TA VALL - 76001333300120210014801-(03-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120210014801-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. ____
Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante contra la Sentencia No 158 de noviembre 30 de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, negó las pretensiones de la demanda.
1.1. PRETENSIONES
El señor Erney Antonio Vega Gaviria , mediante apoderad o demandó en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , acción cuyo petitum consiste en que s e declare: i) La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . 202121000094331 Id: 665908 del 21 de junio de 2021, e xpedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por el cual negó el reajuste salarial con fundamento en los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia des de e l año 1997, y durante 1998, 19 99 y los siguientes, año por año, hasta la fecha.
- Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión, en forma
siguientes, año por año, hasta la fecha.
- Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión, en forma retrospectiva de los i ncrementos salariales establecidos para el salario minino legal mensual vigente aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia para los años 1997 a 2020; iii) pagar el retroactivo de los incrementos salariales para los años 1997 a 2020, debidame nte indexados, se dé cumplimiento al fallo conforme a l o dispuesto en el artículo 192 del CPACA, con inclusión del reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la condena y se condene en costas.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-001-2021-00148-01
DEMANDANTE: Erney Antonio Vega Gaviria. Correo: bragoza@hotmail.com DEMANDADOS: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co, TEMA: Reajuste asignación de retiro con SMLMV.
DECISIÓN: Confirma fallo apelado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 16
Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
1. El actor devenga asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la
Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
1. El actor devenga asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desde el 21 de diciembre de 1994, fecha en que fue retirado de la Institución en el grado agente.
2. El 15 de enero de 1996, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, y en el artículo 1 dispone que los incrementos salariales del actor están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un general.
3. Que mediante el Decreto 122 de 1997, se incluyó una variación a la fórmula económica establecida para fijación de los salarios de la Fuerza Pública, modificación que considera violó el Decreto 203 de 1987 y la Ley 4ª de 1992.
4. Dijo que la entidad negó los incrementos salariales de la generalidad del sector, lo cual produjo una pérdida del poder adquisitivo de la pensión en el equivalente al 22,99%, como sumatoria de los incrementos aplicados al salario mínimo legal desde 1997 hasta la presentación de la demanda.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Dijo el demandante, que los actos administrativos cuestionados infring ieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política de Colombia. 2. Ley 4ª de 1992. 3. Decreto 203 de 1987. 4. Ley
278 de 1993. 5. Decretos 0122 de 1997, 0058 de 1.99 8, 0062 de 1.999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2.002, 3552 de 200 3, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006,1515 de 2007 y 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 1 87 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020. 6. Decreto 2334 de 1996. 7. Decreto 3106 de 1997.
8. Decreto 2560 de 1998, 9. Decreto 2647 de 1999. 10. Decreto 2579 de 2000, Decreto 2910 de 2001, Decreto 3232 de 2002, Decreto 3770 de 2003, Decreto 4360 de 2004, Decreto 4686 de 2005, Decreto 4580 de 2006, Decreto 4965 de 2007, Decreto 486 8 de 2008, Decreto 5053 de 2009, Decreto 033 de 2011, Decreto 4919 de 2011, Decreto 2738 de 2012, Decreto 3068 de 2013, Decreto 2731 de 2014, Decreto 2552 de 2015, Decreto 2209 de 2016, Decreto 2269 de 2017, Decreto 2451 de 2018, Decreto 2360 de
2019. Ley 923 de 2004.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Decreto 2209 de 2016, Decreto 2269 de 2017, Decreto 2451 de 2018, Decreto 2360 de
2019. Ley 923 de 2004.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 16 Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR Contestó la d emanda manifestando que con el expediente adm inistrativo se constató que en virtud de lo certificado en la hoja de servicios, expedida por la Policía Nacional de Colombia al señor Erney Antonio Ve ga Gaviria la entidad le reconoció asignación mensual de ret iro de acuerdo a los decretos 2343 de 1971 –modificado por el Decreto 2003 de 1984–, 01 de 1984, 1213 de 1990 y demás normas concordantes, a través de la Resolución No. 006223 de diciembre 9 de 1994, en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables.
