TA VALL - 76001333300120150000701-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120150000701-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76-001-33-33-001-2015-00007-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: JHON HAROLD GUZMÁN CUELLAR Y OTROS
nachoarango5@gmail.com; arangoabogadosyasociados@gmail.com;
ACCIONADO: DISTRITO DE CALI – DAGMA
notificacionesjudiciales@cali.gov.co;
ASUNTO: Muerte causada por caída de un árbol – Modifica sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia No. 35 del 17 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
El señor JHON HAROLD GUZMÁN CUELLAR, las señoras YAZMÍN VARGAS MARÍN, BLANCA STELLA MARÍN DE RODRÍGUEZ, GLORIA MARÍN PINEDA, y los menores JUAN PABLO GUZMÁN RODRÍGUEZ y YESSICA ALEJANDRA PINEDA VARGAS, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda
actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda en contra del DISTRITO DE CALI – DAGMA, solicitando que se le declare responsable de la muerte de la señora MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN ocurrida el 12 de marzo de 2014 con ocasión de la caída de un árbol; y como consecuencia de ello, se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.
La parte actora fundamenta su demanda en que el 12 de marzo de 2014 la señora MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN se encontraba en las inmediaciones del barrio Talanga 1 en Valle Grande, específicamente en la Calle 80 con Carrera 23 de la ciudad de Cali, pues llegaba de laborar a las 8 de la noche; no obstante, en ese momento un árbol había caído sobre ella, el cualRadicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 2
amenazaba con su desplomo desde hacía varios años, lo cual era de conocimiento de la entidad demandada. Que, el día de dicho incidente se habían presentado aguaceros torrenciales en la ciudad de Cali, pero la muerte de la víctima no había sido causada solo porque la lluvia generara la caída del árbol, pues el riesgo que había causado este hecho previsible había sido puesto en conocimiento del DAGMA en varias ocasiones, ante la cual se había expuesto que los árboles grandes del sector se encontraban
lluvia generara la caída del árbol, pues el riesgo que había causado este hecho previsible había sido puesto en conocimiento del DAGMA en varias ocasiones, ante la cual se había expuesto que los árboles grandes del sector se encontraban viejos, secos y amenazaban con derrumbarse, y por ser de gran magnitud, su desplome era solo cuestión de tiempo.
Que, con anterioridad al accidente donde había fallecido la víctima ya se habían presentado situaciones iguales, en las que la caída de árboles había causado lesiones a los habitantes del sector, pero las autoridades municipales no procedieron con el corte de estos árboles, lo que configuraba una falla en el servicio. Agregó que, esta muerte había podido evitarse con el actuar diligente de la administración municipal.
Que, en cabeza del DAGMA recaía la obligación de mantener y preservar los parques y las zonas verdes, así como la arborización y ornato de Cali, y por ende, era responsable de realizar el debido control de los árboles que amenazaban con precipitarse, más cuando tenían conocimiento de la situación que se presentaba en el sector, al punto que una vecina, la señora MARÍA TERESA VILLAQUIRÁN, había interpuesto derecho de petición, teniendo que acudir a la acción de tutela para que el DAGMA le brindara respuesta, y en dicho trámite, la Directora del DAGMA había aceptado la existencia de 20 árboles de la especie pizamo, cuya estructura era de gran porte, con una altura superior a los 18 metros aproximadamente, y confirmó que se habían encontrado los restos de otro árbol caído de grandes proporciones, en el que se evidenció pérdida de corteza por
estructura era de gran porte, con una altura superior a los 18 metros aproximadamente, y confirmó que se habían encontrado los restos de otro árbol caído de grandes proporciones, en el que se evidenció pérdida de corteza por hongos, daños mecánicas e invasión de parásitos “thylancias”, además de un ciclo de existencia avanzado.
Mencionó que, había un memorando interno del DAGMA en el que la entidad advertía del riesgo que se generaba para la población la falta de mantenimiento y corte de los grandes árboles, y por ello, se recomendaba adelantar una poda de compensación sobre todos los árboles, acentuando esta práctica en aquéllos que se ubicaban frente a las viviendas; y sobre la correspondencia de esta orden con los sectores en los cuales se había solicitado la intervención de esta entidad para la poda, se encontraban las solicitudes elevadas por la señora DORA ELENA GIL, y otra solicitud del año 2012 en las que se designaban zonas de riesgo las comprendidas en las Calle 80 con Carreras 23 y 24, ligar en donde había ocurrido el accidente de la señora MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
Expuso que, era evidente el nexo causal entre el daño generado y la conducta negligente de la entidad, y que el primero no había sido causado por un mero hecho de la naturaleza que configurara una fuerza mayor.Radicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 3
Que, la familia de la víctima se encontraba sumida en el dolor y la desesperanza con ocasión a la situación antes descrita, y se indicó que al momento de su
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Que, la familia de la víctima se encontraba sumida en el dolor y la desesperanza con ocasión a la situación antes descrita, y se indicó que al momento de su muerte, la señora MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ era vendedora independiente, por lo que sus ingresos se presumían en un SMLMV, con el cual cubría los gastas de su hogar y los de su hijo menor JUAN PABLO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
Por su parte, el DISTRITO DE CALI – DAGMA no contestó la demanda dentro de la oportunidad para ello (fl. 88).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali mediante Sentencia No. 035 del 17 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 321 a 334).
