TA VALL - 76001333300120210015201-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120210015201-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 76001-33-33-001-2021-00152-01
Acción: TUTELA
Tutelante: LETTY LOPEZ SANCHEZ
florezabogados@hotmail.com Tutelado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Tema:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE FALLOS
JUDICIALES/ DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION.
Decisión CONFIRMA SENTENCIA CON LA ACLARACION DE QUE LA TUTELA ES
IMPROCEDENTE PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE
SENTENCIAS JU DICIALES Y SE DEJA DE AMPARAR DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia No. 103 del 29 de julio de 2021, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Cali, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderada judicial, l a señora Letty López Sánchez, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad , en ejercicio de la acción de t utela, demanda a la
de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderada judicial, l a señora Letty López Sánchez, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad , en ejercicio de la acción de t utela, demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones 1, solicitando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y, se ordene la inclusión en nómina de pensionados de acuerdo con el fallo judicial dictado por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fu ndamento de sus pretensiones se resumen así:
1 En adelante COLPENSIONES.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
2 Mediante Resolución No. 06216 de 1990 , el I nstituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez al señor Gilberto Paredes Llanos , quien falleció el 14 de febrero del año 2016. Ese derecho pensional fue transmitido por causa de muerte a la señora Letty López Sánchez.
A través de la sentencia No. 185 del 2 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la señora Letty López Sánchez, el valor de $5.581.472 pesos, por concepto de incremento pensional del 14%, liquidado entre el 24 de agosto de 2012 y el 14 de febrero de 2016, incluyendo los incrementos pensionales causados sobre las mesadas ordinaria y adicional de junio y diciembre.
incremento pensional del 14%, liquidado entre el 24 de agosto de 2012 y el 14 de febrero de 2016, incluyendo los incrementos pensionales causados sobre las mesadas ordinaria y adicional de junio y diciembre.
Por medio de escrito radicado ante COLPENSIONES el 9 de diciembre de 2020, la señora Letty López Sánchez, solicitó la inclusión en nómina de pensionados, sin haber conseguido respuesta alguna.
RAZONES DE LA DEFENSA
Contestó COLPENSIONES que, mediante Resolución GNR 105600 del 14 de abril de 2016, reconoció el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Letty López Sánchez, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Gilberto Paredes Llanos; que además fue ingresada en nómina de pensionados desde el mes de abril de 2016, y que en la nómina del mes de julio 2021, le fueron cancelados $835.826 pesos, por concepto de mesadas pensionales.
Dijo también que, mediante Resolución SUB-88263 del 3 de abril del 2020, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, pues ordenó el pago de los incrementos por persona a cargo de la pensión de vejez a favor de los herederos del señor Gilberto Paredes Llanos, por valor de $5.581.472 pesos. Pero indicó que, su desembolso está condicionado al “trámite de pago a herederos ” consistente en que éstos deberán solicitar el pago de los dineros dejados de recaudar por parte del beneficiario.
Reflexionó que, en el presente asunto no se cumple el principio de subsidiariedad , dado
consistente en que éstos deberán solicitar el pago de los dineros dejados de recaudar por parte del beneficiario.
Reflexionó que, en el presente asunto no se cumple el principio de subsidiariedad , dado que no existe un perjuicio irremediable y que se configura en el sub-júdice una carencia de objeto por hecho superado; con base en los argumentos expuestos, solicitó que se declare la improcedencia del presente recurso de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el amparo constitucional solicitado.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
3 El juez sostuvo que, la tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de un fallo judicial en el cual se aleguen derechos pecuniarios, porque la vía adecuada es el proceso ejecutivo.
Frente al derecho fundamental de petición, dijo que no hay prueba que permita constatar que la accionante haya radicado una solicitud con el fin de obtener su inclusión en nómina y tampoco que haya realizado los trámites exigidos por COLPENSIONES, para el pago de la sentencia judicial.
De donde concluyó que no se puede amparar el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, al momento de presentación de la acción de tutela, la carga está en cabeza de la parte actora y es ésta quien debe agotar todos los trámites para la obtención del pago del fallo judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La parte tutelante , inconforme con la decisió n anterior decidió recurrirla sin explicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
LA IMPUGNACIÓN
La parte tutelante , inconforme con la decisió n anterior decidió recurrirla sin explicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20172.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, así como el derecho de petición invocados por parte de la señora Letty López Sánchez, al negarle la inclusión en nómina de pensionados?
