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TA VALL - 76001333300120210012101-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120210012101-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca

Santiago de Cali, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2021-00121-01

ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARÍA SANTOS HERNÁNDEZ GIRALDO a través de agente o ficioso OLGA LUC ÍA VALENCIA

HERNÁNDEZ.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S.

TEMA: SUMINISTRO DE INSUMOS NO ESPECIFICADOS

EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA – TUTELA DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD.

SENTENCIA: 169

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO.

Procede la Sala a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionada La Nueva E.P .S., contra la sentencia No. 73 de julio 14 de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad física y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES:

La señora María Santos Hernández Giraldo actuando a través de agente oficioso instauró acción de tutela contra La Nueva E.P.S., por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida, salu d, d ignidad humana e integridad física.

2.1. Demanda.

oficioso instauró acción de tutela contra La Nueva E.P.S., por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida, salu d, d ignidad humana e integridad física.

2.1. Demanda.

2.1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. La señora María Santos Hernández Giraldo se encuentra vinculada a La Nueva E .P.S., y se encuentra en proceso de terapias físicas , de fonoaudiología , contro l por psicolo gía y del comportamiento asociado con tra storno, hipertensión , neumonía, inco ntinencia urinaria y enfermedad cerebrovascular, lo que ha generad o que tenga que someterse a disti ntos tratamientos .

2. El 11 de febrero del presente año, el médico general Mario Brav o Arteaga, le formuló a la accionante una silla de ruedas ,Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

2 haciéndose la solicitud de autorización por la página web de La Nueva E.P.S., recibiendo como respuesta que era necesario acudir a las oficinas de l a entidad, al acu dir a radicar l a so licitud son informados que dicho trámite se debe realizar de manera vi rtual, requisito que se cumplió sin obtener aun respuesta.

3. El 15 de abril de 2021 el médico general Jhonat han Arteaga generó fórmula ordenando cama hospitalaria manual de 3 niveles.

4. Hasta el momento La Nueva E.P.S. , no ha cumplido con el

3. El 15 de abril de 2021 el médico general Jhonat han Arteaga generó fórmula ordenando cama hospitalaria manual de 3 niveles.

4. Hasta el momento La Nueva E.P.S. , no ha cumplido con el suministro de la cama hospitalari a, silla de rueda, pañales, crema protectora para quemaduras, pañitos húmedos, transporte interno, alimentación, obligando al agente oficioso a adquirirlo de su p ropio patrimonio lo cual ha generado un menoscab o a su patrimonio.

5. Señala la agente oficiosa que es la única persona que vela por el cuidado de la accionante por lo que requiere asisten cia de una enfermera domiciliaria y así poder trabajar.

2.1.2. Las PRETENSIONES de la pres ente tutela las for muló en los siguientes términos:

1. Se ordene a La Nueva E.P.S., suministrar una enfermera domiciliara para el cuidad de la accionante, como parte del tratamiento derivado de las patologías como hipertensión arterial, HSA FI SHER IV, Neumonía, incontinenc ia urinaria y enfermedad cerebrovascular.

2. Se ordene a La Nueva E.P.S., suministrar el traslado intermunicipal, transporte puerta a puerta, alimentación y estadía que requiera la accionante y su ac ompañante para asistir a la s citas como parte del tratamiento derivado de las patologías de hipertensión arterial, HSA FISHER IV, Neumonía, incontinencia urinaria y enfermedad cerebrovascular.

accionante y su ac ompañante para asistir a la s citas como parte del tratamiento derivado de las patologías de hipertensión arterial, HSA FISHER IV, Neumonía, incontinencia urinaria y enfermedad cerebrovascular.

3. Se ordene a La Nueva E.P.S., cubra de manera integral el cuidad o de salud de la accionante, respecto a todo lo que puede generar el cuadro clínico, relacionado con lo ordenado por los médicos tratantes tal como insumos, terapias, aditamentos, cita s con especialistas, medicamentos, tratamientos médicos especializados, exámenes especializados, cirugías, paraclínicos, ambulancia y demás.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

3 2.2. Contradicción.

Mediante Auto Interlocutorio No. 2 53 de junio 29 de 202 1, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, avocó la tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada.

  • La Nueva E.P.S.

