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TA VALL - 76001333300120190021701-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120190021701-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali, treinta(30)deabril dedosmil veinticuatro(2024) RadicaciónNo.: 76001-33-33-01-2019-00217-01Mediodecontrol: EJECUTIVOEjecutante: HUMBERTOGOMEZRINCONjuridicosjcm@hotmail.comEjecutado: CAJADERETIRODELASFUERZASMILITARES-CREMIL-notificacionesjudiciales@cremil.gov.coTema EXCEPCIONDEPAGODELAOBLIGACIONDecisión CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARO IMPROBADA LAEXCEPCIÓN Mag. Ponente :FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ ProcedelaSalaSegundaJurisdiccional deDecisióndeesteTribunal, aresolverel recursodeapelacióninterpuestoporel apoderadodelaparteejecutadacontralasentenciadel 12de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo Oral delCircuitodeCali, declaróimprobadalaexcepciónde“pagototal delaobligacióncobrada”formulada por laparteejecutada, ordenóseguir adelanteconlaejecucióny, condenóencostasprocesales.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial el señor Humberto Gómez Rincón mayor de edad,domiciliado y residente en esta ciudad, demanda

1 ejecutivamentealaCajadeRetirodelas Fuerzas Militares-CREMIL-,

en orden a que se libre mandamiento de pago por elcapital y los intereses moratoriosadeudadocontenidosenlasentenciaNo. 73proferidael24demayode2017, porel JuzgadoDoceAdministrativoOral del CircuitodeCali. Los HECHOS, expuestos por la parte ejecutantecomofundamentodesus pretensionessonlossiguientes: MediantesentenciaNo. 73del 24demayode2017, el JuzgadoDoceAdministrativoOraldel Circuito de Cali, ordenó a CREMIL reconocer y pagar al señor Humberto Gómez 1 Índice00017delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo02PDFPlataformaSAMAI2 Rincón la diferencia en el ajuste anual desuasignaciónderetiro, teniendoencuentaelartículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 y ordenóel pagodeinteresesmoratorios. Encumplimientoadichasentenciajudicial CREMILexpidiólaResoluciónNo. 6864del 13de agosto de 2017, acto administrativo por medio del cual acató parcialmente el fallojudicial en el sentido de ordenar el pago de $1.105.097 por concepto de diferenciasatrasadas sin tener en consideración el retroactivo pensional y el pago delos interesesmoratorios. La providencia judicial cobró ejecutoriael 12dejuniode2017y contieneunaobligaciónclara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante y a cargo de la entidadejecutada. RAZONESDELADEFENSA CREMIL como estrategia de defensa 2 formuló las excepciones que sustentó en lasiguienteforma:

Pago total de la obligación cobrada: Fundamentada en que la obligación de darcontenida en la providencia judicial que se pretende ejecutar se cumplió mediante laResoluciónNo. 6884del 31deagostode2017entantolaasignaciónmensual ascendióa$1.105.097.

LASENTENCIAAPELADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 3 , declaróimprobadalaexcepción de “pago total de la obligación cobrada” formulada por la entidad ejecutada,ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenó en costas procesales a la partevencidaenjuicio. Parael efectosostuvolajuezdelaejecuciónquedichaexcepciónestállamadaafracasarporque no se encuentran acreditados abonos o pagos adicionales que demuestren elpago. Aclaróque, el pagoparcial querealizólaentidadporlassumasestablecidasenel actodeejecución debe ser imputado al momento de liquidar la obligación a su cargo,garantizandoasí quelos valorescanceladossedescuentendel total deladeuda, quealafechaconservaunsaldoinsolutoacargodeCREMIL. 3 Índice00026delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI 2 Índice00017delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo06PDFPlataformaSAMAI ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-013 RECURSODEAPELACIÓN Inconforme con la decisiónanterior, laentidadejecutadadecidiórecurrirlaenapelación

