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TA VALL - 76001333300120210015500-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300120210015500-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, 08 de marzo de 2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 066

Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 760013333001-2021-00155-00

Demandante PEDRO NEL RIOS VALENCIA

bragoza@hotmail.com

Demandado CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR

judiciales@casur.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Reajuste salarial ipc 1997 -2004-Confirma sentencia – niega pretensiones Expediente virtual https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=760013333001202100155007600133

I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SÍLVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1 PRETENSIONES.2

“1.1. Declarase la nulidad del Oficio Número 202121000031231 Id: 637146 Fecha: 202103-05, por la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

1.1 PRETENSIONES.2

“1.1. Declarase la nulidad del Oficio Número 202121000031231 Id: 637146 Fecha: 202103-05, por la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó al demandante el reajuste salarial con fundamento a los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGAL aplicado a la generalidad de los trabajadores en Colombia desde el año 1.997, 1.998, 1.999 y los siguientes, año por año, hasta la presente.

1.2. Como consecuencia de la declaración 1.1, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión, en formula retrospectiva, de los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGAL apli cado a la generalidad de los trabajadores en Colombia decretados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2334 de 1.996 para el año 1.997 en el equivalente al 21.00%, el Decreto 3106 de 1.997 para el año 1.998 en el equivalente al 18.50%, Decreto 2560 de 1.998 para el año 1.999 en el equivalente al 16.00%, Decreto 2647 de 1.999 para el año 2.000 en el equivalente al 10.00%, Decreto 2579 de 2.000 para el año 2.001 en el equivalente al 9.96%, Decreto 2910 de 2.001 para el año 2.002 en el equivalente al 8.04%, Decreto 3232 de 2.002 para el año 2.003 en el equivalente al 7.44% y Decreto 3770 de 2.003 para el año 2.004

de 2.001 para el año 2.002 en el equivalente al 8.04%, Decreto 3232 de 2.002 para el año 2.003 en el equivalente al 7.44% y Decreto 3770 de 2.003 para el año 2.004 en el equivalente al 7.83%, Decreto 4360 de 2.004 para el año 2.005 en el equivalente al 6.60%, Decreto 4686 de 2.005 para el año 2.006 en el equivalente al 6.90%, Decreto 4580 de 2.006 para el año 2.007 en el equivalente al 6.30%, Decreto 4965 de 2.007 para el año 2.008 en el equivalente al 6.40%, Decreto 4868 de 2.008 para el año 2.009 en el equivalente al 7.70%, Decreto 5053 de 2.009 para el año 2.010 en el equivalente al 3.60%, Decreto 033 de 2.011 para el año 2.011 en el equivalente al 4.00%, Decreto 4919 de 2.011 para el año 2.012 en el equivalente al 5.80%, Decreto 2738 de 2.012 para el año 2.013 en el equivalente al 4.02%, Decreto 3068 de 2.013 para el año 2.014 en el equivalente al 4.50%, Decreto 2731 de 2.014 para el año 2.015 en el equivalente al 4.60%, Decreto 2552 de 2.015 para el año 2.016 en el equivalente al 7.00%, Decreto 2209 de 2.016 para el año 2.017 en el equivalente al 7.00%, Decreto 2269 de 2.017 para el año 2.018 en el equivalente al

2.016 en el equivalente al 7.00%, Decreto 2209 de 2.016 para el año 2.017 en el equivalente al 7.00%, Decreto 2269 de 2.017 para el año 2.018 en el equivalente al 5.90%, Decreto 2451 de 2.018 para el año 2.019 en el equivalente al 6.00%, Decreto 2360 de 2.019 para el año 2.020 en el equivalente al 6.00% con fundamento en el Decreto Ley 203 de 1987 artículo 1°, la ley 4 de 1.992 artículo 17, y ley 923 de 2.004 articulo 3. 13, y desde la fecha en que se adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso, incorporando año a año los porcentajes establecidos por cada decreto, de manera que cada por centaje se aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente anterior de manera sucesiva.

