TA VALL - 76001333300120180013401-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120180013401-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso No. 2018-00134-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-33-33-001-2018-00134-01
DEMANDANTE: ALVARO CARVAJAL NIÑO
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide mediante la presente Sentencia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia de primera instancia No. 048 del 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor ALVARO CARVAJAL NIÑO instauró demanda en ejercicio del medio de control de Reparación directa en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian, por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio en la que se incurrió al embargar las cuentas corrientes que seProceso No. 2018-00134-01 encontraban a nombre del demandante, en diferentes entidades bancarias.
falla en la prestación del servicio en la que se incurrió al embargar las cuentas corrientes que seProceso No. 2018-00134-01 encontraban a nombre del demandante, en diferentes entidades bancarias.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Dian, al pago de perjuicios materiales y morales.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1. Que la Dian, adelantó un proceso administrativo contra el demandante, por el impuesto de renta del año 2010, bajo el radicado No. 20102012000030, por valor de $ 2.441.877.000, por diferencias presuntamente presentadas en la omisión de ingresos, suma que fue controvertida en sede administrativa , quedando un saldo pendiente de pagar de 1.016.873.000, incluido impuestos, sanciones e intereses, monto que fue contenido en la resolución que resolvió el respectivo recurso de reconsideración sobre la liquidación oficial.
2. Con ocasión a la Ley 1739 de 2014, el señor Alvaro Carvajal Niño, se acogió al beneficio de terminar el proceso radicado bajo el No. 20102012000030, por mutuo acuerdo, cancelando el 100% del impuesto, es decir la suma de $ 400.732.000, la cual fue cancelada el 29 de octubre de 2015, quedando exonerado de pagar la sanción y los intereses. Este acuerdo fue avalado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN - Seccional Pasto, mediante certificación No. 5144 del 30 de octubre de 2015 y acta de terminación por mutuo acuerdo No. 197 del 30 de octubre de 2015, quedando a paz y salvo por el impuesto de renta
mediante certificación No. 5144 del 30 de octubre de 2015 y acta de terminación por mutuo acuerdo No. 197 del 30 de octubre de 2015, quedando a paz y salvo por el impuesto de renta del año gravable 2010.
3. No obstante, lo anterior, el 03 de diciembre de 2015, la Dirección Seccional de la Dian - Cali, emitió el aviso de cobro No. 2015010012986, por el mismo asunto, requiriendo al contribuyente al pago de la suma de $ 210.719.000 por concepto de impuesto de renta por el año gravable 2010 y la suma de $ 7.835.000, por concepto de sanción. Este aviso fe notificado el 16 de diciembre de 2015.
4. Que, mediante oficio del 17 de diciembre de 2015, radicado el 21 de diciembre de 2015, el demandante dio respuesta al aviso referido, señalando, que el proceso había terminado en virtud de la Ley 1739 de 2014, para lo cual aportó copia del respectivo acuerdo de pago y lasProceso No. 2018-00134-01 certificaciones correspondiente s; sin embargo, la Dian profirió Resolución No. 2016022001053 del 15 de marzo de 2016, ordenando el embargo de las cuentas del demandante en el banco de Occidente, BBVA y Corbanca.
5. Que el demandante tuvo conocimiento del embargo en sus cuentas bancarias el 22 de marzo de 2016 y ese mismo día se radicó solicitud de levantamiento de la medida previa de embargo y la terminación por mutuo acuerdo, la entidad demandada solo mediante acto administrativo proferido el 22 de marzo de 2016, ordenó el desembargo de las cuentas bancarias del
de 2016 y ese mismo día se radicó solicitud de levantamiento de la medida previa de embargo y la terminación por mutuo acuerdo, la entidad demandada solo mediante acto administrativo proferido el 22 de marzo de 2016, ordenó el desembargo de las cuentas bancarias del demandante, después de haber transcurrido 16 días.
