TA VALL - 76001333300120210016901-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300120210016901-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001-33-33-001-2021-00169-01

DEMANDANTE: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

judiciales@casur.gov.co

ASUNTO: REAJUSTE A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCREMENTOS

SALARIALES SEGÚN EL SALARIO MÍNIMO

DECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.28

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpues to por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 024 del 25 de febrero del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El señor Héctor Eli Tamayo Marí n, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  • Se declare la nulidad del Oficio No. 20202100010890 id: 560725 del 29 de abril del 2020, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

siguientes declaraciones y condenas:

  • Se declare la nulidad del Oficio No. 20202100010890 id: 560725 del 29 de abril del 2020, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reajust e salarial con fundamento en los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal anualmente desde 1997 hasta el presente.
  • Se condene al extremo demandado: (i) a reconocer y pagar el ajuste de la asignación de retiro , con la inclusión, en fór mula retrospectiva, de los incrementos salariales aplicados a la generalidad de los trabajadores en

1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 1.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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Colombia anualmente según los decretos del Gobierno Nacional, desde 1997 hasta el presente; (ii) a reconocer y pagar el retroactivo de la asignación de reti ro, con la inclusión del incremento salarial respecto al salario mínimo legal aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia anualmente según los decretos del Gobierno Nacional, desde 1997 hasta el presente; (iii) a reintegrar a la parte actora, los conceptos de honorarios de abogado y costas procesales que se generen en el presente proceso; (iv) a la actualización de las sumas reconocidas, según el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiera lugar; (v) al pago de costas procesales.

proceso; (iv) a la actualización de las sumas reconocidas, según el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiera lugar; (v) al pago de costas procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Desde el 10 de abril de 1990 , e l señor Héctor Eli Tamayo Marín devenga asignación de retiro bajo el grado de Agente, pago a cargo de la demandada.

Con la expedició n del Decreto 107 de 1996, e l Gobierno Nacional dispuso en el artículo 1, la formula por la cual fijo el salario de los miembros de la Fuerza Pública; de tal suerte que, el sueldo del demandante, así como sus incrementos, están intrínsecamente ligados a un porcentaje del sueldo de un General2.

Posteriormente, con el Decreto 122 de 1997 se dispuso una variación de la formula económica para el cálculo del salario de los miembros de la Fuerza Pública, adicionando en el parágrafo 3.° 3 que, los aumentos salaria les de la Fuerza Pública para futuras vigencias fiscales serían iguales a las establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, lo que permanece hasta esta data.

A través de la Ley 4 de 1992, se dispuso que el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los miembros del Congreso, se aumentarían en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Por lo que c oncluye el demandante que , existe una doble fórmula para los ajustes salariales; una primera establecida en el a rtículo 2 de la Ley 4 de 1992 y otro en el Decreto 122 de 1997.

Por lo que c oncluye el demandante que , existe una doble fórmula para los ajustes salariales; una primera establecida en el a rtículo 2 de la Ley 4 de 1992 y otro en el Decreto 122 de 1997.

Menciono que, a partir del año 1997 en adelante, se hizo un cambio inexplicable en el ajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública, pues que para el año 1996 se contaba con el derecho adquirido de hacer parte de los beneficios de la concertación salarial.

2 Lo que, a su vez, está relaci onado con el porcentaje del sueldo de los Ministros y el de estos últimos, de los miembros del Congreso de la República. 3 Conforme esa norma derogó el Decreto 107 de 1996 -artículo 39 - pero replicó lo previsto en la disposición derogada.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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Consideró que, los incrementos salariales para el personal de la Fuerza Pública deberían ser iguales al incremento señalado en el caso del salario mínimo legal dispuesto por el Gobierno, ya que estos últimos son más favorables , al no serlo, se vulnera la Constitución Política y la ley.

