TA VALL - 76001333300120160037401-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120160037401-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO : 76001-33-33-001-2016-00374-01
M. DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : MALLER NURNEY LÓPEZ BARRAGAN
Acrojuridica2007@hotmail.com
DEMANDADA : NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA,
POLICÍA NACIONAL
Deval.notificacion@policia.gov.co
M. PONENTE : PATRICIA FEUILLET PALOMARES
TEMA : NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
QUE RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO AL
DEMANDANTE, EN VIRTUD DEL LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS.
Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demanda nte contra la sentencia 19 del 8 de febrero de 2019 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones2
2. El señor Maller Durney López Barragán, mediante apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:
1 Folios 222 a 229. 2 Folios 2 y 3.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
de Defensa, Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:
1 Folios 222 a 229. 2 Folios 2 y 3.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maller Durley López Barragán Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
3. Declarar que es nula la Resolución 5722 del 28 de junio de 2016, expedida por el Ministerio Defensa Nacional, mediante la cual se retira del servicio activo al demandante, en virtud de la causal denominada «llamamiento a calificar servicio».
4. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del
derecho se condene a la entidad demandada a:
- Reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor Maller Durney López Barragán, al grado o categoría que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de superior categoría y haciendo uso del derecho al ascenso correspondiente, con efectividad a la fecha en que se logr e efectivamente su reintegro.
- Reconocer y pagar al actor los sueldos, primas de todo orden, las prestaciones reglamentarias y demás emolumentos inherentes a su cargo, dejados de percibir por el actor, desde la fecha efectiva de su retiro y hasta cuando sea reintegrado al servicio.
- Reconocer a favor del accionante una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por la medida del retiro efectivo.
- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
2. Hechos
materiales y morales causados por la medida del retiro efectivo.
- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
2. Hechos
5. Maller Durney López Barragán ingresó a la Escuela de Cadetes «General Francisco de Paula Santander» de la Policía Nacional, el 23 de junio de 1998 ; una vez culminó sus estudios, fue dado de alta en el grado de subteniente. El uniformado permaneció como miembro de la institución hasta obtener el grado de capitán.
6. Cuenta la demanda que, el 19 de mayo de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del servicio del demandante bajo la causal denominada «llamamiento a calificar servicio», contemplada en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maller Durley López Barragán Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
7. En virtud de la recomendación realizada por la Junta Asesora, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución 5722 del 28 de junio de 2016, que retiró del servicio al
capitán Maller Durley López Barragán.
3. Normas violadas y concepto de la violación3
8. La parte demandante estima que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, y la Ley 857 de 2003.
9. El actor , de forma concreta, señaló que el acto administrativo demandado
demandado se vulneraron los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, y la Ley 857 de 2003.
9. El actor , de forma concreta, señaló que el acto administrativo demandado incurrió en las causales de nulidad denominadas: falta de motivación, expedición irregular del acto, desviación de poder, y causa ilícita.
10. Señaló que el acto por el cual se le desvinculó del servicio activo incurrió en la causal de nulidad de falta de motivación, toda vez que no se expusieron las razones que llevaron a decidir el retiro del señor Maller Durley López Barragán , y, de esta forma, garantizar su derecho de contradicción , pues solo se indicó que la decisión se adoptaba por la figura del llamamiento a calificar servicios.
11. Respecto de la causal de expedición irregular del acto administrativo demandado, dijo que, por parte de la Junta Asesora y el Ministerio de Defensa, no se tuvo en cuenta la trayectoria del uniformado en la institución, pues, con solo revisar la hoja de vida del demandante, era posible advertir las diferentes felicitaciones y distintivos que probaban las capacidades y aptitudes del oficial.
Circunstancias que, a su juicio, desconocieron el buen servicio que desempeñó el demandante durante su carrera como oficial.