6. Que el 7 de abril de 2016, la Dian informó que los títulos judiciales depositados en el banco Agrario se encontraban a disposición del demandante para ser cobrados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN1
Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, tras considerar que el pago y la transacción realizada en virtud del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, correspondía únic amente al impuesto de renta del año gravable 2010 y la gestión realizada por el área de cobranza s se ejecutó con fundamento en el reporte de deuda que aparece registrado en la plataforma de la DIAN denominada "información financiera", motivo por el cual se emitió la Resolución No. 20160225001053 del 15 de marzo de 2016 y de conformidad con lo previst o en el artículo 837 del Estatuto Tributario, se ordenó el embargo de las cuentas bancarias del demandante, dado que el reporte anual de obligaciones del año 2011, indicaba por el impuesto de renta del año 2010, un arrastre indebido de saldos a favor por v alor de $ 159.627.000, que se reflejó en los años subsiguientes y que fueron desconocidos en la respectiva liquidación oficial de revisión No. 142412014000027 del 19 de agosto de 2014.
saldos a favor por v alor de $ 159.627.000, que se reflejó en los años subsiguientes y que fueron desconocidos en la respectiva liquidación oficial de revisión No. 142412014000027 del 19 de agosto de 2014.
Por lo anterior, dicho arrastre inexistente e improcedente visible en la declaración de renta del contribuyente para el año gravable 2010, se vio reflejado en la obligación financiera como "deuda
1 Ver folios 95-102 del expediente fisicoProceso No. 2018-00134-01 vencida" por "arrastres indebidos por saldos a favor", llevándolo improcedentemente en la declaración del impuesto de renta de los años gravables 2011 y 2012, razón por la cual considera que tal situación irregular y contraria a las obligaciones consagradas en el Estatuto Tributario, era suficiente para haber decretado la medida preventiva de embargo en los términos del artículo 837 ibídem, pues se trató de un efecto fraudulento, lesivo para los intereses del Estado, pues dicho arrastre indebido de un saldo a favor por la sum a de $ 159.627.000, desde el año 2010, propició que en las declaraciones del impuesto de renta de los años subsiguientes se dejaran de pagar sumas considerables de dinero por este tributo.
Por lo anterior, los perjuicios ocasionados con la medida preventiva de embargo no fueron ocasionados por el procedimiento impartido por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, el cual estuvo acorde al Estatuto Tributario, sino que fueron la consecuencia del actuar del contribuyente, el cual se cataloga como contrario a las normas tributarias, al no liquidar en debida
cual estuvo acorde al Estatuto Tributario, sino que fueron la consecuencia del actuar del contribuyente, el cual se cataloga como contrario a las normas tributarias, al no liquidar en debida forma el impuesto de renta que debió pagar oportuname nte y liquidar un saldo a favor improcedente e inexistente. Además, una vez conocida la situación de acuerdo de pago, la entidad libró orden de desembargo de sus cuentas bancarias, pese a que el arrastre indebido fue desconocido en la respectiva liquidación oficial de revisión.
Propuso como excepciones, las que denominó: “ culpa exclusiva de la víctima” y “determinante de la víctima”.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia de primera instancia No. 048 del 14 de julio de 2020 2, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la Dian incurrió en una falla en la prestación del servicio al iniciar el proceso de cobro coactivo No. 201524268 del 18 de noviembre de 2015, por el impuesto de renta del año gravable 2010 y embargar las cuentas del demandante, sin tener en cuenta que la obligación ya había sido objeto de acuerdo de pago en la seccional de Pasto, por lo que al el área de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Cali, no evaluó la situación particular del contribuyente y omitió el oficio del 21 de diciembre de 2015, en el que el demandante les infirmó que la obligación que pretendían
2 Ver folios 259-270 del expediente fisicoProceso No. 2018-00134-01 cobrar fue objeto de acuerdo de pago.
del 21 de diciembre de 2015, en el que el demandante les infirmó que la obligación que pretendían
2 Ver folios 259-270 del expediente fisicoProceso No. 2018-00134-01 cobrar fue objeto de acuerdo de pago.
Sostuvo que la razón dada por la Dian, respecto de que el cobro coactivo inició, porque para el año 2010, el demandante tenia una deuda vencida por la suma de $ 156.627.000 correspondiente a arrastres indebidos por saldo a favor, no es acorde por cuanto, de la revisión del material pr obatorio allegado y del aviso de cobro del 03 de diciembre de 2015 ,se evidenció que el proceso no inició por arrastres indebidos por saldo a favor sino por el cobro de la obligación No. 91000322802270, por concepto de impuesto de renta del año gravable 20 10, la cual ya había sido objeto de acuerdo de pago.