Que los actos de los cuales se depreca la ilegalidad se ajustan a las normas y reglas constitucionales, manteniendo su presunción de legalidad . Agregó que, la operación matemática realizada por la entidad se ejecuta de con formidad con la hoja de servicios y los decretos vigentes al momento del reconocimiento de la asignación de retiro.
Dijo que la asignación de retiro no puede ser reajustada en los términos del artículo 14
matemática realizada por la entidad se ejecuta de con formidad con la hoja de servicios y los decretos vigentes al momento del reconocimiento de la asignación de retiro.
Dijo que la asignación de retiro no puede ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, n orma aplicable al Régimen General de Pensiones, pue s el demandante se encuentra bajo un régimen especial, aunado al hecho de que las asignaciones son reajustadas de oficio con el IPC.
Que el Consejo de Estado adoptó una línea jurisprudencial en la que los sueldos como las asignaciones de retiro debían incrementarse de acuerdo al IPC.
Explicó que la entidad no puede variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que ellos se fundamentan en las normas especiales que rigen el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, siendo el Congreso de la República mediante m andato legal, quien debe modificar los parámetros de aumento para las asignaciones de retiro.
Por tanto, no puede pretender el actor beneficiarse de dos normas de m anera simultánea, esto es, los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo del régimen salarial y prestacional que lo cobija y, por otra parte, de las normas frente a las cuales se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo anterior, pide que se nieguen las pretensiones.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de noviembre 30 de 2021 (archivo17 del expe diente d igital), negó las pretensiones de la d emanda argumentando:
“De conf ormidad c on lo expuesto, encuentra el Despacho que al demandante le fue
de 2021 (archivo17 del expe diente d igital), negó las pretensiones de la d emanda argumentando:
“De conf ormidad c on lo expuesto, encuentra el Despacho que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 21 de diciembre de 1994, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, el cual de manera expresa consagra en su artículo 110 el principio de oscilación, como forma de liquidar la citada prestación, así:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 16 Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR “Artículo 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Reajuste que como quedó acreditado en el plenario, la entidad demandada ha venido aplicando, quien además fue cobi jado por los decretos que crearon la prima de actualización, la cual de acuerdo a jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado, tuvo el alcance de obtener la nivelación de su remuneración en los años 1993 a 1996, conforme a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
tuvo el alcance de obtener la nivelación de su remuneración en los años 1993 a 1996, conforme a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Se advierte del plenario que, su asignación ha sido reajustada de conformidad con la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de este mismo año, los cuales para el incremento pensional retomaron el principio de oscilación, el que, como antes se expuso, busca garantizar la igualdad de remuneración al personal retirado del servicio, dado que la asignación de retiro se liquida tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignac iones de actividad pa ra cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Del contexto anterior, se deduce que no es procedente el incremento solicitado por la parte demandante, quien acude a remisiones de preceptos legales aduciendo encontrar respaldo en la Ley 4 de 1992, para concluir que es acreedor a los reajustes de su asignación básica conforme a los porcentajes fijados en los decretos que regulan el incremento del salario mínimo.
Ello, teniendo en especial consideración que, de manera reiterada el Honorable Consejo de Estado ha trazado que, el alcance de la nivelación salarial ordenado para este personal de la Fuerza Pública por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se concretó bajo la normatividad que dio orige n a la prima de actualización, a través de los Decretos temporales –1993 a 1995–, y a partir de esta fecha, con los decretos expedidos por el Gobierno de la escala salarial porcentual para el respectivo año, en desarrollo de los
temporales –1993 a 1995–, y a partir de esta fecha, con los decretos expedidos por el Gobierno de la escala salarial porcentual para el respectivo año, en desarrollo de los postulados en la Ley 4 de 1992 y en el Artículo 150 de la Constitución Política.
En efecto, este Despacho, considera que la parte actora pretende la aplicación indiscriminada de normas en beneficio personal y, en desconocimiento del principio de inescindibilidad, consistente en l a aplicación de la norma más favorable de manera íntegra.