4 ,argumentando que, la liquidación que realizó el juzgado al momento de librar elmandamiento de pago es equivocada por cuanto parte de unos extremos que sondesacertados. Que el periodo a liquidar comprendió de agosto de 2010 hasta enerode2020. Adujo, que debe tomarse del 28 de julio de 2010 que es la fecha de prescripcióndecretada hasta el 11 de julio de 2017, que fue el día anterior a la ejecutoria de lasentencia judicial. Que ese incremento en las partidas durante ese interregno tampococorresponde con la realidad toda vez que durante los años 2017 a2020nohay ningúntipodevariaciónporcentual. Centrándose en la excepción de pago expresó que la resolución por medio de la cualordenóel pagodelasentenciajudicial, tuvoencuentalafechadeprescripciónylafechadeejecutoriay delafechadeejecutoriaalafechadeingresoennómina. Añadióque, enel numeral tercero (3º) del acto administrativo de cumplimiento a lasentenciaordenóelpagodel reajustey apartir deesemes al militarlecorrespondióunaasignaciónmensualigual a$3.308.300.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia EsteTribunal es competenteparaconocerensegundainstanciadel presenteproceso, envirtud del recurso de apelación incoado en contra de lareseñadasentenciaqueordenóseguir adelanteconlaejecución, segúnel numeral 2ºdel artículo182AdelaLey1437de2011

5 .

2. Problemajurídico Seplanteaasí: ¿Se configura la excepción de pago formulada por CREMIL queimpideseguir adelanteconlaejecución? 5 “ARTÍCULO182A.SENTENCIAANTICIPADA.<Artículoadicionadoporelartículo42delaLey2080de2021.Elnuevotextoeselsiguiente:>Sepodrádictarsentenciaanticipada:2.Encualquierestadodelproceso,cuandolasparteso susapoderadosdecomúnacuerdolosoliciten,seaporiniciativapropiaoporsugerenciadeljuez. Silasolicitudsepresentaeneltranscursodeunaaudiencia,se darátrasladoparaalegardentrodeella.Si sehaceporescrito,laspartespodránallegarconlapeticiónsusalegatosde conclusión,de lo cualsedarátrasladopordiez(10)díascomunesalMinisterioPúblicoy demásintervinientes.Eljuzgadorrechazarálasolicitudcuandoadviertafraudeocolusión”.(Énfasisañadido).

4 Índice00026delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-014 2.1. TesisdelaSalaNo hay pruebas que permitanconstatar el pagointegral delaobligacióncontenidaenlasentencia No. 73 del 24demayode2017, proferidapor el JuzgadoDoceAdministrativoOral del CircuitodeCali.

3. Marconormativo El CPACA reguló de manera parcial eincompletaloconcernientealos documentos quese pretende hacer valer como título en la ejecución contra entidades públicas, en elartículo297, así:

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyentítuloejecutivo:

1. LassentenciasdebidamenteejecutoriadasproferidasporlaJurisdiccióndeloContencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidadpúblicaal pagodesumasdinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas endesarrollodelosmecanismosalternativosdesolución de conflictos, en las que las entidadespúblicasquedenobligadasal pagodesumasdedineroenformaclara, expresayexigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a losorganismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, losdocumentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a travésdel cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquieracto proferidoconocasióndelaactividadcontractual, enlosqueconstenobligacionesclaras, expresasyexigibles, acargodelaspartesintervinientesentalesactuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativosconconstanciadeejecutoria, enlos cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaciónclara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Laautoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que lacopiaauténticacorrespondeal primerejemplar.”(Negrillasfueradeltextooriginal).

De acuerdo con la norma anterior, constituyen títulos ejecutivos, además de losenunciados enlos numerales 2, 3y 4las sentencias debidamenteejecutoriadasdictadaspor estajurisdicción, enlas cualesconsteel reconocimientodeunderechoolaexistenciade una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridadadministrativa.

