TA VALL - 76001333300020160130900-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300020160130900-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE No: 76001-33-33-003-2016-01309-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA TERESA SANDOVAL MERA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
ASUNTO: Reclamación de porcentaje restante de sanción moratoria a aquél reconocido en Acuerdo de Reestructuración del Departamento del Valle del
Cauca
MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA TERESA SANDOVAL MERA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el fin que: i) se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015; ii) se pague el 100% de la sanción moratoria reconocida, y se reliquide con inclusión de las horas extras, dominicales, festivos y los
de octubre de 2015; ii) se pague el 100% de la sanción moratoria reconocida, y se reliquide con inclusión de las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondiente al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007, equivalente a 365 de mora, y la del año 2008, equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a 645 días de mora; iii) se inaplique por inconstitucional el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se acogió el ente territorial; y iv) se indexe el valor de que dé como resultado el pago total y reliquidación de la sanción moratoria.
Como fundamento de lo anterior, indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los excedentes de sus cesantías generadas por el incremento salarial reconocido por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, inicialmente en el año 2007, correspondiente a los años de 2002 a 2006; y posteriormente por los años deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 2 1997 al 2008; y que, a aquellos afiliados del FNA les consignaron en noviembre de 2011.
Que, mediante Resolución No. 8705 de 2015 se había reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria reclamada dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; y éste había sido notificado el 05 de noviembre de
Que, mediante Resolución No. 8705 de 2015 se había reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria reclamada dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; y éste había sido notificado el 05 de noviembre de 2015, y por haber renunciado a los términos de ejecutoria se había agotado la vía gubernativa.
Por su parte, e l DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contestó la demanda (fls. 70-74 expediente físico), y señaló que en el Acuerdo de Reestructuración se había indicado que las sanciones moratorias reconocidas únicamente se pagarían en el 70% sobre el valor capital, y su liquidación se haría por anualidades, teniendo en cuenta que lo que no se había cancelado eran unos excedentes de cesantías.
Indicó que, en la resolución demandada se habían mencionado los términos en los que se reconocería la prestación económica, haciéndose una advertencia sobre sus montos.
Formuló las excepciones de caducidad, falta de requisitos formales, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la causal invocada de inconstitucionalidad del acuerdo de reestructuración de pasivos e innominada.
TRÁMITE
El proceso fue inicialmente repartido al Juzgado Doce Administrativo de Cali, quien decidió que se debía remitir el presente asunto a esta Corporación, en donde le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, quien procedió con su admisión mediante auto del 19 de enero de 2017 (fls. 37-38 exp. físico).
El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de manera que se
procedió con su admisión mediante auto del 19 de enero de 2017 (fls. 37-38 exp. físico).
El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de manera que se declararon no probadas las excepciones previas de caducidad e inepta demanda, se decretaron las pruebas, entre ellas una documental que debía allegarse, por lo que el traslado a alegatos de conclusión se dejó en suspenso hasta tanto no se aportara tal prueba (Registro 27 en SAMAI).
Por auto del 7 de septiembre de 2023 se precluyó la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (Registro 35 en SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA alegó de conclusión (Registro No. 41 en Samai), indicando que debía tenerse en cuenta que el acuerdo deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 3 reestructuración de pasivos al que se había sometido el ente territorial, que resultaba vinculante para acreedores que hubiera o no participado del mismo.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad (índice 42 Samai)
No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conocida la posición de las partes, el problema jurídico a dilucidar en la presente instancia puede proponerse en l os siguientes términos: ¿es procedente ordenarle al Departamento del Valle del Cauca el pago del 30% de la sanción moratoria reconocida por el pago tardío de unos excedentes causados a sus cesantías anualizadas con ocasión de un incremento salarial efectuado, que según la actora se le adeuda por haberse el reconocido únicamente el 70% de dicho concepto en la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015?