Agregó, que la Resolución No. 008909 del 5 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración respecto de la liquidación oficial de revisión No. 142412014000027 del 19 de agosto de 2014, en la que se discutió la declaración de renta presentada en el 2010, se discutió el saldo a favor registrado por el demandante por la suma de $ 159.627.000, el cual la Dian pretende tomar para justificar el embargo de las cuentas del contribuyente y el cual ya había sido objeto de acuerdo de pago.
Finalmente, sostuvo que el mismo día que el demandante compareció a las instalaciones de la Dian (22 de marzo de 2016) y les informó que la obligación objeto de cobro se había conciliado, la Dian
acuerdo de pago.
Finalmente, sostuvo que el mismo día que el demandante compareció a las instalaciones de la Dian (22 de marzo de 2016) y les informó que la obligación objeto de cobro se había conciliado, la Dian profirió Resolución de desembargo No. 20160231001009 del 22 de marzo de 2016, hecho que permite inferir que efectivamente la Dian si incurrió en una falla en la prestación del servicio al adelantar un proceso de cobro respecto de una obligación que se encontraba satisfecha, máxime, cuan do en el plenario obra pantallazo del sistema de planeación y administración de cartera morosa de la Dian, en la que se constató que el demandante solo tenia pendiente el pago de la obligación No. 9000322802270, misma que fue objeto del acuerdo de pago, sin que se observe la existencia de otra obligación a su cargo.
LA APELACIÓN
La Dian recurrió3 considerando que la sentencia adolece de defecto factico y jurídico, pues se desconocieron la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y las que se analizaron fueron
3 Ver folios 278-282 del expediente fisicoProceso No. 2018-00134-01 indebidamente valoradas, además sin resolverse las excepciones propuestas.
Sostuvo que: i) de conformidad con el artículo 837 del ET, se ordenó el embargo de sumas de dinero con fundamento en el reporte anual de obligaciones del año 2011 por impuesto de renta por arrastre indebido de saldos a favor en cuantía de $ 159.627.000, a pesar de haberse desconocido dicho valor en la liquidación oficial de revisión No. 142412014000027 del 19 de agosto de 2014, saldo que se
indebido de saldos a favor en cuantía de $ 159.627.000, a pesar de haberse desconocido dicho valor en la liquidación oficial de revisión No. 142412014000027 del 19 de agosto de 2014, saldo que se arrastró indebidamente en la declaración de renta del año 2011 generando un saldo a favor inexistente; ii) exis tencia de una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues en la contestación la Dian propuso como excepciones de fondo la culpa exclusiva y determinante de la víctima y la Juez no hizo alusión a este aspecto y iii) solicitó, que se declare de oficio la excepción de caducidad de la acción, pues el demandante no aportó prueba de la imposibilidad de haber conocido del embargo de las cuentas antes del 22 de marzo de 2016 y que se desestimen los perjuicios reconocidos en la sentencia por daños mate riales en la modalidad de daño emergente y perjuicios morales, pues estos se realizaron sin sustento probatorio.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandada Dian: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso4.
Parte demandante5: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Las demás partes guardaron silencio, de conformidad con lo establecido en la constancia secretarial visible en el índice 8 de samai.
CONSIDERACIONES
Vistos los antecedentes del asunto, se aborda a continuación el estudio del recurso de apelación presentado, conforme al siguiente,
4 Ver índice 12 de samai 5 Ver índice 13 de samaiProceso No. 2018-00134-01
presentado, conforme al siguiente,
4 Ver índice 12 de samai 5 Ver índice 13 de samaiProceso No. 2018-00134-01
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el presente asunto se configuran los elementos de responsabilidad a la DIAN bajo el título de imputación de falla del servicio por los presuntos perjuicios ocasionados a l demandante por el embargo de sus cuentas en una actuación tributaria acordada por pago.