La sentencia es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosajuzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamentecumplida. Teniendo claro que, la sentencia judicial es unaobligaciónclara, expresay exigible, unavez quede en firme, debemos centrarnos en la manera cómo reclamar el derechoinsatisfecho 6 . 6 IsazaDávilaJoséAlfonso“Trámitedelasexcepcionesy sentenciaenel procesoejecutivodelCódigoGeneraldelProceso”MódulodeAprendizajeAutodirigidoPlandeFormacióndelaRamaJudicial,ConsejoSuperiordelaJudicatura. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-015 Lavíajudicial diseñadaparatalesefectosesel procesoejecutivoqueiniciaconunaordende pago, pues en estos eventos la pretensión sepresumeciertabasadaenunderechoestructurado, aunque por su impago se invoca la intervención del juez para sucumplimiento. Por esa certeza o presunción de certeza, en el proceso ejecutivo no tiene lugarpropiamente la contestación de la demanda sino la formulación de excepcionesprocesales o previas a través del recurso de reposición contra el auto de apremioejecutivo o excepciones de mérito y enestecasosedebenexpresar los hechos enqueellassefundan. Encuantoaesteaspectoel CódigoGeneral del Proceso, reconoceciertasrestriccionesolimitaciones procesales para la proposición de excepciones en relación con los títulosjudiciales.

Esta restricción, estáconsagradaenel precepto442-2ibídem, referidoaquecuandosecobren: "obligacionescontenidasenunaprovidencia, conciliaciónotransacciónaprobadaporquien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,siempre que sebasenenhechosposterioresalarespectivaprovidencia, ladenulidadpor indebida representación o faltadenotificaciónoemplazamientoyladepérdidadelacosadebida". (Elresaltadoespropio). Es claro que, esta limitacióndeíndolelegal obedecealanecesidadderespetar lacosajuzgaday consecuenteseguridadjurídicaqueemanadelasprovidencias, dadoquesi enlos escenarios donde se produjeron se puso fin alas controversias ciertas oeventualesque hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse aplantear.

4. Casoconcreto El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró improbada laexcepciónde“pagototal delaobligacióncobrada”, conbaseenquenoestánacreditadosabonos quedemuestrenel pago. Queel pagoparcial realizadopor CREMILseimputaráal momentodeliquidarel crédito.

CREMIL apeló esta decisión esgrimiendo que la liquidación realizada por el juzgadoesequivocadaporcuanto: i)Estadebeempezardesdeel 28dejuliode2010queeslafechadeprescripcióndecretadahastael 11dejuliode2017, quecorrespondeal díaanterioralaejecutoriadelasentenciajudicial. ii) Durantelos años 2017a2020nohayningúntipode variación porcentual. iii) Mediante el numeral tercero (3º) del actoadministrativoque

ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-016 dacumplimientoalasentenciajudicial seordenóel pagodeunaasignaciónmensual iguala$3.308.300. Por loanterior, laSalaestimaconvenientereferirsealoshechosjurídicamenterelevantesqueestánacreditados enel procesoy luegosi resolverálaexcepcióndepagoplanteadaporCREMIL. MediantesentenciaNo. 73del 24demayode2017, el JuzgadoDoceAdministrativoOraldel Circuito de Cali, declaró improbada la excepción de cosa juzgada formulada porCREMILyordenólosiguiente: “SEGUNDO: DECLARARla NULIDADdel Oficio No. Consecutivo 2014-61841 del 20de agosto de 2014, expedido por la subdirectora de Prestaciones Sociales deCREMIL, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señorSP(R) HUMBERTOGÓMEZRINCÓN, con base enlavariaciónporcentual del índicede precios al consumidor consagrado en la Ley 100 de 1993 y autorizado por la Ley238de1995.

TERCERO: Atítulo derestablecimientodel derecho, seORDENAalaCajadeRetirode las Fuerzas Militares CREMIL reajustar la asignaciónde retirodel señor SP(R) HUMBERTO GÓMEZ RINCÓN, de conformidad con el artículo 14 de la Ley100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, debidamente ajustado suvalor conforme lafórmula de indexación propuesta en la parte motiva de esta providencia, enloque resulte más favorable desde el año997 y hasta el 31deDiciembrede2004,fecha a partir de la cual se deberá dar aplicación, con base en la asignación asíreajustada, al principio de oscilación. DECLARARque los pagosdelasdiferenciascausadasconanterioridadal 28dejuliode2010seencuentranprescritos.