Sumado a que el actor pretende el reajuste del salario y el consecuente incremento de su asignación de retiro de acuerdo a los porcentajes del salario mínimo aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1997 hasta la fecha, estando acreditado que no se encuentra en servicio activo desde el año de 1994, y además, sin tener en cuenta que, los incrementos de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se realizan conforme al índice de precios al consumidor I.P.C y no conforme al salario mínimo.
En los términos expuestos, no encuentra el despacho argumentos razonables que conlleven a la no aplicación de los decretos por los cuales el Gobierno ha f ijado l a escala salarial porcentual del personal de la fuerza pública, los cuales han fijado las pautas para determinar el monto que devengará este personal anualmente, y que impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondien te incremento salarial, dado que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal, conforme lo ha considerado el H. Consejo de Estado”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 16
dado que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal, conforme lo ha considerado el H. Consejo de Estado”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 16 Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (archivo19 del expediente digital), inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia señalada, en los siguientes términos:
“La inconformidad con el fallo de primera instancia, radica fundamentalmente en el hecho puntual de que la Juez no hizo ning una controversia jurídica frente a las normas que se presentaron como soporte jurídico para la pretensión en la presente demanda, y solo se dedicó a sostener que este caso había sido resuelto con la expedición del reconocimiento y pago de la prima de actualización y luego a reglón seguido, sostiene que si atiende nuestras pretensiones se viola el principio de inescindibilidad de la ley, y eso ahonda más la inconformidad.
El fallador de primera instancia no tiene en cuenta que se cumple a cabalidad con los presupuestos jurídicos para hacer la reclamación por cuanto el tema que se ventila de fondo señala que estas mismas normas, es decir, el artículo 13 de la ley 4 de 1992 con su parágrafo y todos los decretos que la han reglamentado, tienen una interpretación distinta a la interpretación que se le ha venido dando. Y que el artículo 53 y 58 de la C.N. cuando enuncian los derechos adquirid os y la aplicación del principio de favorabilidad señalan
a la interpretación que se le ha venido dando. Y que el artículo 53 y 58 de la C.N. cuando enuncian los derechos adquirid os y la aplicación del principio de favorabilidad señalan que en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe hacerse bajo el cartabón legal en el sentido que debe aplicar la interpretación más favorable.
Aquí no se ha discutido por parte del juez de primera instancia que niega las pretensiones si esas normas tienen una interpretación distinta, lo que se ha limitado a decir el juez, es que esas normas ya fueron interpretadas por la máxima instancia contenciosa administrativa, y a pesar de que esa jurisprudencia expedida por el H. Consejo de Estado sobre el particular no se pronunció sobre el alcance jurídico del decreto 203 de 198 7, como tampoco se pronunció sobre la ligación que hace el artículo 2 de los decretos que reglamentan el artículo 13 de la ley 4 de 1992, en el sentido de que los incrementos salariales de la fuerza pública están intrínsecamente ligados a los incrementos del Ministro y estos a su vez están intrínsecamente ligados a los incrementos que se hacen a los empleados del Congreso de la Republica y a pesar de esto como ya se dijo, sigue sosteniendo que el asunto ya está resuelto cuando la realidad lo que se está cuestionando es esa conclusión a la que ha llegado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia, muy seguramente así́ se pronuncia por falta de una oportunidad de analizar otras variables conceptuales frente al mismo tema.
