TA VALL - 76001333300120150034101-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120150034101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN : 76-001-33-33-001-2015-00341-01
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-TRIBUTARIO
DEMANDANTE : MULTIPARTES S.A Y OTROS
(paoma_1981@yahoo.com) (gcalderon@multipartes.com) (mesalazar@multipartes.com)
DEMANDADO : DIAN
(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)
ASUNTO: Sanción cambiaria– Principio de favorabilidadSentencia confirma accede pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 017 del 01 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La sociedad MULTIPARTES S.A., y los señores ROGELIO VILLAMIZAR JARAMILLO y MARIA ELENA SALAZAR TEJADA en calidad de deudores solidarios, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la DIAN, solicitando que se declare la nulidad de las
través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la DIAN, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3684 del 03 de diciembre de 2014, por la cual se impuso una sanción; y la 1411 del 05 de mayo de 2015, por el cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que, no debe cancelar la sanción cambiaria impuesta por valor de $76.679.800.Radicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
Dte: Multipartes S.A y otros / Ddo: DIAN
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Como fundamento de lo pretendido, indicó mediante declaración de cambio por exportación de bienes formulario No. 2, presentadas a través del intermediario del mercado cambiario Banco de Bogotá, se legalizó el reintegro de las operaciones de exportación.
Que el 11 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización G.I.T., control cambiario, se suscribió acta de visita en la cual se aportó la documentación solicitada, mediante oficio No. 002023 del 21 de febrero de 2014.
Indicó que, la División profirió acto de formulación de cargos No. 188-238423304-0035 del 29 de abril de 2014, al considerar que se incurrió en presunta infracción del parágrafo 2 del Artículo 82 de la Resolución Externa Ni, 08 de 2000
304-0035 del 29 de abril de 2014, al considerar que se incurrió en presunta infracción del parágrafo 2 del Artículo 82 de la Resolución Externa Ni, 08 de 2000 expedida por el Banco de la República, por recibir en el país títulos valores (cheques) por concepto de reintegros de exportaciones por correo debiendo ser a través de IMC, por lo que propuso sanción de $76.679.800.
Manifestó que, mediante Resolución No. 1-88-241-601-3684 del 03 de diciembre de 2014, la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, sancionó a la actora por la suma de $76.679.800, y se vincula al señor ROGELIO VILLAMIZAR JARAMILLO y a la señora MARIA ELENA SALAZAR TEJADA, como deudores solidarios y/o subsidiarias.
Que, mediante radicado No. 014678 del 30 de diciembre de 2014, se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución anterior y los vinculados lo presentaron mediante radicado No. 014679 y 014680 del 30 de diciembre de 2014.
Expuso que, 05 de mayo de 2015 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, profirió la Resolución No. 1411, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando en todas las partes la Resolución No. 1-88-241-601-3684 del 03 de diciembre de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.
la Resolución No. 1-88-241-601-3684 del 03 de diciembre de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Expuso que, la actora es exportadora de mercancías y que los cheques reportados por el Banco de Bogotá correspondían a reintegros de exportación a países como Costa Rica, Ecuador y Panamá; según los números de declaraciones de exportación (DEX), dichas operaciones implicaban el cumplimiento de la obligación cambiaria de canalizar a través del mercado cambiario las divisas obtenidas por la venta de mercancías por parte del exportados en Colombia.
Que, los demandantes infringieron el parágrafo 2 del articulo 82 de la Resolución No. 08 de 2000 del Banco de la República, al no canalizar las divisas por medioRadicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
Dte: Multipartes S.A y otros / Ddo: DIAN
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del intermediario cambiario y no a través de mensajería especializada, como lo hizo la sociedad.
