TA VALL - 76001333300120140029801-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120140029801-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
SENTENCIA No. 18
Radicación: 76001-33-33-001-2014-00298-01
Acción: Reparación directa
Demandantes: Yilbertth Alexander Castro y otros
martinalonsocifuentes@hotmail.com
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional
deval.notificacion@policia.gov.co Instancia: Segunda Tema: Responsabilidad del Estado – Uso excesivo de la fuerza
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, que resolvió:
«1. DECLARASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, administrativa (sic) responsable de los perjuicios irrogados a los señores YILBERTH ALEXANDER CASTRO CASTRO, HEDDY CASTRO ECHEVERRY, YENSI ALEXANDRA CARABALI, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN FERNANDO CARABALI y YESSICA CASTRO CASTRO a causa de las lesiones padecidas en los hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2012, en la Calle 11 No. 2AS-57 del Barrio La Ceibita del Municipio de
CASTRO a causa de las lesiones padecidas en los hechos ocurridos el día 3 de agosto de 2012, en la Calle 11 No. 2AS-57 del Barrio La Ceibita del Municipio de Jamundí, a manos de miembros de la SIJIN de la Estación de Policía de Jamundí
- Valle.
2. CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor YILBERTH ALEXANDER CASTRO CASTRO en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.839.187) .
3. CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor YILBERTH ALEXANDER CASTRO CASTRO en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA
CORRIENTE ($178.891).
4. CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios morales de la siguiente manera:
Para YILBERTH ALEXANDER CASTRO CASTRO la suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentenciaSentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
2
Para la señora HEDDY CASTRO ECHEVERRY, la suma equivalente a cuarenta (40)
2
Para la señora HEDDY CASTRO ECHEVERRY, la suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para la señora YENSI ALEXANDRA CARABALI, la suma equivalente a cuarenta (40) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para el menor JUAN FERNANDO CARABALI a través de su madre la señora YENSI ALEXANDRA CARABALI la suma equivalente a seis (6) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para la señora JESSICA CASTRO CASTRO la suma equivalente a veinte (20) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5. CONDÉNASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios par concepto de DAÑO A LA SALUD de la
siguiente manera:
Para el señor YILBERTH ALEXANDER CASTRO CASTRO, la suma equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para la señora HEDDY CASTRO ECHEVERRY la suma equivalente a 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para la señora JESSICA CASTRO ECHEVERRY la suma equivalente a 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
6. NIEGASE las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
7. NIEGASE la condena en costas par lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia.
6. NIEGASE las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
7. NIEGASE la condena en costas par lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia.
8. ORDENASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 concordante con el 195 ibidem.
9. COMUNIQUESE a la entidad demandada, en firme la presente sentencia, adjuntando copia integra, para su ejecuci6n y cumplimiento, conforme lo señala el artículo 203 del CPACA.
10. LIQUIDENSE los gastos del proceso, una vez notificada esta providencia y devuélvanse las remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI. »
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 20 de febrero de 201 5, los señores Yilberth Alexander Castro Castro (víctima directa), Hedd y Castro Echeverry (madre de la víctima), Yensi Alexandra Carabali (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Fernando Carabali ; Yessica Castro Castro (hermana de laSentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
3
su hijo menor Juan Fernando Carabali ; Yessica Castro Castro (hermana de laSentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
3
víctima), quien actúa en nombre propio y en representació n de su hija menor Danna Sofia Flor Castro y Jaime Castro Echeverry (tío de la víctima), actuando a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la lesiones causadas al primerio de ellos por parte de miembros de la Policía Nacional.
Los fundamentos fácticos se relataron así:
El señor Yilberth Alexander Castro Castro y la señora Yensi Alexandra Carabali (compañera permanente), el 3 de agosto de 2012, se encontraban en la casa de su madre Heddy Castro Echeverry , cuando observaron que en la vivienda de la señora Shirley Rodríguez Carabali (hermana de su compañera permanente) llegó un grupo de hombres armados, vestidos de civil, que ingresan a la fuerza, apuntándoles con armas de fuego a esta, a su esposo y a los niños menores que se encontraban allí.
