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TA VALL - 76001333300120130013401-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300120130013401-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 76001333300120130013401

DEMANDANTE: GUSTAVO GIRALDO BUITRAGO

Jhon1002104@hotmail.com Hma16221470@hotmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALCALÁ

Mcarolina_65@yahoo.com

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 003

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago el 30 de septiembre de 2014, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) , la parte actora solicitó la nulidad parcial de la resolución 256 del 26 de junio de 2012 y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho:

1. El reconocimiento y pago de la cesantía causada durante los periodos comprendidos del 28 de agosto de 2009 al 30 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010.

1. El reconocimiento y pago de la cesantía causada durante los periodos comprendidos del 28 de agosto de 2009 al 30 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010.

2. Los intereses causados por este concepto y durante los mismos lapsos.

3. La sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada

día de retardo, así:

✓ Del 28 de agosto al 30 de diciembre de 2009, causada a partir del 16 de febrero de 2010.Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

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✓ Del 1 de enero a 30 de diciembre de 2010, causada a partir del 16 de febrero de 2011. ✓ Por la cesantía definitiva pagada después de los 65 días contados a partir del retiro definitivo del servicio, esto es, 9 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se efectuó el pago de la prestación.

4. El pago de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del

CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El demandante narró que, prestó sus servicios como Técnico Administrativo a la Secretaría de Hacienda del municipio de Alcalá, desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento.

El día 2 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, petición que fue atendida con resolución

insubsistente su nombramiento.

El día 2 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, petición que fue atendida con resolución 256 de 26 de junio de 2012; en este acto administrativo la entidad omitió la inclusión de:

✓ La cesantía causada entre el 28 de agosto y el 30 de diciembre de 2009 y entre el 1 de enero y 30 de diciembre de 2010. ✓ Los intereses originados por el no pago de la referida cesantía. ✓ La sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, respecto de los referidos periodos y la que se causó por el pago tardío de la cesantía adeudada al momento de la terminación del vínculo laboral.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Adujo que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido con infracción de las normas que regulan la materia y por fuera del plazo que estas consagran para la liquidación y pago de las prestaciones definitivas del empleado público, en detrimento de los derechos del trabajador.

Invocó las previsiones de la Ley 50 de 1990, para resaltar que es allí en donde se dispone que, la liquidación de la cesantía es anual, genera un interés del 12% por dicho periodo y debe consignarse a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a un fondo de cesantías, so pena de que se genere sanción moratoria por cada día de retardo a partir del 16 del mismo mes.Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

moratoria por cada día de retardo a partir del 16 del mismo mes.Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

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Para los empleados de órganos y entidades del E stado, el régimen de cesantía se encuentra previsto en la L ey 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998 que regula la materia para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados. Resaltó que, esa norma impone a la administración el deber de expedir el ac to administrativo de prestaciones definitivas dentro de los 15 días siguientes a su solicitud y proceder al pago en 45 días.

Estas imposiciones fueron desconocidas por la entidad demandada, pues pasados más de 65 días de su retiro del servicio y la solic itud de reconocimiento y pago de prestaciones definitivas, la entidad no había cumplido con su carga.

1.1.4. Contestación a la demanda

El municipio demandado, por medio de su apoderada, presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad d e las pretensiones tras considerar que, cuando se expidió la resolución 256 de 2012, se encontraba como titular el alcalde elegido para el periodo constitucional 2012 – 2015, en este acto administrativo liquidó las prestaciones definitivas del actor, incluyendo la cesantía del año 2011, porque consideró que la cesantía de los años 2009 y 2010 había sido debidamente consignada en el fondo de cesantías correspondiente y, en su momento, no tenía forma de saber que

incluyendo la cesantía del año 2011, porque consideró que la cesantía de los años 2009 y 2010 había sido debidamente consignada en el fondo de cesantías correspondiente y, en su momento, no tenía forma de saber que dicho pago estaba pendiente.

Alegó además qu e, el actor no solicitó ni para el año 2010 ni para el año 2011 el reconocimiento y pago de la cesantía causada para las anualidades 2009 y 2010 y mucho menos la sanción moratoria por su falta de pago, causando un indebido agotamiento en sede administrativa.