Igualmente, se deberá definir si ¿es procedente reliquidar el monto reconocido por sanción moratoria con inclusión de las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondiente al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007, equivalente a 365 de mora, y la del año 2008, equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a 645 días de mora; e indexando dicho valor?
TESIS DE LA SALA
La Sala absolverá negativamente los interrogantes planteados por cuanto la sanción moratoria reconocida a la actora, se decidió de manera posterior a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y, por ello, no se trataba de una obligación preexistente, ni
sanción moratoria reconocida a la actora, se decidió de manera posterior a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y, por ello, no se trataba de una obligación preexistente, ni una acreencia laboral o un derecho cierto e indiscutible que no pudiera estar sujeto a rebaja o disminución.
Aunado a ello, el pago del 70% de este tipo de sanciones moratorias establecido en el acuerdo de reestructuración fue extendido a aquéllas reconocidas por vía administrativa.
En cuanto a la reliquidación de la sanción y su indexación, dichas pretensiones son improcedentes, por cuanto la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar que para el cálculo de la misma únicamente se tiene en cuenta el salario devengado al momento de la causación de la mora, y que no se puede actualizar el valor de la misma, por cuanto dicha situación constituiría una doble penalidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 4
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
El auxilio de cesantía es una prestación social a la que tiene derecho un trabajador y se encuentra a cargo del empleador, con el objetivo de que al encontrarse cesante pueda atender sus necesidades básicas; o estando vigente el vínculo laboral pueda utilizarlo en aspectos como educación, vivienda, mejoramiento de vivienda, etc., siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos.
Así pues, respecto a las cesantías de los empleados públicos, se tiene en cuenta que en principio la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 dispuso que “Los empleados
mejoramiento de vivienda, etc., siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos.
Así pues, respecto a las cesantías de los empleados públicos, se tiene en cuenta que en principio la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 dispuso que “Los empleados y obreros nacio nales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 (…)”. Dicha prestación se les hizo extensiva a los empleados de los Departamentos y Municipios por medio del Decreto 2767 de 1945; y a los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin tener en cuenta su inscripción en carrera administrativa y la causa del retiro, mediante el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.
Igualmente, debe decirse que la Ley 344 de 1996, específicamente en su artículo 13, realizó una modificación en el régim en de liquidación de las cesantías, señalando:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
De manera que, aquellas personas que se hubieren vinculado a las entidades estatales desde el 31 de diciembre de 19 96 –fecha de publicación de la precitada ley-, sus cesantías se liquidarían de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año teniendo en cuenta la anualidad o la respectiva fracción, sin perjuicio de aquélla liquidada al momento de la desvinculación laboral. No sobra decir que este régimen se hizo extensivo para los empleados públicos del nivel territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el cuál también se estableció que aquéllos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, el régimen aplicable era el contenido en la Ley 50 de 1990.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 5
Por otro lado, debe decirse que el Decreto 1252 de 2000 dispuso la conservación del régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos
Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 5
Por otro lado, debe decirse que el Decreto 1252 de 2000 dispuso la conservación del régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 lo vinieran disfrutando, hasta el momento de la desvinculación laboral de la entidad en la que éste se aplicara; situación de la cual se beneficiaron los servidores del orden territorial, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1919 de 2002.
De conformidad con lo anterior, se puede apreciar que existen varios regímenes de cesantías aplicables tanto a los empleados públicos del orden nacional, como aquéllos del nivel territorial, y en palabras del Consejo de Estado, se ha resumido de la siguiente manera:
“(...) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra
decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”. 1
SANCIÓN MORATORIA CONTENIDA EN LA LEY 50 DE 1990
En este punto, debe señalarse que en la mencionada ley fue establecido el régimen de cesantías anualizadas -el cual fue contenido en la Ley 344 de 1996 para el caso de los servidores públicos de las entidades estatales-, señalándose lo siguiente:
“Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deb a efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - Subsección A, C.P. JAIME
del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - Subsección A, C.P. JAIME MORENO GARCÍA, radicado No. 15001-23-31-000-2000-02033-01 (9228-05). Julio 19 de 2007.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 6 empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Resalta la Sala)
De la anterior disposición se desprende que, al 31 de diciembre de cada año deben liquidarse definitivamente las cesantías de la anualidad completa o la fracción del año laborado, y el empleador debe cancelarle al trabajador los intereses legales del 12% por dichos periodos.
