TA VALL - 76001333300120190004401-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120190004401-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 016

RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: ALBERTO CAMPO DOMINGUEZ

Apoderada: Mayra Herrera Chávez

mherrera@jaramilloasociados.com

ACCIONADO:

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE: VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ TEMA: Retiro del servicio de empleado en cargo de libre nombramiento y remociónfacultad discrecional.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 26 del 23 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 348 del 05 de septiembre de 2018 mediante la cual se declaró la insubsistencia del señor Alberto Campo Domínguez.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del señor Alberto Campo Domínguez a un cargo de iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

señor Alberto Campo Domínguez a un cargo de iguales o superiores condiciones al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

De igual manera, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 05 de septiembre de 2018 y hasta la fecha de su vinculación o reintegro, debidamente indexados.

Que se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante y se condene en costas a la entidad demandada.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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ACCIONANTE: ALBERTO CAMPO DOMINGUEZ

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2.1.2 Hechos.

El accionante se vinculó en provisionalidad a la Policía NacionalDirección de Sanidad mediante la resolución No. 086 del 10 de marzo de 2005 en el cargo de Profesional Especializado Policial Código 3010 Grado 20. A través de la Resolución No. 00518 del 19 de septiembre de 2005 se cambió la nomenclatura del cargo a Profesional Especializado Código 2028 Grado 17.

Mediante Resolución No. 679 del 20 de agosto de 2010 “por la cual se incorporaron los Servidores Públicos a la planta del Ministerio de Defensa - Policía NacionalDirección de Sanidad” se dispuso a incorporar a la nueva planta de personal de la Dirección de

Mediante Resolución No. 679 del 20 de agosto de 2010 “por la cual se incorporaron los Servidores Públicos a la planta del Ministerio de Defensa - Policía NacionalDirección de Sanidad” se dispuso a incorporar a la nueva planta de personal de la Dirección de SanidadPolicía Nacional al señor Alberto Campo Domínguez con la denominación de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 21 de cuatro (4) horas, cargo en el cual se posesionó el 1 de septiembre de 2010, según acta No. 0650.

Seguidamente, p or medio de Resolución No. 600 del 15 de diciembre de 2016 se incorporó a la nueva planta de personal de la Dirección de SanidadPolicía Nacional al señor Alberto Campo Domínguez con la denominación Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 25 de cuatro horas cargo al cual se posesionó el 1 de enero de 2017 según acta No. 113.

El día 5 de septiembre de 2018 se le notificó la Resolución No. 348 del 05 de septiembre de 2018 por medio del cual la Policía Nacional lo declaró insubsistente alegando que la naturaleza jurídica del empleo correspondía a libre nombramiento y remoción.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

Invocó como vulneradas los siguientes artículos:

  • Artículos 1, 2, 4 de la Constitución Política • Artículo 41 de la Ley 909 del 2004 • Artículo 44 de la Ley 1437 del 2011

Consideró que la entidad demandada vulneró las normas indicadas con el acto administrativo acusado pues no tenía motivos o razones que hubieran fundamentado la

  • Artículo 44 de la Ley 1437 del 2011

Consideró que la entidad demandada vulneró las normas indicadas con el acto administrativo acusado pues no tenía motivos o razones que hubieran fundamentado la declaratoria de insubsistencia, por el contrario, hubo desviación de poder porque no se persiguió el mejoramiento del servicio ni la prevalencia del interés general.

3. Contestación de la demanda.

La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el cargo que desempeñaba el señor ALBERTO CAMPO DOMINGUEZ se encuentra dentro de los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y por su naturaleza jurídica es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no resulta necesario la motivación del acto administrativo.

Manifestó que la Dirección de Sanidad busca el mejoramiento continuo de la prestación del servici o de salud, siendo indispensable la existencia de un grado de confianza inquebrantable en el personal que se desempeña en los grupos de medicina laboral yRADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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Pág. 3 de 17 que atendiendo ese criterio toma la decisión de desvincular a aquellos que ya no cumplen con dichas características.

