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TA VALL - 76001333300120210015701-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120210015701-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 76001-33-33-001-2021-00157-01

Acción: TUTELA

Tutelante: ISRAEL DIAZ RAMOS

diazramosisrael@gmail.com Tutelado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESREGIONAL SUROCCIDENTE

notificacionesjudicales@medicinalegal.gov.co

Tema:

Derechos Fundamentales de Petición, Debido Proceso, y Trabajo

/CONFIRMA/ NIEGA AMPARO/HECHO SUPERADO, DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN , E IMPROCEDENCIA POR LOS

DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia No. 109 del 6 de agosto de 2021, por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Cali, declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES:

El señor ISRAEL DIAZ RAMOS, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio de la acción de tutela, demanda1 al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESDIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE, solicitando la protección

ejercicio de la acción de tutela, demanda1 al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESDIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y, al trabajo; y que se ordene a la entidad demandada: “…Ordenar Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Suroccidente – ORLANDO SOLANO MATTOS y MARTHA LUCÍA CAMARGO HERNÁNDEZ, resolver la petición presentada inicialmente por el ISRAEL DIAZ RAMOS y

AUTORIZADA por el FISCAL 30 SECCIONAL RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN”.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:

102 EscritoTutela.pdf (Expediente digital).Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 2

“(…)

1. El día 12 de marzo del 2020, siendo las 19:26 horas, miembros activos de la Policía Nacional, PT. SEGURA SEGURA CARLOS, PT. ARARA CAMPOS JOSE, PT. ESMERLYN FORY VALENCIA, PT. CARLOS AUGUSTO AGUIAR GONZALEZ, adscritos a la estación de policía de Tuluá (V), mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la Rivera del municipio de Tuluá – Valle del Cauca, incautaron las armas de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, color negro, cacha de madera color café, calibre 32, un arma de fuego tipo revolver INDUMIL plateado, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, calibre 38 y un arma de fuego tipo

Wesson, color negro, cacha de madera color café, calibre 32, un arma de fuego tipo revolver INDUMIL plateado, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, calibre 38 y un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color cromado; elementos relacionados en el radicado 768346000 187 2020 00782 y donde se encuentran actualmente privados de la libertad mi cliente JHON LARRY OCAMPO ROSERO, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, investigación de conocimiento del Juzgado 1 Penal Especializado de Tuluá.

2. El día 22 de enero de 2021, recibí MISIÓN DE TRABAJO No. 051, por parte del señor abogado ALVARO PALECHOR GONZALEZ, identificado con cc. # 16797.771 de Cali, TP # 208.873 del C.S. de la Judicatura; en la mencionada misión, el togado requiere:

“…Efectuar a través de las diferentes técnicas criminalísticas el revelado de número seriales a las armas de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, color negro, cacha de madera color café, calibre 32, un arma de fuego tipo revolver INDUMIL plateado, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, calibre 38 y un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color cromado; elementos relacionados en el radicado de la referencia y que se encuentran en custodia de la fiscalía general de la Nación.

Efectuar lectura y análisis de las piezas documentales que se diligenciaron, presentaron, desarrollaron y aportaron por el delito de p orte ilegal de armas de fuego,

y que se encuentran en custodia de la fiscalía general de la Nación.

Efectuar lectura y análisis de las piezas documentales que se diligenciaron, presentaron, desarrollaron y aportaron por el delito de p orte ilegal de armas de fuego, dentro del caso radicado bajo el número Spoa 76 834 60 00187 2020 00782…”

3. Teniendo en cuenta la MISIÓN DE TRABAJO No. 051, procedí mediante oficio de febrero de 2021, solicitar al señor FISCAL 30 SECCIONAL RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN , se concediera practicar lo solicitado.

4. El señor FISCAL 30 SECCIONAL RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN , concedió la petición

mediante respuesta sin fecha, indicando:

“…AUTORIZANDO la experticia técnica conforme lo solicita, pero dentro de las instalaciones del Armerillo del Comando de la Policía y con la supervisión de la persona encargada…”

Cabe aclarar que cuando el señor FISCAL se refiere al Comando de la Policía, se refirió al del Municipio de Tuluá – Valle del Cauca.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 3

5. Procedí a desplazarme al municipio de Tuluá y pude constatar que las armas en comento, no se encuentran en custodia en el Armerillo del Comando de la Policía de Tuluá – Valle del Cauca, sino en su defecto se encuentran en custodia en las Instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Suroccidente con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

6. Teniendo conocimiento de que las armas están en el Instituto Nacional de Medicina Legal

sino en su defecto se encuentran en custodia en las Instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Suroccidente con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

6. Teniendo conocimiento de que las armas están en el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Suroccidente con sede en la ciudad de Santiago de Cali, mediante correo electrónico de fecha 16 de junio de 2021, informe tal situación al señor Fiscal 30 Seccional Rubén Darío

Salgado Farfán.