Profundiza también la inconformidad, el incontrovertible hecho de que la sentencia no hizo ninguna referencia sobre que normas que hayamos invocado se apliquen y atentan contra el principio de la inescindibilidad de la norma, si así́ lo hubiera hecho
Profundiza también la inconformidad, el incontrovertible hecho de que la sentencia no hizo ninguna referencia sobre que normas que hayamos invocado se apliquen y atentan contra el principio de la inescindibilidad de la norma, si así́ lo hubiera hecho estuviéramos analizando que normas van en contravía y que fueron invocadas por este togado, máximo teniendo en cuenta que lo que indica la fórmula jurídica para resolver un evento de esa naturaleza es que se acoja totalmente a la norma que construye la violación del principio de inescindibilidad, pero como la desconocemos queda como una mención que le ayuda al juez a negar las pretensiones de la demanda, pero no resuelve el problema planteado por cuanto el solo hecho de decir “ viola el principio de inescindibilidad de la ley ” no es (sic) suficiente argumentos para no aplicar la ley, sino que se hace necesario de rod earlo con argumentos jurídicos suficientes para entender que una norma est á en contravía de la otra y ese razonamiento no se consigue con el solo hecho de mencionar que viola el principio de la inescindibilidad. En este caso, si lo que la juez pretende de cir que el artículo 1 del decreto 203 de 1987 no se puede ligar con el parágrafo 3 de los artículos 1 que reglamenta el artículo 13 de la ley 4 de 1992 la solución es sencilla, como es más favorable la aplicación del artículo 1 del decreto 203 de 1987 corresponde a aplicarlo completo, porque este artículo esta intrínsecamente ligado al decreto, por cuanto legisla frente al tema de los incrementos salariales de los ministros y es tema que le interesa a mi patrocinado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 16
ligado al decreto, por cuanto legisla frente al tema de los incrementos salariales de los ministros y es tema que le interesa a mi patrocinado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 16 Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR (…) Así las cosas, si el parágrafo del artículo 13 no señala fecha a partir de l a cual surte efectos fiscales la nivelación, traduce lo anterior que la vigencia fiscal ha sido determinada por el Gobierno Nacional desde los años 1997 hasta la presente fecha con la fijación de la escala Gradual porcentual y hacia el futuro aun esta por ser determinada por la norma y en consecuencia la obligación de pagar la Nivelación AUN ESTA PENDIENTE por una pésima interpretación que las entidades pagadoras le dieron a la norma, y en ese orden de ideas lo único que se ha cumplido es la elaboración de la escala gradual porcentual sin que los efectos de la misma se haya cancelado y son esos efectos los que estamos solicitando al honorable Juez Contencioso Administrativo resuelva en esta demanda.
Lo anterior traduce que se dispuso una nivelación product o de la creación de la escala gradual porcentual que debía empezar en el momento en que el gobierno nacional creara la escala gradual porcentual y en este caso la creo en el año 1996 fecha en la cual debió haberse iniciado la nivelación salarial producto de la escala gradual porcentual.
Este togado plantea que el termino dispuesto en el artículo 13 de la ley 4 de 1992 NIVELAR tiene sinónimo de igualar e igualar en este caso la fijaci ón de la escala
Este togado plantea que el termino dispuesto en el artículo 13 de la ley 4 de 1992 NIVELAR tiene sinónimo de igualar e igualar en este caso la fijaci ón de la escala gradual porcentual que con fundamento en la Corte Constit ucional mediante sentencia 815 de 1999 en la parte que dispone ajustar el salario equivale al reconocimiento y pago de la inflación, e incrementar el salario son aquellos dineros que se reconocen por encima de la inflación.
En este orden de ideas el piso mínimo en temas salariales sería el reconocimiento y pago de la inflación, pero este no es el caso, el caso es que tenemos el artículo 37 en cada uno de los decretos que realizan los incrementos de la Fuerza pública con un techo máximo relacionado con el factor de incremento salarial con el Salario Mínimo Legal Vigente.
Sobre este aspecto ultimo puede pensarse que el gobierno nacional tiene la facultad de girar sobre un piso mínimo hasta un techo máximo y por consiguiente todos aquellos salarios que se h an incrementado por encima de la inflación así sea por una milésima ya están incrementados, pues no, es aquí donde entra a jugar el peso jurídico que tiene el Decreto 203 de 1987 en su artículo 1 cuando liga los incrementos salarial del Ministro a los incr ementos salariales de los empleados del Congreso que están directamente ligados a lo que dispone el artículo 17 de la ley 4 de 1992. Y es aquí en esta ligación donde aparece la obliga ción ya no de decidir los incrementos salariales entre un piso mínimo con la inflación y un techo máximo con el Salario Mínimo Legal, pues son los mismos decretos quienes ligan los incrementos salariales de mi patrocinado con los
mínimo con la inflación y un techo máximo con el Salario Mínimo Legal, pues son los mismos decretos quienes ligan los incrementos salariales de mi patrocinado con los incrementos salariales de un General y estos mismos decretos ligan los incrementos salariales del General con los incrementos salariales del ministro.
