TA VALL - 76001333300120210002901-(22-05-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120210002901-(22-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 22 de mayo de 2023 Radicado 76001-33-33-001-2021-00029-01
Demandante YEINSON ANDRÉS HINCAPIÉ NOGUERA Y OTROS
irv.mac.vil@hotmail.com
Demandado NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ.
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co yeliza.yunda@fiscalia.gov.com Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sentencia 0089
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , que negó las pretensiones de la demanda, porque a pesar de que se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad, la parte actora no probó que el daño que padeció fue antijurídico.
II. ANTECEDENTES
❖ La demanda
2. El 09 de febrero de 2021 , Yeinson Andrés Hincapié Hoguera , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación
II. ANTECEDENTES
❖ La demanda
2. El 09 de febrero de 2021 , Yeinson Andrés Hincapié Hoguera , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, con motivo de la privación de la libertad que sufrió el demandante, en el Centro Carcelario y Penitenciario de Villahermosa de Cali (V), desde el día 15 de diciembre de 2015, hasta el día 06 de septiembre de 2017.1
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
1 Documento No. 02 del expediente digital76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Yeinson Andrés Hincapié Noguera Víctima directa 100 SMLMV2 Greidy Vanesa Suarez Montoya Compañera de la víctima directa 100 SMLMV Marilu Hincapié Noguera Madre de la víctima directa 100 SMLMV Juan David Hurtado Hincapié Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luis Fernando Hincapié Noguera Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luis Herminso Hincapié Cortez Abuelo de la víctima directa 100 SMLMV Martha Cecilia Noguera Abuela de la víctima directa 100 SMLMV
Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luis Herminso Hincapié Cortez Abuelo de la víctima directa 100 SMLMV Martha Cecilia Noguera Abuela de la víctima directa 100 SMLMV María Del Carmen Noguera Tía de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Yeinson Andrés Hincapié Noguera Víctima directa $20.000.000 Lucro cesante Yeinson Andrés Hincapié Noguera Víctima directa $35.700.000
❖ Los hechos
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el 14 de diciembre de 2015, fue capturado el señor Yeison Andrés Hincapié Hoguera, por agentes de la Policía Nacional.
5. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.
7. El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Luis Eduardo Montoya de los cargos formulados en su contra, en virtud del principio in dubio pro reo.
8. En el escrito de demanda se afirmó que el daño por la privación que sufrió el
al señor Luis Eduardo Montoya de los cargos formulados en su contra, en virtud del principio in dubio pro reo.
8. En el escrito de demanda se afirmó que el daño por la privación que sufrió el señor Yeison Andrés Hincapié Hoguera entre el 14 de diciembre de 2015 y el 06 de septiembre de 2017, era antijurídico, ya que no estaba en el deber de soportarlo.
2 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
❖ Contestación de la demandada
9. La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Adujo que sus actuaciones se ciñeron a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Además, propuso las excepciones de “inexistencia del daño antijurídico ; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de error judicial; hecho de un tercero; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir y; la genérica”.3
10. La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantado contra el señor Yeinson Andrés Hincapié Hoguera se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
11. Adicionalmente, manifestó que fue un Juez de la República quien absolvió al hoy demandante; es decir, que su actuación fue “la que determinó que cesara cualquier consecuencia legal negativa para el mismo”.4
❖ Sentencia recurrida
hoy demandante; es decir, que su actuación fue “la que determinó que cesara cualquier consecuencia legal negativa para el mismo”.4
❖ Sentencia recurrida
12. El Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 31 de marzo de 2022 , porque: (i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad dado que la víctima directa fue absuelta por in dubio pro reo y (ii) la parte actora no probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento contra Yeison Andrés puesto que las declaraciones del señor Gustavo Toro Velásquez permitían inferir razonablemente su posible autoría de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 5
❖ Recurso de apelación
13. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en el siguiente punto:
14. De acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad cuando el demandante es absuelto por in dubio pro reo. Dado que el daño especial estaba probado con la sentencia absolutoria, el a quo debió conceder las pretensiones de la demanda.6
3 Documento No. 10 del expediente digital 4 Documento No. 15 del expediente digital 5 Documento No. 29 del expediente digital 6 Documento No. 31 del expediente digital76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
❖ Trámite procesal de segunda instancia
5 Documento No. 29 del expediente digital 6 Documento No. 31 del expediente digital76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
❖ Trámite procesal de segunda instancia
15. El juzgado concedió el recurso mediante auto del 20 de mayo de 2022 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 16 de agosto de ese año.
16. Frente a la oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, las partes guardaron silencio, y el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de conceptuar.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
❖ Prelación de fallo
17. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
18. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia.
19. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por
los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia.
19. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad, esta Sala se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.
❖ Competencia
20. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.76001-33-33-001-2021-00029-01
Sentencia de segunda instancia
❖ El problema jurídico en esta instancia y su tesis
21. Sea lo primero precisar que, no está aquí en discusión el período en el que el señor Yeinson Andrés Hincapié Hoguera estuvo privado de su libertad 7, ni que la investigación penal que se adelantó en su contra, lo fue bajo el régimen de la Ley 906 de 2004.