7. Ante la información allegada al señor Fiscal 30 Seccional Rubén Darío Salgado Farfán, este procedió a remitir oficio de fecha 02 de julio de 2021, al Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Suroccidente con sede en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, donde indica:

Muy comedidamente le informo que el señor ISRAEL DIAZ RAMOS, identificado con Lic. 07672-06-2018, Móvil 3145973068, en calidad de Técnico investigador judicial y ciencias forenses, se encuentra autorizado para analizar y tomar dentro de su Institución, sin retirarlas de ella, experticia a las armas de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, color negro, cacha de madera color café, calibre 32, un arma de fuego tipo revolver INDUMIL plateado, marca Llama Cassidy, cacha ortopédica, calibre 38 y un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm color cromado; elementos relacionados dentro de la investigación ref erenciada y las que se encuentran en custodia en ese Instituto.

8. Con aterro jurídico el día 27 de julio de 2021, recibí en el correo personal dos respuestas de medicina legal, donde niegan colocar a disposición los EMP y EF para la practica de la experticia

Instituto.

8. Con aterro jurídico el día 27 de julio de 2021, recibí en el correo personal dos respuestas de medicina legal, donde niegan colocar a disposición los EMP y EF para la practica de la experticia y que fue autorizada por el señor FISCAL 30 SECCIONAL RUBÉN DARÍO SALGADO FARFÁN, quien dirige la investigación.

Considero que, con esta negativa, se coarta el derecho a la defensa, a la igualdad de partes, se desconoce las facultades que le asisten a la defensa para obtener sus medios de prueba y por ende ejercer la defensa técnica, incluso se me está coartando mi derecho al trabajo pues como investigador de la defensa derivo mi sustento de estas actividades.

9. Los señores ORLANDO SOL ANO MATTOS, director regional Suroccidente (E) y MARTHA LUCIA CAMARGO HERNANDEZ coordinadora Grupo Regional de ciencias forenses, mediante oficios #s 0390 -DRSO 2021, 053 -GRCF-DRSO2021, de fechas 26 y 27 de julio de 2021, respectivamente, manifiestan, que no es VIABLE acceder a lo solicitado por el señor FISCAL,

aduciendo:

“...Todas las actuaciones que en materia de medicina legal y ciencias forenses despliega el Instituto, se tienen debidamente definidas en Reglamentos, Guías, Manuales, de las cuales, no se eximen las actividades de balística forense, aunado a las normas de bioseguridad y seguridad, necesarias para prever el riesgo jurídico en la gestión Institucional.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 4

las normas de bioseguridad y seguridad, necesarias para prever el riesgo jurídico en la gestión Institucional.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 4

Se hace significancia a lo precedente, habida cuenta doctor Salgado Farfán, que la Fiscalía está disponiendo la utilización del Laboratorio de Balística del Instituto, a un particular, quien solo se identifica de acuerdo al texto del oficio como Técnico investigador judicial y ciencias forenses, no existiendo dentro de las normas Institucionales, aval para dicho proceder, por cuanto los mismo son utilizados exclusivamente para las actividades que deban desplegar los Peritos de la Institución.

Consideramos doctor Salgado Farfán, que estricto apego a la norma procedimental penal, bien podría disponer la Fiscalía que la experticia requerida fuera realizada por miembros de la Policía Judicial, en los Laboratorios del C.T.I., emitiendo los correspondientes resultados de la experticia a quien corresponda…”

Ante lo expuesto por el señor SOLANO MATTOS y CAMARGO HERNANDEZ, las guías, reglamentos y demás, no pueden estar por encima de la Constitución y la Ley, es claro que desconoce el derecho que la asiste a la defensa en estos casos, además desconoce de plano que afecta con su decisión el debido proceso.

