TA VALL - 76001333300020240003400-(26-01-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300020240003400-(26-01-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente: 76001-33-33-000-2024-00034-00
Acción: TUTELA
Tutelante JHON JAIR SEGURA TOLOZA
jhonjair220@hotmail.com Tutelado JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI email: adm11cali@cendoj.ramajudicial.gov.co JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI email: adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-UNP
UNION TEMPORAL DE PROTECCIÓN EXCELENCE
notificacionesjudiciales@unp.gov.co correspondencia@unp.gov.co noti.judiciales@unp.gov.co
FISCALIA 36 SECCIONAL DE CALI
FISCALIA 49 LOCAL DE CALI FISCALIA 85 SECCIONAL DE CALI email: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co email: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co PROCURADURIA DE CALI email: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
ANTECEDENTES:2
El señor Jhon Jair Segura Toloza, mayor de edad, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución P olítica,
ANTECEDENTES:2
El señor Jhon Jair Segura Toloza, mayor de edad, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución P olítica, demanda1 al JUZGADO 11 ADMIISTRATIVO DE CALI, el JUZGADO 12
ADMINISTRATIVO DE CALI, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, la FISCALIA 36 SECCIONAL DE CALI, l a FISCALIA 49 LOCAL DE CALI, la FISCALIA 85
SECCIONAL DE CALI, y la PROCURADURIA DE CALI, en orden a que se le proteja su derecho fundamental a la vida; y que se disponga lo siguiente:
“…1-Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION IMPLEMENTAR a los señores JAIRO TOLOZA Y ALONSO TOLOZA hasta tanto se resuelva esta tutela de fondo 2-Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVI SIONAL oficiar a la EMPRESA DE SEGURIDAD NAPOLES que informe si la UNP allego a esta entidad solicitud de rotación de los señores JAIRO TOLOZA Y ALONSO TOLOZA 3sírvase usted señor magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION dar repuesta a los oficios del 2 de enero 2024 y 10 de enero 2024 el cual se solicitó la rotación de los señores FELIPE TRUJILLO Y JORGE RESTREPO 4sírvase usted señor magistrado ordenar al juzgado 11y 12 administrativo hacer cump lir la acción de tutela de referencia el cual otorgo la conformación de un esquema de seguridad de confianza…”.
al juzgado 11y 12 administrativo hacer cump lir la acción de tutela de referencia el cual otorgo la conformación de un esquema de seguridad de confianza…”.
Los HECHOS en los cuales se fundamenta la demanda, son los siguientes:
“(…)
PRIMERO. Tras mi asesinato estaría la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION las pruebas de las maniobras de la UNP son suficiente para concluir su interés de asesinarme el 2 de enero 2024 asesinaron a WILSON quien era mi testigo estrella de un atentado que se me iba a realizar el día 11 de noviembre 2023 el asesinado ya me había comentado sus amenazas entre octubre y noviembre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION había infiltrado 2 personas como escoltas a mi esquema de seguridad los dos señores sospechosos no dieron su nombre pero decían que pertenecían a mi seguridad desde su
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400034007600 123, índice 3.3
vista se veía que esas personas no tenían porte de escoltas y los más sospechoso eran que no daban sus nombres de tal manera que le pedí que se retiraran de mi presencia porque me generaban mucha sospechas.
SEGUNDO. Que luego del asesinato de mi testigo solicitó el día 2 de enero 2024 a la UNP la rotación de los señores FELIPE TRUJILLO Y JORGE RESTREPO ya que los dos señores no son de mi esquema de seguridad y yo tengo temor con personal que sea de la UNIDAD
la rotación de los señores FELIPE TRUJILLO Y JORGE RESTREPO ya que los dos señores no son de mi esquema de seguridad y yo tengo temor con personal que sea de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION el día 10 de enero 2024 vuelvo y solicito a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION la rotación de los señores FELIPE TRUJILLO Y JORGE RESTREPO sin embargo la UNP se hace los locos y no le dan trámite para que la UNION TEMPORAL NAPOLES haga el proceso de selección de los señores JAIRO TOLOSA Y ALONSO TOLOSA quienes estoy postulando para que asuman mi seguridad yo ya he denunciado estas situaciones ante estas fiscalías pero la fiscalía no ha hecho nada contra estos corruptos incluso hay una fiscal atrevida creo que es la 36 me decía que yo le mostrada quienes son los que me quieren matar sin embargo omite las acciones de la UNP que pone en riesgo la vida de la víctima ahora la UNP me mantiene sin vehiculó hasta 20 días y uno presenta las denuncias y como si nada porque la justicia le gusta tanto acaparar los bandidos de cuello blanco señor juez quiero explicación.
