TA VALL - 76001333300120140002901-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120140002901-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, primero (1) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA: No. 29
EXPEDIENTE: No. 76001-33-33-001-2014-00029-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RUBIO RODRIGUEZ Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIOINPEC
TEMA: LESIONES CAUSADAS A RECLUSO EN CENTRO
CARCELARIOPERSONAL DE CUSTODIA/
PROCEDIMIENTO DE REQUISA/ NO SE PROBÓ UN
TRATO CRUEL Y DEGRADANTE EN PROCEDIMIENTO
DE REQUISA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instanci a y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes1, contra la sentencia No. 22 del 8 de febrero de 2016 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. DEMANDA (fls. 15-26, c. 1)
Por conducto de apoderad as judiciales, los señores JOSÉ ANTONIO TUBIO RODRÍGUEZ y MARÍA NANCY GÓMEZ RUÍZ , quienes actúan en nombre
Por conducto de apoderad as judiciales, los señores JOSÉ ANTONIO TUBIO RODRÍGUEZ y MARÍA NANCY GÓMEZ RUÍZ , quienes actúan en nombre propio, demanda a través del medio de control reparación direct a consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACAal INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARC ERLARIOINPEC, en orden a que se re alicen las siguientes,
1 Fls. 216-235, c1. 2 Fls. 202-325, ídem.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 2
2.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones físicas acaecidas como consecuencia de la falla del servicio en la que incurrió la entidad en los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2012, mientras el señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ se encontraba en reclusión.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declarac ión, solicita se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECa pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos:
-Al señor JOSÉ ANTONIO RUBIO R ODRÍGUEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
indemnización por los perjuicios morales sufridos:
-Al señor JOSÉ ANTONIO RUBIO R ODRÍGUEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A la señora MARÍA NANCY GÓMEZ RUÍZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.
Seguidamente solicitan por concepto de perjuicios psicológicosdaño a la salud las siguientes sumas:
-Al señor JOSÉ ANTONIO RUBIO R ODRÍGUEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A la señora MARÍA NANCY GÓMEZ RUÍZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.
TERCERA: Se actualicen las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor IPC.
CUARTA: Se ordene a la entidad pública demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 192 del
CPACA.
QUINTA: Condenar en costas a la entidad pública demandada, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
2.2. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
1. Afirman las apoderadas que el señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍ GUEZ, para la época de los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda se encontraba recluido en la cárcel de PalmiraValle.
2. Manifiestan que el día 9 de mayo de 2012, siendo las 7:30AM, en el centro
para la época de los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda se encontraba recluido en la cárcel de PalmiraValle.
2. Manifiestan que el día 9 de mayo de 2012, siendo las 7:30AM, en el centro carcelario se programó un operativo de requisa en el Pabellón de Justicia y
Paz.Medio de Control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 3 Agrega que el señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, fue requisado con guía canino por el dragoneante Elkin Pineda Martínez.
3. Indican que sin mediar justificación el dragoneante decide requisar al recluso en dos oportunidades a pesar de que en la primera requisa el guía canino no anunció ninguna señal de sospecha, seguidamente manifiestan que al realizar la segunda requisa le toma los genitales y por encima del pantalón le introduce los dedos en el ano.
4. Afirma que fue sometido a una nueva requisa en la que tuvo que quitarse la ropa y “ya en ese pasillo el dragoneante PINEDA MARTINEZ le volvió a coger los genitales y luego se envolvió los dedos de las manos con los interiores del interno y se los introdujo por el ano…”
5. Que el afectado tuvo la intención de presentar denuncia ante la Policía Judicial, pero no fue posible toda vez que le informaron que el funcionario encargado no se encontraba disponible.
En virtud a lo anterior presentó denuncia ante la Fis calía General de la Nación por los hechos ocurridos durante la requisa que tuvo lugar el 9 de mayo de 2012.
encargado no se encontraba disponible.
En virtud a lo anterior presentó denuncia ante la Fis calía General de la Nación por los hechos ocurridos durante la requisa que tuvo lugar el 9 de mayo de 2012.
6. Finalmente argumenta qu e al día siguiente de los hechos referidos fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo resultado fue la presencia de “desgarros recientes en el meridiano de las 3 y de las 11 con sangrado mínimo”.
III. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
INSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y CARCE LARIOINPEC. (fls. 159-163, c.1).
En su escrito de co ntestación se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que en el presente caso según las pruebas que obran en el plenario no son suficientes para atribuirle responsabilidad al instituto.