1.3. Como consecuencia de la declaración 1.1, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el retroactivo de la asignación de retiro con la inclusión, en formula retrospectiva, de los incrementos salariales señalados para el SALARIO MÍNIMO LEGAL a plicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia establecidos en el Decreto 2334 de 1.996 para el año 1.997 en el equivalente a 21.00%, el Decreto 3106 de 1.997 para el año 1.998 en el equivalente a 18.50%, Decreto 2560 de 1.998 para el año 1.999 en el equivalente a 16.00%, Decreto 2647 de 1.999 para el año 2.000 en el equivalente a 10.00, Decreto 2579 de 2.000 para

Decreto 2560 de 1.998 para el año 1.999 en el equivalente a 16.00%, Decreto 2647 de 1.999 para el año 2.000 en el equivalente a 10.00, Decreto 2579 de 2.000 para el año 2.001 en el equivalente a 9.96%, Decreto 2910 de 2.001 para el año 2.002 en el equivalente a 8.04%, Decreto 3232 de 2.002 para el año 2.003 en el equivalente a 7.44% y Decreto 3770 de 2.003 para el año 2.004 en el equivalente a 7.83%, Decreto 4360 de 2.004 para el año 2.005 en el equivalente a 6.60%, Decreto 4686 de 2.005 para el año 2.006 en el equivalente a 6.90%, Decreto 4580 de 2.0063

para el año 2.007 en el equivalente a 6.30%, Decreto 4965 de 2.007 para el año 2.008 en el equivalente a 6.40%, Decreto 4868 de 2.008 para el año 2.009 en el equivalente a 7.70%, Decreto 5053 de 2.009 para el año 2.010 en el equivalente a 3.60%, Decreto 033 de 2.011 para el año 2.011 en el equivalente a 4.00%, Decreto 4919 de 2.011 para el año 2.012 en el equivalente a 5.80%, Decreto 2738 de 2.012 para el año 2.013 en el equivalente a 4.02%, Decreto 3068 de 2.013 para el año 2.014 en el equivalente a 4.50%, Decreto 2731 de 2.014 para el año 2.015 en el

para el año 2.013 en el equivalente a 4.02%, Decreto 3068 de 2.013 para el año 2.014 en el equivalente a 4.50%, Decreto 2731 de 2.014 para el año 2.015 en el equivalente a 4.60%, Decreto 2552 de 2.015 para el año 2.016 en el equivalente a 7.00%, Decreto 2209 de 2.016 para el año 2.017 en el equivalente a 7.00%, Decreto 2269 de 2.017 para el año 2.018 en el equivalente a 5.90%, Decreto 2451 de 2.018 para el año 2.019 en el equivalente al 6.00%, Decreto 2360 de 2.019 para el año 2.020 en el equivalente 6.00%, con fundamento en el Decreto Ley 203 de 1987 artículo 1°, la ley 4 de 1.992 artículo 17, y ley 923 de 2.004 articulo 3. 13, a partir de la vigencia de las citadas disposiciones en adelante hasta cuando se incluya en la nómina mensual la suma que corresponda al citado reajuste, pago que debe ordenarse con la respectiva indexación, con los intereses moratorios sobre los dineros provenientes de este reajuste en los porcentajes citados en el numeral 1.2. anterior como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

1.4. Que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con el presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales.

1.5. Las sumas a las que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán

NACIONAL a reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con el presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales.

1.5. Las sumas a las que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos de la Ley, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.

1.8. Que la entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 193, 194, y 195 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

1.9. Que se ordene el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

1.2 HECHOS.

Sustentó como hechos relevantes los siguientes:

“2.1. PRESTACIONES PERIODICAS: Mi poderdante viene devengando Asignación de retiro pagadera por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, tal como lo confirma la propia demandada en el acto administrativo que se impugna. 2.1.1.Mi patrocinado PEDRO NEL RIOS VALENCIA fue retirado de la institución con fecha 18/11/1988, y desde este momento devenga asignación de retiro con el grado de AGENTE.