TERCERO. Señor juez quiero que me explique si yo tengo enfoque diferencial porque la UNP se opone para nombrar mis postulados y mandarme unas personas sospechosas y esta fiscal 36 cuando uno tutela le da rabia y cuando uno va a su despacho refleja su odio a ella tampoco le estoy comiendo cuento atrevida lo que pretenden es que uno aguante callado hasta que lo maten la fiscalía debe de tomar medida frente a los atropellos de parte de la UNP ahora la UNP quiere que yo me haga hacer un estudio de riesgo de estos
a ella tampoco le estoy comiendo cuento atrevida lo que pretenden es que uno aguante callado hasta que lo maten la fiscalía debe de tomar medida frente a los atropellos de parte de la UNP ahora la UNP quiere que yo me haga hacer un estudio de riesgo de estos bandidos de la UNP cual serian mis garantía para hacerme realizar un estudio de riesgo de quienes me quieren matar por lógica que estos bandidos de la UNP se pasan de descarados estos son unos delincuente de cuello blanco.
CUARTO. Es importante resaltarle al señor juez que para el año 2024 hay una empresa nueva que por licitación le correspondió la zona 10 a la que hoy me corres ponde seria la EMPRESA DE SEGURIDA NAPOLES mis escoltas ya deberían de estar en proceso de nombramientos con la nueva empresa, pero sin embargo la UNP no quiere nombrar los escoltas de confianza para lograr su objetivo de su asesinato en mi contra siendo a sí4
evidente debo de presentar esta acción de tutela para que se haga la bulla del este acontecimiento no y con tantas cosas que se ha escuchado de corrupción de la UNP ya no tienen ni vergüenza estos bandidos el estado debe asumir más responsabilidad y aho ra que me nombraron de representante legal de la ASOCIACION DE PROTEGIDOS UNP COLOMBIA tengo más miedo porque como la UNP y sus empresas prestadora de servicio son tan corrupta (sic) de una me mandan a matar ya que para los corruptos yo soy un peligro en este ca rgo y esta la razones (sic) de yo buscar que entren a mi seguridad personas de mi confianza para evitar que estos bandidos corruptos de la UNP me asesinen.
peligro en este ca rgo y esta la razones (sic) de yo buscar que entren a mi seguridad personas de mi confianza para evitar que estos bandidos corruptos de la UNP me asesinen.
QUINTO. Ahora yo tengo mucho temor la corrupción que maneja la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION con las empresas privadas es insoportables señor juez como se roban de manera descarada los recursos de las contrataciones y no ofrecen los servicios como lo dicen en los contratos por ejemplo según el contrato de los vehículos tiene una cláusula que dice si un vehiculó demora más de 24 hora deben llegar el vehiculó sustituto entonces porque un protegido dura 20 días sin carro y la UNP y la rentadora (sic) están calladas porque a la procuraduría se le ha llegado información o denuncia de estos hechos y no pasa nada siendo a si estamos al frete de una justicia corrupta donde están los entes de controles ustedes mismo me dan las razones para que yo los trate de esta manera y ya voy a utilizar las redes sociales los colombianos los casamos de tanta corrupción y la no operación de la justicia colombiana.
SEXTO. Ahora con esta información si es procedente una MEDIDA PROVISIONAL para evitar que se configure un perjuicio irremediable los dos escoltas que entregue el día de hoy deben ser remplazado por los dos postulados de manera PROVISIONAL es decir el caso de los señores JAIRO TOLOZA Y ALONSO TOLOZA para mi seguridad es necesario contar con los señores mencionado en mi e squema de seguridad ya que los señores FELIPE TRUJILLOY JORGE RESTREPO fueron entregado a la UNP el día 15 de enero 2024 y es necesario el remplazo de los salientes.
contar con los señores mencionado en mi e squema de seguridad ya que los señores FELIPE TRUJILLOY JORGE RESTREPO fueron entregado a la UNP el día 15 de enero 2024 y es necesario el remplazo de los salientes.
SEPTIMO. Como ya se dijo anterior mente señor juez yo había enviado ya dos solicitudes a la UNP para que se rotaran mis escoltas como aporto las pruebas para este caso yo cuento con una sentencia del tribunal el cual ordena a la UNP para que mi esquema de seguridad sea conformado con personas de confianza pero quien debe de hacer cumplir con este fallo es el juzgado 11 administrativo pero como tuve problema con esta juez esta5
se lo paso al juzgado siguiente 12 administrativo como recusación sin embargo esta información no la puedo omitir en la tutela es mi deber de informar toda la verdad para que la autoridad pueda dar con los responsables. (…)”.