Igualmente, se advierte que tales sumas deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía al que se encuentre afiliado el trabajador, y en caso de que el empleador omita tal obligación, debe pagarle un día de salario por cada día de retardo.
Respecto a la exigibilidad de la esta sanción, el Consejo de Estado ha manifestado:
“De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que
1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 7
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 12 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce
teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.
Corolario de lo expuesto , la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.”3(Resalta la Sala)
De manera que, a partir del momento en que se origina la mora en la consignación de las cesantías anualizadas en el fondo –después del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron-, se deberá realizar la reclamación ante la Administración de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, so pena de que se configure la prescripción extintiva.
Ahora bien, respecto al pago de esta sanción por excedentes de cesantías que dan como resultado de un proceso de nivelación salarial, el Consejo de Estado ha señalado:
“Es pertinente señalar que para esta Sala, en el presente caso, no se
Ahora bien, respecto al pago de esta sanción por excedentes de cesantías que dan como resultado de un proceso de nivelación salarial, el Consejo de Estado ha señalado:
“Es pertinente señalar que para esta Sala, en el presente caso, no se configuraron las sanciones deprecadas por la parte demandante, toda vez, que en la normatividad no se encuentra previsto sanción moratoria para pagos tardíos de nivelaciones salariales.
Es decir los pagos retardados de nivelaciones salariales, no constituyen un hecho generador de la sanción moratoria señalada, por cuanto la misma se predica, cuando efectivamente se tiene una certeza que existió un retardo en el pago de las cesantías conforme a la liquidación vigente al momento de su causación.
2 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…” 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 8
De conformidad con todo lo anterior la Sala concluye que como en el presente caso existió el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a la demandante, con base en los salarios y prestaciones vigentes al momento de la causación de los mismos, por la
presente caso existió el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a la demandante, con base en los salarios y prestaciones vigentes al momento de la causación de los mismos, por la totalidad de los periodos 2007 a 2012, no proceden las súplicas de la demanda frente a esta pretensión.”4
ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS EN LOS ENTES TERRITORIALES – LEY 550 DE 1999
De conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 550 de 1999, un Acuerdo de Reestructuración es “la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”; el cual deberá constar por escrito.
Respecto a su aplicación a los entes territoriales, el artículo 1 de la precitada norma los incluyó; y en el artículo 58 se indicó “que serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades”.
Seguidamente, el legislador previó dos etapas en el proceso de reestructuración de pagos: i) la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22); y ii) la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuyo
de pagos: i) la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22); y ii) la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuyo objetivo es que finalice con un acuerdo de pagos dentro del término de cuatro meses (artículo 23), así:
“Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. La reunión se realizará a las 10 a. m. en las oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indique con precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para tal efecto.
La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P.
empresario y en los de sus sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado No. 08001 -23-33-000-2014-00376-01 (1527-2016). Marzo 01 de 2018.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 9 tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil.
Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteri ores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes. Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será re suelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley”.
Frente a los efectos del Acuerdo de Reestructuración, el artìculo 34 de la referida normatividad dispuso que éstos serían “de obligatorio cumplimiento para el
componedor por ministerio de la ley”.
Frente a los efectos del Acuerdo de Reestructuración, el artìculo 34 de la referida normatividad dispuso que éstos serían “de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él”, estableciéndose además que “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, s alvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”.
En este punto debe decirse que, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) la finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 19995, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminuci ón de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley”.6
PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES EN ACUERDOS DE
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS
En relación a este asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en
la misma ley”.6
PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES EN ACUERDOS DE
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS
En relación a este asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), estableció:
“Con base e
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