Insistió en que el acto administrativo acusado se expidió por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales , además de

cumplen con dichas características.

Insistió en que el acto administrativo acusado se expidió por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales , además de que los argumentos expuestos en la demanda, a su juicio, no resultan suficientes para desvirtuar la legalidad que reviste al acto , pues la mayoría de ellos son apreciaciones subjetivas que no cuentan con sustento probatorio.

Finalizó su intervención indicando que los empleos de libre nombramiento y remoción no cu entan con estabilidad laboral puesto que dependen de la discrecionalidad del empleador quien tiene la libertad para asignar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Bajo las subreglas de interpretación expuestas en el presente caso, la parte demandante no probó que el acto acusado se hubiera expedido con un fin diferente al mejorami ento del servicio ni allegó prueba fehaciente de que con su desvinculación se haya perjudicado o desmejorado el mismo, así como tampoco demostró que la decisión de la administración fue en retaliación o persecución. (…) En consecuencia, no se allegó medio de prueba de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, haya actuado con desviación de poder, por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción de haberse expedido con sujeción a la norma tiva que lo regía y, que le otorgaba la facultad discrecional para remover al demandante en función de organizar la entidad demandada, de acuerdo con su concepción subjetiva.

presunción de haberse expedido con sujeción a la norma tiva que lo regía y, que le otorgaba la facultad discrecional para remover al demandante en función de organizar la entidad demandada, de acuerdo con su concepción subjetiva. Y es que en materia del ejercicio de la potestad discrecional de remoción de empleados, no amparados por fuero de relativa estabilidad, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la misma puede ser ejercida en cualquier tiempo, sin necesidad de motivación. Es por ello que la falta de motivación expresa de los actos discrecionales de remoción de empleados, no amparados por fuero de estabilidad, como son los de libre nombramiento y remoción, no genera la nulidad del acto por falta de motivación. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el act o administrativo acusado, se negarán las pretensiones de la demanda, al acreditarse que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, y demostrarse que la insubsistencia del nombramiento del cargo obedeció a la facultad discrecional que le asistía a la entidad demandada.”

5. Recurso de apelación.

La parte accionante apeló oportunamente. Argumentó que el Juzgado no tuvo en cuenta que la clara diferencia de criterios en los dictámenes de p érdida de capacidad laboralRADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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Pág. 4 de 17 entre el señor Alberto Campo Domínguez y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tuvo incidencia directa en la declaratoria de insubsistencia del demandante.

Que dentro del expediente se encuentra oficio del 01 de julio de 2018 en la cual el asesor jurídico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le exigió a la Junta Médica de Calificación corregir el dictamen de los señores Andrews Cuervo Cifuentes y Kerwin Tenorio Benítez, situació n reprochable toda vez que el demandante era el único que podía establecer objetivamente y con sujeción a la ley el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los pacientes, el cual debía basarse única y exclusivamente en su experiencia como médico y no en una exigencia y/o recomendación de sus jefes inmediatos.

Finalmente, que con los testigos se logró demostrar que la Policía Nacional no volvió a contratar reemplazante para el cargo que desempeñaba el demandante, lo que, a su juicio, desvirtúa el argumento de mejora en el servicio aludido por la entidad para tomar la decisión de desvincular al aquí demandante.

6. Actuaciones en segunda instancia (índice 12 SAMAI).

Mediante auto No. 564 del 09 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. Alegatos de conclusión.

Mediante auto No. 564 del 09 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. Alegatos de conclusión.

La parte demandante señaló que si bien el artículo 38 del Decreto Ley 1792 del 2000 dispone que se podrá declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa cuya naturaleza sea d e libre nombramiento y remoción, estas decisiones deben estar ajustadas a la ley y a los parámetros de proporcionalidad, racionalidad y razonabilidad, pues la facultad discrecional no habilita a la entidad para que actúe con abuso o desviación de poder.

Agregó que el retiro del cargo del actor no buscaba el mejoramiento del servicio porque solo fue provisto un año después.

La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió que el acto administrativo demandado fue expedido por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad.

