diciembre de 2021 no supera los límites extras y, para los demás periodos no aporta prueba fehaciente, de modo que, mal haría el despacho en presumir la cantidad y valor de las horas laboradas.
Por último, se formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.
1.2. Decisión de primera instancia3
A través de la Sentencia N o. 135 del 30 de junio de 2023 el Juzgado Primero
pretendido e innominada.
1.2. Decisión de primera instancia3
A través de la Sentencia N o. 135 del 30 de junio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali: (i) declaró no probadas las excepciones de
2 Índice 009de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 3. 3 Índice000 24 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 1.Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
Demandante: LUIS GABRIEL VERA LOZANO
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Pág. No. 4 inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada ”; (ii) declaró la nulidad parcial del acto administrativo oficio 4143.020.13.1.033654 del 29 de julio de 2022 proferido por la Secretaría de Educación del DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI.
Por restablecimiento del derecho, condenó al Distrito a pagar las sumas de dinero correspondientes a las diferencias que se causen a su favor como consecuencia de lo efectivamente pagado y la reliquidación, bajo los siguientes parámetros:
«3.1. El valor correspondiente a un monto máximo de cincuenta horas (50) extras al mes en todas sus modalidades (horas extras diurnas, nocturnas y las laboradas en días dominicales y festivos en jornadas diurnas o nocturnas) desde el 22 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, conforme a lo consagrado por el Decreto 1042 de 1978, las cuales deberán ser liquidadas con base en el factor hora que resulte de
2019 hasta el 31 de enero de 2022, conforme a lo consagrado por el Decreto 1042 de 1978, las cuales deberán ser liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada mensual ordinaria laboral (190 horas).
En los eventos mensuales en los que supere el tope máxi mo de 50 horas extras, los valores adicionales se pagarán como tiempo compensatorio a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo.
3.2. El valor de los recargos nocturnos causados por el demandante desde el 22 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2022 empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral
3.3. El valor de las cesantías reconocidas al demandante a partir del 22 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2022 con base en el incremento del valor de las horas extras y el reajuste del recargo nocturno cuyo reconocimiento se ordena en la presente providencia.
3.4. Reliquidar el monto de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones a partir del nombramiento del demandante como empleado público hasta el 31 de enero de 2022 con base en el incremento del valor de las horas extras y el reajuste del valor del recargo nocturno cuyo reconocimiento se ordena en la presente providencia, los cuales deberán pagarse al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante
A su vez, condenó a la demandada el ajuste de las sumas de dinero según el IPC y
presente providencia, los cuales deberán pagarse al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante
A su vez, condenó a la demandada el ajuste de las sumas de dinero según el IPC y denegó las demás pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos prestacionales y económicos causados con anterioridad al 22 de julio de 2019.
Como sustento a su decisión el juez de primera instancia , halló que el servicio prestado por el accionante en el cargo de celador se desarrolló en el marco de una jornada de trabajo mixta y por turnos que ha superado las de 44 horas semanales y como consecuencia de ello ha percibido remuneraciones porRad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
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Pág. No. 5 concepto de horas extras, recargos nocturnos y labores prestadas los días dominicales y festivos.
Así mismo refirió que las partes concuerdan en que las horas extras, recargos nocturnos y labores prestadas los días dominicales y festivos se han calculado con base en los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la «cartilla de parametrización y formulación de conceptos de nómina versión 1.0» en la que se implementaron una serie de fórmulas para la liquidación del trabajo suplementario.
Explicó que en el numeral 1.1.6 de la cartilla mencionada se establecen las fórmulas para el cálculo de las horas extras, recargos y trabajo en dominicales y festivos en los eventos en que son causados p or funcionarios administrativos, los que se
Explicó que en el numeral 1.1.6 de la cartilla mencionada se establecen las fórmulas para el cálculo de las horas extras, recargos y trabajo en dominicales y festivos en los eventos en que son causados p or funcionarios administrativos, los que se fundamentan en una jornada laboral de 240 horas mensuales.
De igual manera, encontró acreditado que el 23 de enero de 2022 la secretaría de educación distrital de Cali profirió la circular 4143.020.22.2.1020.000433 dirigida a los «rectores, directivos docentes, docentes y administrativos adscritos a la planta del personal de la secretaría de educación distrital de Cali», donde informó que a partir del mes de febrero de 2022, el cálculo de las horas extras causadas por las personas que desempeña ban el cargo de celador debía ajustarse a los parámetros establecidos por el precedente del Consejo de Estado y liquidarse con base en una jornada laboral mensual de 190 horas.