TESIS DEL DESPACHO:
La Sala revocará la sentencia apelada puesto que la Juez valoró indebidamente la causa del daño, y si bien el demandante llegó a un acuerdo de pago en la obligación RENTA año 2010, el embargo por la DIAN se encontraba justificado, ya que desde la declaración del año gravable 2011 se tomó un saldo a favor inexistente en el año 2010 y se continuó persistiendo en el error hasta el año gravable 2015, sin imputar saldo inexistente, por tanto el actor se benefició posteriores 2010, del saldo por la suma de $159.627.000, queda ndo pendientes valores en cada una de las declaraciones , desde el denuncio rentístico del año gravable 2011 hasta el 2015, afectando los valores, tanto de saldos a favor como a pagar, saldo que fue modificado y paso a ser saldo a pagar, por ello, la DIAN se encontraba en la posibilidad de solicitar el reintegro de los saldos a favor imputados improcedente s, junto con el cálculo de los respectivos intereses , de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 13 del decreto 1000 de 1997. En este sentido el daño es imputable al accionante.
Para resolver el anterior planteami ento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) La
1000 de 1997. En este sentido el daño es imputable al accionante.
Para resolver el anterior planteami ento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad administrativa del Estado y (ii) el caso concreto.
La responsabilidad administrativa del Estado.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquélProceso No. 2018-00134-01 deberá repetir contra éste.”
De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, siendo ellos el objetivo y subjetivo de responsabilidad, no obstante, para el sub judice debemos ocuparnos únicamente del subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio.
Respecto de este régimen debe decirse que la responsabilidad estatal surge con la comprobación de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la falla del servicio propiamente dicha, y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere producido por la mencionada falla del servicio a cargo del Estado.
En el caso de la denominada falla del servicio, puede derivarse por retardo, irregularidad, ineficacia o
decir, que el daño se hubiere producido por la mencionada falla del servicio a cargo del Estado.
En el caso de la denominada falla del servicio, puede derivarse por retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio por parte de la Administración, por lo cual constituye el título de imputación de la responsabilidad del Estado por excelencia par a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado6.
CASO CONCRETO.
Ahora bien, en el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la DIAN, por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados al demandante, como consecuenci a del embargo de sus cuentas bancarias sin sustento legal.
En la providencia recurrida la Juez a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar, que la Dian incurrió en una falla en la prestación del servicio al iniciar el proceso de cobro coactivo No. 201524268 del 18 de noviembre de 2015, por el impuesto de renta del año gravable 2010 y embargar las cuentas del demandante, sin tener en cuenta que la obligación ya había sido objeto de acuerdo de pago en la seccional de Pasto.
El apoderado judicial de la Dian , presentó recurso de apelación, tras considerar , que la sentencia
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 05001 -23-31-000-200204463-01(44826), Actor: María Ruth Pineda Palacio y Otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional.Proceso No. 2018-00134-01
proferida por la Juez A quo, adolece de defecto factico y jurídico, pues se desconocieron la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, las excepciones propuestas y una indebida valoración del caso por cuanto se ordenó el embargo de sumas de dinero con fundamento en el reporte anual de obligaciones del año 2011 por impuesto de renta por arrastre indebido de saldos a favor, saldo que se arrastró indebidamente en la declaración de renta del año 2011 generando un saldo a favor inexistente; finalmente solicito la declaración de caducidad de la acción, pues el demandante no aportó prueba de la imposibilidad de haber conocido del embargo de las cuentas antes del 22 de marzo de 2016 y que se desestimen los perjuicios reconocidos en la sentencia.
Previo a realizar el estudio de fondo, es importante señalar que respecto de la solicitud para que se declare de oficio la excepción de caducidad, la Sala negará dicho pedimento, por cuanto del material probatorio obrante en el plenario se verificó que el 22 de marzo de 2016 compareció ante la Dian el demandante y se le informó del proceso coactivo adelantado en su contra, sin que obre en el plenario, ningún otro documento con el que se determine que el demandante se enteró del embargo antes de esa fecha, como tampoco en oportunidad previa la demandada cuestionó dicho aspecto.