12. Por otro lado, indicó que la actuación de la entidad demandada incurr ió en desviación de poder, en la medida que se disfrazó la verdadera razón que conllevó a su retiro de la entidad, esta es, el concepto del área de ascensos de la Policía Nacional, dependencia que, en Oficio S -2016 148902/ADEHU-GRUAS-1.10 del 31
a su retiro de la entidad, esta es, el concepto del área de ascensos de la Policía Nacional, dependencia que, en Oficio S -2016 148902/ADEHU-GRUAS-1.10 del 31 de mayo de 2016, no recomendó el ascenso al grado de mayor del señor Maller Durney López Barragán.
13. Precisó que el llamamiento a calificar servicios se fundamentó en la imposibilidad de ascenderlo al grado de mayor.
3 Folios 154 a 188.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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14. Por último y respecto de la configuración de una causa ilícita al expedir el acto administrativo demandado, manifestó que no existía un argumento de peso que facultara al nominador para proferir la decisión de retiro, pues la trayectoria del uniformado era excelente, y ya había aprobado de forma satisfactoria el curso de ascenso a mayor . De igual forma, indicó que el señor Maller Durney López Barragán era apto para el servicio , y que sobre él no recaía sanción dis ciplinaria alguna.
4. Contestación de la demanda4
15. La Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones d el actor. Expuso que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, y se pregona del mismo la legalidad, en la medida que la decisión por la que se retiró de la institución policial, se fundó en la causal de llamamiento a calificar servicios, la cual no requiere motivación especifica.
demandado se ajusta a derecho, y se pregona del mismo la legalidad, en la medida que la decisión por la que se retiró de la institución policial, se fundó en la causal de llamamiento a calificar servicios, la cual no requiere motivación especifica.
16. Indicó que el retiro del uniformado se fundamentó en los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 del 2000 , en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y en el hecho de que el señor Maller Durney López Barragán ya tenía derecho a una asignación de retiro.
17. Agregó que dicho llamamiento tuvo como finalidad la renovación de la institución castrense, lo que permite que los funcionarios con mayores aptitudes y capacidades de liderazgo logren asumir nuevos cargos , sin que ello signifique que quienes no sean llamados al grado inmediatamente superior no cumplan altos estándares de eficiencia, toda vez que , para ser funcionario público, es necesario tener aptitudes integrales que, por si solas, lo hagan un pilar de comportamiento en la sociedad. Así mismo, indicó que la figura del llamamiento a calificar servicios es necesaria para la «subsistencia instituci onal, toda vez que la Policía Nacional es una institución jerarquizada y no todos sus mie mbros pueden llegar a asumir el cargo de director».
18. Ahora bien, frente a las causales de nulidad invocadas por la parte actora, precisó que el acto administrativo demandado fue expedido con apego a la normatividad vigente, esto es, la Ley 857 de 2003, que establece dos requisitos para proceder al retiro de los uniformados por el llamamiento a calificar servicios: i) que el policial
que el acto administrativo demandado fue expedido con apego a la normatividad vigente, esto es, la Ley 857 de 2003, que establece dos requisitos para proceder al retiro de los uniformados por el llamamiento a calificar servicios: i) que el policial tenga el tiempo de servicio mínim o que le permita tener derecho a una asignación de retiro y ii) que exista la recomendación por parte de la respectiva Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, esto, en el caso de oficiales hasta
4 Folios 71 a 93 del expediente.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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el grado de coronel. Requisitos que, a juicio del apoderado de la parte demandante, fueron cumplidos a cabalidad.
19. De otro lado, manifestó que la parte actora al alegar una falta de motivación y desviación de poder del acto administrativo, confunde las figuras de retiro denominado llamamiento a calificar servicios con el retiro por voluntad del director general, la cual sí requiere que se expresen las razones por las que se decidió el retiro del uniformado; situación que no acontece con el llamamiento a calificar servicios.
20. En ese contexto, precisó que el Consejo de Estado (2015)5, en varias ocasiones, ha establecido que no se requiere motivación alguna en los retiros que se presentan bajo la causal del llamamiento a calificar servicio, pues solo basta con que el uniformado cuente con el tiempo para la asignación de retiro y que la Junta Asesora recomiende
establecido que no se requiere motivación alguna en los retiros que se presentan bajo la causal del llamamiento a calificar servicio, pues solo basta con que el uniformado cuente con el tiempo para la asignación de retiro y que la Junta Asesora recomiende la desvinculación de la institución , sin que ello amerite ser considerado como un a situación deshonrosa.