Para llegar a tal conclusión, hizo un an álisis del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, considerando que era procedente efectuar el estudio de esta controversia bajo la óptica de la falla del servicio . En este sentido, mencionó que el daño se encontraba acreditado, pues obraba en el expediente el certificado de defunción de la señora MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN, en el que se detallaba que su muerte había acontecido el 12 de marzo de 2014, como consecuencia de la caída de un árbol en la Calle 80 con Carrera 24 del barrio Valle Grande de la ciudad, conforme se extraía de la Inspección Técnica al Cadáver adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y del Informe Pericial de Necropsia del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL.
Valle Grande de la ciudad, conforme se extraía de la Inspección Técnica al Cadáver adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y del Informe Pericial de Necropsia del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL.
Sobre la imputación de este daño a la entidad demandada, mencionó que el DAGMA era el organismo encargado de la gestión ambiental y máxima autoridad ambiental en el perímetro urbano, y por ende, era el encargado de mantener y preservar los parques y las zonas verdes, así como la arborización y ornato de la ciudad.
Que, en virtud de dichas funciones, estaba acreditado que la señora DORA HELENA GIL, en calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal y Promotora Ambiental del barrio Valle Grande en la ciudad, había realizado varias peticiones a dicho órgano, a partir de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 , en las cuales solicitaba la intervención de los árboles ubicados en ese sector por cuanto los mismos generaban un peligro para la comunidad.
De las pruebas testimoniales y documentales arrimadas, concluyó que el DAGMA había tenido conocimiento de manera previa de la situación que se presentaba en el sector con los árboles, incluso antes de lo sucedido con la actora, ya había resultado un niño herido por el desplome de uno de ellos, y a pesar de ello, esta entidad no había adoptado medidas efectivas para garantizar la seguridad de los residentes de esa locación.Radicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 4
residentes de esa locación.Radicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 4
Frente al nexo de causalidad entre los dos elementos acreditados, expuso que sí se encontraba demostrado, pues la entidad demandada había incumplido con sus deberes legales, pues de haberse desempeñado en debidas condiciones se hubiera podido evitar el accidente en el cual había fallecido la víctima, o se hubiera disminuido el riesgo, ya que era una situación previsible por parte del órgano ambiental.
En cuanto a los perjuicios, negó el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro, y perjuicios morales a favor del señor JHON HAROLD GUZMÁN CUELLAR, pues no se había demostrado que efectivamente fuera el compañero permanente de la víctima; no obstante, a favor del menor JUAN PABLO GUZMÁN RODRÍGUEZ sí reconoció los perjuicios materiales reclamados.
Aunado a ello, por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 SMLMV para el menor mencionado y 100 SMLMV a la madre de la víctima, pero frente a los demás familiares que configuraron el extremo pasivo, les fue negado por cuanto no se aportó prueba de la relación afectiva que existiere con la víctima. Por concepto de daño a la vida en relación, se le reconocieron 100 SLMLV al menor
JUAN PABLO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión tomada en primera instancia (fls. 355 a
JUAN PABLO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión tomada en primera instancia (fls. 355 a 358), exponiendo su inconformidad con que se le hubiera negado el reconocimiento de lucre cesante consolidado y futuro al señor JHON HAROLD GUZMÁN CUELLAR, y de perjuicios morales a él y a las señoras GLORIA MARÍN PINEDA, YAZMIN VARGAS MARÍN y a la menor YESSICA ALEJANDRA PINEDA VARGAS; así como el daño a la vida en relación a los demás demandantes.
Consideró que, las declaraciones extrajuicio demostraban la unión marital de hecho existente entre el señor GUZMÁN CUELLAR y la víctima, así como el registro civil de nacimiento de su hijo; además se había demostrado el vínculo de consanguinidad con las demás demandantes, y de las declaraciones mencionadas se desprendía la afectación que sufrieron por la muerte de MAIRA ALEJANDRA
RODRÍGUEZ MARÍN.
Por otro lado, el DISTRITO DE CALI – DAGMA también apeló la decisión (fls. 344 a 354), considerando que en la valoración del testimonio se pasaba por alto la totalidad del testimonio rendido por la señora DORA HELENA GIL CASTILLO, quien había afirmado que este órgano sí había realizado mantenimiento a los árboles del sector; y tampoco había tenido en cuenta el informe técnico realizado por los funcionarios del DAGMA el 13 de marzo de 2014 con ocasión de lo sucedido, el cual había concluido que en la parte externa el árbol presentaba un follaje
sector; y tampoco había tenido en cuenta el informe técnico realizado por los funcionarios del DAGMA el 13 de marzo de 2014 con ocasión de lo sucedido, el cual había concluido que en la parte externa el árbol presentaba un follaje saludable, sin presencia de ataque de insectos ni patógenos, hojas con coloración de acuerdo a la especie, ramas con buen desarrollo, y con algunos muñones en proceso de secamiento, debido a cortes realizados en podas anteriores, además, que presentaba fuste aparentemente en buen estado, con presencia de pequeñasRadicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 5
heridas causadas por hechos vandálicos, y de la e xaminación visual no se desprendía una enfermedad alguna en su parte exterior.