Sostuvo que, al sustraerse la palabra únicamente de la norma cambiaria, se concluye que es posible ingresar títulos representativos de divisas, por cualquier modalidad de ingreso, como es el caso de mensajería, no obstante, no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad ya que este es inaplicable en asuntos cambiarios, ya que la modificación de la norma cambiaria es sustancial y no procedimental. Aunado a ello, los hechos fueron anteriores al 26 de julio de 2013, fecha en la que entró en vigencia la modificación de la Resolución Externa
en asuntos cambiarios, ya que la modificación de la norma cambiaria es sustancial y no procedimental. Aunado a ello, los hechos fueron anteriores al 26 de julio de 2013, fecha en la que entró en vigencia la modificación de la Resolución Externa No. 08 de 2000, sobre la palabra únicamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, emitió la Sentencia No. 017 del 01 de marzo de 2017 (fls. 559 a 572), accediendo a las pretensiones de la demanda.
Para ello, indicó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el principio de favorabilidad debe ser aplicado a cualquier actuación administrativa incluso en asuntos que versen sobre asuntos cambiarios y las sanciones impuestas en dicho régimen y en consecuencia, es la norma más benigna la que prefiere por resultas más favorable al administrado.
Tras realizar un recuento de los hechos y de las pruebas aportadas, precisó que en el escrito de demanda, la parte actora solicitó la aplicación del principio de favorabilidad.
Indicó que, para la fecha en que la DIAN inició el trámite administrativo que terminó sancionando al actor por infracción del parágrafo 2 del articulo 82 de la Resolución Externa No. 08 de 2000 de la J.D.B.R., la norma estableció a que las entradas o salidas del país de divisas debía realizarse únicamente a través de los IMC, no obstante, para la fecha de expedición de la Resolución No. 3684 del 2014, por la cual se impuso la sanción cambiaria, la norma en cita ya se encontraba
IMC, no obstante, para la fecha de expedición de la Resolución No. 3684 del 2014, por la cual se impuso la sanción cambiaria, la norma en cita ya se encontraba abolida por la modificación establecida en la Resolución Externa No. 07 de 2013, por la cual se estableció que las entradas o salidas de divisas de las operaciones de cambio, podía realizarse a través de los IMC o de las empresas transporte de valores, y debía informarse a la entidad aduanera en el formulario que ella indique.
Por lo anterior, la conducta reprochada a la actora al imponer la sanción cambiaria y las resueltas del recurso de reposición ya no era exigible, pues desapareció del régimen cambiario desde 2013.
Concluyó, que en el presente asunto era aplicable el principio de favorabilidad como garantía del debido proceso y por tanto, declaró la nulidad de los actosRadicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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demandados y a título de restablecimiento dispuso que no había lugar a pago de la multa ordenada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada (fls. 573 a 586) apeló la decisión de primera instancia, trajo a colación lo ya indicado en intervenciones anteriores sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.
Precisó que, no es viable la aplicación del principio de favorabilidad pues en sentencia de la Corte Constitucional C-922 de 2001 se manifestó que, la Constitución prohíbe la aplicación de las disposiciones sancionatorias, sin embargo, hay una excepción y se da cuando las normas posteriores son más
sentencia de la Corte Constitucional C-922 de 2001 se manifestó que, la Constitución prohíbe la aplicación de las disposiciones sancionatorias, sin embargo, hay una excepción y se da cuando las normas posteriores son más favorables al sancionado que las anteriores, y dicha sentencia fue tenida en cuenta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2016, por la cual se fundó el fallo que se apela.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 07 de noviembre de 2017 (fl. 605). Seguidamente, por auto de sustanciación 23 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 609). En este término se pronunciaron oportunamente las partes (fl. 643).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora en sus alegatos (fls. 611 a 615), solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues en el presente asunto es aplicable el principio de favorabilidad, conforme a la jurisprudencia citada por el a quo.
La DIAN en sus alegatos (fls. 616 a 642), consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia, ya que al caso no se le aplica el principio de favorabilidad.
Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se accedió a las pretensiones
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho, y para ello se propone resolver el siguiente,
PROBLEMA JURÍDICORadicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 3684 del 03 de diciembre de 2014, por la cual se impuso una sanción cambiaria; y la 1411 del 05 de mayo de 2015, por el cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes, se ajustan a la legalidad o si, por el contrario, desconocen las normas en que debían fundarse y el principio de favorabilidad, al imponer una sanción frente a una conducta que para el momento en que se expidieron los actos administrativos, ya no constituían una infracción al régimen cambiario.
ARGUMENTOS DEL FALLO
SOBRE LAS OPERACIONES OBLIGATORIAS DE CANALIZACIÓN DEL
MERCADO CAMBIARIO.
La Resolución Externa No. 08 del 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, en su artículo 7 dispuso:
“Artículo 7º. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. importación y exportación de bienes.
(…)
Artículo 82º. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL
deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. importación y exportación de bienes.
(…)
Artículo 82º. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.
(…)
Parágrafo 2. Salvo las operaciones que efectué el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedad para pagar operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectua rse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado. “Radicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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Con la entrada en vigor de la Resolución Externa No. 07 del 26 de julio del 2013, por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria, modificó el parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución anterior, en el siguiente sentido:
Artículo 1º. El parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 quedara así:
del artículo 82 de la Resolución anterior, en el siguiente sentido:
Artículo 1º. El parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000 quedara así:
“Parágrafo 2. Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.”
SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SANCIONES CAMBIARIAS - CRITERIOS JURISPRUDENCIALESSENTENCIA DE UNIFICACION DEL 04 DE AGOSTO DE 2016.
En un principio, el Consejo de Estado era de la tesis de que en algunos asuntos el principio de favorabilidad no era aplicable en materia cambiaria, pues consideraba que dicho principio solo era aplicable al derecho penal conforme al artículo 29 de la Constitución Política, y posteriormente reconoció que el principio de favorabilidad se podría aplicar en asuntos cambiarios, no obstante, no se aplicaban a todos.
Concretamente, la tesis hasta entonces defendida se apoyaba en que la aplicación en materia cambiaria el principio de favorabilidad, como quiera que la Constitución Política lo circunscribe a la materia penal judicial, según el análisis precedente, es fuerza concluir que este cargo…carece de fundamento”.
Sobre el principio de favorabilidad en asuntos cambiarios sancionatorios, la Corte Constitucional se pronunció de manera expresa en la sentencia C-922 del 29 de agosto de 2001, en los siguientes términos:
Sobre el principio de favorabilidad en asuntos cambiarios sancionatorios, la Corte Constitucional se pronunció de manera expresa en la sentencia C-922 del 29 de agosto de 2001, en los siguientes términos:
“(…) La Corte advierte que si bien la Constitución de manera general prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias, establece sin embargo una excepción a dicha prohibición general. Esta excepción se da en el caso en el cual las normas posteriores son más favorables al sancionado que las anteriores, pues entonces la retroactividad no solo no es inconstitucional, sino que además tal aplicación retroactiva es ordenada por la Constitución. Así lo dice claramente el artículo 29 antes trascrito: “... En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.Radicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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Con la Sentencia de Unificación del 04 de agosto del 20161, el Consejo de Estado zanjó toda discusión frente al tema:
“a.- La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando, además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción
se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in idem, y la prohibición de la reformatio in pejus.
b.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.
(…)
Sin embargo, tal realidad no implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso, pues éste es un imperativo constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean éstas judiciales o administrativas3. Por lo tanto, por regla general las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio, aunque con distinta intensidad, en
administrativas3. Por lo tanto, por regla general las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio, aunque con distinta intensidad, en consideración a la naturaleza, objeto y fines de cada uno de tales regímenes, salvo en los casos en que el legislador haya consagrado expresamente alguna excepción, como sería por ejemplo en
1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 04 de agosto de 2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala 2 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia C083 de 2015.Radicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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tratándose del derecho administrativo cambiario en el que se consagró un régimen de responsabilidad objetiva4.”