La entidad acciona da contestó la solicitud de amparo indicando lo siguiente:

  • Servicios que no h acen parte de la cobertura del Plan de

Beneficios en Salud.

Señala la entidad que los medicamentos, insumos o servicios denominados NO POS o NO POBS, no h acen parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación ( UPC) (resolución 2481 del 2020), deben realizarse a través del procedimiento MIPRES a cargo el profesional de la salud , y una vez,

tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación ( UPC) (resolución 2481 del 2020), deben realizarse a través del procedimiento MIPRES a cargo el profesional de la salud , y una vez, culminado es te trámite, se genera la autorización de acue rdo con la pertinencia del medicamento, procedimiento definido en la Resolución 1885 del 2018 , p or la cual se establece el proce dimiento de acceso , reporte de prescripción , garantía del suministr o, verificac ión, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.

  • Sobre el servicio de enfermería.

Precisa la entidad accionada que e l servicio de enfermería y cuidado son diferentes, el primero, que se encuent ra dentro del Plan de Beneficios en Salud, hace ac ompañamiento para el suministro de medicamentos y pre stación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordena rse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, aliment ación entre otros. Por lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos al afiliado.

  • Servicio de transporte y viáticos no son servicios de salud.

Frente al reconoci miento de transporte y viáticos la solicitud excede la órbita de cobertura del Plan de Beneficios, pues no se encuentran enlistados en la resolución No. 2481 de 2020 . Por otra parte la L ey 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 -20221, dispone en su artículo

órbita de cobertura del Plan de Beneficios, pues no se encuentran enlistados en la resolución No. 2481 de 2020 . Por otra parte la L ey 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 -20221, dispone en su artículo 240 que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionado por las EPS quienes los financiaran con cargo al techo o presupuestos máximo que les transfiera para tal efectos la ADRES, y precisa que, las EPS consideran la regulación

1 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

4 de precios, aplicaran los valores máximos por tecnología o servicio que defina este Ministerio, remitirán la información que este último requ iera, precisando que en ningún caso el cumplimiento del presupuesto máximo por parte de las EPS, deberá afectar la prestación del servicio.

Por lo anterior aseguran que los recursos de la salud cumplen una función directa en el tratamiento médico, un servicio de salud cuyas funciones producen efectos en la parte funcional , de tal forma que estabiliza el funcionamiento del organismo o previene que este se vea afectado por patologías que pongas en riesgo y su integridad física.

  • Tratamiento integral.

La orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto a la afiliada está limitada a la prestación de tecnologías en salud, por tanto, la orden de tutela en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Siste ma de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud , debiendo ser el tratamiento

de tutela en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Siste ma de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud , debiendo ser el tratamiento ordenado por el médico, según la evolución del estado patológico.

  • Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de acción u omisión que vulnere o am enace derechos fundamentales invocados.

No existe siquiera prueba sumaria que re spalde la a firmación del accionante en cuanto a acción u omisi ón alguna desple gada por La Nueva E.P .S., que vulnere o amenace vulnerar los d erechos fundamentales a la salud en cone xidad con la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad personal.

3. SENTENCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 73 de julio 14 de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y la dignidad humana, ordenando a La Nueva E.P.S., proporcionar a la accionante la cama hospitalaria, la silla de ruedas y crema anti quemaduras, asimismo, asignar cit a priori taria con médico especialista en sus padecimientos, con el fin que valore sus padecimientos , condiciones de salud y establezca la pertinencia y necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, pañitos húmedos; decisión que f undamentó de la sigu iente manera:

“Al respecto , observa el d espacho que la actora es una persona de avanzada edad y por su condición clínica, es evidente que se

domiciliaria, pañitos húmedos; decisión que f undamentó de la sigu iente manera:

“Al respecto , observa el d espacho que la actora es una persona de avanzada edad y por su condición clínica, es evidente que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), que la hace sujeto de especial protección constitucional y, por consiguiente, tiene derecho a recibir un tratamiento especial de parte del Estado, la sociedad y su familia.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

5 Así las cosas, se debe indicar que la Corte Constitucio nal recientemente fijó las reglas unificadas para la prestación de servicios y el suministro de tecnologías de salud que se encontraban excluidos del POS; por lo anterior, el Despacho proceder á a determinar si actualmente se cumplen los requisitos señalados en la sentencia SU 580 del 2020, para que se ordene por vía de tutela la dispensación de los insumos y servicios requeridos.

