TA VALL - 76001333300020180106600-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300020180106600-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
PROCESO 76001-33-33-000-2018-01066-00
M. DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES JUAN DAVID JARAMILLO PASCUMAL Y OTROS
notificaciones@hmasociados.com
DEMANDADOS NACIÓN—MINISTERIO DEL INTERIOR—
notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co
MINISTERIO DE DEFENSA—POLICIA NACIONAL—
notificacion@policia.gov.co
MINISTERIO DE DEFENSA —EJÉRCITO NACIONAL
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Reparación Directa presentada por los señores Juan David Jaramillo Pascumal, Iván Camilo Jaramillo Romero, Alfredo Jaramillo Cruz, y Luz Marina Romero Ibagon contra la Nación, Ministerio del Interior , Ministerio
de Defensa Judicial—Policía Judicial— y Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Alfredo
de Defensa Judicial—Policía Judicial— y Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, los señores Alfredo Jaramillo Cruz (padre), Luz Marina Romero Ibagon (madre), Iván Camilo Jaramillo Romero (hijo) y Juan David Jaramillo Pascumal (hijo del señor Alfredo Jaramillo) presentaron demanda contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Judicial —Policía Judicial — y Ejército Nacional , para que se declar e la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa s entidades, por no prestar el servicio de seguridad que soli citó el señor Alfredo Jaramillo Cruz para él y su familia.
1 Folios 97-161, 208-209.Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Juan David Jaramillo Pascumal y otros Demandados: Nación—Ministerio del Interior—y otros Sentencia de primera instancia
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3. Como consecuencia de esa declaración, la parte actora pidió que se condenara a
las entidades demandadas a pagar lo siguiente:
Por concepto de p erjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor de $1.586.444.156 ,50, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Alfredo Jaramillo Cruz , como ex empleado de la Rama Judicial , desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de 2018. Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Alfredo Jaramillo
empleado de la Rama Judicial , desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de 2018. Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Alfredo Jaramillo Cruz, Luz Marina Romero Ibagon, Ivan Camilo Jaramillo Romero y Juan David Jaramillo Pascumal , el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. El 30% del resultado de proceso, a título de honorarios profesionales.
2. Hechos
4. El 21 de marzo de 2001, a raíz del ejercicio de funciones como juez de la república, el señor Alfredo Jaramillo Cruz recibió una amenaza proveniente de grupos subversivos, de la cual dio cuenta a la Fiscalía General de la Nación2.
5. Contó que, para los años 2002 y 200 3, se presentaron otras amenazas, por medio de llamadas telefónicas y panfletos.
6. En vista de esa situación, el 10 de febrero de 20033, el señor Alfredo Jaramillo Cruz renunció al cargo de juez y migró a Canadá junto con su esposa (Luz Marina Romero Ibagon) y sus hijos (Juan David Jaramillo Pascumal e Iván Camilo Jaramillo
Romero).
7. Con ocasión de la suscripción del Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC (24 de noviembre de 2016), el señor Alfredo Jaramillo Cruz regres ó a
Colombia.
8. El 6 de julio de 2017, el señor Alfredo Jaramillo Cruz rindió declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que él y
Colombia.
8. El 6 de julio de 2017, el señor Alfredo Jaramillo Cruz rindió declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que él y su familia fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por los hechos ocurridos entre los años 2001 y 20034.
9. Si bien inicialmente la UARIV negó la inclusión, mediante Resolución 2017-111327 del 8 de septiembre de 2017, lo cierto es que, luego, a través de la Resolución 2017111327 R del 24 de noviembre de 2017 (que resolvió recurso de reposición contra el acto administrativo inicial), incluyó como víctimas al señor Alfredo Jaramillo Cruz y su grupo familiar5.
2 Folios 4-5. 3 folio 37. 4 folios 40-58. 5 Ibidem.Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
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3. Fundamento de las pretensiones
10. La demanda señaló que l os demandantes tuvieron que migrar del país porque las autoridades no les brindaron protección, aunque conocían las amenazas del
señor Jaramillo Cruz.
11. Destacó que, a raíz de las denuncias por esos hechos, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali calificó el nivel de riesgo y concluyó que se trataba de algo circunstancial que no ameritaba un tratamiento especial de seguridad.
Santiago de Cali calificó el nivel de riesgo y concluyó que se trataba de algo circunstancial que no ameritaba un tratamiento especial de seguridad.
12. Insistió en que los hechos padecidos por los demandantes entre los años 2001 a 2003, en el departamento del Valle del Cauca, fue un delito de lesa humanidad.
13. Por otra parte, manifestó que residir en otro país trajo consigo muchas dificultades, que se traducen en perjuicios de índole material y moral.