Seguidamente argumenta que si bien existió requisa de ter cer nivel, dicha requisa fue necesario por cuanto el interno se mostró renuente y ante la sospecha fue nec esario una requisa más rigurosa. Resalta que para la requisa fue necesario retirar al señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ de la fila para dejarlo en pr enda intimas, siempre se preservó su derecho a la intimidad.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 4 Indicó que contrario a las afirmaciones del interno la requisa fue realizada en total normalidad y no se logró acreditar lo contrario.
Seguidamente, manifiesta que en el plenario no existe pr ueba de que
4 Indicó que contrario a las afirmaciones del interno la requisa fue realizada en total normalidad y no se logró acreditar lo contrario.
Seguidamente, manifiesta que en el plenario no existe pr ueba de que miembros de Policía judicial se hayan negado a recibir la denuncia que alega no pudo presentar por los hechos sucedidos el 9 de mayo de 2021, mientras fue requisado por el personal de guardia y custodia de la entidad.
IV. LA SENTENCIA APELADA (fls. 202-210, c.1).
Mediante sentencia No. 22 del 8 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali de Valle, accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:
“(…) Del material probatorio obrante en autos, establece el Despacho que el día 9 de mayo de 2012, a eso de las 7:30 de la mañana, se realizó un proceso de requisa al interior de la Cárcel de Palmira Pabellón de Justicia y Paz, a fin de desechar la existencia de elemen tos prohibidos en manos de los internos de dicho Centro Carcelario y que para esa fecha, el señor JOSE ANTONIO RUBIO, se encontraba detenido en dicho Centro Carcelario, de quien se dice que la prueba canina, daba indicios de que fuera portador de sustancias o elementos prohibidos, por ende, ante la duda, el personal del INPEC Palmira, procedió a realizarle la prueba garreth y de tercer nivel, en ésta última donde se la (sic) causó la lesión que dio inicio al presente medio de control”.
Respecto al daño alegado por la parte demandante consideró:
INPEC Palmira, procedió a realizarle la prueba garreth y de tercer nivel, en ésta última donde se la (sic) causó la lesión que dio inicio al presente medio de control”.
Respecto al daño alegado por la parte demandante consideró:
“Sobre la lesión por él padecida luego del operativo de requisa da cuenta el dictamen médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Suroccidente practicado al señor JOSE ANTONIO R UBIO RODRIGUEZ, al día siguiente, esto es, 10 de mayo de 2012 concluyendo en el mismo la perito forense que “se observa ano moderadamente hipotónico con (sic) se evidencia desgarros recientes en el meridiano de las 3 y de las 11 con sangrado mínimo”
Finalmente concluyó en relación con la imputación del daño:
“En el presente caso, las pruebas analizadas consiguen determinar que las lesiones se generaron dentro del establecimiento carcelario, en consecuencia este hecho no consigue exime (sic) de responsab ilidad al INPEC, máxime si se tiene en cuenta que el examen denominado de tercer nivel fue la causa exclusiva para la generación de las lesiones que padeció el señor JOSE ANTONIO RUBIO, afirmación que toma fuerza probatoria en la experticia forense allegada al plenario.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 5 Ahora bien frente al eximente de responsabilidad planteado por la entidad ahora demandada el despacho dirá que al encontrarse el señor JOSE ANTONIO RUBIO privado de la libertad y padecer además afecciones
5 Ahora bien frente al eximente de responsabilidad planteado por la entidad ahora demandada el despacho dirá que al encontrarse el señor JOSE ANTONIO RUBIO privado de la libertad y padecer además afecciones psiquiátricas como lo deja ver su historia clínica, estas circunstancias, lo hacen una persona susceptible de mayor protección por parte del estado, y no de abuso como en efecto ocurrió, ya que finalizada la requisa de tercer nivel de la que fue objeto, el demandante dio negativo, de do nde se deduce que ésta última fue innecesaria y en el sentir de esta juzgadora, al haberla realizado sometiendo a un interno a los vejámenes de que fue objeto sin garantizarle sus mínimos derech os , es evidente que existe una clara responsabilidad del Estado de indemnizar por el actuar negligente de uno de sus agentes.
Efectuadas las anteriores consideraciones , y arribando a las conclusiones probatorias expuestas, para el Despacho es evidente que se debe acceder a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente responsable a la entidad demandada”. (…)
1. DECLÁRASE a la NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, administrativa responsable de los perjuicios irrogados a los señores JOSE ANTONIO RUBIO (lesionado) Y MARIA NANCY GÓMEZ RUIZ (compañera permanente) por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2012 en la Cárcel de Palmira
2. CONDÉNESE la NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC al pago de los perjuicios morales a los demandantes,
de la siguiente manera:
mayo de 2012 en la Cárcel de Palmira
2. CONDÉNESE la NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC al pago de los perjuicios morales a los demandantes, de la siguiente manera: Para JOSE ANTONIO RUBIO (lesionado) la suma equivalente a diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia.