También, es menester indicar que desconocen los señores SOLANO MATTOS y CAMARGO HERNANDEZ, que a quién él se refiere como un particular quien solo se identifica como técnico investigador judicial y ciencias forenses, desempeño el cargo de TECNICO FORENSE Clase II Grado 11 en el área del Laboratorio de Balística Forense de la Regional

técnico investigador judicial y ciencias forenses, desempeño el cargo de TECNICO FORENSE Clase II Grado 11 en el área del Laboratorio de Balística Forense de la Regional Norte, además, realizo el curso Estándar de Medicina Legal que se dicta a los estudiantes de decimo semestre de la facultad de medicina de la Universidad Nacional y certificado por el Departamento de Docencia y Formación Especializada del INML y CF, asimismo, realizo el curso de Balística en la Dirección Nacional de Investigación Judicial e Investigación – DIJIN, lo cual es un claro indicador que el señor ISRAEL DIAZ RAMOS, es idóneo, tiene la competencia y conoce de protocolos, guías y reglamentos en la parte forense.

De otra parte, si los señores SOLANO MATTOS y CAMARGO HERNANDEZ, descalifica al investigador de la defensa para no poder ingresar a las instalaciones del Instituto por ser una laboratorio acreditado o certificado ante la ONAC, también el señor DIAZ RAMOS es especialista en gestión en laboratorios de ensayo y calibración bajo la norma ISO/IEC 170252017, otro elemento que garantiza la idoneidad y competencia del señor DIAZ RAMOS.

Por último cabe aclarar que si los señores SOLANO MATTOS y CAMARGO HERNANDEZ, no desea que un particular ingrese a ejercer un derecho que le asiste a la defensa, bien puede remitir las armas de fuego en comento a la FISCALIA 30 de la ciudad de Tuluá, quien en este momento dirige la investigación y además es donde cabe el interrogante, ¿Es el INML y CF un instituto con las condiciones para mantener en custodia EMP y EF?, también corresponde preguntar ¿El INML y CF, es un almacén de evidencias debidamente autorizado

en este momento dirige la investigación y además es donde cabe el interrogante, ¿Es el INML y CF un instituto con las condiciones para mantener en custodia EMP y EF?, también corresponde preguntar ¿El INML y CF, es un almacén de evidencias debidamente autorizado para ejercer esta labor?...”.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 5

RAZONES DE LA DEFENSA2

EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES –

REGIONAL OCCIDENTE:

Indicó que mediante oficio No. 047 -GRCF-DRSO-2021 del 14 de julio de 2021, de la Coordinación del Grupo Regional de Ciencias Forenses, comunicó al Doctor Rubén Dario Salgado Farfán, Fiscal 30 Seccional de Tulua, las razones por las cuales no era viable la utilización de los laboratorios de la entidad por parte de particulares. Así mismo, esa decisión también fue comunicada al señor Israel Díaz Ramos, mediante Oficios No. 0390DRSO-2021 y 053-GRCF-DRSO-2021 del 26 y 27 de julio respectivamente.

El Institut o Nacional de Medicina Legal no tiene reglamentada la venta de servicios a particulares, por la cual no es posible realizar el préstamo de las instalaciones, personal o insumos, para procedimientos realizados por peritos privados, tal y como se pretende en este caso.

No puede ser de aceptación que, una persona que oferte servicios como investigador privado, pretenda utilizar las instalaciones de las entidades públicas para ejecutar las labores contratadas.

En los oficios de respuesta, en manera alguna se pretendió desconocer la normatividad,

No puede ser de aceptación que, una persona que oferte servicios como investigador privado, pretenda utilizar las instalaciones de las entidades públicas para ejecutar las labores contratadas.

En los oficios de respuesta, en manera alguna se pretendió desconocer la normatividad, pues solo se hizo referencia a que no se cumplía con lo determinado en el art. 268 de la Ley 906 de 2004.

En relación a la autorización que señala el accionante de la Fiscalía 30 Seccional de Tulua, dicha instancia aclaró lo siguiente:

“…Corrigiendo la anterior respuesta, a los pedimentos solicitados por la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Juicios de la ciudad de Tuluá, Valle, muy respetuosamente tengo para informarles que el investigador ISRAEL DIAZ RAMOS, identificado con Lic.07672 -06-208, se había autorizado para realizar experticia técnica a las armas relacionada dentro de la investigación referenciada, no por iniciativa de la misma Fiscalía, sino por petición del investigador técnico y a su vez, quien a su vez, fue autorizado por el defensor del caso referenciado, doctor ALVARO PALECHOR GONZALEZ y no por el Juzgado de Garantías…”

La ubicación de las armas en esa entidad obedeció a solicitud de prueba que en su momento realizó la abogada Adriana Silva Bastidas, quien atendió el debido proceder, requiriendo a los peritos balísticos emitir un informe sobre aspectos relacionados con dichos artefactos, por consiguiente, fue emitido el informe pericial No. DRSOCCDT E-LBAF2 05 ContestacionTutela. Pdf. (fls. 73-83)Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 6

2 05 ContestacionTutela. Pdf. (fls. 73-83)Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 6 0000064-2021 del 22 de febrero de 2021 y, en la actualidad, las mismas se encuentran en proceso de devolución a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá.