Son estas las razones para tener inconformidad con el fallo de primera instancia y fundamentan las tesis jurídicas para la presen te apelación, y se pide al fallador de segunda instancia sean tenidas en cuenta como motivo de inconformidad y resueltas a favor de mi patrocinado.”
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 21 de julio de 2022 (Índice 6 en SAMAI) se admitió el recurso y se informó a las partes para que se pronunciaran frente al recurs o; y al Ministerio Público para que emitiera concepto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 16 Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR
4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA:
La parte demandada alegó de conclusión (índice 10 en SAMAI) pidiendo que se confirme la sentencia apelada . La parte actora y el Ministerio Pú blico guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
confirme la sentencia apelada . La parte actora y el Ministerio Pú blico guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Acorde con el artículo 153 del CPACA 1, cumplidos los trámites del proceso, s in que exista causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:
- ¿Tiene e l actor dere cho a que la C aja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste su asignaci ón de retiro para los años 1997 hasta la fecha con base en el incremento salarial que aplica al salario mínimo legal mensual vigente?
5.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada en razón a que al demandante no le asiste derecho al reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 en adelante, al determinar que obtuvo una asignación de retiro superior a l salar io mínimo legal mensual vigente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señalado en el sistema general de pensiones , y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos deben efectuarse con fundamento al principio de oscilación consagrad o en el Decreto 4433 de 2004.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Naturaleza de la asignación de retiro.
el Decreto 4433 de 2004.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Naturaleza de la asignación de retiro.
El sistema general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a las personas una protección contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, fue creado con el fin de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales que existían antes de la Ley 100 de 1993.
1 Artículo 153 . Competencia de lo s tribunales administrativos en segun da instancia . Los tribu nales a dministrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces admin istrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medi o de impugnaci ón, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 16 Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR Ahora bien, la asignación de retiro es una prest ación económica especial reconocida a los miembros de la Fue rza Pública la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional2 como:
“…una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en r equisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata (…) de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’ una pensión de
de un cierto grado de especialidad (en r equisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata (…) de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’ una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.
El Consejo de Estado también se ha referido sobre el particular, señalando que la asignación de retiro es un
“…derecho de carácter pres tacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política”3
En ese orden de ideas es factible concluir que, la asignación de retiro es una prestación social para los miembros de la Fuerza Pública asimilable a la p ensión de vejez o de jubilación, que se caracteriza por su especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento otorgadas por el constituyente , dadas las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce.
5.4.2. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El artículo 218 de la Constitución Política4 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de la Policía Nacional, lo atinente a su régimen salarial y prestacional,
El artículo 218 de la Constitución Política4 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de la Policía Nacional, lo atinente a su régimen salarial y prestacional, imposición que debe armonizarse con lo preceptuado por el (literal e) del ordinal 19 del artículo 150 5 de la Constitución Política de Colombia . Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, a través de la cual no solo delimitó los objetivos y criterios de dicho régimen, si no que en el artículo 136 estableció una escala gradual porcentual con la finalidad de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
2 C. Constitucional Sentencia C432 de 2004. 3 C. de E. Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Rad. 2004-00109-01, CP. Alberto Arango Mantilla. 4 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las con diciones ne cesarias para el ejer cicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su rég imen de carrera, prestacional y disciplinario. 5 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y pre stacional d e los emp leados públi cos, de los miembros de l Congreso Nacional y la Fuerza
Pública.»”.
siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y pre stacional d e los emp leados públi cos, de los miembros de l Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”. 6 “Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nac ional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 16 Proceso No 76001-33-33-001-2021-00148-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erney Antonio Vega Gaviria vs CASUR La misma Ley en el artículo 4º, consagra que:
“Con base en lo s criterios y objetivos conteni
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