2.1.1.Mi patrocinado PEDRO NEL RIOS VALENCIA fue retirado de la institución con fecha 18/11/1988, y desde este momento devenga asignación de retiro con el grado de AGENTE.4

2.2. El Gobierno Nacional con fecha 15 de enero de 1.996, expidió el Decreto 107

fecha 18/11/1988, y desde este momento devenga asignación de retiro con el grado de AGENTE.4

2.2. El Gobierno Nacional con fecha 15 de enero de 1.996, expidió el Decreto 107 de 1.996 y en su Artículo 1° dispuso para el tema del salario de los miembros de la Fuerza Publica la siguiente formula económica:

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1.992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. (resaltado mio).

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. (resaltado mio).

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.

2.2.1. Como puede evidenciarse, el sueldo de mi patrocinado y sus incrementos salariales están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un General. 2.2.2. Posteriormente, con fecha 16 de enero de 1.997 expidió el Decreto 122 de 1.997 y en su A rticulo 1° dispuso para el tema del salario de los miembros de la5

Fuerza Publica una variación de la formula económica agregándole un parágrafo tercero al siguiente orden:

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4º de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. (resaltado mio).

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la

mio).

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. (resaltado mio).

Oficiales General 100.00% Mayor General 90.90% Brigadier General 80.80% Coronel 61.20% Teniente Coronel 46.96% Mayor 40.53% Capitán 33.17% Teniente 28.85% Subteniente 26.29% Suboficiales Sargento Mayor 28.72% Sargento Primero 25.40% Sargento Viceprimero 22.28% Sargento Segundo 20.33% Cabo Primero 18.66% Cabo Segundo 18.10% Nivel Ejecutivo Comisario 47.30% Subcomisario 39.80% Intendente 35.90% Subintendente 28.00% Patrullero 22.30% Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 13.60% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 16.00% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 16.40%

Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior.

Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

aproximarán al peso superior.

Parágrafo 2º. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

Parágrafo 3º. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a las que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional. (resaltado mio).6

2.2.3. Y desde el año 1.997 hasta la presente fecha sostiene la variación de esta fórmula económica, para el tema de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, Como puede evidenciarse, el sueldo de mi patrocinado y sus incrementos salariales continúan intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un General.

2.3. Desde el año 1.996 y hasta la presente en cada uno de los decretos el Gobierno Nacional ha expedido el siguiente texto normativo, que coadyuva a definir el tema de los salarios para los miembros de la Fuerza Pública, al siguiente orden:

Artículo 2º. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de re presentación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo: Los oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo tendrán derecho a la prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del

Despacho.

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagara mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados.

En ningún caso los oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.

Artículo 3º. Los oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete por ciento (44.57%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de

tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navio, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

2.3.1. El sueldo del General y sus incrementos salariales están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo del Ministro.7

2.4. Así mismo, tenemos la vigencia actual del Decreto 203 de 1987 que en su artículo 1 dispone:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Ministro y Jefe del Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación, será equivalente y se incrementará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.

2.4.1. Así las cosas, y estando intrínsecamente ligado el sueldo del Ministro a los sueldos de la Fuerza Pública, resulta intrínsecamente ligada, la formula económica dispuesta por la Ley para los ajustes salariales del Ministro por ser ajustes que inciden poderosamente en los incrementos salariales de los miembros de la Fuerza Pública.

2.5. También, tenemos la expedición del artículo 17 de la Ley 4 de 1.992 que dispone:

Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y

Pública.

2.5. También, tenemos la expedición del artículo 17 de la Ley 4 de 1.992 que dispone:

Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. (resaltado mio).