4. Contestación de la demanda
4.1. Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional—6
14. La apoderada de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
15.Refirió que, aunque los demandantes aportaron documentos que los acreditan como víctimas, no allegaron al expediente las investigaciones de tipo penal para esclarecer los hechos en sede administrativa.
16. Como excepciones planteó:
- «Hecho exclusivo de un tercero—ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional», sustentada en que la presunta falla se rompe por la intervención de un tercero que causó el daño alegado, en este caso, el grupo subversivo. - «El daño es requisito necesario más no suficiente para que se declare la responsabilidad», fundamentada en que, si bien el daño exis te, conforme los medios de prueba, el imputado no tiene el deber de repararlo.
4.2. Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional —7
17. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los hechos alegados en la demanda y el actuar del Ejército Nacional.
17. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los hechos alegados en la demanda y el actuar del Ejército Nacional.
18. Formuló las siguientes excepciones:
- «Hecho de un tercero», en consideración a que la entidad no puede hacer presencia en todos los lugares del país, más cuando en esa época (2003) se
6 Folios 251-263. 7 Folios 272-280Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
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encontraba turbado el orden público. Tampoco se demostró amenaza ni denuncia alguna ante esa entidad, para que pudiera actuar. - «Falta de legitimación en la causa por pasiva», porque el Ejército Nacional no protege a particulares, sino que ejerce la defensa sobre la soberanía del territorio nacional. - «Falta de elementos necesarios de imputación», al no haber elementos de juicio para establecer responsabilidad de la entidad demandada. - «Caducidad», en cuanto el desplazamiento ocurrió en el año 2003 y la demanda se presentó en el 2018.
4.3. Ministerio del Interior 8
19. Mediante apoderado judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los perjuicios pedidos por los demandantes exceden los topes definidos en la jurisprudencia 9. A demás, en su sentir, la parte actora solicita un
manifestó que los perjuicios pedidos por los demandantes exceden los topes definidos en la jurisprudencia 9. A demás, en su sentir, la parte actora solicita un supuesto ingreso a futuro , basado en una expectativa, pues su ca rgo era en provisionalidad.
20. Consideró que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no le compete la seguridad Estado . Además, dijo que, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU 254-2013, en el presente asunto se encuentra probada la caducidad.
5. Trámite
21. La demanda fue presentada el 12 de octubre de 201810 y admitida por auto del 19 de febrero de 201911.
22. La demanda y su reforma fueron notificadas el 18 de junio de 201912. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional13 y Ejército Nacional14 contestaron el 5 de septiembre y 23 de octubre de 2019, respectivamente. El Ministerio del interior contestó el 16 de octubre de 202015.
23. La audiencia inicial se celebró el 30 de noviembre de 202116. En esa diligencia se fijó fecha para la audiencia de pruebas para el 12 de julio de 2022 a las 08:30 a.m.
24. En la audie ncia de pruebas se recibi eron los testimonios decretados en la audiencia inicial, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión por escrito17.
8 Folios 2-23, archivo 003, share point. 9 No menciona. 10 Folio 201.
las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión por escrito17.
8 Folios 2-23, archivo 003, share point. 9 No menciona. 10 Folio 201. 11 Folio 203. 12 Folio 246. 13 Folios 251-263. 14 Folios 272-280 15 Folios 2-23, archivo 003, share point. 16 Folios 1 -6, del archivo que contiene el acta de la audiencia inicial, visible en el índice 32 del expediente colgado en Samai. 17 Folios 1 -3, del archivo que contiene el acta de la audiencia de pruebas, visible en el índice 40 del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
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6. Alegatos de conclusión
25. La parte demandante insistió en los mismos argumentos de la demanda18.
26. La Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional19 y la Policía Nacional20 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
27. El Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. Según lo establece la versión original del artículo 152, numeral 6°21, de la Ley 1437 de 2011 —antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas de competencia fijadas en la Ley 2080 de 2021 —, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problema jurídico
de 2011 —antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas de competencia fijadas en la Ley 2080 de 2021 —, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problema jurídico
29. Conforme lo manifestado en precedencia, la Sala ve la necesidad de precisar el problema jurídico fijado el 30 de noviembre de 2021 22, por lo tanto, en el presente asunto se debe resolver los siguientes interrogantes jurídicos:
- ¿Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad por desplazamiento forzado, el término de caducidad no es aplicable?
- En caso de no configurarse dicha figura ¿ Debe declararse la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades demandadas, por el daño causado a la parte actora, consistente en omitir las medidas de protección que solicitó el señor Alfredo Jaramillo Cruz, ante las supuestas amenazas que padeció él y su familia durante los años 2001 a 2003 ? De resultar afirmativo ¿En qué forma y en qué monto procede la indemnización de perjuicios pedidos en la demanda?