CUARTO: Los valores deberán ser liquidados conforme con las normas vigentes almomento de su causación, y serán reajustados de acuerdo con la fórmula señaladaenlapartemotivadeestaprovidencia.

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá enlostérminosprevistosenel artículo192del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo”

7 . (DestacalaSala). Dicha sentencia no fue apelada por las partes y, por tanto, quedóejecutoriadael 12dejuniode2017

8 . Encumplimientoalacitadaprovidenciajudicial, CREMILexpidiólaResoluciónNo. 6864del 13 de agosto de 2017, acto administrativo por medio del cual emitió las siguientesórdenes: “ARTICULO 2º. Reconocer personería al Doctor (a) JOHNALEJANDROCASTILLO,quienseidentificaconlaceduladeciudadaníaNo80.252.779yTarjetaProfesional No223.462 del Consejo Superior de la Judicatura, come apoderado del citado militar, aquien se debe realizar el pago por cuanto bene la facultad expresa de recibir deconformidadconel poderconferido. ARTICULO3º. Ordenar incluir enla nómina de pagode la Entidadel reajustedela asignación mensual de retiro, de conformidad con la liquidación adjunta alpresente actoadministrativo, quedandode estaformalanuevaasignaciónenlasuma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS PESOSMICTE(3.208.300.00). 8 Índice000delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo01PDF. Página372.PlataformaSAMAI. 7 Índice000delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo01PDF. Páginas362-365.PlataformaSAMAI. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-017

ARTICULO4. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto19del10 de Enero de 2012, el pago de los valores estará sujeto a la verificación de lasupervivenciaporpartedeestaEntidad. ARTICULO 5. Comunicar el contenida del presente acto administrativo al Doctor (a)JOHNALEJANDROCASTILLO, en la Calle 132 DNo. 140C10Apartamento302, enBogotá D.Co correoelectrónicojonnalejandro.castiro@gmail.comyal señorSargentoPrimero (RA) del Ejército HUMBERTO GOMEZ RINCON en la Carrera 24 A No 12B-C6BarrioLasAméricas, enPalmira-Valedel Cauca ARTICULO6. Declarar que contra la presente Resolución noprocederecursoalgunoteniendo en cuenta que se trata de un acto de ejecución, de conformidad con lodispuestoenel Artículo75delaLey1437de2011” 9 (Negrillasfueradeltextooriginal). Con este acto administrativo se aportólaliquidacióndel créditoenel cual seobservalosiguiente 10 : De acuerdo con este recuento fáctico está comprobado que el Juzgado DoceAdministrativoOral del CircuitodeCali: i) OrdenóaCREMILel reajustedelaasignaciónderetirodel ejecutanteconbaseenel ÍndicedePreciosal Consumidordesdeel año997hastael 31dediciembrede2004. ii) Declarólaprescripcióndelasdiferenciascausadasconanterioridadal 28dejuliode2010. iii)Ordenóel pagodelosinteresescomercialesy 10 Índice00017delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo06PDF. Página10.PlataformaSAMAI 9 Índice00017delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo06PDF. Páginas8-9PlataformaSAMAI

10 Índice00017delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo06PDF. Página10.PlataformaSAMAI 9 Índice00017delexpedientedigitaldeprimerainstancia.Archivo06PDF. Páginas8-9PlataformaSAMAI ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-018 moratorios. CREMILpor suparteloquehizofuereajustarlaasignaciónderetirodel ejecutante, pagólas diferencias causadas entrelos años 2016y 2017sinliquidar los interesesmoratoriosdesdeel 12dejuniode2017. Luegoes claroquelaexcepcióndepagoestállamadaafracasarporquetantoenprimeracomoensegundainstancia, CREMILselimitóacuestionarlosextremosdelaliquidacióndel crédito realizada por el juzgado de primera instancia al momento de librar elmandamiento de pago, sin demostrar el pago de los rubros reclamados por esta víajudicial. Enefecto, noestádemostradoenel sub-júdicequeCREMILhayaefectuadoel ajustedelaasignaciónderetirodel ejecutanteduranteel periodocomprendidoentre1997y2004.Después que haya proyectado esas diferencias hasta el 12 de juniode2017-fechadeemisión del acto administrativopara luego ordenar su pago, previa deducción de losvalores causados antes del 28deagostode2010por haber operador el fenómenodelaprescripción.

