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TA VALL - 76001333300120160022701-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300120160022701-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2016-00227-01

DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HURTADO PONCE

asistentejuridicoc1@imperaabogados.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON LA LEY 33 DE 1985

CONFIRMA SENTENCIA D E PRIMERA INSTANCIA QUE

NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Santiago de Cali (V.), veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia No. 44 del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuit o de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Se indicó en la demanda que la actora nació el 6 de noviembre de 1946 y que prestó sus servicios al Municipio de Cali desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 16 de diciembre de 1999; sostuvo también, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

servicios al Municipio de Cali desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 16 de diciembre de 1999; sostuvo también, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 0723 de 2003, le reconoció una pensión vejez con el 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio.2

Finalmente, añadió que el 12 de febrero de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servi cios, y que fue despachada negativamente mediante las Resoluciones No. GNR 306663 del 2 de septiembre de aquel año, No. GNR 248641 del 14 de agosto de 2015 y No. VPB 73096 del mismo año.

2. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: (…)”

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se expuso que la decisión de liquidar la pensión de vejez de la actora con los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios, en aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulneró los principios de inescindibilidad de la norma, de favorabilidad en materia pensional y los derechos a la seguridad social, al debido proceso y de igualdad.

Así mismo, afirmó que en este caso debe aplicarse la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de los factores3

salariales de la Ley 33 de 1985, en el sentido que se debe incluir todo lo devengado por el

jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de los factores3

salariales de la Ley 33 de 1985, en el sentido que se debe incluir todo lo devengado por el trabajador como retribución por su labor en el último año de servicio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad deman dada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que es improcedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales devengados en el último año de servicios, porque la liquidación pensional debe efectuarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en el sentido que el régimen de transición comprende la edad, el monto de la pensión y las semanas de cotización, pero no el ingreso base de liquidación.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo negó las pretensiones de la demanda, acogiendo la sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y, por tanto, el IBL se debe calcular con los factores efectivamente cotizados en los últimos 10 años de servicio.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, r eiterando que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus pensional el 6 de noviembre de 2001, cuando no se había proferido la sentencia

beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus pensional el 6 de noviembre de 2001, cuando no se había proferido la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, y qu e la aplicación de esa providencia en este caso, vulnera los derechos adquiridos de la actora.

Agregó que, la Sala Plena del Consejo de Estado no se ha apartado de la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 , por lo cual solicitó que sea ese precedente el que se aplique en este asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO4

La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que s u pensión de vejez se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Para resolver el anterior problema , se estudiará la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se interpretó que el ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición; y adicionalmente, se establecieron los factores salariales que se deben incluir en el IBL.

2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

anteriores a la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición; y adicionalmente, se establecieron los factores salariales que se deben incluir en el IBL.

2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, “conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”1, que se definen en ese Estatuto.

A su vez, consagró un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia esta Ley -1° de abril de 1994-, a quienes se les aplicaría el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y el monto para acceder a la pensión de vejez. Así se estableció en el artículo 36, que es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más

de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas

1 Artículo 8 Ley 100 de 19935

para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años par a adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a la situación pensional de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, efectuó una interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el ingreso base de liquidación “no fue un aspecto sometido a transición” y que en este sentido el IBL se calcula en la forma prevista en los artículo 212 y 36 ibídem.

Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, extendió el anterior criterio respecto de quienes en virtud del régimen

Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, extendió el anterior criterio respecto de quienes en virtud del régimen de transición se les aplica la Ley 33 de 19 85, que consagraba el régimen general de pensiones de los trabajadores del sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que establecía que la pensión de jubilación sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

En efecto, consideró que si bien para determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debe aplicarse la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al in greso base de liquidación pensional es necesario acudir al artículo 21 y al inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993.

De esta forma, la Corte Constitucional interpretó que en la precitada sentencia C -258 de 2013, además de fijarse unos parámetros para el régimen especial de pensiones de los

2 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado duran te los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida

de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”6

congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, se estableció también como regla general para los demás regímenes sujetos a transición, que el ingreso base de liquidación pensional debe regularse en las condiciones previstas en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; y a quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado contrario a lo manifestado por la Corte Constitucional en las referidas providencias, en sentencia del 25 de febrero de 20163 manifestó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo

dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección”.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Conse jo de Estado en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 20164, ordenó a la Sección Segunda proferir una nueva decisión acatando los parámetros jurisprudenciales de las sentencias C -258-13 y SU -230-15 de la Corte Constitucional.