En cuanto a la ca ma hospitalaria de tres niveles, observa el Despacho que esta fue ordenada por el médico tratante y revisada la Resolución 244 de 2019 que consagra el listado de exclusiones, la misma no se observa allí enunciada lo que atendiend o al sistema de exclusiones que regula el SGSSS, per mite sostener que se g arantiza su prestación; por lo anterior, se considera que, si bien no podría mejorar el estado de salud de la agenciada , le brinda una mejor calidad de vida a la misma, dados los pro blemas de movilidad que presenta y las lesiones

por lo anterior, se considera que, si bien no podría mejorar el estado de salud de la agenciada , le brinda una mejor calidad de vida a la misma, dados los pro blemas de movilidad que presenta y las lesiones que ello le causa; por consiguiente, se ordenara su suministro de la forma indicada por el médico tratante.

Sobre la pre tensión de la silla de rue das, evidencia el Despacho que esta fue ordena da por el médi co tratante, teniendo en cuenta por el diagnostico de la agenciada HSA FISHER III; por lo anterior, atendiendo las reglas fijadas por la juris prudencia, las sillas de r uedas de impu lso manual no están expresamente excluidas del PBS, en consecuencia, se entienden que se encuentran incluidas y al estar ordenadas por el medio tratante, el Despacho or denará el suministro por esta vía constitucional.

Respecto a los pañales (protectores Tena), observa el Despacho que este insumo no fue ordenado por el medico tr atante, pues no se adjuntó formula médica; sin embargo, es evidente un hecho notor io a través de la hist oria clínica de la paciente , pues dentro de su diagnóstico se observa incontinencia urinaria y fecal; así las c osas, por tratarse de un adulto mayor que requiere especia l protección del Estado y según las reglas jurisprudenciales, estos no se encuentran expresamente excluidos del PBS, por lo tanto, a juicio de la Corte Constitucional dichos insumos se encuentran in cluidos en el Plan de Beneficios de Salud ; y ante la necesidad de la accionante, su edad y diagnóstico, esta instancia ordenará el suministro una vez exista

Constitucional dichos insumos se encuentran in cluidos en el Plan de Beneficios de Salud ; y ante la necesidad de la accionante, su edad y diagnóstico, esta instancia ordenará el suministro una vez exista ratificación de la necesidad por parte del médico tratante.

Sobre l a petición de pañitos húmedos, se debe indicar que e stos se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud; y la demandante señaló no tener los recursos económicos para costear los anteriores insumos, lo cual no fue desvirtuado por la NUEVA EPS al momento de contestar la acción de tutela. De esa forma, es deber dar aplicación a la regla de presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Sin embargo , no fueron ordenados por el médico tratante; en consecuencia, dando cumplimiento a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ordenará diagnósti co médico de la agenciada, el cual deberá determinar la pertinencia del suministro de los pañitos y en caso de requerirlos, deberán ser suministrados por la EPSAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

6 de manera inmediata.

En relación con la c rema anti quemadura, se observa qu e aunque no existe formula médica, esta fue ordenada en la historia clínica por el médico tratante de la agenciada; en tanto, según las reglas jurisprudenciales ya citadas, estos no se encuentran expresamente excluidos del PBS, por lo tanto, a juicio de la Corte Constitucional dicho

médico tratante de la agenciada; en tanto, según las reglas jurisprudenciales ya citadas, estos no se encuentran expresamente excluidos del PBS, por lo tanto, a juicio de la Corte Constitucional dicho insumo se encuentra incluidos en el Plan de Beneficios de Salud; y ante la necesidad del accionante, su edad y diagnóstico, el Despacho los ordenará conforme a lo requerido por el médico tratante (ung üento almipro pote x 500 GR, 2 potes por mes, 12 potes por 6 meses.

En relaci ón con la enfermera domiciliaria solicitada , observa el Despacho que no se encuentra soporte de orden médica, sin embargo, dicho servicio se encuentra incluido en el PBS, por lo anterior, el Despacho orden ará que realice un diagnóstico médico por un médico especialista en los padecimiento de la agenciada; dicho profesional de la salud deberá determinar la pertinencia del servicio de enfermería y del suministro de lo s pañale s (protectores Tena ), requeridos en la presente acción de tutela.