3. Solución del caso
30. La tesis de la Sala es que debe declararse probada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, porque no se acreditaron las circunstancias que impidieron presentar la demanda en término.
18 Folios 1-21, del archivo que contiene los alegatos de conclusión, visible en el índice 47 del expediente colgado en Samai.
impidieron presentar la demanda en término.
18 Folios 1-21, del archivo que contiene los alegatos de conclusión, visible en el índice 47 del expediente colgado en Samai. 19 Folios 1-14, del archivo que contiene los alegatos de conclusión, visible en el índice 46 del expediente colgado en Samai. 20 Folios 1-8, del archivo que contiene los alegatos de conclusión, visible en el índice 48 del expediente colgado en Samai. 21 De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los a gentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22 Audiencia inicial —artículo 180 del CPACA—.Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
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31. Para adoptar esa tesis, se analizó: i) la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad - jurisprudencia aplicable y ii) el caso concreto.
3.1. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. Jurisprudencia aplicable
32. El legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la
de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución23.
33. El establecimiento de esas oportunidades legales pretende racionalizar el uso del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
34. Debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 24, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley25.
35. Ahora bien, ante la disparidad de criterios existente en el Consejo de Estado en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad, entre ellos el desplazamiento forzado , en sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena26 unificó su jurisprudencia y precisó, salvo para el caso de desaparición forzad a que cuenta con regulación legal expresa en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima
salvo para el caso de desaparición forzad a que cuenta con regulación legal expresa en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron
23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: «La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la juris dicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia». 24 Derogada por la Ley 2220 de 2022. 25 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: «Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se produci rán con la notificación al demandado (…)». 26 Consejo de Estado, Sala Ple na de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente: 61033.Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
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conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.
36. De esta manera , el plazo de los 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa se debe contar a partir del momento que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir «que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política». La referida regla fue explicada en la mencionada sentencia de unificación.
37. Por otra parte, la jurisprudencia citada también señaló que el juez deberá inaplicar el plazo de los dos años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o
unificación.
37. Por otra parte, la jurisprudencia citada también señaló que el juez deberá inaplicar el plazo de los dos años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momen to distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción dentro del plazo previsto es resultado de que el interesado: «(i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción».
38. Dicho lo anterior, el Consejo de Estado descartó la postura asumida antes, según la cual la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de l esa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
3.2. El caso concreto
3.2.1. Término de caducidad. Ocurrencia del hecho dañoso
39. En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201227, en este asunto, el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.
40. De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes al «(…) acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación (…)» o, según la jurisprudencia unificada, del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual
de los 2 años siguientes al «(…) acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación (…)» o, según la jurisprudencia unificada, del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.
41. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios, porque las entidades demandadas no adoptaron las medidas de protección y seguridad que el señor Alfredo Jaramillo Cruz y su grupo familiar solicitó, como consecuencia de las
27 Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
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presuntas amenazas que recibió por parte de grupos subversivos28. Este hecho se dio
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presuntas amenazas que recibió por parte de grupos subversivos28. Este hecho se dio a conocer el 20 de marzo de 2001.
42. Para los demandantes, pese a que salieron del país el 20 de marzo de 2003, solo hasta el 6 de julio de 2017, el señor Alfredo Jaramillo Cruz pudo regresar a Colombia y presentar la demanda de Reparación Directa el 12 de octubre de 2018. Lo anterior, por cuanto, en su sentir, existen dos situaciones que sirven de parámetro para iniciar a contar el término de caducidad: i) el Acuerdo de Paz celebrado el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno Nacional y las FARC 29, pues aquí desapareció la fuerza mayor que los imposibilitaba ejercer alguna vía judicial , y ii) solo hasta el 24 de noviembre de 2017, en Resolución nro. 2017 -111327R, la UARIV incluyó a los demandantes al Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado.
43. Por su parte , las demandadas alegaron, en síntesis, que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron en el 200330 y la demanda se presentó el 12 de octubre de 2018.
3.2.2. Conocimiento del hecho dañoso
44. Recuérdese que, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como en los casos de desplazamiento forzado, según la jurisprudencia, el conteo del término de
3.2.2. Conocimiento del hecho dañoso
44. Recuérdese que, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como en los casos de desplazamiento forzado, según la jurisprudencia, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de ese daño.
45. En el sub examine , de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de las denuncias interpuestas por el señor Alfredo Jaramillo Cruz, por el delito de amenazada de muerte, obran los siguientes documentos:
- El 20 de marzo de 2001, el señor Alfredo Jaramillo Cruz (exJuez Primero Civil Municipal de Yumbo) presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo, por la presunta amenaza de un grupo subversivo ( sin identificarlo), por cuanto ese grupo tenía interés directo en un proceso que provenía por despacho comisorio del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali31.
Denuncia reiterada el 29 de enero de 200232.