21. Para concluir, dijo que no comparte lo señalado por el demandante, respecto de la idoneidad profesional del señor Maller Durney López Barragán —excelente hoja de vida—, pues esta, por sí sola, no otorga una prerrogativa de permanencia en el cargo, ya que es lo mínimo que se le exige a un servidor público.
5. Sentencia de primera instancia6
22. Mediante sentencia nro. 19 del 8 de febrero de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. De forma general, expuso la normatividad que regula la figura del llamamiento a calificar servicios y la jurisprudencia que, sobre el tema, ha proferido el Consejo de Estado , de lo cual determinó que esta forma de desvinculación de la institución constituye un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica en la Policía Nacional.
23. Luego precisó que el acto administrativo demandado se fundamentó , básicamente, en la imposibilidad de efect uar el ascenso del actor al interior de la estructura jerárquica de la Policía Nacional y las alteraciones que se presentarían en la antigüedad de la línea de mando por su permanencia en el servicio. Razones por las que consideró que sí existió una motivación que llevó a la entidad a tomar tal determinación, lo cual, según la ley y la jurisprudencia, no es necesario que se
en la antigüedad de la línea de mando por su permanencia en el servicio. Razones por las que consideró que sí existió una motivación que llevó a la entidad a tomar tal determinación, lo cual, según la ley y la jurisprudencia, no es necesario que se plasme en el acto de retiro, pue su motivación se encuentra expresada en la ley.
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 29 de abril de 2015. Radicado nro. 11001-03-15-0002014-02572-00. CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Folios 222 a 229 del expediente.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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24. Así mismo, se advirtió que, si bien el uniformado fue objeto de múltiples
felicitaciones y distintivos durante su carrera policial, el llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de la facultad discrecional, la cual no puede verse limitada con el buen desempeño en la institución policial, en la medida que la eficiencia y la eficacia del servidor comportaba un deber para el ejercicio del cargo y no, en principio, una condición excepcional del servidor.
25. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la juez de primera instancia, el acto administrativo demandado no estaba incurso en causal de nulidad, toda vez que atendió los requisitos en la ley para el retiro por el llamamiento a calificar servicios, como son el tiempo y la recomendación. Adicionalmente, señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que permitiera inferir que su retiro
atendió los requisitos en la ley para el retiro por el llamamiento a calificar servicios, como son el tiempo y la recomendación. Adicionalmente, señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que permitiera inferir que su retiro obedeció a un acto de discriminación o abuso de poder.
26. Para finalizar, señaló que la figura del llamamiento a calificar servicios no es un
castigo o sanción encubierta, sino una manera decorosa de terminar la carrera en la Fuerza pública, garantizando la dinámica de ésta dada su estructura piramidal».
6. Apelación7
27. El apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia.
Solicitó que se revocara la decisión y q ue se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló varias inconformidades —que ya habían sido planteadas con la demanda—, que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
28. En primer lugar, manifestó que la resolución por la que se retiró del servicio al uniformado no respetó los lineamientos de proporcionalidad y razonabilidad que deben tener las decisiones de carácter discrecional, pues el señor Maller Durney López Barragán fue un uniformado que se destac ó por su excelente prestación del servicio policial, prueba de ello, fueron las diferentes felicitaciones y distintivos que se reflejan en el folio de vida de la parte actora, circunstancias por las que, según lo señaló el demandante, no se comprende por qué fue llamado a calificar servicios.
29. Como segunda inconformidad, expuso que se vulneró el derecho a la igualdad del uniformado, pues se tuvo conocimiento de varios compañeros que, pese a tener registros disciplinarios y una hoja de vida no tan destacable , no fueron llamados a
29. Como segunda inconformidad, expuso que se vulneró el derecho a la igualdad del uniformado, pues se tuvo conocimiento de varios compañeros que, pese a tener registros disciplinarios y una hoja de vida no tan destacable , no fueron llamados a
7 Folios 235 a 249 del expediente.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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calificar servicios como le ocurrió al actor. Agregó que esos mismos uniformados sí ascendieron al grado de mayor.