22. Con base en lo anterior, pasa entonces la Sala a analizar, si ¿se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Yeinson Andrés Hincapié Hoguera, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que
Yeinson Andrés Hincapié Hoguera, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que culminó con sentencia de absolutoria a su favor?
❖ Tesis:
23. La privación de libertad del demandante no constituye un daño antijurídico, al no configurarse falla en el servicio.
❖ La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
24. La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8
25. No obstante, dicha corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una per sona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.9
7 Ingresó el 15 de diciembre de 2015 y salió el 6 de septiembre de 2017.
fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.9
7 Ingresó el 15 de diciembre de 2015 y salió el 6 de septiembre de 2017. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800,76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
26. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1810, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de
privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad11, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 1213. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima14.
27. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “ el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 15.
28. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar
jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar
12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem. Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala:” 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 13 Ibídem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecier an inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en
régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem, Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. 16 Ibídem. Acápite 106.76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
29. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se de be tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
30. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto:
❖ Identificación del daño
31. Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que
❖ Identificación del daño
31. Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.
32. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.
33. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Yeinson Andrés Hincapié Hoguera fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 14 de diciembre de 2015 , tal como consta en la audiencia de legalización de captura del 15 de diciembre de la misma anualidad, hasta el 6 de septiembre de 2017 , fecha en la cual el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali ordenó su libertad.
34. En relación con los demás demandantes, la Sala considera que está acreditado el daño, por cuanto los señores Greidy Vanesa Suarez Montoya, Marilu Hincapié Noguera, Juan David Hurtado Hincapié , Luis Fernando Hincapié Noguera , Luis
el daño, por cuanto los señores Greidy Vanesa Suarez Montoya, Marilu Hincapié Noguera, Juan David Hurtado Hincapié , Luis Fernando Hincapié Noguera , Luis Herminso Hincapié Cortez, Martha Cecilia Noguera y María Del Carmen Noguera , acreditaron, respectivamente, la calidad de compañera, madre, hermanos, abuelo, abuela y tía , con la que acudieron al proceso, vínculo de consanguinidad que permite inferir la existencia del dolor moral que adujeron en la demanda.17
17 PDF 03 Pruebas y Anexos76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
❖ La imputación
35. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.
36. De acuerdo con lo relatado y probado en la investigación penal los hechos:
37. El señor Yeinson Andrés Hincapié Noguera fue aprendido minutos después por unidades de la Policía Nacional.18
38. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali celebró la audiencia de legalización de captura, imputó cargos al señor Hincapié Noguera y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario.
39. El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Luis Eduardo Montoya de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,
absolvió al señor Luis Eduardo Montoya de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con fundamento en lo siguiente:
18 Folio 53 del PDF pruebas y anexos76001-33-33-001-2021-00029-01 Sentencia de segunda instancia
40. En efecto, e l presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denunci a, petición especial, querella o cualquier otro medio.
41. Los artículos 286 y 287 ibidem establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, la cual se hará en el evento en que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento.
42. El artículo 297 de la referida disposición normativa prevé que p ara la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
42. El artículo 297 de la referida disposición normativa prevé que p ara la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
43. La captura deberá ser solicitada por el fiscal que dirija la investigación, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamenta la medida.
44. Capturada la persona, esta deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.76001-33-33-001-2021-00029-01
Sentencia de segunda instancia
45. Igualmente, se establece que, salvo los casos de captura en flagrancia, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad, sin previa orden del juez de control de garantías.
46. Cabe señalar que en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 se prevé que las decisiones que no deban adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías, lo cual permite inferir que las actuaciones que tengan que ver con la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, deberán resolverse en audiencia preliminar.
47. De igual manera, el artículo 306 de la misma codificación señala que e l fiscal
con la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, deberán resolverse en audiencia preliminar.
47. De igual manera, el artículo 306 de la misma codificación señala que e l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando los elementos de conocimiento necesarios para sustentarla y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
48. En el artículo 308 se estableció que e l juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
49. Sobre la detención preventiva, en el artículo 313 se prevé que procederá cuando se encuentren satisfechos los anteriores requisitos y, en los siguientes
casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
50. Por el contrario, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe,76001-33-33-001-2021-00029-01
Sentencia de segunda instancia
el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.
51. Después de la audiencia preparatoria y del debate procesal en el juicio oral, el juez proferirá sentencia, en un término que no podrá exceder de 15 días, contados a partir de la terminación del juicio oral (artículo 447). En caso de absolución, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado y se librará sin dilación las órdenes correspondientes (artículo 449).
52. Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.19
de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.19
53. En el presente caso, las entidades no incurrieron en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que profirió la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos probatorios ajustados a derecho que le presentó la
Fiscalía General de la Nación.
54. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantía en contra del señor Yeinson Andrés Hincapié Hoguera resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional.
55. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, porque el señor Hincapié Hoguera fue aprehendido por la Policía , siendo señalado por un tercero como el autor de varias conductas punibles, minutos después de su perpetración.
19 De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público,
finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado
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