Para la señora MARIA NANCY GOMEZ RUIZ (compañera permanente del lesionado) a diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia. (…)
V.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
5.1 Parte demandada (fls. 216-235, c1).
El apoderado de la parte demand ada apela la sentencia de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la dec isión de acceder a las pretensiones de la demanda.
Señala en primer lugar que si bien existe una prueba pericial que da cuenta de la lesión en el ano sufrida por el recluso, dicha prueba debe valorarse en detalle, por cuanto los resultados de dicha valora ción apuntan a señalar que la lesión por la que se reclama la indemnización de perjuicios ocurrió el 10 de mayo de 2012, esto es en una fecha posterior a la requisa que alega la parte demandante fue inadecuada y que generó el daño alegado.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 6
Por otro lado, argumenta que no existió para la entidad la oportunidad de controvertir el dictamen pericial referido , razón por la que considera que
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 6
Por otro lado, argumenta que no existió para la entidad la oportunidad de controvertir el dictamen pericial referido , razón por la que considera que dicha prueba no se sometió al procedimiento establecido en la ley para poder ser valorada. Seguidamente considera que “si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada”.
Además, afirma que conforme a los elemento s de pruebas arrimados al proceso no existe certeza respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos materia de debate.
Por otro lado, indica que de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario iniciado contra el personal de custodia son determinantes para establecer que la entidad no incurrió en ningún actuar que pudiera afectar la integridad del recluso mientras se realizaron las requisas de rigor el 9 de mayo de 2012. Resalta además que, el proceso disciplinari o contra el dragoneante que involucrado fue archivada en la etapa de indagación, hecho que resulta determinante para efectos de probar que a la entidad no debe atribuírsele responsabilidad por el daño alegado.
Agrega lo siguiente:
“Analizadas las declaraciones de los funcionarios del Inpec, del cuerpo de custodia y vigilancia, dentro del proceso disciplinario encontramos que la requisa al interno Rubio, se hizo de manera normal y que en ningún momento se vulneró derecho alguno, lo único que se hizo fue un a requisa debido a que el canino dio positivo dando una señal que el interno al parecer portaba
requisa al interno Rubio, se hizo de manera normal y que en ningún momento se vulneró derecho alguno, lo único que se hizo fue un a requisa debido a que el canino dio positivo dando una señal que el interno al parecer portaba algún tipo de elemento prohibido, por lo que se realizó una requisa de tercer nivel que consiste en aislar al interno de los demás y ubicarlo en un sitio donde se le respete su intimidad”.
Seguidamente hace una extensa transcripción de varias declaraciones rendidas en el proceso disciplinario iniciado contra el personal de guardia y custodia por los hechos acaecidos el 9 de mayo de 2012 . Hace énfasis en que en el caso objeto de estudio no se encuentra plenamente acreditada la imputación del daño a la entidad.
Por tanto, solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, pues a juicio de la entidad no se probó la omisión o negligencia del personal de guardia y custodia al momento de realizar las requisas de rigor al interno.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 7 5.1 Parte demandante (fls. 236 y 237, c1).
La apoderada de la parte demandante apela parcialmente la sentencia de primera instancia, manifestando su desacuerdo con el numeral segundo de la sentencia proferida.
Indica que el monto de los perjuicios reconocidos debe ser incrementado, dada la magnitud del daño ocasionado al señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, esto es una lesión en su ano, lesión que lo afectó físicamente pero también le causó graves perjuicios psicológicos, pues a su juicio fue
dada la magnitud del daño ocasionado al señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, esto es una lesión en su ano, lesión que lo afectó físicamente pero también le causó graves perjuicios psicológicos, pues a su juicio fue prácticamente abusado sexualmente por el personal de guardia y custodia del instituto demandado, tal como se acredita con el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Finaliza argumentando lo siguiente:
“Considero Señores Magistrados que la Juez al fijar el monto de la indemnización lo hizo tomando como base para ello, simplemente la herida física de desgarre anal causada al interno sin tomar en consideración las circunstancias en que ocurrieron, las cuales no fueron en absoluto desvirtuadas dentro del proceso, circunstancias que obviamente afectaron psicológicamente al demandante a tal punto que la misma perito forense solicitó en el mismo dictamen apoyo psicológico para el interno…”
… En consecuencia, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan revisar el monto de la indemnización impuesta teniendo en cuenta no solamente el daño físico causado sino las circunstancias en q ue dicho daño se ocasionó, las cuales generaron PRINCIPALMENTE un daño psicológico al afectado y por consiguiente a su compañera permanente”. (Negrilla y subrayado texto original).