En lo que respecta a la petición del accionante, resalta que, la solicitud ya fue resuelta mediante oficios No. 047-GRCF-DRSO-2021, No. 0390-DRSO-2021 y 053-GRCF-DRSO2021 del 14, 26 y 27 de julio respectivamente.

Considera que encontrándose de cara a una actuación procesal penal, se considera que sería ante tal jurisdicción que debería elevar su incon formidad el accionante, teniendo en cuenta que no se ha generado desconocimiento de sus derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró improcente la acción. Para arribar a dicha decisión, entre otros aspectos destacó lo siguiente:

“(…) Es importante resaltar que la presente acción constitucional no se puede sujetar sólo al estudio de la vulneración del derecho de petición, pues la parte actora, además de pretender que se le dé una respuesta a su petitum, solicita que el Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al trabajo.

No obstante, para el Despacho es claro que la presente acción de tutela resulta improcedente para ordenar la realización de alguna experticia por parte del accionante a las armas (3 armas de fuego,

proceso y el derecho al trabajo.

No obstante, para el Despacho es claro que la presente acción de tutela resulta improcedente para ordenar la realización de alguna experticia por parte del accionante a las armas (3 armas de fuego, revolver calibre 32 Indumil cacha de madera, Smith y Wesson, color café, revolver calibre 38 marca llama Cassidy, cacha ortopédica y pistola 7.65 color cromado) que fueron incautadas en un proceso penal que se adelanta en contra del señor Jhon Larry Ocampo Rosero.

Así las cosas, en sentir de esta Juzgadora, no es viable analizar en sede de tutela la pretensión incoada frente al amparo del debido proceso y derecho al trabajo, pues no se cumple en el sub-lite ninguna de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional o probadas al menos de manera sumaria, a saber: ser un sujeto de especial protección, no contar con otro medio de defensa judicial idóneo y estar ante un perjuicio inminente y/o grave para amparar de manera transitoria sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas y dadas las circunstancias fácticas y particulares del caso, el Despacho concluye que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad, debe declararse la improcedencia de la presente acción constitucional frente a la solicitud de amparo del debido proceso y derecho al trabajo, pues es claro que, el medio judicial idóneo para dirimir el presente asunto resulta ser el Proceso Penal que se encuentra adelantando en contra del señor Jhon Larry O campo Rosero, motivo por el que no se hará un pronunciamiento de fondo respecto de estas pretensiones.

Proceso Penal que se encuentra adelantando en contra del señor Jhon Larry O campo Rosero, motivo por el que no se hará un pronunciamiento de fondo respecto de estas pretensiones.

3 05 ContestacionTutela.pdf (Expediente Digital).Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 7 Ahora bien, en cuanto al derecho de petición que aduce el accionante se encuentra vulnerado por la parte actora, debe decirse que se encuentra configurado el fenómeno jurídico del hecho superado, si en cuenta se tiene que, obran en el expediente los oficios de fecha 26 y 27 de julio de la presente anualidad, mediante los cuales se le informan al actor los motivos por los cuales el Instituto de Medicina L egal no permitió la realización de la experticia en sus instalaciones. (…)”.

LA IMPUGNACIÓN4

La parte tutelante , inconforme co n la decisión anterior decidió impugnar la, reseñando, lo siguiente:

“…el accionante invoco como derecho vulnerado el de petición, por lo cual se comete un yerro jurídico por parte del Juzgado 001 Oral Administrativo de Cali, al indicar que se ha superado el hecho, pues este derecho, jamás se indicó como vulnerado. (…) la señora Juez PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, desconoce de plano que el actual sistema es de partes, vale decir brinda un esquema de “igualdad de armas” que irradia al nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a través del Acto legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 , y que por ende le asisten derechos tanto al procesado

procesal penal de tendencia acusatoria, instituido a través del Acto legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 , y que por ende le asisten derechos tanto al procesado como al abogado de la defensa de ejercer la defensa técnica, y que estos pueden a través de un tercero como en este caso.