Debido a los reclamos realizados por la familia y la comunidad al exigirles la orden de registro y pedirles que no los lastimaran, los miembros de la policía reaccionaron violentamente, accionando sus armas indiscriminadamente, por lo que e l señor Yilberth Alexander Castro Castro resultó lesionado.
Manifestaron que dicha lesión fue causada por los policiales adscritos a la SIJIN de
violentamente, accionando sus armas indiscriminadamente, por lo que e l señor Yilberth Alexander Castro Castro resultó lesionado.
Manifestaron que dicha lesión fue causada por los policiales adscritos a la SIJIN de Jamundí, en un aparente uso desproporcionado de la fuerza.
En estos hechos, Sebastián Lerma, primo hermano de la compañera de Yi lberth Castro falleció debido a un proyectil de arma de fuego que lo impact ó en el pecho, causándole la muerte, y que según informan el arma fue accionada por uno de los policiales a quien el joven le había reclamado por disparar al aire y pegarle a su prima.
Como consecuencia de lo ocurrido, el señor Yilberth Alexander Castro Castro fue valorado por Medicina legal y Ciencia Forenses, el 6 de agosto de 2012, cuyo dictamen fue: «(…) CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego,Sentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
4
incapacidad médico legal: PROVISIONAL.SESENTA Y CINCO (65) DIAS y se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 21.30 % .»
En la demanda se solicitaron perjuicios materiales por lucro cesante por sesenta millones de pesos ($60.000.000) fundamentados en la pérdida de capacidad laboral d el señor Yilberth Alexander Castro Castro y por daño emergente tres millones de pesos ($3.000.000) debido a que tuvo que asumir los gastos médicos de su recuperación;
laboral d el señor Yilberth Alexander Castro Castro y por daño emergente tres millones de pesos ($3.000.000) debido a que tuvo que asumir los gastos médicos de su recuperación;
Perjuicios inmateriales por 150 SMLMV para el señor Castro Castro en calidad de víctima directa; y por 75 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, esto es, su madre, su compañera permanente, su hijo de crianza, su hermana, su sobrina y su tío.
Daño a la salud: trescientos (300) SMLMV.
También solicitaron ordenar a la entidad demandada disponer lo necesario para que reciba asistencia médica de carácter psicológico o psiquiátrico necesario para la recuperaci6n de su estado de salud.
Daño al proyecto de Vida, cien (100) SMLMV.
2. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Indicó que dentro del plenario no existen elementos constitutivos de responsabilidad, en la medida en que , el material probatorio no es suficiente para acreditar un nexo causal entre los hechos expuestos y el daño causado al demandante.
Formuló como excepciones «FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRACION Y EL
DAÑO» y «HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO»
3. Sentencia de primera instancia.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que se encontró acreditado que el día 3 de agosto de 2012 agentes
3. Sentencia de primera instancia.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que se encontró acreditado que el día 3 de agosto de 2012 agentes de la SIJIN Jamundí incurrieron en un uso desproporcionado de la fuerza contra elSentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
5
señor Sebastián Lerma y el hoy demandante Yilberth Alexander Castro Castro, quienes resultaron gravemente heridos por parte de los referidos agentes, heridas por las cuales posteriormente falleció el primero de ellos.
En esta providencia el Juzgado: i) Declaró administrativamente responsable a la entidad demandada , ii) La condenó a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y fu turo a favor de la víctima directa e inmateriales por daños morales y a la salud para todos los demandantes.
El Juez negó las demás pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados esos perjuicios alegados.
4. El recurso de apelación
El Ministerio de Defensa -Policía Nacional apeló. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Insistió en que dentro del plenario no estaba acreditado que las supuestas lesiones causadas al señor Yilberth Alexander Castro Castro por los hechos ocur ridos el 3 de agosto de 201 2 hubieran sido causadas por la Policía Nacional, toda vez que, no se contaba con la prueba balística que acreditara que el proyectil fue disparado por un arma de dotación oficial por el contrario obran las declaraciones de los uniformados que indican que al momento en que los
Nacional, toda vez que, no se contaba con la prueba balística que acreditara que el proyectil fue disparado por un arma de dotación oficial por el contrario obran las declaraciones de los uniformados que indican que al momento en que los uniformados se retiraron del lugar no habían lesionados, que estos aparecieron de manera posterior en el hospital.