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Parte demandada (fl. 301, c3). El apoderado del instituto demandado solicita revocar la sentencia de primera instancia, alegando que en el caso particular no es procedente atribuirle responsabilidad, toda vez que no
Parte demandada (fl. 301, c3). El apoderado del instituto demandado solicita revocar la sentencia de primera instancia, alegando que en el caso particular no es procedente atribuirle responsabilidad, toda vez que no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda.
VII. CONSIDERACIONES
8.1 Competencia
De conformidad con el artículo 153 3 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación
3 “Art. 153.-Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de esteMedio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 8 interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia No. 022 del 8 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
8.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, conforme con el libelo introductorio, la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación presentados por las partes, si resulta factible imputar el dañolas lesiones sufridas por el señor JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ - al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC-, y si las mismas fu eron causadas al interior del centro carcelario EPAMSCAS de PALMIRA en el procedimiento de requisa realizado el 9 de mayo de 2012.
INPEC-, y si las mismas fu eron causadas al interior del centro carcelario EPAMSCAS de PALMIRA en el procedimiento de requisa realizado el 9 de mayo de 2012.
En caso afirmativo según lo planteado por la parte demandante , deberá analizarse si es procedente incrementar el monto de lo s perjuicios reconocidos, dada la existencia no solo de una lesión física si no de una afectación psicológica.
O si, por el contrario, en el presente caso a pesar de configurarse el daño, no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y l ugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen al perjuicio reclamado, por tanto, no es procedente atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada.
8.3 Caducidad.
De conformidad con el numeral 2º, literal i) del artículo 164 del CPACA., el medio de control de reparación directa caduca al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso del que se deriva la reclamación patrimonial.
La parte demandante hizo ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa de reparación directa, pues los hechos ocurrieron el 9 de mayo de 2012 , se presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de abril de 20134, y la demanda fue presentada el 27 de enero de 201 45, luego , entre el día siguiente a aquel en que los hechos ocurrieron y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.
el 27 de enero de 201 45, luego , entre el día siguiente a aquel en que los hechos ocurrieron y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 4 Fls. 13 y 14, c1. 5 Fl. 28, ídem.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 9 8.4 Generalidades
Se ejercita en este proceso el medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es la que tiene toda persona interesada, para demandar la reparación del daño originado en los hechos, omisiones u operaciones de la Administración, o en la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. También puede ejercitarse este medio de control cuando el perjuicio se origine en actividades de la Administración ceñidas a la ley pero que causen un perjuicio que el lesionado no esté obligado a soportar.
Esta acción tiene su fundamento constitucional en los artículos 2, inciso segundo y 90 de la Constitución Política. El primero de ellos determina que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a toda s las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ”. El segundo impone al
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ”. El segundo impone al Estado la obligación de indemnizar t odo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar.
8.5 Tesis
Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se comprobó el daño antijurídico, el cual desde el régimen objetivo aplicable a los reclusos se presume imputable a la entidad demandada. El monto de los perjuicios morales se mantiene en la medida que no se demostró la actuación ilegal del personal del INPEC.
8.6 Régimen de responsabilidad respecto de persona s recluidas en centros carcelarios o de detención6.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades así como también la reducción de las posibilidades de ejercer su propia defensa, el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que puedan llegar a originarse en virtud de dicha circunstancia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”7.
6 Ver sentencia proferida por esta Subsección el 20 de mayo de 2013. Rad. 28867. M.P. Hernán Andrade Rincón.
7 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Con sejero, doctor Alier Hernández
Enríquez.Medio de Control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 10
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de dichas relaciones. Como argumentos de autoridad se cita la sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003:
“Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”8 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación9 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial 10 (controles disciplinarios11 y administrativos 12 especiales y posibilidad de limitar 13 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado14 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 15 del ejercicio de la
fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado14 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 15 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales 16 (relacionados con las condiciones materiales d e existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
8 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 9 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T -065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organiz ación administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. 10 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico
“sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. 10 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que s e encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992. 11 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992. 12 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T065 de 1995. 13 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 14 En este sentido véase la sentencia C -318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 15 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T -705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 16 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del
resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 16 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 2014-00029-01 11 deben ser17 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar18 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignida
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