Que, de dicho informe se inferían dos situaciones, una, que el árbol tenía señales de mantenimiento, al hacerse alusión a los muñones que estaban en proceso de secamiento por podas anteriores; y dos, que la fecha del informe había sido el 13 de marzo.
Insistió en que, no era responsable, pues se habían realizado podas a los árboles del sector, y por ende, se desvirtuaba el nexo de causalidad al que hacía referencia el juzgado, y quedó comprobado que el daño se produjo por un asunto de fuerza mayor, en la que se conformaron sus tres características: la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de julio de 2017 (fl.
exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de julio de 2017 (fl. 370), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 374), término dentro del cual las partes se pronunciaron oportunamente (fl. 387).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante en sus alegatos de conclusión (fls. 376 a 381), reiteró lo mencionado en la demanda y en el recurso de apelación.
La parte demandada alegó de conclusión (fls. 382 a 386), insistiendo en los argumentos mencionados en su apelación.
Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad (fl. 387).
Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala di lucidar si el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo los argumentos esbozados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si hay lugar a declarar administrativamente responsable al DISTRITO DE CALI – DAGMA por la muerte de la señora MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ
por las partes, el problema jurídico que le corresponderá dilucidar a esta Sala será determinar si hay lugar a declarar administrativamente responsable al DISTRITO DE CALI – DAGMA por la muerte de la señora MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN, con ocasión de la caída de un árbol el 12 de marzo de 2014.Radicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 6
En caso de resolverse favorablemente el anterior cuestionamiento, se deberá determinar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.
TESIS DE LA SALA
La Sala absolverá favorablemente el interrogante planteado, pues de conformidad a las pruebas relacionadas, el DISTRITO DE CALI – DAGMA sí es responsable administrativamente de la muerte de la señora AMIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Se procederá entonces a determinar el régimen de responsabilidad imputable al caso concreto y a analizar si de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario se configura la falla en el servicio controvertido por la parte demandada.
LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO
El artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que
honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Así pues, el C onsejo de Estado en Sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente No. 14170, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, señaló lo siguiente sobre la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio y los requisitos para que se configure:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparaciónRadicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa
autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparaciónRadicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 7
directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” (Resalta la Sala)
debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” (Resalta la Sala)
En este mismo sentido, la misma Corporación en Sentencia del 01 de marzo de 2006, expediente No. 13764, Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, consideró:
“(…) la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que “es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti”.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica, que en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. (…)” (Resalta la Sala)
De manera que, en los precitados pronunciamientos jurisprudenciales se establece
asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. (…)” (Resalta la Sala)
De manera que, en los precitados pronunciamientos jurisprudenciales se establece que para configurarse la responsabilidad en cabeza del Estado deben reunirse unos elementos tipificantes, a saber: i) un daño antijurídico que implica perturbación o lesión de un bien protegido que sea indemnizable; ii) una falta o falla del servicio de la Administración producida por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio; y iii) una relación de causalidad entre la falla o falta de la Administración y el daño.Radicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 8
En asuntos donde el daño ha sido causado por la caída de un árbol, la Alta Corporación de esta jurisdicción1 ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo bajo el título de imputación falla del servicio, en el cual es determinante la omisión de la autoridad a la que se le endilga el daño, siendo importante en estos casos acreditar el cumplimiento de dos aspectos: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa, y a la cual no se haya atendido o se haya acatado en debida forma; y ii) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, es decir, si en caso de haberse acatado la norma adecuadamente, el daño se hubiera producido.
Ahora bien, en lo relacionado a las causales eximentes de responsabilidad, el
obligación, es decir, si en caso de haberse acatado la norma adecuadamente, el daño se hubiera producido.
Ahora bien, en lo relacionado a las causales eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado ha planteado lo siguiente:
“Las causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuracióni) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos
demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:
«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»2.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entender se por tal aquella circunstancia respecto de la cual “no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”3,toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección C, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Radicado No. 25000-23-26-000-2000-00077-02(29242). Sentencia del 22 de enero de 2 014, en la cual se cita la Sentencia del08 de marzo de 2007 proferida en el expediente con radicado interno No. 27434.
25000-23-26-000-2000-00077-02(29242). Sentencia del 22 de enero de 2 014, en la cual se cita la Sentencia del08 de marzo de 2007 proferida en el expediente con radicado interno No. 27434. 2 Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 3 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.Radicación No. 2015-00007-01/ Reparación Directa Dte: Jhon Harold Guzmán Cuellar y otros / Ddo: Distrito de Cali - DAGMA 9
anticipación”4, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba pr ever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
mente del demandado o a que éste deba pr ever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil5 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”6. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno
en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Su
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