Reiteró que el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 indica que el nombramiento hecho a una persona que no pertenezca a carrera administrativa puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora sin motivar la providencia.

El Ministerio Público no presentó concepto.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos Procesales.

3.1.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

3.1.2. Ejercicio de la acción en término.

De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.

El acto administrativo demandado fue comunicado al demandante el 05 de septiembre de 2018 1 así que los cuatro meses se completaban el 5 de enero de 2019 . 8 La solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre de 2018 cuando faltaban 17 días para los cuatro meses.

La constancia de no conciliación tiene fecha del 25 de febrero de 2019 y como la demanda se presentó el 07 de marzo de ese año se concluye que la misma se radicó oportunamente.

cuatro meses.

La constancia de no conciliación tiene fecha del 25 de febrero de 2019 y como la demanda se presentó el 07 de marzo de ese año se concluye que la misma se radicó oportunamente.

3.2 Problema Jurídico a resolver.

Determinar si la Resolución No. 348 del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 25 de cuatro horas, se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder y por tanto le asiste derecho al demandante a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y en consecuencia el reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir , o si por el contrario tal decisión se ajustó a derecho.

3.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción lo que implica que su desvinculación no requería motivación y en casos como el de marras, el demandante debe probar los factores ajenos al buen servicio que dieron lugar a su desvinculación. Encuentra la Sala que en el plenario no obran elementos probatorios que permitan determinar que el retiro del servicio del señor Alberto Campo Domínguez se debió a retaliaciones por los dictámenes proferidos por la Junta Médico Laboral a la que perteneció, pues por el contrario, dicho cargo constituía un empleo de confianza que facultaba a la entidad para que designara a la persona que considerara conveniente e idónea para desempeñarlo, tal y como lo expuso en los oficios previos a la

que perteneció, pues por el contrario, dicho cargo constituía un empleo de confianza que facultaba a la entidad para que designara a la persona que considerara conveniente e idónea para desempeñarlo, tal y como lo expuso en los oficios previos a la desvinculación y en el mismo acto que declaró la insubsistencia.

1 Folio 92 del expediente digital obrante en samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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Atendiendo los argumentos expuestos en la demanda sobre el excelente desempeño del demandante en el cargo que ocupó en la entidad, no huelga señalar que las condiciones profesionales y el correcto proceder del actor en las funciones a su cargo, no le da un fuero de estabilidad en el mismo, pues dichas calidades le son exigibles a cualquier persona que preste un servicio público, sin olvidar que la naturaleza del cargo era de libre nombramiento y remoción.

En ese orden de ideas, al no desvirtuarse la presu nción de legalidad que reviste el acto administrativo acusado, encontrarse acreditado en el plenario que la naturaleza del cargo era de libre nombramiento y remoción y que la desvinculación del actor obedeció a la facultad discrecional que le asiste al nom inador y al mejoramiento del servicio, se negarán las pretensiones de la demanda.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) naturaleza de los cargos de libre

facultad discrecional que le asiste al nom inador y al mejoramiento del servicio, se negarán las pretensiones de la demanda.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción; ii) facultad discrecional de retiro de empleados de libre nombramiento y remoción y sus límites, y iii) desviación de poder.

3.4 Naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción

El artículo 41 2 de la Ley 909 de 2004 señala que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuya competencia es discrecional y se efectúa por acto no motivado.

Frente a este tema, en sentencia del 8 de marzo de 2018 3 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la discrecionalidad y, por tanto, la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción se justifica por la confianza profesional que se deposita en el funcionario por las especiales funciones de dirección u orientación institucional. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad exige unos límites que deben ser acatados por el nominador, como son: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa 4 .

Los límites de la discreciona lidad administrativa en la declaratoria de insubsistencia buscan garantizar el mejoramiento del servicio como la causa y la finalidad en el reemplazo de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

4 .