TRÁMITE
A través del auto interlocutorio del 17 de enero de 2024 2, el suscrito Magistrado avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y le concedió un término de dos (2) días a los accionados, para que se pronunciaran frente a los hechos que la motivaron y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
RAZONES DE LA DEFENSA
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI3
El accionado Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, describió todas la actuaciones surtidas dentro del expediente radicado al número 76001-33-33-011-2020-00067 y por otras entidades, informando que por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca fue
surtidas dentro del expediente radicado al número 76001-33-33-011-2020-00067 y por otras entidades, informando que por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca fue asignado a este Despacho el conocimiento del incidente de desacato formulado por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN por el incumplimiento de la sentencia del 20 de mayo de 2020 del Juzgado 11 Administrativo de Cali, revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de junio de la misma anualidad.
Añadió que, consultado el expediente se encuentra que han cursado dos incidentes de desacato. El primero inició el 21 de noviembre de 2022, por auto del 15 de febrero de 2023
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400034007600 123, índice 5. 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400034007600 123, índice 10.6
se declaró el incumplimiento de la sentencia relacionada y se sancionó al Director de la UNP con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el grado de consulta la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 6 de marzo de 2023 por cumplimiento.
Después de describir en detalle las actuaciones surtidas a instancia del accionante, solicita que se declare improcedente la misma, teniendo en cuenta q ue las decisiones impartidas
auto del 6 de marzo de 2023 por cumplimiento.
Después de describir en detalle las actuaciones surtidas a instancia del accionante, solicita que se declare improcedente la misma, teniendo en cuenta q ue las decisiones impartidas en el incidente de desacato 011 -2020-00067 se fundamentan en derecho, son oportunas, no han desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y se alinean a lo dispuesto por el Superior en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de junio de 2020, énfasis final que se hace debido a que el accionante cuenta con otro fallo de tutela que ordena la asignación de un esquema de seguridad tipo 4 que no guarda relación con el objeto del presente trámite.
La Unidad Nacional de Protección – UNP-4
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección-UNP-, contestó la presente acción de tutela, haciendo un relato de los antecedentes relacionados con la evaluación del accionante en el programa de protección desde e l año 2016, destacando además, que en la actualidad el accionante cuenta con un esquema conformado por: “Un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, en virtud de medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001032400020190021100, y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza requiera medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con siete (7) estudios de nivel de riesgo ponderados con Riesgo Ordinario.
determine que el señor Segura Toloza requiera medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con siete (7) estudios de nivel de riesgo ponderados con Riesgo Ordinario.
Informa, que el accionante ha interpuesto nuevas acciones de tutela ante diferentes despacho en contra de la entidad con ocasión a sus inconformidades , con afirmaciones
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400034007600 123, índice 11.7
injuriosas contra la entidad, las cuales se originan, no como resultado de la vulneración de derechos fundamentales, si no, por la persistencia del accionante en no cumplir con los procedimientos y requisitos del programa de protección.
Añade, que no contento con la interposición de acciones constitucionales de tutela, ahora va más allá en la vía contenciosa y se ha dedicado a interponer demandas de todo tipo, de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que no le dan la razón a sus exigencias; demandas de reparación directa en contra de la Rama Judicial por una supuesta negligencia frente a su caso; acciones de incumplimiento; demandas para que se le deje postular una Unión Temporal para la contratación del s ervicio de protección… etc., razón por la que intuimos que el señor Segura Toloza DEBE ser valorado urgentemente por un psicólogo , pues no es el comportamiento de una persona que supuestamente está siendo amenazada, el imponer exigencias y caprichos mediante la vía contenciosa y constitucional y más aún, negarse frente a la realización de un estudio que determinaría el grado de amenaza y vulnerabilidad en el que actualmente se encuentra.
supuestamente está siendo amenazada, el imponer exigencias y caprichos mediante la vía contenciosa y constitucional y más aún, negarse frente a la realización de un estudio que determinaría el grado de amenaza y vulnerabilidad en el que actualmente se encuentra.
Resalta, que lo manifestado por el señor Segura Toloza en su escrito de tutela, donde requiere que le sean contratados a los señores HECTOR ALONSO TOLOZA MONTAÑO Y JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN, se indica que su enemistad con esta Entidad es porque estas dos personas no superaron el proceso de selección tanto en la anterio r Unión Temporal como en la nueva. Y que por ello no ha vulnerad o derecho alguno al accionante; que por el contrario remitió la hoja de vida del señor Toloza Montaño, a la Unión Temporal de Protección EXCELENCE 2022 para que adelantara los trámites de selección correspondientes.
Concluye, que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el señor Jhon Jair Segura Toloza, ha venido actuando con temeridad.8
El Juez 11 Administrativo de Cali, la Unión Temporal de Protección Excelence, la Fiscalía 36 Seccional de Cali, la Fiscalía 49 Local de Cali, la Fiscalía 85 Seccional de Cali, y la Procuraduría de Cali guardaron silencio5.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 20176.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 20176.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿Las entidades accionadas, vulneran el derecho fundamental a la vida del actor , al no IMPLEMENTAR a los señores JAIRO TOLOZA Y ALONSO TOLOZA con base en la solicitud de rotación de los señores FELIPE TRUJILLO Y JORGE RESTREPO , y, al no hacer cumplir la acción de tutela la cual otorgo la conformación de un esquema de seguridad de confianza?.