Conforme a lo anterior, el principio de favorabilidad, como uno de los pilares del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual debe aplicarse tanto actuaciones judiciales como administrativas, en el ámbito del derecho punitivo (léase penal, disciplinario o administrativo sancionatorio), es mandatorio al señalar que, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
De modo que, la interpretación que se ajusta más a la Constitución Política en este caso es aquella respetuosa de las garantías fundamentales que componen el derecho al debido proceso, como lo es la favorabilidad.
En dicho pronunciamiento se indicó:
De modo que, la interpretación que se ajusta más a la Constitución Política en este caso es aquella respetuosa de las garantías fundamentales que componen el derecho al debido proceso, como lo es la favorabilidad.
En dicho pronunciamiento se indicó:
“Estas mismas consideraciones que hizo la Corte [Sentencia C-922 de 2001] tratándose del régimen sancionatorio aplicable a infracciones cambiarias en las materias de competencia de la DIAN deben también ser aplicadas en los asuntos sancionatorios cambiarios de competencia de la Superintendencia de Sociedades, pues no existe razón alguna que justifique ese trato diferente. Lo contrario, claramente constituiría un agravio al principio constitucional de igualdad ante la ley.
En el anterior contexto, en esta providencia la Sección Primera unifica su criterio en el sentido de señalar que el principio de favorabilidad es aplicable en las actuaciones administrativas dirigidas a sancionar las infracciones al régimen cambiario, por tratarse de una garantía mínima del debido proceso, el cual es un derecho constitucional fundamental que debe operar no solo en las actuaciones judiciales sino en toda clase de actuaciones administrativas.
(…)
Cuando se impuso la sanción a la demandante la conducta por la cual fue sancionada, esto es, el registro extemporáneo de la operación de inversión extranjera mediante la presentación del Formulario No. 11, no constituía infracción cambiaria, aunque sí lo era cuando se presentó dicha circunstancia, esto es, para el mes de octubre de 2008. En el anterior contexto, encuentra la Sala que la Superintendencia de Sociedades
constituía infracción cambiaria, aunque sí lo era cuando se presentó dicha circunstancia, esto es, para el mes de octubre de 2008. En el anterior contexto, encuentra la Sala que la Superintendencia de Sociedades
4 Los artículos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” prevén, respectivamente, que “[l]as pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de Cambios”, y que “[e]n todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es objetiva”.Radicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P. al no aplicar el principio de favorabilidad en la actuación administrativa sancionatoria que adelantó contra la sociedad GRUPO MCM S.A. DE C.V., puesto que para la fecha en que le impuso la sanción de multa demandada el registro extemporáneo de la operación de inversión extranjera que realizó no constituía una infracción cambiaría a la luz de lo reglado en el Decreto 4800 de 2010, norma que modificó el Decreto 2080 de 2000 y que le debió aplicar por serle más favorable”5.
Bajo la premisa de este principio es que debe entenderse la actuación
4800 de 2010, norma que modificó el Decreto 2080 de 2000 y que le debió aplicar por serle más favorable”5.
Bajo la premisa de este principio es que debe entenderse la actuación administrativa sancionatoria que nos ocupa en esta oportunidad.
CASO CONCRETO
Como se indicó anteriormente, la sociedad MULTIPARTES S.A., y los señores ROGELIO VILLAMIZAR JARAMILLO y MARIA ELENA SALAZAR TEJADA en calidad de deudores solidarios, solicitan que se declare la nulidad de Resoluciones Nos. 3684 del 03 de diciembre de 2014, por la cual se impuso una sanción cambiaria; y la 1411 del 05 de mayo de 2015, por el cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes proferidas por la DIAN.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no debe cancelar la sanción cambiaria impuesta por valor de $76.679.800.