Con lo anterior en contexto, refirió que la entidad demandada le negó al actor los incrementos salariales, lo que le generó una pérdida del poder ad quisitivo en un 22.99% desde el año 1997 a la fecha.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó la transgresión de lo s artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 y 150 el literal e)

un 22.99% desde el año 1997 a la fecha.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó la transgresión de lo s artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 y 150 el literal e) numeral 19 de la Constitución Política de Colombia ; Ley 4 de 1992 ; Decreto 203 de 1987; Ley 278 de 1996; decretos 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 406 de 2006,1515 de 2007 y 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 1 87 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 948 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 ; decretos 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de

2009, 033 de 2011, 4919 de 2011, 2738 de 2012, 3068 de 2013, 2731 de 2014, 2552 de 2015, 2209 de 2016, 2269 de 2017, 2451 de 2018, 2360 de 2 019; y L ey 923 de 2004.

Como fundamento jurídico, en el primer cargo de violación alegó la vulneración de la C onstitucional Nacional, la ley y el p rincipio de favorabilidad con fundamento en el Decreto 203 de 1987 y la Ley 4 de 1992, que determinaba una fórmula económica para el ajuste salarial más justa y favorable, la que en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional debería aplicarse.

Conforme a los artículos 25 y 53 de la C.P., la asignación de retiro del actor es producto de una relación laboral con el Estado y, por lo tanto, debe estar sujeta a los criterios de favorabilidad normativa.

Dio cuenta que, los decretos expedidos desde 1997 al 2020 en virtud al principio de oscilación, no identifican el factor salarial a aumentar en el salario para cada uno de los años, por lo cual, la asignación de retiro del actor se ha visto menguada con la negativa de CASUR de reconocer los incrementos salariales señalados para el salario mínimo legal aplicados a la generalidad de los trabajadores en Colombia.

En el segundo cargo de violación, adujo violación de la ley, el debido p roceso yRad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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derechos adquiridos en referencia a los incrementos salariales previstos para la generalidad de los trabajadores en Colombia, pues en un principio , desde 1996, cobijaban a los miembros de la Fuerza Pública, pero a partir del Decreto 122 de 1997, la formula económica para determinar el ajuste salarial anual cambió, vulnerando el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, así como los decretos sucesivos que determinaron el incremento a los trabajadores según el salario mínimo legal de cada uno, desde esa fecha hasta el 2020.

1.1.4. Contestación a la demanda4

CASUR pidió negar lo pretendido tras estimar que los actos administrativos de los que se predica la ilegalidad se ajustan a la Constitución , manteniendo su presunción de legalidad, amén que el actor no probo los presupuestos fácticos o jurídicos para desvirtuarlo.

Expresó que al agente Tamayo Marín, se le reconoció asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 003225 del 31 de julio de 1990, en una cuantía equivalente al 85% del sueldo básico para el grado.

También mencionó que, la operación matemática realizada por la entidad para determinar la asignación mensual de retiro es conforme a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional , aplicados conforme al porcentaje, grado y partidas salariales a reconocer , siendo CASUR la que reconoce y paga las asignaciones mensuales de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones

anualmente por el Gobierno Nacional , aplicados conforme al porcentaje, grado y partidas salariales a reconocer , siendo CASUR la que reconoce y paga las asignaciones mensuales de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones de quienes hayan adquirido estos derechos, acatando lo consagrado los Decretos 1212 de 1990 y 1239 de 1990, así como la Ley 923 de 2004 reglamentada en el Decreto 4433 de 2004.

Evidenció en el escrito de demanda que el accionante pretende modificar la hoja de servicios No. 0604 del 12 de marzo de 1990, por medio de la cual surgió el acto preparatorio para la liquidación y reconocimiento de la asignación mensual de retiro, indicando que se encuentra mal liquidada debido a que no se efectúo bajo los parámetros de los Decretos 01 de 1984, 097 de 1989, 1213 de 1990, 1791 de 2000 y demás normas concordantes.

Indicó que, la Ley 4 de 1992 es una Ley Marco, que señala las normas, objetivos y criterios fijados por el Gobierno Nacional para la determinación del Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos, los miembros del Congreso de la República y d e la Fuerza Pública, así como la fijación de las prestaciones de los Trabajadores Oficiales.

4 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 5.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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/ <<C01Principal>>, documento 5.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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Pidió n o acced er a las pretensiones a la demanda, teniendo en cuenta que desde la fecha en que se expidió la resolución de retiro del agente Tamayo Marín, solo se han presentado tres fechas en las cuales las anualidades no le han sido favorables en comparación con los incrementos realizados por el Gobierno Nacional.