De otra parte, si bien es cierto que lo solicitado por la defensa puede ser efectuado por miembros del CTI, incluso del mismo INML y CF, no es menos cierto que la defensa ejerciendo su derecho de igualdad de partes, se le faculta a presentar sus informes p ericiales o técnicos con el fin de demostrar su teoría del caso o refutar los dictámenes presentados como pruebas por parte de la fiscalía general de la Nación. (…) Yerra, nuevamente la señora Juez PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, cuando indica que resulta improcedente ordenar la realización de alguna experticia, deseo indicar que lo solicitado en a la acción de tutela, es dar cumplimiento a lo autorizado por el señor FISCAL 30 RUBEN DARIO SALGADO FARFAN, lo cual consiste en colocar a disposición las armas de fuego que están en custodia en las instalaciones del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, para que el accionante las analice, tal y como se puede observar en el oficio de fecha 02 de Julio de la Fiscalía en comento. (…) Yerra, nue vamente la señora Juez PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, puesto que con la negativa del INML y CF, vulnera el derecho a la defensa que le asiste al procesado, quien además se encuentra privado de la libertad, vulnerado de esta manera el debido proceso. Asimismo, vulnera

negativa del INML y CF, vulnera el derecho a la defensa que le asiste al procesado, quien además se encuentra privado de la libertad, vulnerado de esta manera el debido proceso. Asimismo, vulnera el derecho al trabajo del accionante, ya que anexe misión de trabajo debidamente validada por las partes (Fiscalía y abogado de la defensa), documento mientras el cual se me autoriza a realizar una

4 08 ImpugnacionTutela.pdf (Expediente Digital).Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 8 actividad económica legal y por la cual se gener ar honorarios o pago, los cuales permiten mi manutención, ya que esta es una labora que realizo regularmente. (…) Ahora bien, sustenta la improcedencia de la acción constitucional manifestando que el medio idóneo para dirimir el asunto resulta ser el pro ceso penal, desconociendo de plano la señora JUEZ, que, para poder efectuar la experticia requerida por la defensa, se requiere de analizar las armas de fuego en cuestión y que estas no las tiene en custodia La FISCALIA, sino por el contrario las tiene en custodia en sus instalaciones el INML y CF. (…) REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas que anteceden, para que en su lugar se decrete PROCEDENTE, y se coloquen a disposición las armas de fuego en cuestión por parte del I NML Y CF, con el fin de ser analizadas por el accionante, y no se vulneren derechos y garantías Constitucionales expresados en la sustentación jurídica de tutela….”.

CONSIDERACIONES:

1. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas

derechos y garantías Constitucionales expresados en la sustentación jurídica de tutela….”.

CONSIDERACIONES:

1. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quie ra que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

1.1. Subsidiariedad de la acción de tutelaExpediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 9

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, y que por ello, sólo procede a falta de otra acción.

Existiendo ésta, no procede la primera, toda vez que su naturaleza residual, impide que pueda reemplazar los procesos ordinarios o especiales, aun cuando en algunos eventos, proceda como mecanismo transitorio en casos en los que la defensa de los derechos del afectado, se utilice para evitar un perjuicio irremediable, donde el juez de tutela debe constatar la inminente ocurrencia del mismo para evitar su consumación.

La Corte Constitucional, ha señalado en varias providencias, que en los eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional determinar lo siguiente: i) si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los d erechos fundamentales; y, ii) si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, legitiman el amparo transitorio.

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha establecido, que la procedencia excepcional de la acción de tutela, está supeditad a a que el actor demuestre

la jurisprudencia constitucional, legitiman el amparo transitorio.

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha establecido, que la procedencia excepcional de la acción de tutela, está supeditad a a que el actor demuestre la necesidad de la intervención con carácter inmediato y urgente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario.

En torno a la figura del perjuicio irremediable, enseña lo siguiente:

“(...) La Corte Constitucional ha precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.

En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.5 (…).6

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.5 (…).6

5 Corte Constitucional. Sentencias: T-225/93, T-789/00, T-803/02, /-882/02, T-922/02 y T-1125/04. 6 Sentencia del 6 de noviembre de 2014, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Exp. No. 17001-23-33-000-2014-00295-01(AC). C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente Radicación No. 76001-33-33-001-2021-00157-01. 10 1.2. Del derecho fundamental de petición

El derecho de petición es un derecho de r ango constitucional fundamental, s e encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política7 y confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición.

Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la fal ta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.

Su desarrollo legal fue materializado mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" ,

Su desarrollo legal fue materializado mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , regulación que fue expedida en virtud de la orden contenida en la Sentencia C-818 de 2011, la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que regulaban este derecho, providencia en la cual el Tribunal Constitucional dispuso “… los efectos

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