Tampoco hay prueba de que sobre ese capital haya liquidado y pagado interesesmoratorios. Noes ciertoquelaliquidacióndel créditodebahacersedesdelafechadelaprescripción-28dejuliode2010-porquelasdiferenciasentreel IPCyel principiodeoscilaciónsedandurante el periodo comprendido entre el año 1997 y 2004. Esas diferencias repercutensobre las mesadas durante los años subsiguientes por eso las operaciones aritméticasempiezan desde esas calendas para saber con precisión en qué porcentaje se vioperjudicado el señor Humberto Gómez Rincón. Situación diferente es que por elfenómenodelaprescripciónesos valores solosedebancancelar desdeel 28dejuliode2010. Peroel actoadministrativoylaliquidaciónmuestranqueel ajustesolosehizodurantelosaños 2016 y 2017, desconociendo abiertamente la orden judicial impartida por la juezadministrativa encaminada al reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 y2004. Cabe aclarar que la asignación de retiro es una prestación de tractosucesivo, y, por lotanto, el derechoal reajustenoprescribe, loqueprescribesonlasdiferenciasyporelloapesar de que la operación aritmética empieza desde el año 1997 incidiendo sobre losaños subsiguientes, el pago solo se hace desde el 28 de julio de 2010, tal y como lodispusolaa-quo. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-019 En esas condiciones, no se dan los presupuestos necesarios paradar por acreditadoelpagototal delaobligaciónaquí reclamaday, enesadirección, esteTribunal confirmarálasentenciapor lacual sedeclaróinfundadalaexcepcióndepagoyordenóseguiradelanteconlaejecución.

5. Costasprocesales

5. Costasprocesales LaSalaveníaaplicandoel criterioobjetivoconsagradoenel artículo188delaLey1437de 2011, segúnel cual entodasentenciael juez procederáasureconocimientocuandoencuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sinqueenesavaloraciónfuera relevante analizar si las partes actuarondemaneratemeraria, mal intencionadaodemalafe.

No obstante, dicho criterio fue variadoconlaadiciónintroducidapor el artículo47delaLey 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempreycuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamentolegal 11 . Teniendoencuentael cambiointroducidoporel legisladorenlamateria, laSalaSegundaJurisdiccional de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en lassentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conductarealizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia defundamentaciónjurídicaconformealoseñaladoenel inciso2°, del artículo188delaLey1437de2011. Enel presentecaso, aplicandoel criterioanunciado, seobservaqueenlosfundamentosdel recurso de apelación y de su oposición no se presenta una carencia defundamentación que dé lugar a lacondenaencostas ensegundainstancia. Contrarioaello, en sus escritos, ambas partes manifestaron argumentos razonables en defensajurídicadesus intereses y, enconsecuencia, noseimpondrácondenaencostasenestainstancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, administrando justicia ennombredelaRepúblicadeColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2023, por mediodelacual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improbada la 11 AsílohainterpretadoentreotrassentenciaslaSecciónSegundadelConsejodeEstadoensentenciadel8defebrerode2024,expedienteradicadoNo.52001233300020180046100(4256-2021).C.P. JorgeIvánDuqueGutiérrez. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-0110 excepciónde“pagototal delaobligacióncobrada” formuladapor laCajadeRetirodelasFuerzas Militares y ordenóseguir adelanteconlaejecución, acordeconloexplicadoenlapartemotivadel presenteFallo. SEGUNDO. Sincondenaencostasprocesalesensegundainstancia. Cópiese, notifíquesey, enfirmeestaprovidencia, devuélvaseel expedienteal Juzgadodeorigen para lo de su competencia, previas las anotaciones enlaplataformaSAMAI y enlosdemásmediosdigitalesdispuestosparael efecto. Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy. ActaNo. 032 LosMagistrados, -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI- -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME

-FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-JHONERICKCHAVESBRAVO ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-01-2019-00217-01

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