Finalmente, precisó que, mediante resolución 025 del 8 de febrero de 2013, la administración, al enterarse que el pago de cesantía del demandante estaba pendiente, procedió a reconocer y efectuar junto con sus intereses.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 256 del 20 de junio de 2012 y 025 del 8 de febrero de 2013 y ordenó reconocer y pagar en favor del demandante, laRad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

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sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo de las cesantías correspondientes a los 2009 y 2010, a partir del 16 de febrero de 2010 y 16 de febrero de 2011, respectivamente y hasta el 20 de fe brero de 2013, fecha efectiva de pago de la prestación.

las cesantías correspondientes a los 2009 y 2010, a partir del 16 de febrero de 2010 y 16 de febrero de 2011, respectivamente y hasta el 20 de fe brero de 2013, fecha efectiva de pago de la prestación.

El a quo consideró que, pese a que el acto admi nistrativo inicialmente demandado fue la resolución 256 de 2012 , debía integrarse a la Litis la resolución 025 del 8 de febrero de 2013. Efectuó un análisis normativo del régimen de cesantías y de la sanción moratoria que se origina ya sea por la consignación tardía de las mismas en el fondo correspondiente o por el pago cuando se trata de la liquidación definitiva y resaltó la improcedencia de la indexación cuando prospera el pago de la sanción.

Analizó el material probatorio arrimado al plenario y concluyó que resultaba procedente ordenar la sanción moratoria por la fracción correspondiente al año 2009 que debi ó consignarse el 16 de febrero de 2010 y por todo el año 2010 que debió consignarse el 16 de febrero de 2011.

No tuvo por configurado el fenómen o jurídico de la prescripción, bajo el entendido que, el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible el 16 de febrero de 2010 y el 16 de febrero de 2011, mientras que, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012, es decir, sin que trascurriera un lapso superior a 3 años.

1.3. Recurso de apelación

La apoderada del extremo pasivo presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y en el escrito argumentó que, el alcalde

trascurriera un lapso superior a 3 años.

1.3. Recurso de apelación

La apoderada del extremo pasivo presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y en el escrito argumentó que, el alcalde elegido para el periodo constitucional 2012-2015 actuó de buena f e y una vez tuvo conocimiento de la acreencia que se encontraba pendiente en favor del trabajador procedió a reconocer y pagar.

Aseveró que, es deber del trabajador elegir el fondo de cesantías al cual desea afiliarse e informárselo al empleador, para que este pueda cumplir con la obligación de liquidar y consignar en el mismo la cesant ía anualizada; para el caso particular del actor, la administración no consignó la cesantías porque el trabajador no se encontraba afiliado a fondo alguno, descuido que no resulta atribuible al empleador; alegó que, esta circunstancia no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia al momento de decidir.Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

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1.4. Trámite de segunda instancia

Una vez admitido el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada y, al considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso correr traslado , a las partes para alegar conclusión y al Ministerio Público para su concepto.

1.4.1. Alegatos de la parte actora

El apoderado del demandante en su escrito de alegaciones finales

alegar conclusión y al Ministerio Público para su concepto.

1.4.1. Alegatos de la parte actora

El apoderado del demandante en su escrito de alegaciones finales consideró probados los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, el pago de prestaciones definitivas y el reconocimiento y pago tardío de las cesantías co rrespondientes a los años 2009 y 2010, que genera la condena por sanción moratoria en su favor.

1.4.2. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría no rindió concepto en este asunto.

II. CONSIDERACIONES

No se encuentra en discusión la competencia ni el trámite surtido en este asunto, tampoco se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

En atención a los planteamientos expuest os en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, el problema jurídico en esta instancia, se contrae en determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por la no consignación oportuna de la cesantía anualizada en favor del demandante o si, por el contrario, la sanción no procede en atención a que el trabajador no se afilió ni informó el fondo de cesantías al cual debía efectuarse la consignación.