Así las cosas, en el expediente se encuentra acreditado que mediante acta de formulación de cargos del 29 de abril de 2014 (Fls. 10 a 14), propuso formular cargos por presunta violación al artículo 82 del parágrafo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000, por recibir en el país títulos valorescheques, por concepto de reintegros de exportaciones por correo debiendo ser a través de IMC o el mecanismo de cuenta de compensación y propuso la multa de $76.679.800:
“Ahora bien de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa 08 de
mecanismo de cuenta de compensación y propuso la multa de $76.679.800:
“Ahora bien de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa 08 de 2000 de la JDER que dispone: Parágrafo 2 Salvo las operaciones que efectué el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado. " La sociedad MULTIPARTES S.A. Con NIT 890.305.761-6, solo podía ingresar los cheques por pago de las operaciones de exportación a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario y no a través de empresas de mensajerías especializadas como efectivamente lo hizo según lo informado por quien atendió la visita de control, como quedó consignado en el acta de hechos que reposa a folio 04 del expediente.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2016.
Expediente: 05001-23-33-000-2013-00701-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.Radicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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Así las cosas, es fácil concluir que con la conducta de la sociedad MULTIPARTES S.A con NIT890.305.761-6, se incumple con una obligación establecida en el Régimen Cambiario
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Así las cosas, es fácil concluir que con la conducta de la sociedad MULTIPARTES S.A con NIT890.305.761-6, se incumple con una obligación establecida en el Régimen Cambiario por la cual, se hace acreedora a la sanción establecida en el numeral 33 del artículo 3" del Decreto 2245 de 2.011, como así se propondrá en el presente acto.”
Que mediante Resolución No. 188241601-3684 del 03 de diciembre de 2014, se impuso sanción cambiaria a la parte actora (Fls. 20 a 25):
Resolución No. 1411 del 05 de mayo de 2015, por el cual se resuelve recurso de reconsideración (fl 53 a 73), en ella se precisó:
(…)Radicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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Fotocopia de los cheques recibidos por reintegro de exportaciones y sus declaraciones (fls. 82 a 175)
Informe de acción de fiscalización (fls 358 a 360), en la cual se hizo el siguiente hallazgo:
Así las cosas, encuentra la Sala que, la Resolución No. 188241601-3684 del 03 de diciembre de 2014, por medio de la cual se impuso la sanción a la demandante, la Administración Local de Aduanas de Cali, consideró lo siguiente:
Conformé los elementos de hecho y de derecho recaudados en el acervo probatorio, este Despacho, considera pertinente confirmar la
la Administración Local de Aduanas de Cali, consideró lo siguiente:
Conformé los elementos de hecho y de derecho recaudados en el acervo probatorio, este Despacho, considera pertinente confirmar la sanción propuesta en el Acto de Formulación de Cargos No. 1-88-238423-301-035 del 29 de abril de 2014 (folio 94 a 98) proferido por el Grupo Interno de Trabajo Control Cambiario de la División de GestiónRadicación No. 2015-00341-01/ Sentencia de Segunda Instancia
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de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, al no haber sido desvirtuados los cargos formulados por parte de la sociedad investigada, MULTIPARTES S. A. identificada con NIT 890.305.7616, por violación al artículo 82 parágrafo 2 de la Resolución Externa 8 de 2000 y sus posteriores modificaciones de la Junta Directiva del Banco de la República al recibir en el país títulos valores (CHEQUES) por concepto de reintegros de exportaciones por correo debiendo ser a través de IMC o el mecanismo de cuenta de compensación, según lo expuesto en la parte motivada de este acto administrativo, tasándose la multa en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($76,679,800), conforme lo establecido en el numeral 33 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, (...)”
Según se lee, la sanción cambiaria imputada a la demandante consistió en que
PESOS MONEDA CORRIENTE ($76,679,800), conforme lo establecido en el numeral 33 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, (...)”
Según se lee, la sanción cambiaria imputada a la demandante consistió en que recibió un pago a través de cheques por concepto de reintegro de exportaciones por correo, debiendo ser por IMC o el mecanismo de cuenta de compensación, como lo exigía el artículo 82 parágrafo 2 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 del Banco de la República.
En efecto, dicha norma establecía lo siguiente:
Artículo 82º. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.
(…)
Parágrafo 2. Salvo las operaciones que efectué el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedad para pagar operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efect
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