2.1. Metodología de la decisión
2 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
4 Para arribar a la solución del interrogante así descrito la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión: I) Analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. II) Estudiará los elementos esenciales del derecho fundamental de petición. III) Con base en los medios de prueba se definirá si la acción de tutela es
Decisión: I) Analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. II) Estudiará los elementos esenciales del derecho fundamental de petición. III) Con base en los medios de prueba se definirá si la acción de tutela es procedente para lograr el cumplimiento del fallo judicial y si hay transgresión del derecho fundamental de petición. IV) Finalmente, definirá si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.
3. Marco normativo
3.1. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia trazada por el Máximo Tribunal Constitucional sobre la materia 3, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.
Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjui cio irremediable, evento en el cual se
llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjui cio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados4.
Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, el Alto Tribunal Constitucional ha diferenciado desde el punto de vista de la obligación que se impone.
3 Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 4 Ver sentencia T-211 de 2009.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
5 En este sentido, ha determinado que cuando se trata de una obligación de hacer, “la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la
derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares ”. (Negrillas fuera del texto original)5.
3.2. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautas relacionadas con el alcance, núcleo esencial y con tenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente6:
a) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta y oportuna ii). Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado iii). Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
b) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
c) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder.
d) En relación, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver.
De no se r posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
formuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver.
De no se r posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
Cabe anotar que el Máximo Tribunal Constitucional, ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no
5 Ver sentencia T-216 de 2015. 6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
6 hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
4. Caso concreto
La tutelante persigue a través de esta acción constitucional el cumplimiento de la sentencia No. 185 del 2 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la señora Letty López Sánchez, el valor de $5.581.472 pesos, por concepto de l incremento pensional del 14%, liquidado entre el 24 de agosto de 2012 y el 14 de febrero de 2016, incluyendo los incrementos pensionales causados sobre las mesadas ordinaria y adicional de junio y diciembre.
Para la Sala, esta es una obligación de dar sumas de dinero. Por lo tanto, el instrumento
de 2016, incluyendo los incrementos pensionales causados sobre las mesadas ordinaria y adicional de junio y diciembre.
Para la Sala, esta es una obligación de dar sumas de dinero. Por lo tanto, el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares.
No obstante, la Corte Constitucional7, ha dicho que el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto y particular , si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico logra realmente la protección de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que, es posible que sea necesario otorgar un ampa ro transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En el caso sub-lite, no estamos en presencia de un perjuicio irremediable porque: i) la tutelante no lo alegó así en el escrito de tutela; ii) no hay pruebas que permitan constatar que sufra quebrantos de salud que le impidan acudir por esa s ituación particular a la jurisdicción ordinaria para hacer valer su derecho crediticio; y, iii) dentro del proceso quedó más que demostrado que la demandante es beneficiaria de una pensión desde el 14 de abril de 2016, con lo cual, los derechos fundamentales como el mínimo vital y móvil están a salvo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no existen razones suficientes para determinar que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, siendo improcedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
determinar que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, siendo improcedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En esas condiciones debe impartirse confirmación del primer aparte de la sentencia impugnada.
7 Ver sentencia T-371 de 2016.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
7 Siguiendo con la pretensa vulneración del derecho fundamental de petición , la Sala no encuentra una solicitud de parte de la señora Letty López Sánchez, enderezada a lograr el cumplimiento de la sentencia No. 185 del 2 de abril de 2019, dictada el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali . De allí que , esa sería una razón más que suficiente para confirmar el segundo aparte de la sentencia que hoy es objeto de impugnación.
Pese a lo anterior, la Sala detecta que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB88263 del 3 de abril de 2020, le informó a la señora Letty López Gómez, el procedimiento que debe adelantar para conseguir el pago del fallo judicial.