2.2. De lo acreditado en el proceso

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

2.2. De lo acreditado en el proceso

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

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2.2.1.- Resolución 256 del 26 de junio de 2012, por medio de la cual el alcalde municipal de Alcalá (Valle del Cauca) reconoció liquidación de prestaciones definitivas en favor del señor Gustavo Giraldo Buitrago; entre ellas, la cesantía definitiva causada del 1 de enero al 30 de diciembre de 2011 y del 1 de enero al 1 de febrero de 2012 (fls. 7 a 9 cuaderno 1).

2.2.2.- Petición radicada por el demandante ante la entidad demandada el 12 de octubre de 2012, por medio de la cual persigue el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas correspondientes a los periodos 2009 y 2010 junto con sus intereses y sanción moratoria por la falta de pago (fls. 12 a 24 cuaderno 1).

2.2.3.- Constancia de notificación personal de la resolución 025 del 8 de febrero de 2012, efectuada el 13 de febrero del mismo año al apoderado del ahora demandante (fl. 88 cuaderno 1).

2..2.4.- Certificación en la que consta que, el demandante recibió pago por concepto de cesantía reconocido en la resolución 256 de 2012 el 28 de junio de 20 12, mientras que, aquellas reconocidas con resolución 025 de

2..2.4.- Certificación en la que consta que, el demandante recibió pago por concepto de cesantía reconocido en la resolución 256 de 2012 el 28 de junio de 20 12, mientras que, aquellas reconocidas con resolución 025 de 2013 fueron pagadas el 8 de febrero de 2013 (fl. 139 cuaderno 1).

2.2.5.- Resolución 172 del 28 de agosto de 2009, por medio de la cual se nombró al señor Giraldo Buitrago en el cargo de Técnico de Rentas (fls. 149 y 150 cuaderno 1).

2.2.6.- Acta de posesión del demandante en el referido cargo (28 de agosto de 2009) (fl. 151 cuaderno 1).

2.2.7.- Resolución 062 del 2 de febrero de 2012, que declara insubsistente el nombramiento del demandante, a partir de la misma fecha (fls. 152 a 154 cuaderno 1).

2.2.8.- Resolución 025 del 8 de febrero de 2013. A través de este acto administrativo el alcalde municipal de Alcalá reconoce y ordena el pago de cesantías e intereses de las cesantías, en favor de un grupo de exempleados de la administración a quienes, en su momento, no se les consignó dicha prestación en el fondo correspondien te, entre ellos el demandante para el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 (fls. 172 a 191 cuaderno 1).

2.3. Generalidades del régimen de cesantíasRad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

2.3. Generalidades del régimen de cesantíasRad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

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Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación.

En el ordenamiento j urídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado.

Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 19 68 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro1.

Bajo esta égida, debe recordarse que, la Ley 6 de 19452 estableció en favor de empleados y obreros nacionales el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por año de servicio; más adelante, la Ley 65 de 1946 3 extendió este beneficio a los trabajadores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios y a los trabajadores particulares en los términos de la referida Ley 6.

de sueldo por año de servicio; más adelante, la Ley 65 de 1946 3 extendió este beneficio a los trabajadores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios y a los trabajadores particulares en los términos de la referida Ley 6.

Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 4 fue preciso en señalar que el auxilio de cesantía debe liquidarse de c onformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso, la liquidación se hará con el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses.

Con la Ley 50 de 19905 se empezó a hablar de régimen anualizado de cesantías a partir del artículo 99 en el cual se previó que, el empleador, con corte a 31 de diciembre de cada año, hará la liquidación de la cesantía por

1 Así lo resumió el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 14 de noviembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 44001233300020160138301. 2 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 3 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 4 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor del trabajador 5 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

Accionado: Municipio de Alcalá

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Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

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dicha anualidad; pagará al trabajador el 12% de in terés legal anual y consignará la suma liquidada por concepto de cesantía a la cuenta individual del trabajador en el fondo que él elija, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en mora que deberá pagarse a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Mientras tanto, para los empleados públicos, la Ley 344 de 19966 previó que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán régimen de cesantía liquidado a 31 de diciembre de cada año (es decir, anualizado).

El Decreto 1582 de 1998 7 que reglamentó las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998, efectuó precisiones respecto de los servidores públicos de nivel territorial, así:

1. El régimen de liquidación de los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondo s privados de cesantías será el previsto en la Ley 50 de 1990 y los que se afilien al FNA será el establecido en la Ley 432 de 1998.