Finalmente, señaló que no estaba de acuerdo con la tasación de perjuicios morales toda vez que las cuantías reconocidas por concepto de daño a la salud desconocen el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, en el sentido de extender su reconocimiento, de manera equivocada , no solo a la víctima directa sino también a sus familiares.
5. Actuaciones de segunda instancia.
Mediante auto del 3 de abril de 2018 el rec urso fue admitido y se corrió traslado para alegatos1.
1 Fl. 198 C. 1.Sentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
6
La parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales2. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 3203 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de
disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lea ltad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar s i está acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos en lo que se ocasionaron las lesiones sufridas por Yilberth Alexander Castro Castro.
En caso afirmativo, se entrará a estudiar el quantum de los perjuicios por daño a la vida de relación, objeto de apelación.
4. Tesis de la sala.
2 Fl. 161 – 164 C.1. 3 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.Sentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
7
Se confirmará la decisión de primera instanci a porque se acreditó que la Policía Nacional, por intermedio de sus agentes obró con desconocimiento de sus protocolos y con exceso de fuerza frente a la víctima y porque la condena por los perjuicios causados por daño a la salud puede extenderse a los familiares de la víctima directa.
5. Régimen de responsabilidad del Estado
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que cause. Es antijurídico aquel daño que el particular no está obligado a soportar bien porque es contrario a l a Carta Política o a una norma legal, bien porque no es razonable en clave de los derechos e intereses constitucional y convencionalmente reconocidos2.
El primer elemento que configura la responsabilidad estatal es el daño, pues sin la vulneración de de rechos jurídicamente protegidos no nace el juicio de responsabilidad o reproche3.
El daño debe ser cierto, determinado o determinable, y estar plenamente acreditado, carga procesal que corresponde a la parte demandante según lo preceptuado en el artículo 167 del CGP.
responsabilidad o reproche3.
El daño debe ser cierto, determinado o determinable, y estar plenamente acreditado, carga procesal que corresponde a la parte demandante según lo preceptuado en el artículo 167 del CGP.
El segundo elemento es la imputación del daño a la Administración. La imputación no es necesariamente material sino jurídica, y puede identificarse bajo los esquemas de la responsabilidad subjetiva (falla del servicio) o responsabilidad objetiva (responsabilidad sin falla).
La imputación es la «atribución de la respectiva lesión » y supone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar, con la advertencia que, en aplicación del aforismo iura novit curia, «corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión» .
6. Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza públicaSentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
8
El artículo 2 de la Constitución Política prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En armonía con lo anterior , el artículo 218 prevé que la Policía Nacion al está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y
instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CP) tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza.
El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CP), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CP). Por ell o, debe ser proporcional y razonable5.
En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los art ículos. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016).
Por su parte, el régimen disciplin ario de la Policía Nacional establece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos.
El ejerc icio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la
por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos.
El ejerc icio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad que implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7.Sentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
9
los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación, no constituye daño antijurídico.
Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes en el ejercicio de sus funciones.
Ello no quiere decir que en caso de una perturbación o agresión grave los agentes encargados de restablecer el orden no puedan repeler el ataque de forma proporcionada para poner a salvo su integridad física6.
7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
7.1. El daño
encargados de restablecer el orden no puedan repeler el ataque de forma proporcionada para poner a salvo su integridad física6.
7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
7.1. El daño
En el presente asunto, la parte demandante hace consistir el daño en las lesiones sufridas al señor Yilberth Alexander Castro Castro por parte de miembros de la Policía Nacional al activar sus armas de dotación.
Del material probatorio allegado se encuentra acreditado el daño padecido por el señor Castro Castro quien sufrió unas lesiones que le generar on 65 días de incapacidad médico legal y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 21.30 %, las cuales, según el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estaban relacionadas con los hechos sucedidos el 3 de agosto de 2012.