Argumentó, la imposibilidad d el reajuste la asignación mensual de retiro en los términos de la Ley 100 de 1993, por estar cubierto el demandante debido a que se encuentra bajo un régimen especial, bajo la cual se realiza el reajuste de oficio cada vez y con el IPC.

Señaló que, la parte demandante no puede pretender beneficiarse de dos normas simultáne amente; de un lado por los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo del régimen que lo cobija y, por otro lado, del incremento del Salario Mínimo Legal Mensual.

Además, el principio de oscilación de las asignaciones de retiro es exclusivo de la Fuerza Pública, pues tiene como objetivo preservar la igualdad entre los miembros retirados y los activos y que su desconocimiento, generaría una descompensación injusta e ilegal contra sus miembros activos, por ser sus salarios ajustados anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo a la Ley 4 de 1992.

Referente a la condena en costas, mencion ó haber acatado las normas legales aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiaros, por lo que no

ajustados anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo a la Ley 4 de 1992.

Referente a la condena en costas, mencion ó haber acatado las normas legales aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiaros, por lo que no existe una conducta dilatoria o de mala fe.

Propuso como excepciones, las siguientes:

  • <<Carencia del derecho que se reclama >>: pues se ha reajustado anualmente la asignación mensual de retiro, conforme al principio de oscilación de la fuerza pública. • <<Régimen especial para miembros de l a fuerza pública>>, << prohibición de variación del régimen especial>>: El régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Policía, se rige por disposiciones especiales, las cuales prevalecen sobre las de carácter general. • <<Principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública>>: aplicada únicamente a los miembros de la Fuerza Pública, tiene por objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, manteniendo la igualdad entre policías y militares activos y en retiro. • <<Principio de sostenibilidad económica>>: La sostenibilidad financiera del sistema pensional, aunque es responsabilidad del Estado, depende también de los vinculados al sistema, quienes son sus sostenedores yRad. No. 76001333300120210016901

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beneficiarios, por lo que los administradores de justicia deben tener en cuenta este postulado, al momento de adoptar decisiones frente a la carga del Sistema Pensional.

Accionado: CASUR

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beneficiarios, por lo que los administradores de justicia deben tener en cuenta este postulado, al momento de adoptar decisiones frente a la carga del Sistema Pensional.

1.2. Decisión de primera instancia5

A través de la Sentencia No. 024 del 25 febrero del 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y la condenar en costas.

En sustento de la decisión, señaló que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 10 de abril de 1990, con fundamento en el Decreto 97 de 1989, norma derogada por el Decreto 1213 de 1990 6, que de manera expresa consagra el principio de oscilación en su artículo 1 10, como forma de liquidar la citada prestación.

Se acreditó que al demandante le fue ap licado el reajuste cobijado por los decretos que crearon la prima de actualización y que tuvo como alcance, obtener la nivelación de la remuneración en los años 1993 a 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

A su ve z, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali reconoció al accionante, el pago y reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes del IPC7 hasta el año 2004, ordenando igualmente el incremento de su base pensional con base en los reajustes.

Advirtió que, su asignación ha sido reajustada según la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de este mismo año, que para el incremento

su base pensional con base en los reajustes.

Advirtió que, su asignación ha sido reajustada según la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de este mismo año, que para el incremento pensional retoman el principio de oscilación8.

Dedujo la improcedencia d el incremento solicitado por l a parte demandante, por cuanto en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que, la nivelación salarial ordenada para el personal de la Fuerza Pública en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se concretó a través de los Decretos tempor ales de 1993 a 1995 y, a partir de ahí, con los expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y el artículo 150 de la Constitución Nacional.