30. Así mismo, señaló que los actos de retiro deben estar precedidos por una valoración cierta por parte de la Junta Asesora, dependencia que, a juicio del actor, debe estudiar el folio de vida de los uniformados, y ponderar si, con su retiro, se mejora el servicio policial.
31. De otra parte, efectuó reproches en contra del acto administrativo por el cual no se recomendó su ascenso al grado de mayor. Afirmó que no se realizó, por parte de la Junta Evaluadora, una valoración adecuada a la trayectoria institucional del señor Maller Durney López Barragán, así como tampoco se tuvo en cuenta que él ya había superado el curso de ascenso a mayor.
32. Por último, indicó que el retiro del uniformado fue un capricho de la Institución Castrense, pues el actor contaba con una excelente hoja de vida al interior de la entidad demandada, por lo que no se tenían razones para retirarlo del servicio.
7. Tramite de segunda instancia
Castrense, pues el actor contaba con una excelente hoja de vida al interior de la entidad demandada, por lo que no se tenían razones para retirarlo del servicio.
7. Tramite de segunda instancia
33. El Juzgado Primero Administrativo de Cali, en auto del 2 de abril de 2019 8, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la sentencia del 8 de febrero de 2019.
34. El proceso fue sometido a reparto el 7 de mayo de 2019 y el 14 de mayo de 20199 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
35. La parte demandante , dentro del término establecido, presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación10.
36. La entidad demandad a allegó las alegaciones finales, en la que expuso los mismos argumentos que se explicaron en la contestación de la demanda11.
37. El Ministerio Público guardó silencio.
8 Folio 251. 9 Folio 256. 10 Folios 260 a 274. 11 Folios 275 a 286.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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Demandante: Maller Durley López Barragán Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte
Sentencia de segunda instancia
CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico:
39. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, a la Sala le correspondería determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que, como lo sostuvo el recurrente, el acto administrativo demandado (Resolución 5722 del 28 de junio de 2016) incurrió en las causales de nulidad denominadas desviación de poder y falsa motivación, así como también en un descono cimiento al principio de proporcionabilidad, razonablidad e igualdad que deben regir las decisiones discrecionales, circunstancias que no fueron advertidas por el a quo debido a una falta de análisis del material probatorio allegado al proceso.
40. O si, por el contrario, como lo señalo la juez de primera instancia, el retiro del demandante, efectuado bajo la causal del llamamiento a calificar servicios , mantuvo su presunción de legalidad, toda vez que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para esta modalidad de retiro, como lo son: el tiempo y la recomendación de la Junta Asesora.
41. Para resolver el problema jurídico se analizará: i) el llamamiento a calificar servicios, causal de retiro en la Fuerza Pública; ii) los hechos probados, y (iii) el caso concreto.
41. Para resolver el problema jurídico se analizará: i) el llamamiento a calificar servicios, causal de retiro en la Fuerza Pública; ii) los hechos probados, y (iii) el caso concreto.
2.1. El llamamiento a calificar servicios, causal de retiro en la Fuerza Pública
42. En la Constitución Política, artículo 216, la Policía Nacional forma parte de la Fuerza Pública, y se instituyó para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia de todos los habitantes del país 12. Dentro de dichos mecanismos, la posibilidad del retiro del servicio, por llamamiento a calificar servicios , la cual es una facultad discrecional, se constituye en una herramienta que permite la renovación del
12 Ver artículo 218 de la Constitución Política.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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personal con el fin de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la Institución.
43. Entonces, la existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho y conforme al d erecho, cuya regla y medida es la razonabilidad.
44. Ahora bien, la figura del llamamiento a calificar servicios se encuentra establecida en los artículos 2 y 3 de la Ley 857 del 200313, como una causal de retiro
de la Fuerza Pública, veamos:
razonabilidad.
44. Ahora bien, la figura del llamamiento a calificar servicios se encuentra establecida en los artículos 2 y 3 de la Ley 857 del 200313, como una causal de retiro
de la Fuerza Pública, veamos:
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, s olo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.