Respecto al transporte, alojamiento y alimentación de la agenciada y su acompañante, se evidencia que est as tienen su domicilio en la ciudad de Cali y no se allegó orden respectiva del médico tratante, sin embargo, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, el transporte se encuentra incluido en el PBS, no requiera prescri pción médica, y tampoco es exigible requisito de capacidad económica; por lo tanto, si un paciente es remitido a una IPS u bicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá a sumirse con cargo a la UPC general pa gada a la entidad

capacidad económica; por lo tanto, si un paciente es remitido a una IPS u bicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá a sumirse con cargo a la UPC general pa gada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993; por lo anterior, en caso de pre sentarse alguna remisión de la agenciada en los términos citados, deberá suministrarse el transporte, aloj amiento y alimentación, según el caso”.

4. IMPUGNACIÓN

La Nueva E.P.S. S.A., impugnó la sentencia de julio 14 de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuit o de Cali, en los siguientes términos:

  • Servicio de cuidador y enfermería.

Es menester precisar que el servicio de e nfermería y cuidado r son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud, hace un acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud , el s egundo, por su parte, no es posible ordenarse a la E PS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

7 alimentación entre otros. Por lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos al afiliado.

Señalando que el juez de primera instancia deja la posibilidad de cubrir

7 alimentación entre otros. Por lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos al afiliado.

Señalando que el juez de primera instancia deja la posibilidad de cubrir con los recursos de la unidad de pago por capitación sea el servicio de cuidador, cuando este, es responsabilidad de la familia.

  • Pañales desechables y pañitos húmedos.

Señala que los pañales desechables y pañitos húmedos, son tecnologías que no están cubiertos por el mecanismo de protección colectiva y no pueden ser tenidos como parte de un “tratamiento integral ” en salud máxime si se con sidera que según el INVIMA su natur aleza no es de salud.

Por otra parte, la solicitud del elemento de aseo en ning ún momento corresponde a un tratamiento, medicamento o ter apia, ni se encuentra clasificado como una tecnología en salud, sino como un producto de aseo e higiene perso nal, p or lo que no puede ser autorizado por La Nueva E.P.S. Asimismo, advierte que la utilización de elementos de aseo no es vital para el usuario, así lo señala la resolución No. 244 de 2019.

  • Cama Hospitalaria.

Asegura que a demás de no contarse con órdenes médic as, para este servicio, el mi smo denota una prestación sunt uaria que nada tiene que ver con la prestación del servicio de salud, y, por tanto, no los asume el sistema de seguridad social con cargos de financiación a dicho sistema de salud.

  • Silla de ruedas.

Indica que e l parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución No . 2481 del

sistema de seguridad social con cargos de financiación a dicho sistema de salud.

  • Silla de ruedas.

Indica que e l parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución No . 2481 del 2020, señala que la silla de rueda no se financia con los recursos de la unidad de pago por capitación , por lo cual es imp rocedente su suministro.

  • Transporte para el paciente con acompañante.

La cobertura de los gastos de transpo rte no p uede ser asumidos por la entidad, p ues estos no son tecnologías en salud inclu idas en la resolución 2481 de 2020, por tanto, se con sideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC)

El artículo 121 y 122 d e la Res olución 2481 de l 2020, establece la cobertura el traslado del paciente ambulatorio baj o la condición que sea un servicio de salud cubierto por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentre expl ícitamente incluidos en el Plan de Beneficios. Ahora, lo que no se encue ntre expresamente señalado, debe evaluarseAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

8 de acuerdo a los l ineamientos establecidos por la Corte Constitucional como lo es el principio de solidaridad.

  • Transporte para el acompañante.