El a quo a partir de comparar el cálculo por este realizado con el efectuado por el ente demandado sobre las horas extras y recargos devengados por el demandante, pudo llegar a la conclusión que este último se llevó a cabo sobre 240 horas mensuales, lo que resultó errado y afectó los derechos del accion ante, ya que redujo el valor que debía serle reconocido.
Finalmente, efectuó un análisis adicional frente a la remuneración percibida por el trabajo realizado de forma habitual los domingos y festivos conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 el cual consagra que este equivale «al dobl e del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado».
trabajo realizado de forma habitual los domingos y festivos conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 el cual consagra que este equivale «al dobl e del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado».
Frente a ello evidenció que, aunque en los desprendibles de nómina se encuentra el ítem «Horas Extras - Dominical Día Extra 2.00%» lo que en principio permitía inferir que se trata ba de una doble remuneración por las horas extras laboradas los domingos, una vez aplicada la fórmula establecida para el trabajo habitual en dominicales y festivos «básico/30No. Días2» que tiene como propósito establecer el doble del valor de un día de trabajo, el juzgado corroboró que el pago realizado en realidad correspondió a la remuneración consagrada en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y no al reconocimiento de horas extras.Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
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Lo que le permitió concluir que la entidad accionada pagó el trabajo habitual en domingos y festivos conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto y que por ende no existe una vulneración al principio de legalidad en el cálculo de este factor salarial específico.
Por lo que al encontrar acreditado que sí se presentó un error de manera exclusiva en cuanto al cálculo realizado por la demandada de las horas extras y los recargos nocturnos devengados por el demandante entre 22 de julio de 2019 y hasta 31 enero de 2022, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados,
nocturnos devengados por el demandante entre 22 de julio de 2019 y hasta 31 enero de 2022, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para que en lo relacionado con estos dos conceptos se efectuara su liquidación conforme con los parámetros establecidos para tal efecto en el Decreto 1042 de 1978.
1.3. Recurso de apelación4
Inconforme con la anterior decisión el Distrito Especial de Santiago de Cali, interpuso recurso de apelación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a que, al actor le fueron reconocidas y liquidadas las horas extras conforme a los lineamientos y fórmulas matemáticas derivadas del Decreto 1042 de 1978, en particular con la norma del artículo 37 ídem, conforme al cual, la jornada máxima laboral de los celadores corresponde a 44 horas semanales.
Expone que, el caso de marras, y de acuerdo a los comprobantes que aporta la parte actora, para los periodos septiembre – diciembre de 2021 no supera los límites extras y para los demás periodos no aporta prueba fehaciente, de modo que, no se podía presumir la cantidad y valor de las horas laboradas.
En consecuencia, solicita se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y como consecuencia de lo anterior, se declaren probadas las excepciones propuestas, y se absuelva al d istrito especial de Santiago de Cali porque no adeuda al demandante suma alguna.
1.4. Trámite de segunda instancia
Por auto del 7 de octubre de 2024 se admitió la apelación,5 . Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto6.
1.4. Trámite de segunda instancia
Por auto del 7 de octubre de 2024 se admitió la apelación,5 . Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto6.
II. CONSIDERACIONES
4 Índice 0026 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 1 5 Índice 0008 SAMAI (segunda instancia). 6 Índice 00011 SAMAI (segunda instancia).Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
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Pág. No. 7 2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sin irregularidad para enmendar, se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se contraen el determinar si:
La parte demandante en desempeño del cargo de celador de una institución del sector educativo adscrita al Distrito Especial de Santiago de Cali le asiste el derecho a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas extras efectivamente laboradas y con los recargos causados por superar la jornada laboral semanal máxima de 44 horas estableci da en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo cálculo se tome como base las 190 horas mensuales laboradas, en los términos de la jurisprudencia administrativa.
laboral semanal máxima de 44 horas estableci da en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo cálculo se tome como base las 190 horas mensuales laboradas, en los términos de la jurisprudencia administrativa.
Si, por el contrario, tal como lo señala la entidad demandada, la base de liquidación de las horas extras y los recargos por esta aplicado, en realidad correspondía a 240 horas mensuales laboradas y por ello, se debe considerar que el cálculo del trabajo suplementario del demandante por esta realizado, cumplió con los parámetros legales que regulan la materia.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues defenderá como tesis que el cálculo de valores liquidados al demandante por horas extras y nocturnas, y recargos causados se hizo sobre 240 horas mensuales, cuando la disposición legal corresponde llevarlo a cabo sobre 190 horas mensuales.