Leamos:
“…Que tomando en cue nta que el demandante falleció durante el trámite de cumplimiento al fallo judicial, es pr ocedente Reconocer Post -Mortem las condenas y respecto al trámite de pago a herederos de los valores causados y no cobrados que son determinados mediante el presente acto administrativo, se d ebe precisar que este trámite es de competencia de la Direcc ión d e Nomina de Pensionados y debe ser radicado en uno de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC), adelantando los
determinados mediante el presente acto administrativo, se d ebe precisar que este trámite es de competencia de la Direcc ión d e Nomina de Pensionados y debe ser radicado en uno de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC), adelantando los siguientes pasos: 1.- Descargar el formulario de novedades de pensionado y/o beneficiario, o reclamarlo en cualquier Punto de Atención Colpensiones a nivel nacional. 2.- Presentar el documento de identificación original en cualquier Punto de Atención Colpensiones a nivel Nacional y recibir asesoría para la radicación de documento. 3.- Radicar el formulario debidamente diligenciado , anexando los documentos requeridos en los Puntos de Atención Colpensiones a nivel nacional. 4.- Presentar aclaraciones o correcciones en caso en que sean requeridas, en los Puntos de Atención Colpensiones a Nivel nacional. 5.- Notificarse del Acto Administrativo en el Punto de Atención Colpensiones donde se radico la solicitud. Que es necesario presentar los siguientes documentos: 1.- Registro civil de defunción del pensionado o beneficiario fallecido con fecha de expedición no mayor a 3 meses. 2.-Carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectué el trámite y el cobro. 3.- Si es tercero autorizado, carta de autorización con las facultades específicas, cedula de ciudadanía del autorizado y de quien otorga ampliada al 150% del tamaño original. 4.- Declaración expresa donde conste que son los únicos herederos del fallecido. 5.- Registro civil de nacimientos del beneficiario si nació después del 5 de junio de 1938, o partida eclesiástica de bautismo, si nació antes de junio 15 de 1938 con fecha de
5.- Registro civil de nacimientos del beneficiario si nació después del 5 de junio de 1938, o partida eclesiástica de bautismo, si nació antes de junio 15 de 1938 con fecha de expedición no mayor a 3 meses. 6.- Poder debidamente conferido, cédula de ciudadanía del apoderado y de quien otorga poder, ampliada al 150% del tamaño or iginal y tarjeta profesional del abogado. (En el caso en que la solicitud sea realizada por el intermedio de apoderado) 7.-Formulario para novedades de pensionados y/o beneficiario. 8.-En caso de superarse la cuantía de $62.426.724 (conforme Carta Circular 66 de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia que rige desde el 1 de octubre de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2020) se requiere aportarla sentencia del juicio de sucesión…”.
De manera que, no es cierto que no es cierto que no le hayan brindado una respuesta frente al cobro de la sentencia judicial y, aunque esta respuesta no es de fondo, lo cierto es que la entidad demandada , no se ha pronu nciado de m érito porque la parte actora no ha cumplido con las exigen cias allí previstas o por lo menos no hay prueba s que permitan inferir lo contrario.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
8 En esas condiciones, puede decirse sin hesitación alguna que no hay vulneración al derecho fundamental de petición.
En resumen: la Sala encuentra que la tutelante tiene dos opciones: i) cumplir con lo previsto por COLPENSIONES en la Resolución No. SUB88263 del 3 de abril de 2020, y esperar a
derecho fundamental de petición.
En resumen: la Sala encuentra que la tutelante tiene dos opciones: i) cumplir con lo previsto por COLPENSIONES en la Resolución No. SUB88263 del 3 de abril de 2020, y esperar a que esa administradora de pensiones decida de fondo su solicitud o si estima que no está supeditada al cumplimiento de requisitos adicionales; ii) ejercitar la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria presentando como base de recaudo la sentencia judicial. No. 185 del 2 de abril de 2019, dictada el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. En todo caso, la acción de tutela no es la vía judicial diseña da por el ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos reclamados.
Tal estado de cosas impone confirmar la sentencia de primera instancia con la aclaración de que la tutela es improcedente para el cobro de obligaciones derivadas de sentencia s judiciales y se deja de amparar el derecho fundamental de petición porque no se advierte su transgresión.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del C auca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 103 del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Cali, con la aclaración de que la tutela es improcedente para el cobro de obligaciones derivadas de sentencias judiciales y se deja de amparar el derecho fundamental de petición porque no se advierte su transgresión.
la tutela es improcedente para el cobro de obligaciones derivadas de sentencias judiciales y se deja de amparar el derecho fundamental de petición porque no se advierte su transgresión.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguie ntes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 068Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00152-01
9 Los Magistrados,