Los límites de la discreciona lidad administrativa en la declaratoria de insubsistencia buscan garantizar el mejoramiento del servicio como la causa y la finalidad en el reemplazo de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Igualmente se ha señalado que el solo hecho de que un empleado de libre nombramiento y remoción desempeñe sus funciones en forma idónea, competente,

2 “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Se destaca en negrilla). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 63001-23-000-2010-00192-01 (2743-16). 4 Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente T-3.215.182.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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Pág. 7 de 17 responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servic io indefinidamente. La hipótesis contraria implicaría que se configurara un fuero de estabilidad especial que es extraño en funcionarios de tal condición, máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo responde a la obligación que tiene todo servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley desde el momento en que lo ejerza. 5

3.5 Facultad discrecional de retiro de empleados de libre nombramiento y remoción y sus límites.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 los nombramientos de empleados de libre y nombramiento y remoción son ordinarios, igual que su retiro, por lo que no requieren motivación alguna; entonces, este tipo de cargos admiten el ejercicio discrecional de la facultad nominadora para conformar su equipo de trabajo con personas de confianza, en aras de la optimización en la prestación del servicio público; esta facultad está dada constitucionalmente por el artículo 125 6 que si bien establece como regla general de provisión de cargos la carrera administrat iva, no desconoce precisos eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

Sobre este tópico el H. Consejo de Estado 7 sostiene:

retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

Sobre este tópico el H. Consejo de Estado 7 sostiene:

“Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado 8 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996 al efectuar el control previo del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Justicia, admitió que la clasificación de algunos cargos de la Rama Judicial, incluido el de fiscal delegado ante la Corte suprema de Justicia, como de libre nombramiento y remoción que contiene el inciso cuarto de dicha norma, está inspirado en criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta que se trata de labores que comprometen un mayor grado de confianza y de respons abilidad en las decisiones que se deben tomar para el debido ejercicio de las actividades encomendadas.

5 Ibíd. entre otras. 6

labores que comprometen un mayor grado de confianza y de respons abilidad en las decisiones que se deben tomar para el debido ejercicio de las actividades encomendadas.

5 Ibíd. entre otras. 6 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. 7 Sentencia del 30 de noviembre de 2017, C.P. William Hernández Gómez, radicado No 25000-23-25-000-2010-00483-01 (2110-13). 8

Sentencia T-372 de 2012.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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(2110-13). 8

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Por su parte, el artículo 36 del CCA 9 señala: «En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa», contenido normativo que supone la existencia de una razón o medida entre el fundamento de hecho y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad».

Trayendo nuevamente el caso citado, en la sentencia del Consejo de Estado mentada 10 , adujó que la declaratoria de insubsistencia en un empleo de libre nombramiento y remoción es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones y además goza de presunción de legalidad, por supuesto susceptible de ser desvirtuada.

“Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”

3.6 Desviación de poder

determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”

3.6 Desviación de poder

Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión.

Esta figura ha sido aceptada como una de las técnicas de control del ejercicio de facultades administrativas discrecionales, pues se ha entendido que la atribución de ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración no sig nifica en modo alguno que esta se encuentre habilitada para definir, sustituir o desconocer la teleología a la que constitucional y legalmente responde la norma.

El Consejo de Estado realizó el análisis sobre la desviación de poder, particularmente en sentencia del 15 de noviembre de 2018 la Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, precisó:

“A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto ad ministrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de

a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.

9 Contenido normativo que corresponde al artículo 44 del CPACA. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" C.P.: ALFONSO VARGAS RINCON del 5 de septiembre de 2012. Radicación número: 19001 -23-31000-2004-00006-01(1588-09)RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2019-00044-00

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Pág. 9 de 17 De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de un a desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una

demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa advers a al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.” (Negrilla de la Sala)

4. Hechos probados

Se tiene como hecho probado que el demandante se vinculó en el cargo de Profesional Especializado Policial en provisionalidad mediante Resolución No. 0086 d el 10 de marzo de 2005 11 en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional asignada a la Policía NacionalDirección de Sanidad.

A través de la Resolución No. 679 del 20 de agosto de 2010 12 se incorporó a la planta de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad al señor Alberto Campo

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