2.3. De lo acreditado en el proceso
Como pruebas relevantes, se destaca la siguientes:
Mediante la Decreto 0562 No. 004314 del 26 noviembre de 2023, el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de Celador en el Municipio de Santiago de Cali, hoy Distrito Especial a partir del 11 de diciembre de 2023, para el cual se posesionó en la fecha indicada 7.
Elevó petición fechada 22 de julio de 2022, dirigida a la Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la reliquidación de los recargos por horas extras y trabajo suplementario; para lo cual solicitó que su cálculo tuviera lugar con base
de Cali, con el fin de obtener la reliquidación de los recargos por horas extras y trabajo suplementario; para lo cual solicitó que su cálculo tuviera lugar con base
7 Índice 00002 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 3, págs. 20 a 21Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
Demandante: LUIS GABRIEL VERA LOZANO
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Pág. No. 8 en las 190 horas mensuales laboradas. En este sentido, requirió igualmente el reajuste de los demás factores salariales8.
Obra respuesta del 31 de agosto de 2021 el ente demandado negó la petición al considerarla sin soporte legal alguno, ya que contrario a ello, en el cálculo de los emolumentos solicitados por el demandante dio estricta aplicación a lo consignado en el Decreto 1042 de 19789.
El demandante arribó los desprendibles mensuales de nómina que abarcan un periodo comprendido entre el 1 septiembre de 2018 y el 31 de diciembre 202110 en los que constan los pagos a este efectuados por concepto de salarios, horas extras, recargos y trabajo suplementario en el cargo de celador
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
- Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales.
Por mandato constitucional, compete al Congreso expedir la norma general a la que se sujeta el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con el artículo 150.19 literal e) de la C.P., en razón
Por mandato constitucional, compete al Congreso expedir la norma general a la que se sujeta el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con el artículo 150.19 literal e) de la C.P., en razón de esta se expidió la Ley 4 de 1992.
Seguidamente, dentro de su marco regulatorio se dictó el Decreto 1042 de 1978 que estableció el sistema de nomenclatura, clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias , establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a los mismos.
Aunque la anterior norma definió las escalas salariales de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden nacional y, los empleados de las entidades territoriales no pertenecen a este, el Consejo de Estado determinó su aplicación a ellos a partir del contenido de los artículos (i) 2 de la Ley 27 de 1992 que hizo extensivas a las en tidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal en ella contenidas, y las previstas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y en las Leyes 13 de 1984, y 61 de 1987; (ii) 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998 que tuvo como destinatarios a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados y; (iii) 22.2 y 33 de la Ley 909 de 2004 que mantuvo lo relativo a la jornada ordinaria de trabajo prevista
Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados y; (iii) 22.2 y 33 de la Ley 909 de 2004 que mantuvo lo relativo a la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden territorial.
8 Índice 00002 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 03, págs. y 51. 9 Índice 00002 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 03, pág. 39 a 49 10 Índice 00002 de SAMAI (primera instancia), archivo .zip, documento 03, pág. 53 a 59Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
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Pág. No. 9
- Jornada de trabajo para los celadores
En lo relacionado con la jornada de trabajo de los empleados públicos, el artículo 33 inciso primero del Decreto 1042 de 1978 previó como regula general, una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración de esa misma norma correspondiente a jorn adas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, excepcionalmente la posibilidad de una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que excedieran de sesenta y seis (66) horas semanales, a los empleos cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
Posteriormente, en razón de facultad extraordinaria concedida por virtud de la Ley 1 de 1986, el Presidente de la República expidió el Decreto 85 de 1986 que
o de simple vigilancia.
Posteriormente, en razón de facultad extraordinaria concedida por virtud de la Ley 1 de 1986, el Presidente de la República expidió el Decreto 85 de 1986 que determinó la jornada de trabajo de c uarenta y cuatro (44) horas semanales para la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores regulados por el sistema referido en el párrafo anterior, preceptuando que, modificaba en lo pertinente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, la Sala de Decisión entiende que la jornada de trabajo de los empleados públicos que fungen como celadores es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo que descarta que puedan encasillarse bajo la regla de excepción del inciso primero del artículo 33 que se refería a actividades de simple vigilancia, la cual se entiende modificada por efectos del Decreto 85 de 1986, vigente a la fecha.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 25 de noviembre de 202111, determinó los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de las horas extras y el trabajo suplementario de los empleados públicos de las entidades territoriales , a la luz de lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.