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

2.6. Para el año 1.996 fecha de expedición del Decreto 107, se encontraba vigente el articulo 1 y 2 de la Ley 4 de 1.992 que dispone:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; ….8

2.7. Resulta que, con la expedición del parágrafo tercero del artículo 1 del Decreto 122 de 1.997, se violó gravemente el artículo 1 del Decreto 203 de 1.987 y del articulo 1 junto con el articulo 2 literal a de la Ley 4 de 1.992, si tenemos en cuenta que el sueldo de mi patrocinado y sus incrementos corresponden a un porcentaje de lo que gana un General de la República, según el artículo 1,2 y 3 de todos y cada uno de los decretos que han dispuesto el ajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública de sde el año 1.996 hasta la presente fecha, y que a su vez este sueldo de General corresponde a un porcentaje de lo que gana un Ministro de la República de Colombia, y que a su vez el ajuste salarial de un Ministro de la República de Colombia a voces del Decreto 203 de 1.987 en su artículo 1 corresponde al ajuste salarial de los miembros del Congreso de la República, y que a su vez, estos empleados del Congreso de la Republica se les ajusta su salario en

República de Colombia a voces del Decreto 203 de 1.987 en su artículo 1 corresponde al ajuste salarial de los miembros del Congreso de la República, y que a su vez, estos empleados del Congreso de la Republica se les ajusta su salario en la misma proporción en que se ajusta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Traduciendo lo anterior, que resultan existir dos fórmulas económicas totalmente distintas, pues mientras la segunda fórmula, es decir, la del parágrafo 3 está por debajo de los indicadores económicos con los cuales ajustaron el Sala rio Mínimo Legal Mensual Vigente; la primera fórmula si se ajusta a estos indicadores económicos y por consiguiente al introducirse una nueva fórmula en el año 1.997 se violó flagrantemente el articulo 2 literal a de la Ley 4 de 1.992.

2.8. Además, téngase en cuenta que frente a la presencia de dos fórmulas económicas la una dispuesta en el decreto 107 de 1.996, que dispone los ajustes salariales de mi patrocinado con base a un porcentaje del sueldo de un General de la República de Colombia y este a su vez con base a un porcentaje del sueldo de un Ministro de la República de Colombia y este a su vez, con base a los ajustes salariales que se realizan a los miembros del Congreso de la Republica que a voces del artículo 17 de la Ley 4 de 1.992 dispone ajustar salarios teniendo en cuenta los ajustes para el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, constituyen de manera irrefutable UNA FUENTE FORMAL DEL DERECHO, que se enfrenta a otra fórmula económica dispuesta en los parágrafos 3 del artículo 1 a partir del año 1.997 de los

irrefutable UNA FUENTE FORMAL DEL DERECHO, que se enfrenta a otra fórmula económica dispuesta en los parágrafos 3 del artículo 1 a partir del año 1.997 de los decretos aplicados a la Fuerza Pública hasta la fecha, que indudablemente también constituye OTRA FUENTE FORMAL DEL DERECHO, y que deben ser resueltas a la luz del artículo 53 de la Constitución Nacional que a la letra dice:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (resaltado mio).

2.8.1. Para mejorar la concesión del tema que se plantea, téngase en cuenta que el Congreso de la Republica expidió el artículo 13 de la Ley 4 de 1.992 que a letra dice:9

Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo

Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

2.8.1.1. El parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1.992 tuvo vigencia fiscal transitoria, como la misma norma lo dispone su vigencia fue desde el año 1.993 a 1.996 y a partir de esa fecha no tiene vigencia fiscal, por consiguiente con base en dicho pará grafo no se puede fundamentar ningún tipo de reglamentación que comprometa el erario público y en cambio el resto del articulo si tiene vigencia fiscal, y son las razones jurídicas que se tienen para invocarlo en la expedición del articulo 1 en todos y cada uno de los decretos que determinan los ajustes salariales de los miembros de la Fuerza Pública y señalo con precisión este punto, por cuanto este articulo dispone en forma permanente la fijación de una escala gradual porcentual que conduzca, vuelvo y repito, en forma permanente a una nivelación salarial. Y en este orden de ideas cuando la disposición legal señala NIVELAR no lo hace para nivelar en forma restrictiva y desfavorable, es decir, no lo hace para nivelar en desmejora, sino que lo hace para nivel ar mejorando el salario; y en este orden de ideas cuando se establecen dos fórmulas económicas para los ajustes salariales como es el caso que venimos enunciando, debe de escogerse la que mejora la nivelación salarial por cuanto el artículo 1 de todos y ca da uno de los decretos que