2. Aquellos servidores públicos que se afilien al FNA y tenga régimen con retroactividad, deberán cumplir con el traslado de recursos previsto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.

3. Para aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen retroactivo,

en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.

3. Para aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen retroactivo, y que se acojan el régimen de la referida ley, el empleador debe realizar la liquidación definitiva de las cesantías y remitirla a la administradora seleccionada por el trabajador.

Entonces, el desmonte del régimen retroactivo de cesantías fue gradual y , para el caso de los empleados territoriales , estableció transición para aquellos que se encontraban vinculados con la administración y bajo el régimen de cesantía retroactivo, aunque decidieran cambiar de administrador, a menos que también resolvieran cambiar de régimen y así lo expresaran.

6 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, s e conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

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Por su parte, a través del Decreto 1919 de 2002 8 se previó que, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, entre otros, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama

central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, entre otros, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y las prestaciones sociales serán liquidadas con base en los factores allí establecidos.

Bajo este derrotero y por la remisión expresa que hace el citado D ecreto 1919, los empleados públicos del nivel territorial tendrán derecho a las prestaciones sociales enlistadas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 9, que a su tenor literal reza:

<<ARTICULO 5º. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b. Servicio odontológico;

c. Vacaciones;

d. Prima de Vacaciones;

e. Prima de Navidad;

f. Auxilio por enfermedad;

g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h. Auxilio de maternidad;

  1. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación;

k. Pensión de invalidez;

l. Pensión de retiro por vejez;

m. Auxilio funerario;

8 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo

k. Pensión de invalidez;

l. Pensión de retiro por vejez;

m. Auxilio funerario;

8 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 9 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.Rad. No. 76001333300120130013401

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n. Seguro por muerte>>.

2.4. Caso concreto

Está demostrado en el plenario que el señor Gustavo Giraldo Buitrago prestó sus servicios en la Alcaldía Municipal de Alcalá desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 2 de febrero de 2012.

En esta instancia no existe discusión en torno a que, le fueron pagad as sus cesantías definitivas (todo el año 2011 y 1 mes del año 2012), conforme lo dispuso la administración en resolución 256 de 2012 y también le fueron reconocidas y pagadas, aunque de manera tardía, las cesantías causadas por los años 2009 y 2010 y sus respectivos intereses, de acuerdo con la resolución 025 de 2013.

Entonces, la inconformidad del extremo apelante radica en la sanción moratoria a que fue condenada la entidad demandada en primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, en donde se dispuso: <<(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Condénase a título de

moratoria a que fue condenada la entidad demandada en primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, en donde se dispuso: <<(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Condénase a título de restablecimiento del derecho al municipio de Alcalá reconocer y pagar a favor del actor un día de salario por cada día de retardo conforme lo ordena el artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, de las cesantías correspondientes a la fracción del año 2009 (teniendo en cuenta la fecha de vinculación laboral del demandante esto es, 28 de agosto de 2009) y el año 2010, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2010, y el 16 de febrero de 2011, respectivamente y hasta el día en que se efectuó la consignación por dicho p eriodo, esto es hasta el 20 de febrero de 2013.

Considerando el salario devengado por el señor Gustavo Giraldo Buitrago, durante el año 2009 y 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia>>.

En el recurso de alzada se argumentó q ue, no resulta procedente la condena, toda vez que el alcalde municipal de la época actuó de buena fe y procedió a reconocer las prestaciones que por omisión del alcalde anterior no fueron oportunamente reconocidas; pero que , además, la administración ante rior no tenía forma de proceder al pago de la prestación, en consideración a que el accionante, en su calidad de trabajador, omitió afiliarse al fondo de cesantías e informarlo al empleador para que este procediera a cumplir con sus obligaciones y, por tan to,

prestación, en consideración a que el accionante, en su calidad de trabajador, omitió afiliarse al fondo de cesantías e informarlo al empleador para que este procediera a cumplir con sus obligaciones y, por tan to, quedó imposibilitado para efectuar la consignación anual, descuido queRad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

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no puede ser atribuible a la administración e impide que se genere la sanción por mora.