2.5. El caso concreto.
Acorde lo probado en el expediente se puede concluir que en efecto el accionante desempeña el cargo de celador y en consecuencia, ostenta la calidad de empleado público adscrito a la planta de personal de la secretaría de educación del distrito e special de Santiago de Cali, razón por la cual, el régimen
accionante desempeña el cargo de celador y en consecuencia, ostenta la calidad de empleado público adscrito a la planta de personal de la secretaría de educación del distrito e special de Santiago de Cali, razón por la cual, el régimen de jornada laboral, remuneración de horas extras y trabajo suplementario corresponde al establecido en el Decreto 1042 de 1978.
11 C.E., Sección Segunda Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-2342-000-2018-01501-01(2362-21).Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
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Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI
Pág. No. 10 Igualmente, como se denotó en dicho acápite, es, que desarrolla una jornada laboral ordinaria bajo el sistema de turnos diurnos y nocturnos , se infiere que le resulta aplicable lo establecido al respecto en el artíc ulo 35 ibidem, esto es, lo atinente a la jornada laboral mixta.
Ahora bien, de lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la «cartilla de parametrización y formulación de conceptos de nómina versión 1.0» 12 y conforme lo mencionado por el ente demandado en la Circular 4143.020.22.2.1020.000433 del 23 de enero de 202213, se concluye que en efecto el referido ente hasta el mes d e febrero de 2022, realizaba el cálculo del trabajo suplementario de sus empleados en los siguientes términos:
FACTOR FÓRMULA
referido ente hasta el mes d e febrero de 2022, realizaba el cálculo del trabajo suplementario de sus empleados en los siguientes términos:
FACTOR FÓRMULA 1.1.6.1. Recargo nocturno: Básico /240 No de horas 35% 1.1.6.2. Hora extra diurna: Básico/240cantidad de horas 1.25 1.1.6.3. Hora extra nocturna: Básico/240No. horas 1.75 1.1.6.4. Hora extra festiva o dominical diurna: Básico/240No. Horas2.25 1.1.6.5. Hora extra festiva o dominical nocturna: Básico/240No. Horas2.75 1.1.6.6. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos: Básico/30No. Días2
De lo cual se tiene, que erróneamente utilizaba como base para realizar el cálculo de las horas extras y de los recargos causados en las diferentes jornadas laborales de los celadores, 240 horas mensuales y no las 190 horas que establece la normativa y la jurisprudencia sobre la materia, y que ha sido estudiada ampliamente a lo largo de esta providencia.Rad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
Demandante: LUIS GABRIEL VERA LOZANO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI
Pág. No. 11
De ahí que, a partir del 1 de febrero de 2022 la entidad demandada distrito especial de Santiago de Cali procedió a realizar el cambio en la forma en la que
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De ahí que, a partir del 1 de febrero de 2022 la entidad demandada distrito especial de Santiago de Cali procedió a realizar el cambio en la forma en la que liquidaba el correspondiente trabajo suplementario, para pasar a calcularlo sobre la base de 190 horas.
Con fundamento en lo anterior, al revisar las liquidaciones realizadas por el área de nómina de la secretaría de educación del distrito especial de Santiago de Cali, se advierte que, entre los meses de septiembre a diciembre de 2021, el demandante laboró: horas extras – dominical día extra 2.00%, horas extras -dominical o festiva diurna 2.25%, horas extras -dominical o festiva nocturna 2.75%, horas extras – nocturna 1.75%, horas extras – recargo nocturno. Las que, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, debían h aber sido calculadas y remuneradas con la base de 190 horas mensuales.
Todo lo que permite concluir , que conforme lo indicó el a quo, el parámetro que aplicaba el ente demandado de 240 horas mensuales hasta el 31 de enero deRad. No. 76001-33-33-005-2022-00238-01
Demandante: LUIS GABRIEL VERA LOZANO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CALI Pág. No. 12 2022, en su sistema de liquidación de horas extras y recargos, no era el adecuado, por lo que aquello que resultaba procedente era haber tenido en cuenta la base de 190 horas para obtener el valor de la hora ordinaria, en los términos de la normativa y la jurispruden cia administrativa aplicables a la materia y que fueron ampliamente estudiadas a lo largo de esta providencia.
de 190 horas para obtener el valor de la hora ordinaria, en los términos de la normativa y la jurispruden cia administrativa aplicables a la materia y que fueron ampliamente estudiadas a lo largo de esta providencia.
Por lo que resultaba procedente orden
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