Aunado a lo anterior, obra constancia de conciliación extrajudicial agotada ante la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde consta que la solicitud de conciliación se presentó el día 22 de marzo de 2018 y la constancia de no conciliación fue expedida el 02 de mayo de 2018 7 y en esa misma fecha fue presentada la demanda8, es decir dentro del término.
el día 22 de marzo de 2018 y la constancia de no conciliación fue expedida el 02 de mayo de 2018 7 y en esa misma fecha fue presentada la demanda8, es decir dentro del término.
Ahora bien, a continuación, se verificará el cumplimiento de los referidos requisitos de configuración de responsabilidad administrativa extracontractual.
(i) El daño.
Es de señalar que, en materia de Responsabilidad del Estado, se entiende que el daño antijurídico es aquel daño que el administrado no se está obligado a soportar, el cual, la parte demandante considera, que se concretó en el embargo que se realizó a sus cuentas bancarias, como consecuencia del proceso de cobro coactivo No. 201524268 del 18 de noviembre de 2015.
7 Ver folios 11-13 del expediente físico 8 Ver folio 34 del expediente físicoProceso No. 2018-00134-01
De las pruebas obrantes en el plenario resultan relevantes las siguientes:
Dentro de los antecedentes se encuentra que el señor Álvaro Carvaja l Niño presentó la Declaración de Renta correspondiente al año gravable 2010, el 8 de agosto de 20129, en este denuncio presentado se estableció lo siguiente10:
CONCEPTO AÑO
GRAVABLE FORMULARIO RENGLÓN 74IMPUESTO A CARGO
RENGLÓN 76SALDO A FAVOR
IMPUTADO
DECLARACIÓN
ANTERIOR
RENGLÓN 79RETENCIONES AÑO
GRAVABLE
SANCIONES SALDO A FAVOR
CORRECCIÓN DECLARACIÓN
RENGLÓN 76SALDO A FAVOR
IMPUTADO
DECLARACIÓN
ANTERIOR
RENGLÓN 79RETENCIONES AÑO
GRAVABLE
SANCIONES SALDO A FAVOR CORRECCIÓN DECLARACIÓN RENTA 2010 1101603208213 $ 287.328.000 $ 146.305.000 $ 315.016.000 $ 14.366.000 $ 159.627.000
Sobre dicha liquidación la Administración de Impuesto desplego su facultad de fiscalización bajo el radicado de expediente GO 2010 2012 000030, y terminó profiriendo la Liquidación Oficial de Revisión No. 142412014000027 del 19 de agosto de 201411, confirmada por la Resolución No. 8909 del 15 de septiembre de 2015 12, en do nde se estableció como saldo a pagar por impuesto la suma de $386.366.000 y sanciones por valor de $535.817.000.
Con ocasión de la anterior actuación administrativa, el 29 de octubre de 2015, el actor corrigió el denuncio rentístico del año gravable 2010, en los siguientes términos. AÑO
GRAVABLE FORMULARIO RENGLÓN 74 -IMPUESTO
A CARGO
RENGLÓN 76SALDO A
FAVOR IMPUTADO
DECLARACIÓN
ANTERIOR
RENGLÓN 79RETENCIONES AÑO
GRAVABLE SANCIONES SALDO A PAGAR 2010 1101603511193 $ 769.175.000 $ 146.305.000 $ 236.504.000 $ 14.366.000 $ 400.732.000
GRAVABLE SANCIONES SALDO A PAGAR 2010 1101603511193 $ 769.175.000 $ 146.305.000 $ 236.504.000 $ 14.366.000 $ 400.732.000
A su turno, mediante Certificación No. 5144 y Terminación de Mutuo Acuerdo No. 197 del 30 de octubre de 2015 13, bajo la disposición del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el Decreto 1123 de 2015, se da por terminado el proceso administrativo identificado con el No. De expediente GO 2010 2012 000030, y se transa las sumas de la Resolución No. 8909 del 15 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
9 La declaración inicial presentada el 29 de agosto de 2011, no tiene variación con esta corrección, en lo que tiene que ver co n el saldo a favor. 10 Ver folio 157 del cuaderno fisico 11 Ver folio 184 del expediente fisico 12 Ver folios 185-186 del expediente fisico 13 Ver folio 8 del expediente fisicoProceso No. 2018-00134-01Proceso No. 2018-00134-01
Posteriormente, mediante acta de conciliación No. 197 del 30 de octubre de 2015, se declaró la terminación por mutuo acuerdo por valor de MIL DIECISEIS MILLONES OCHOSIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS (1.016.873.000), por concepto del impuesto de rentas del año gravable 2010, del contribuyente Álvaro Carvajal Niño14, respecto del cual obra recibo de pago del impuesto cancelado el 29 de octubre de 201515, por la suma de $ 400.732.000.