Dicho dictamen coincide con la historia clínica de la víctima, en la que se indicó que éste fue impactado por arma de fuego en el brazo izquierdo con orificio de entrada cara anterior de brazo izquierdo y orificio de salida región axilar izquierda y otro proyectil en la mano izquierda con orificio de entrada región metacarpiana 1er dedo y orificio de salida espacio interdigital entre 1er y 2do dedo Izquierdo.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN
C consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN
C consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01596-01(38722)Sentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
10
7.2. La falla del servicio y el nexo de causalidad
Una vez acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Yilberth Alexander Castro Castro, la discusión se concentra en determinar si el mismo es atribuible al Estado y de ser así, el monto de la condena.
La parte actora y los testigos presenciales, Gina Marcela Vergara Carabali, Alba Marina Ramos y Estefania Mera Carabali7 son consistentes en señalar que el señor Yilberth Alexander Castro Castro en el momento de los hechos se encontraba departiendo con su familia en el barrio La Ceibita de Jamundi (Valle), cuando en la casa ubicada en la Calle 11 No. 2a 5-76, se presentó un operativo par parte de agentes de la SIJIN Jamundi, quienes al parecer se encontraban en la búsqueda de un presunto implicado en otros hechos que había sucedido anteriormente en el mismo sector.
Aunado a ello, manifestaron que al requerirse por parte de la dueña del recinto una orden para llevar a cabo dicho procedimiento recibió una respuesta violenta por parte de estos, porque desencadenó reclamos por parte de la comunidad que
mismo sector.
Aunado a ello, manifestaron que al requerirse por parte de la dueña del recinto una orden para llevar a cabo dicho procedimiento recibió una respuesta violenta por parte de estos, porque desencadenó reclamos por parte de la comunidad que presenciaba lo sucedido, entre los cuales se encontraba el señor Sebastián Lerma y el demandante Yilberth Alexander Castro Castro, quienes resultaron lesionados y por lo cual posteriormente falleció el primero de ellos.
Que, ante las reclamaciones de la comunidad por lo su cedido, los agentes de la SIJIN solicitaron apoyo a las unidades de policía aledañas al lugar de los hechos, quienes acudieron cuando ya se había presentado el enfrentamiento entre los agentes presentes y la comunidad.
De lo anterior da cuenta la copia de la Minuta de anotaciones de la Unidad Básica de investigación Criminal de Jamundí 8, en la cual se observa que para el día 03/08/12 a las 21:20 se hace una anotaci6n que refiere según información de la ciudadanía los sujetos que cometieron el 9 -10 «se encontraban en una residencia donde se encontraba un vehículo blanco sin más data llegamos y procedemos a tocar la puerta
7 Testimonios rendidos en la audiencia de pruebas celebrada el día 20 de noviembre de 2015. 8Fls. 167 a 171 expediente digitalSentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
11
y en ese momento se nos viene una aglomeraci6n de gente y nos realiza asonada con 911C, de ese lugar salen 02 910 las cuales fueron remitidos al hospital Pilato de Jamundí (…)»
11
y en ese momento se nos viene una aglomeraci6n de gente y nos realiza asonada con 911C, de ese lugar salen 02 910 las cuales fueron remitidos al hospital Pilato de Jamundí (…)» Así las cosas, contrario a lo señalado en el recurso de apelación por la parte demandada, consistente en que no se acreditó que las lesiones alegadas fueron causadas por la Policía Nacional porque no se contaba con la prueba balística que acreditara que el proyectil fue disparado por un arma de dotación oficial, lo cierto es que el análisis de las pruebas mencionada s sí permite arribar a la conclusión según la cual los agentes de la SIJIN actuaron en contra del hoy demandante hacienda uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues según las declaraciones no había más personas a quienes se les pueda imputar esta actuación, para si quiera considerar que se trataba de terceros.
Además, es evidente que la rección fue desproporcionada pues no existe nada que indique que la víctima directa utilizó algún arma en su contra, que haya forzado a los miembros de la SIJIN a desenfundar su arma de dotación en contra de este.