45. En ese contexto, procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los oficiales, excepto los de rango de general o de insignia, se requiere para el retiro, por ordenar lo el artículo 1 de la ley citada, concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
46. El Consejo de Estado (2022) 14 respecto a los retiros del servicio del personal uniformado de la Fuerza Pública, bajó la causal del llamamiento a calificar servicios,
he señalado:
46. El Consejo de Estado (2022) 14 respecto a los retiros del servicio del personal uniformado de la Fuerza Pública, bajó la causal del llamamiento a calificar servicios,
he señalado:
13 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022. Rad. 25000 23 42 000 2016 03930
01. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Radicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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Demandante: Maller Durley López Barragán Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
[E]l retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal».
En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa que se analiza, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro». En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta
dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro». En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los oficiales de que trata el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, se exige también el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa. No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respectivo acto puede impugnarlo en sede jurisdiccional.
47. Así las cosas, debe entenderse que el llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional que ejerce el gobierno nacional, dentro de un escenario de oportunidad, necesidad y conveniencia, para facilitar el relevo en la línea de mano de las instituciones como la Policía Nacional , lo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero sin que esta facultad se equipare a una sanción o castigo. Al respecto , la Corte Constitucional en la sentencia SU237 del 2019 manifestó lo siguiente:
La finalidad del llamamiento a calificar servicios es la reno vación de la línea jerárquica institucional, así como el relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Policial Nacional. Su justificación se traduce en razones de conveniencia institucional, en las necesidades del servicio y en las vac antes disponibles, con independencia de las condiciones personales y profesionales de los
mando que tiene la Policial Nacional. Su justificación se traduce en razones de conveniencia institucional, en las necesidades del servicio y en las vac antes disponibles, con independencia de las condiciones personales y profesionales de los servidores públicos que se eventualmente puedan ser llamados al ascenso.
En conclusión, el retiro por llamamiento a calificar servicios es, entonces, una facultad legítima del Gobierno Nacional, destinada a permitir la renovación del personal de la Policía Nacional y justificada en las necesidades del servicio, la conveniencia de la Institución y las vacantes disponibles, razón por la cual esta no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejemplo, como mecanismo de sanción dentro de las fuerzas militares o de policía.
48. Es del caso indicar que la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU091 de 2016 y, reiterado en las sentencias SU-217 de 2016 y SU-237 del 2019, fijo unasRadicado: 76001-33-33-001-2016-00374-01
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Demandante: Maller Durley López Barragán Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
reglas que deben cumplirse en los casos en los que se emplee el llamamiento a calificar servicio como una causal de retiro de los uniformados, así:
Reglas en sede de unificación (SU-091, 217 de 2016 y SU-237 del 2019) Regla 1. Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios. Regla 2. Que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado
Regla 1. Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios. Regla 2. Que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016. Regla 3. Que la persona retirada del servicio cumpla los requisitos para obtener la asignación de retiro. Regla 4. Que la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.
49. En ese sentido, al analizarse un caso de retiro del servicio, por llamamiento a calificar servicios, es necesario verificar el cumplimiento de los anteriores supuestos con el fin de determinar la legalidad del acto administrativos demandado.
50. Ahora, en el evento en que la parte actora alegue que la decisión no obedeció a la naturaleza de la figura del llamamiento a calificar servicios —renovación de la línea jerárquica institucional, así como el relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la institución, justificada en razones de conveniencia institucional, y en las necesidades del servicio — se debe entrar a determinar si la parte demandante demostró que el retiro del servicio activo obedeció a criterios caprichosos del nominador o como un acto sancionatorio.
2.2. Hechos probados
51. El señor Maller Durney López Barragán ingresó a la institución policial el 23 de julio de 1998, cuando prestó el servicio militar obligatorio. Posteriormente , se gradúo como oficial de policía el 17 de enero del 2000, en el grado de subteniente15.
julio de 1998, cuando prestó el servicio militar obligatorio. Posteriormente , se gradúo como oficial de policía el 17 de enero d
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