contribuyente Álvaro Carvajal Niño14, respecto del cual obra recibo de pago del impuesto cancelado el 29 de octubre de 201515, por la suma de $ 400.732.000.
Por lo anterior es claro, que el saldo a fa vor por la suma de $159.627.000 presentado por la Declaración de Renta del año gravable 2010, mediante el formulario No. 1101603208213, desapareció con ocasión de la actuación administrativa de la DIAN, y por la presentación de la corrección mediante formulario No. 1101603511193, en la cual se estableció un saldo a pagar que asciende a la suma de $400.732.000, monto sobre el cual existe terminación por mutuo acuerdo, sobre los saldos o valores controvertidos.
14 Ver folios 16-18 del cuaderno físico 15 Ver folio 19 del expediente fisicoProceso No. 2018-00134-01
El área de Gestión de cobranzas de la Dian-Seccional Cali, profirió aviso de cobro No. 20150101012986 del 3 de diciembre de 2015, dirigido al señor Álvaro Carvajal Niño, en el que se invitaba a ponerse al día en su obligación referente al impuesto de renta del año 2010, en los siguientes términos16:
No. TIPO FECHA CONCEPTO AÑO PERIODO IMPUESTO SANCIÓN INTERESES 910003228202270 CP 29/10/2015 RENTA 2010 1 $210.719.000 $7.835.000 $267.869.000
TOTAL $486.423.000
Como consecuencia del aviso relacionado anteriormente, el Área de Gestión de cobranzas de la
TOTAL $486.423.000
Como consecuencia del aviso relacionado anteriormente, el Área de Gestión de cobranzas de la ciudad de Cali, mediante Resolución No. 20160225001053 del 15 de marzo de 2016 17, ordenó el embargo de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título a favor del actor, la medida fue limitada a la suma de $772.396.000, en torno a dicha orden se embargaron las cuentas de Banco de Occidente, BBVA, CORPOBANCA por la suma de $85.153.104, 61.660.906, 60.144.652, respectivamente, para un total embargado de $206.958.662.
Posteriormente, obra acta de comparecencia del demandante ante la Dian el 22 de marzo de 2016,
16 Ver folio 20 del expediente físico y del cuaderno 1 del expediente digital visible en el índice 9 de samai 17 Ver folio 129 del expediente físicoProceso No. 2018-00134-01 en la que señaló, que la obligación objeto de embar go ya había sido conciliada mediante acta No. 5144 del 30 de octubre de 2015 en la ciudad de Pasto 18 y por medio de Resolución No. 20160231001009 del 22 de marzo de 2016 19, el área de Gestión de cobranzas de la ciudad de Cali, levantó el embargo, señalando que las obligaciones objeto de cobro ya habían sido canceladas.