La petición de tr ansporte para el acompañante excede la órbita del plan de beneficios en salud, y, por lo tanto, no se puede acceder a la solicitud de la tutela, por cuanto no se acredita n los presupuestos que estableció la Corte Constitucional para su reconocimiento.

plan de beneficios en salud, y, por lo tanto, no se puede acceder a la solicitud de la tutela, por cuanto no se acredita n los presupuestos que estableció la Corte Constitucional para su reconocimiento.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , sí La Nueva E .P.S., vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y la dignidad humana de la accionante en su c ondición de adulto mayor con graves p adecimientos de salud , al negars e a orde nar el suministro de los insumos de pa ñales, pañitos húmedos, silla de rueda, cama hospitalaria, enfermera en casa y tra nsporte domiciliario, por considerar que no están incluidos dentro del Plan de Beneficios en Sal ud o con base en la ausencia de una orden médica.

5.2. Tesis

La Sala modificará el fallo impugnado , confirmando el amparo del derecho a la salud de la señora Santos Hernández Giraldo, al determinar que la accionante requiere que su EPS suministre el in sumo de c ama hospitalaria y silla de ruedas , las cuales fueron ordenadas por el m édico tratante y no se encuentran excluidas del Plan de Beneficio de Salud, así mismo, se con firmará la orde n de suministro de pa ñales desechables , pues a pesar de no cont ar con pr escripción médica se encuentra acreditada su necesidad d ada la imposibilidad de la paciente de controlar esfínteres, requiriéndose para su entrega el concepto médico en cuanto a la cantidad y periodicidad.

pues a pesar de no cont ar con pr escripción médica se encuentra acreditada su necesidad d ada la imposibilidad de la paciente de controlar esfínteres, requiriéndose para su entrega el concepto médico en cuanto a la cantidad y periodicidad.

No obsta nte lo anterior, considera la Sala improc edente la orden de análisis de pertinencia y necesidad del servicio de enfermería, pues este no es solicitado por los requerimi entos de salud del paciente, si no frente a la necesidad del acompañante de efec tuar otras actividades, circunstancias que no con templa la jurisprudencia . Igualmente , se dispondrá en lo concierne a la orde n de suministro de transporte, toda vez, que no se dan los condic ionamientos para su cobertura , pues no hay prueba si quiera sumaria de la necesidad de transporte intermunicipal, máxime cuando en la actualidad se le esta brinda ndo el servicio de a tención en casa y finalmente, se revocará la autorización del suministro de pañitos húmedos dada su ex clusión de l li stado de servicios y tecnologías del servicio de salud consagrado en la Resolución No. 244 de 2019.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

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5.3. Generalidades.

La acc ión de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los ju eces la protección inmediata de los derechos fundamentales que s ean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier

residual que permite a todas las personas reclamar ante los ju eces la protección inmediata de los derechos fundamentales que s ean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 62 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecan ismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundame ntal v ulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremedi able y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

6.1. Derecho fundamental a la salud.

El artículo 48 y 49 de la Constitución Política consagró la Seguridad Social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como s ervicio público obligatorio, está bajo el control del Estado y debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad3.

Acorde con lo dispuesto por e l citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y su s familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que

Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y su s familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”4

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, se expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan ve rse expu estas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En la

2 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medi os de defensa judiciales, sa lvo que aquellos se utilicen com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Artículo 49 de la Constitución Política 4 Sentencia T-1040 de 2008.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333300520210012101

10 mencionada ley se dispuso como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para to da la pob lación, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

Finalmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 5 definió legalmente el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo e

universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

Finalmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 5 definió legalmente el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual co mo en lo colectivo6. En este sentido, en la Sentencia C -313 de 2014 7, la Corte Constitucional señaló frente al artículo 2º de la mencionada Ley Estatutaria los siguiente:

“en primer lugar, […] caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radic a en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunida des en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advier te que l a prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”8

  • El principio de integralidad del derecho a la salud

De acuerdo con e l artículo 89 de la L ey Estatutaria de Salud, el servicio de salud debe atender, entre otros, al pr incipio de integralidad. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional10 ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera efic iente,11 con

5 Ley Estatutaria 1751 de 2015. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

el servicio de salud debe ser prestado de manera efic iente,11 con

5 Ley Estatutaria 1751 de 2015. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 6 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “ Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salu d es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende e l acceso a los servicios de salud de mane ra oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejorami ento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para a segurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de p romoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De confo rmidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 7 La constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue analizada por la Corte Constitu cional en la Sentencia C313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Artículo 8°. La inte gralidad. Los servicios y tecnolo gías de salud deberán ser suministr ados de manera completa p

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