En el mismo sentido se alegó en el recurso de apelación que las declaraciones de los uniformados indican que al momento en que se retiraron del lugar no habían lesionados y que estos aparecieron de manera posterior en el hospital, no obstante, es importante resaltar que sus declaraciones valoradas integralmente también son consistentes con lo manifestado por los testigos, pues los uniformados coincidieron en indicar que acudieron al lugar ante el llamado que hizo la central de radio que
es importante resaltar que sus declaraciones valoradas integralmente también son consistentes con lo manifestado por los testigos, pues los uniformados coincidieron en indicar que acudieron al lugar ante el llamado que hizo la central de radio que reportó que había unidades de la policía en el sector de La Ceibita que estaban solicitando apoyo, lo cual demuestra que antes de su llegada ya se encontraban otros miembros de la institución que los policías afirmaron eran de la SIJIN , en el lugar de los hechos enfrentándose a la comunidad.
Ello se corrobora en la e ntrevista formulada por el investigador criminal WILLIAM JAVIER RUIZ, al señor intendente Arley Ramiro Arteaga López, el día 6 de diciembre de 2012, en la cual respecto a l os hechos de la investigación manifiesta que « (…) Estando en el barrio las acacias, la central de radio, reporta que el personal de la SIJIN estaba solicitando apoyo en el barrio La Ceibita , teniendo en cuenta que le estaban realizando una asonada y les estaban disparando , me desplazo nuevamente al barrio La Ceibita, al llegar al barrio La Ceibita va personal uniformado y de la SIJIN ya se había replegado hacia el barrio Portal de Jamundí, o sea que ya había salido de la Ceibita. (…)Sentencia. EXP. 76 001-33-33-001-2014-0298-01
12
El motivo de estar enardecidos era porque habían ingresado a realizar un procedimiento en el barrio La Ceibita, los funcionarios de la SIJIN (…)»
Nótese que no es una especulación de los testigos el hecho de que quienes se encontraban en el lugar de los hechos eran de la SIJIN, como pretende hacerlo ver
en el barrio La Ceibita, los funcionarios de la SIJIN (…)»
Nótese que no es una especulación de los testigos el hecho de que quienes se encontraban en el lugar de los hechos eran de la SIJIN, como pretende hacerlo ver la parte demandada, al indicar que no hay certeza de que eran de ese curepo, pues según las declaraciones de los mismos policiale s, eran funcionarios de dicha dependencia policial.
Ello también se evidencia a folio 116 del cuaderno de prueba conjunta. Entrevista formulada por el investigador criminal WILLIAM JAVIER RUIZ, al señor Subintendente Román Gómez Zuluaga, el día 6 de diciembre de 2012, en la cual respecto a los hechos de la investigación manifiesta: «(…) la central de radio reporta de que había unidades de la policía en el sector de La Ceibita que estaban solicitando apoyo. (…) al llegar al lugar a observar, la gente estaba aglomerada cien metros adentro pasando el puente del barrio La Ce ibita y patrullas de vigilancia y personal de la SIJIN (…) Pregunta: ¿Sabe porque los residentes de La Ceibita estaban aglomerados? - Ellos estaban aglomerados ya que estaban sacando a piedra a unidades policiales las cuales se querían llevar o trasladar u n joven de ese lugar que al parecer cumplía con las características del posible agresor del muerto que había ocurrido horas antes ... Pregunta: ¿Quiénes participaban en el operativo en el momento en que ustedes llegan al lugar? - Mi patrulla fue la última al llegar al apoyo ya que me encontraba bien lejos del lugar, al llegar al lugar observé gue se encontraban el personal de la SIJIN de Jamundí de los cuales no se sus
fue la última al llegar al apoyo ya que me encontraba bien lejos del lugar, al llegar al lugar observé gue se encontraban el personal de la SIJIN de Jamundí de los cuales no se sus apellidos ya que es personal recién llegado a la unidad y se encontraban unidades de la vigilancia de Jamundí (…)»
En ese orden de ideas, el argumento de la parte demandada con el cual pretende desvirtuar el hecho de que antes de la llegada de los policiales se encontraba personal de la SIJIN en el lugar de los hechos y que las lesiones las causaron terceros, carece de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.