En atención a lo anterior y con el objeto de determinar si había o no lugar a decretar el embargo, la Sala realizara un análisis detallado de las pruebas allegadas al plenario, para establecer, si el embargo decretado por la Dian estuvo o no ajustado a derecho
En atención a lo anterior y con el objeto de determinar si había o no lugar a decretar el embargo, la Sala realizara un análisis detallado de las pruebas allegadas al plenario, para establecer, si el embargo decretado por la Dian estuvo o no ajustado a derecho
En ese orden, al expediente se allegaron las copias de las declaraciones de renta desde el año 2010 hasta el año 2015, en donde se refleja los saldos a favor imputados del año gravable inmediatamente anterior, se recuerda como se dijo en líneas anteriores que el denuncio rentístico del año gravable 2010, con ocasión de la actuación administrativa desplegada por la DIAN, en su oportunidad fue modificado el saldo a favor por la suma de $159.627.000 por el saldo a pagar que asciende a la suma de $400.732.000; sin embargo en las declaraciones posteriores, esto es, año 2011 a 2015 se revela los siguientes conceptos y valores:
RELACIÓN DECLARACIÓNES DE RENTA PRESENTADAS POR EL ACTOR
AÑO
GRAVABLE FORMULARIO RENGLÓN 74 -IMPUESTO A
CARGO
RENGLÓN 76SALDO A
FAVOR IMPUTADO
DECLARACIÓN
ANTERIOR
RENGLÓN 79RETENCIONES AÑO
GRAVABLE SANCIONES SALDO A FAVOR SALDO A PAGAR 201020 1101603511193 $ 769.175.000 $ 146.305.000 $ 236.504.000 $ 14.366.000 $ 400.732.000 201121 1102603457271 $ 439.173.000 $ 159.627.000 $ 448.185.000 $ 168.639.000
201121 1102603457271 $ 439.173.000 $ 159.627.000 $ 448.185.000 $ 168.639.000 201222 1103604761861 $ 594.010.000 $ 168.639.000 $ 447.506.000 $ 22.135.000 201323 1104604749955 $ 473.148.000 $ 22.135.000 $ 469.173.000 $ 18.160.000 201424 1110605222361 $ 564.728.000 $ 18.160.000 $ 579.576.000 $ 33.008.000 201525 1111605608134 $ 767.725.000 $ 33.008.000 $ 674.891.000 $ 59.826.000
Tal como se observa, desde la declaración del año gravable 2011 se tomó un saldo a favor inexistente en el año 2010 ($159.627.000), y así se continuó persistiendo en el error hasta el año gravable 2015.
18 Ver folio 33 del expediente fisico 19 Ver folio 140 del expediente fisico 20 Ver folio 158 del expediente físico 21 Ver folio 159 del expediente físico 22 Ver folio 160 del expediente físico 23 Ver folio 161 del expediente físico 24 Ver folio 162 del expediente físico 25 Ver folio 163 del expediente físicoProceso No. 2018-00134-01 Es decir, al desaparecer el saldo a favor en el año 2010, las Declaraciones de Renta que continuaban en el tiempo deberían haberse presentado de la siguiente manera:
DECLARACIÓNES DE RENTA SIN IMPUTAR EL SALDO A FAVOR DE AÑO 2010(INEXISTENTE)
AÑO GRAVABLE RENGLÓN 74en el tiempo deberían haberse presentado de la siguiente manera:
DECLARACIÓNES DE RENTA SIN IMPUTAR EL SALDO A FAVOR DE AÑO 2010(INEXISTENTE)
AÑO
GRAVABLE
RENGLÓN 74IMPUESTO A
CARGO
RENGLÓN 76SALDO A
FAVOR IMPUTADO
DECLARACIÓN ANTERIOR
RENGLÓN 79RETENCIONES AÑO
GRAVABLE SANCIONES SALDO A FAVOR SALDO A PAGAR 2010 $ 769.175.000 $ 146.305.000 $ 236.504.000 $ 14.366.000 $ 400.732.000 2011 $ 439.173.000 $ 448.185.000 $ 9.012.000 2012 $ 594.010.000 $ 9.012.000 $ 447.506.000 $ 137.492.000 2013 $ 473.148.000 $ 469.173.000 $ 3.975.000 2014 $ 564.728.000 $ 579.576.000 $ 14.848.000 2015 $ 767.725.000 $ 14.848.000 $ 674.891.000 $ 77.986.000
Por lo anterior, es claro que el actor se benefició posteriores 2010, del saldo a favor mal imputado por la suma de $159.627.000, por tanto, quedaron pendientes los siguientes valores por pagar en cada una de las declaraciones, tal como se mue
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