En atención a que en dif erentes pronunciamientos ordinarios y en sede de tutela se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda, para en su lugar aplicar el criterio interpretativo de la Corte Constitucional respecto del IBL en el régimen de transición, la Sala Plena d el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 5, concluyendo que en el régimen de transición el

3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Radicación No. 25000234200020130154101, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve 4 Consejo de Estado - Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01, Sentencia del 15 de diciembre de 2016. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-017

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-017

IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, argumentó que el legislador quiso excluir “la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley” , pues aun aplicando a cabalidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es más beneficioso frente a los requisitos exigidos en el sistema general de pensiones para adquirir el derecho pensional.

De conformidad con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó como r egla jurisprudencial que “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

A su vez, estableció que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el af iliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.”

De otro lado, como segunda subregla indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional, son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como preceptúa el último inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 198 5, porque se encuentra en armonía con el inciso 126 del artículo 48 de la Constitución Política.

6 “ARTÍCULO 48. (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”8

Adicionalmente, se pronunció respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 20107, según la cual la Ley 33 de 1985 no señala ba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, “sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, “sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado revaluó dicho criterio, argumentando que se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que va más allá de la voluntad del legislador que en efec to quiso enlistar taxativamente los factores salariales, a los cuales se debe limitar la base de liquidación pensional. De la providencia se destaca:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedí an la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor dura nte el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el e mpleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio

sumas que habitual y periódicamente recibe el e mpleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” (Negrillas de la Sala)

Finalmente, la Sala Plena advirtió que las reglas jurisprudenciales y las consideracione s plasmadas en la providencia de unificación de jurisprudencia, son obligatorias para los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, y que “no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sent encia”, salvo los asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad icación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila9

3. CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado que la actora prestó sus servicios al Municipio de Cali, desde el 6 de febrero de 1976 hasta el 16 de diciembre de 1999 , cuando se retiró del servicio; el extinto Instituto de Seguros Sociales m ediante la Resolución No. 0723 del 14 de febrero

de febrero de 1976 hasta el 16 de diciembre de 1999 , cuando se retiró del servicio; el extinto Instituto de Seguros Sociales m ediante la Resolución No. 0723 del 14 de febrero de 2003, le reconoció una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual aplicó la L ey 33 de 1985 y calculó el ingreso base de liquidación con el 75% de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, cotizados en el tiempo que le hacía falta para pensionarse a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones.

Posteriormente, la entidad demandada mediante las Resoluciones No. GNR 306663 del 2 de septiembre de 2014 , No. GNR 248641 del 14 de agosto de 201 5 y No. VPB 73096 del mismo año, negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Una vez efectuado el anterior recuento fáctico, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el último año de servicios.

100 de 1993 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el último año de servicios.

De otro lado, no se puede incluir en la liquidación pensional como factores salariales la prima de vacaciones, la prim a de navidad y la prima de servicios , pues sin que sea menester determinar su carácter salarial o prestacional para cubrir contingencias, para los efectos pretendidos, debe tenerse sólo en consideración que estas no se encuentran enlistada s en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, pese a que en el recurso de apelación se indicó que en este caso no se puede aplicar la sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, argumentando que el derecho pensional se causó con ante rioridad a la expedición de esa providencia, se advierte que en este asunto se acoge la sentencia de unificación de10

jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la que resulta de obligatoria aplicación en esta instancia.

En efecto , la Sala debe aplicar de forma inmediata el contenido de las decisiones del Consejo de Estado a los asuntos que se encuentren en discusión en sede judicial, por tener carácter vinculante y obligatorio como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 237 Superior, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 237 Superior, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto de la condena en costas, e l artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” ; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la con dena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el c ual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas

criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el c ual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las11

directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación.

De esa forma se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 8, agregando que “la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales , pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal”.

En este sentido, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales de segunda instancia, como quiera que la entidad demandada no presentó los respectivos alegatos de conclusión.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 44 del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ca li, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 44 del 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ca li, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-201312

Los Magistrados,

(Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmada electrónicamente por Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

76001-33-33-001-2016-00227-01 FAZH SENTENCIA

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