ideas cuando se establecen dos fórmulas económicas para los ajustes salariales como es el caso que venimos enunciando, debe de escogerse la que mejora la nivelación salarial por cuanto el artículo 1 de todos y ca da uno de los decretos que se mencionan para los ajustes salariales de la Fuerza Pública tiene protección jurídica emanada del artículo 13 de la Ley 4 de 1.992. Y en caso de duda frente a varias fuentes formales del derecho, debe escoger la más favorable.

2.8.2. NACIMIENTO DEL DERECHO – MODIFICA EL FACTOR SALARIAL: Téngase en cuenta que es a partir de la vigencia de la Actual Constitución Nacional en su Artículo 150, numeral 19, literal e), que los ingresos básicos de liquidación del personal de la Fuerza P ública son propios de una ley marco o de referencia que deben ser expedidas por el Congreso de la Republica y en la actualidad las únicas leyes Marcos que sobre el particular existen son: La ley 4 de 1.992 y la Ley 923 de 2.004 y el Decreto 203 de 1.987 que fue expedido por el Congreso de la Republica, tal como la dispone la sentencia C -432 de 2.004 de la Honorable Corte Constitucional en el punto 23 cuando se pronunció sobre las facultades concurrentes que tiene el Congreso de la Republica y el Ejecutivo para legislar sobre una misma materia, al siguiente orden:

Básicamente, la ley marco debe precisar el contenido especial o básico del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, para lo cual, deberá señalar elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, mon tos, ingresos base de liquidación, regímenes de transición,

pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, para lo cual, deberá señalar elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, mon tos, ingresos base de liquidación, regímenes de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguren el reconocimiento de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas. (Resaltado mío).

Le corresponde al Gobierno mediante decreto ejecutivo o administrativo, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, el señalamiento de los presupuestos para10

demostrar la dependencia económica en tratándose de una sustitución pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo máximo que tiene la Administración para reconocer y pagar una pensión o asignación, etc.

2.8.2.1. Así las cosas, El Ingreso Base de liquidación, es decir, los indicadores económicos que se deben tener en cuenta para el ingreso base, deben ser determinados por el Congreso de la Republica que en este caso ya lo hizo mediante la expedición de la Ley 278 de 1.996 más concretamente en su artículo 8, donde legislo que los indicadores económicos a tener en cuenta para los ajustes salariales son: la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad aco rdada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC) , y que es al Gobierno Nacional a quien le

coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC) , y que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar el factor de ajuste salarial, es decir, si es un 3, un 4, un 5 o un 6 por ciento o más.

2.8.2.2. Para el caso que nos interesa, traduce lo anterior que el derecho adquirido por lo miembros de la Fuerza Pública vigente para el año 1.996 se trataba entonces de, acceder a los beneficios que produce la mesa de concertación salarial en la aplicación del artículo 8 de la Ley 278 de 1.996 y que fue extrañamente cambiado por decisiones discrecionales dispuestas por el Gobierno Nacional con la expedición del parágrafo 3 del artículo 1 de cada uno de los decretos que tratan el tema de los ajustes salariales para miembros de la Fuerza Pública a partir del año 1.997 en adelante.

2.8.3.El principio de oscilación de que trata el articulo 3.13 y 6 de la ley 923 de 2.004, acompañado de los artículos 1 (excluido el parágrafo 3) y 2 del decreto 122 de 1.997 y los que lo remplazan hasta la presente fecha, junto con el decreto 203 de 1.987 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1.992 tiene condicionante legal especial, en la forma como lo señala los artículos 2 y 2.6 de la misma normatividad, en el sentido de que los incrementos salariales para

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