Para resolver estos argumentos la Sala recuerda, como se dijo líneas arriba que, el auxilio de cesantía, es una prestación social enlistada a cargo del empleador en el Decreto 1045 de 1978 y un derecho laboral que, por mandato constitucional, resulta irrenunciable, de modo que, bajo ninguna óptica se puede aceptar la tesis que, asegura la administración, el pago de prestaciones sociales en favor de los trabajadores resulta ser un acto de buena fe, cuando en realidad se trata del cumplimiento de sus obligaciones como empleador.

Bajo la misma perspectiva, ta mpoco puede pensarse que, el cambio de administración municipal sea excusa para omitir el pago de acreencias laborales válidamente causadas; téngase en cuenta que, en esta oportunidad no se está valorando la actuación del funcionario (alcalde) sino a la entidad pública y la legalidad del acto administrativo; no obstante, se exhortará a la administración municipal para que, estudie la viabilidad de iniciar las acciones de repetición a que haya lugar por la omisión en el cumplimiento del deber.

sino a la entidad pública y la legalidad del acto administrativo; no obstante, se exhortará a la administración municipal para que, estudie la viabilidad de iniciar las acciones de repetición a que haya lugar por la omisión en el cumplimiento del deber.

En lo que concierne al <<deber>> del trabajador de afiliarse al Fondo de Cesantías de su elección y hacerlo saber a su empleador; no existe norma que así lo imponga, la ley es clara cuando señala que las obligaciones de liquidar y consignar de manera anual la cesantía son del empleador, lo que el trabajador tiene es un derecho a elegir el fondo en el cual desea afiliarse.

Así, entonces, en la práctica el empleador se asegura de tener la información necesaria para poder cumplir con los aportes a seguridad social de sus trabajadores y poder pagar la totalidad de las prestaciones que por ley le corresponden, siendo de este modo que, si la administración municipal no contaba con la información completa que necesitaba para ello, debió requerir a sus trabajadores para formalizar las afiliaciones correspondientes, pues esta omisión no la exime de la sanción moratoria.

Corolario de lo expuesto, resulta proc ede el reconocimiento de la sanción moratoria ordenada por el juez de instancia; sin embargo, para la Sala, dicha sanción moratoria no puede ser absoluta, ni en el tiempo ni en la cuantía, por las razones que se exponen a continuación.Rad. No. 76001333300120130013401

Actor: Gustavo Giraldo Buitrago

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En lo que tiene que ver con el límite temporal de la sanción, esto es, desde

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Accionado: Municipio de Alcalá

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En lo que tiene que ver con el límite temporal de la sanción, esto es, desde cuándo se causa y hasta cuándo debe pagarse , múltiples fueron las interpretaciones respecto de la cesantía anualizada, discusión que quedó zanjada en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado 10, en donde se concluyó que la mora empieza a causarse a partir del 16 de febrero del año en que debió consignarse la prestación al fondo de cesantías correspondientes y hasta la fecha de retiro del servicio del trabajador.

El Consejo de Estado explicó que este límite temporal encuentra sustento en que, a partir del momento de retiro del servicio del trabajador empiezan a correr otros términos por liquidación de cesantías definitivas, sin que sea viable contabilizar moratorias paralelas <<no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias27 , es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas , deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio (…)>>.

2.5. Condena en costas

Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre ellas, así lo hará esta Sala. Y por el artículo 365 del CGP la condena en costas, que anteriormente era en atención al comportamiento reprochable de la parte, hoy es únicamente por haber sido vencida en una actuación procesal, si se acreditan en el proceso.

365 del CGP la condena en costas, que anteriormente era en atención al comportamiento reprochable de la parte, hoy es únicamente por haber sido vencida en una actuación procesal, si se acreditan en el proceso.

Para estos fines , de acre ditación, el Despacho t iene en cuenta que se acudió a abogado, por exigencia legal para actuar en el proceso, sobre quien existe la presunción de que el trabajo humano , en favor de otra persona, es remunerado y, conforme con la Ley 1123 de 2007 11, tiene el deber de tasar honorarios por los servicios prestados.

Entonces se encuentran probadas las agencias en derecho , parte integral d

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