- El 21 de julio de 20 01, el ente acusador recibió la declaración del señor José Eleazar Londoño Álvarez, secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Jumbo, quien manifestó que el señor Omar Acosta Becerra se le acercó y le dijo que: «tuviera mucho cuidado con la diligencia que se iba a practicar donde se iba a entregar in inmueble por comisión , asunto que estaba vigilado por dos grupos subversivos» (Folios 6-8).
28 Grupo no especificado.
a entregar in inmueble por comisión , asunto que estaba vigilado por dos grupos subversivos» (Folios 6-8).
28 Grupo no especificado. 29 24 de noviembre de 2016. https://www.jep.gov.co/Marco%20Normativo/Normativa_v2/01%20ACUERDOS/TextoNuevo-Acuerdo-Final.pdf?csf=1&e=0fpYA0 30 Sin identificar la fecha exacta. 31 Denuncia penal formulada por el señor Alfredo Jaramillo Cruz. Folios 4 y 5. 32 Folios 19 y 20.Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
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- Mediante acto nro. 137 del 22 de noviembre de 2002, expediente nro. 117595157, la Fiscalía Seccional Delegada 157 de Yumbo profirió Resolución inhibitoria frente a las actuaciones iniciadas contra el señor Omar Acosta, por su fallecimiento (folio 17).
- El 26 de marzo de 2022, el c omandante de la P olicía Metropolitana de Santiago de Cali realizó un análisis respecto de la situación del señor Alfredo Jaramillo Cruz y determinó que se trata de «un riesgo circunstancial por lo tanto no amerita un tratamiento especial de seguridad, se recomendó adoptar las medidas básicas de Seguridad».
La decisión se basó en que las amenazas consistían en presionar a la víctima, en calidad de juez , para decidir sobre un asunto de interés para los grupos al
básicas de Seguridad».
La decisión se basó en que las amenazas consistían en presionar a la víctima, en calidad de juez , para decidir sobre un asunto de interés para los grupos al margen de la ley. Sin embargo, una vez se practicó la diligencia de comisión, la parte actora no recibi ó más intimidaciones. Además, se anotó que el señor Jaramillo Cruz no vio la necesidad de que tenga algún acompañamiento por parte de la Policía Nacional (folios 25-28).
46. El 2 de marzo de 2003 , Canadá otorgó a los demandantes su identificación, remitiendo su caso a la Comisión de Refugiados para su aceptación33.
47. En ese sentido, y no habiendo más medios de convicción que valorar, se observa
que:
- Es a partir del 20 de marzo de 2021 y el 29 de enero de 2002, cuando el demandante puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos delictivos que en la demanda se calificaron como de lesa humanidad.
- La Fiscalía General de la Nación precluyó la averiguación en el 2002 , dado que no encontró mérito para acusar, y no hubo algún vinculado en el hecho investigado.
- La evaluación de riesgo realizada por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali concluyó que no ameritaba un tratamiento especial de seguridad, toda vez que despareció el hecho victimizante, y el señor Alfredo Jaramillo Cruz no utilizó los medios de seguridad dispuestos para su protección.
- Pese a que no se observa con claridad la fecha en que los demandantes abandonaron Colombia, conforme a la certificación de identificación
no utilizó los medios de seguridad dispuestos para su protección.
- Pese a que no se observa con claridad la fecha en que los demandantes abandonaron Colombia, conforme a la certificación de identificación otorgada por Gobierno de Canadá (en inglés), se tiene que ingresaron a ese país el 2 de marzo de 2003.
- No se probó que la solicitud de asilo hubiere sido aceptada, pero de la demanda y los testimonios 34 se permite inferir que el grupo familiar demandante estuvo en Canadá alrededor de 15 años.
33 Folios 64-67. 34 Archivo que contiene la audiencia de pruebas, visible en el índice 40 del expediente colgado en Samai. Testimonios: Señor Omar Alberto Bernal Echavarría (Minuto 00:18: 30 al minuto 0035:00) y la señora Sandra Patricia Acosta Ramos (Minuto 00:36:10 al minuto 00:44:52)Proceso: 76001-33-33-000-2018-01066-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Juan David Jaramillo Pascumal y otros Demandados: Nación—Ministerio del Interior—y otros Sentencia de primera instancia
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48. Para la Sala, según las pruebas, en noviembre de 2002, las au toridades cerraron la investigación por la denuncia presentada por el señor Alfredo Jaramillo Cruz, y él y su familia se desplazaron a otro territorio. Así conforme con la jurisprudencia35, en ese lugar ya tenían posibilidad de acceder a la administración de justicia.
49. Por lo tanto, el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, es en el año 2003, pues
49. Por lo tanto, el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad, previsto en el artículo 136 del Decreto 0
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