5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400034007600 123, constancia secretarial índice 12. 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: " ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.9
2.1. Metodología de la decisión
Para arribar a la decisión requerida, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: i) La jurisprudencia sobre regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados, ii) Relacionará los hechos q ue se encuentren acredita dos en el proceso, acorde con los medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales serán analizados en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia 7). ii) Estudiará el caso concreto, a efectos de analizar si hay lugar a ordenar la protección judicial deprecada.
3.- La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia
De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional8, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos
con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20069, se precisó:
7 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (…)”. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. Rad. 2012-00620-00 (AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
8 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 9 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).10
“…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,10 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior…”.
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 200511, la Corte indicó:
“…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría
la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se con vertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…”.
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin emb argo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientement e idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario,
10 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T -1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo
desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 11 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).11
el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional 12, al respecto, ha enfatiz ado que el pe rjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
4.- Caso Concreto
A través de la presente acc ión constitucional el señor Jhon Jair Segura Toloza, solicita la
restablecer el orden social justo en toda su integridad.
4.- Caso Concreto
A través de la presente acc ión constitucional el señor Jhon Jair Segura Toloza, solicita la protección de su derecho fundamental a la vida; y que se ordene a las entidades demandadas implementar a los señores JAIRO TOLOZA Y ALONSO TOLOZA con base en la solicitud de rotación de los señores FELIPE TRUJILLO Y JORGE RESTREPO, y , al no hacer cumplir la acción de tutela l a cual otorgó la conformación de un esquema de seguridad de confianza.
Para el ef ecto aduce en síntesis , que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION ha realizado maniobras que permiten concluir su interés de asesinarlo, que el 2 de enero 2024 asesinaron a WILSON (sic) quien era su testigo estrella de un atentado que se le iban a realizar el día 11 de noviembre 2023; que con posterioridad solicitó a la UNP la rotación de los señores FELIPE TRUJILLO Y JORGE RESTREPO, ya que los dos señores no son de su esquema de seguridad y t iene temor con personal que sea de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, sin embargo, la UNP se hacen los locos (sic) y no le dan trámite para que la UNION TEMPORAL NAPOLES haga el proceso de selección de los señores JAIRO TOLOSA Y ALONSO TOLOSA a quienes está postulando para que asuman su seguridad.
12 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.12
Resalta, que cuenta con una sentencia del tribunal que ordena a la UNP para que su esquema de seguridad sea conformado con personas de confianza, pero que, quien debe hacer cumplir el fallo es el Juzgado Once Administrativo de Cali, pero como tuvo problema con la juez, ésta se lo paso al Juzgado Doce Administrativo de Cali, como recusación.
Con ocasión de la presente acción de tutela, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de l a Unidad Nacional de Protección -UNP-, relató los antecedentes relacionados con la evaluación del accionante en el programa de protección desde el año 2016, destac ando además, que en la actualidad el accionante cuent a con un esquema conformado por: “Un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, en virtud de medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001032400020190021100, y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza, requiera medidas de protección, pues a la fecha, el
radicado No. 11001032400020190021100, y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza, requiera medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con siete (7) estudios d e nivel de riesgo ponderados con Riesgo Ordinario.
Añadió, que el accionante ha interpuesto infinidad de acciones de tutela en contra de la entidad con ocasión a sus inconformidades, con afirmaciones injuriosas contra la entidad, las cuales se originan, no como resultado de la vulneración de derechos fundamentales, si no, por la persistencia del accionante en no cumplir con los procedimientos y requisitos del programa de protección.
Precisó, que lo manifestado por el señor Segura Toloza en su escrito de tutela, donde requiere que le sean contratados a los señores HECTOR ALONSO TOLOZA MONTAÑO Y JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN, se indica que su enemistad con esta Entidad es porque estas dos personas no superaron el proceso de selección tanto en la anterior Unión Temporal como en la nueva. Y que por ello no ha vulnerado derecho alguno al accionante; que por el contrario remitió la hoja de vida del señor Toloza Montaño, a la Unión Temporal de Protección EXCELENCE 2022 para que adelantara los trámites de selección correspondientes.13
Concluye, que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el señor Jhon Jair Segura Toloza, ha venido actuando con temeridad.
Desde su orilla, la Juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Cali, explicó en detalle las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicación número 76001-33-33Jair Segura Toloza, ha venido actuando con temeridad.
Desde su orilla, la Juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Cali, explicó en detalle las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicación número 76001-33-33011-2020-00067 y por otras entidades, informando que por orden del Tribunal Adminis
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