5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 15. 6 <<Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional>> 7 Índice de Precios al Consumidor. 8 Busca garantizar la igualdad de remuneración al personal retirado del servicio, dado que la asignación de retiro se liquida tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

Pág. No. 7

Estimó que, el actor pretende el reajuste del salario y el consecuente incremento de su a signación de retiro conforme al aumento porcentual del salario mínimo

Accionado: CASUR

Pág. No. 7

Estimó que, el actor pretende el reajuste del salario y el consecuente incremento de su a signación de retiro conforme al aumento porcentual del salario mínimo aplicado a la generalidad de los trabajadores de Colombia desde al año 1997 hasta la fecha, sin tener en cuenta que los incrementos del SGP9 de la Ley 100 de 1993 se realizan de acuerdo con el IPC y no según el salario mínimo.

Concluyó la ausencia de argumentos razonables que conllevaran a no aplicar los decretos por los cuales el Gobierno ha fijado la escala salarial porcentual del personal de la fuerza pública, los cuales han establecido las pautas para determinar el monto que devengará este personal anualmente e, impiden recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, dado que, a partir del Decreto 107 de 1996 los salarios de dicho personal quedaron debidamente nivelados, como l o ha considerado el Consejo de Estado.

1.3. Recurso de apelación10

La parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda con distintos argumentos, de los cuales solo se evidencia dos puntos relacionados con aseveraciones que se expresan en la sentencia de primera instancia, lo s demás hacen relación a simples afirmaciones y a la transcripción de los fundamentos de la demanda inicial, en este sentido, solo se tendrá en conside ración para los fines de esta apelación, los dos puntos relacionados.

En primer lugar, aseguró que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda basado en el principio de inescindibilidad de la norma, pero no

relacionados.

En primer lugar, aseguró que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda basado en el principio de inescindibilidad de la norma, pero no realizó un análisis a fondo de los argumentos jurídicos que soportan la petición.

En segundo lugar , insistió en la temporalidad d el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1 992 y, lo pretendido es el reconocimiento y pago de un plan quinquenal para la fuerza pública de los años 1992 a 1996, que se materializó en una prima de actualización y que es una norma distinta al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, ésta última a la que no se le dio ese mismo carácter de temporalidad , prueba de ello, es que los posteriores decretos de incremento salariales de la Fuerza Pública se fundamentan en este artículo únicamente y no en su parágrafo.

9 Sistema General de Pensiones. 10 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 17.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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En consideración a lo anterior, al no haberse fijado una fecha exacta para la nivelación, estimó que ésta aún no se ha materializado y que los ajustes que se realizan anualmente obedecen únicamente a la elaboración de la escala gradual porcentual.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, CASUR11 pidió negar

realizan anualmente obedecen únicamente a la elaboración de la escala gradual porcentual.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, CASUR11 pidió negar las pretensiones de la parte demandante por no haberse pro bado la ilegalidad del acto administrativo demandado, por lo que prevaleció su legalidad.

También adujo haber actuado en cumplimiento de las normas particulares vigentes para el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, régimen especial diferente al régimen general de pensiones, al que no se puede equiparar.

Por último, en caso de fallo desfavorable a sus intereses, pidió no ser condenado en costas, por haber actuado de buena fe y la ausencia de los casuales previstas en el artículo 188 del CPACA.

La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto12.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa: Manifestación de impedimento

La Magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó impedimento para resolver en segunda instancia este proceso, por considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que lo conoció cuando era titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

El artículo 141 del C.G.P expresa:

<<Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez , su cónyuge, compañero permanent e o algunos de sus parientes

<<Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez , su cónyuge, compañero permanent e o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.>> (Negrilla y Subrayado de la Sala).

11 Índice 10 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 12 Índice 11 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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Verificado el expediente se advierte que, la doctora Paola Andrea Gartner Henao en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Cali, fungió como operadora judicial de la primera instancia , desde la admisión de la demanda hasta la concesión del recurso de apelación de la parte demandante, en efecto dictó la Sentencia No. 024 del 25 de febrero de 2022 y con Auto No. 209 del 24 de marzo de 2022 concedió la apelación13.

Comoquiera que la Magistrada Paola Andrea Gartner Henao conoció el proceso en la instancia anterior, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de hecho de la causal de impedimento por ella invocada, por lo que se ac eptará el impedimento manifestado y será apartada de la decisión de este asunto.

2.2. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o

2.2. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.

2.3. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar:

(i) Si para el caso en concreto, es aplicable o no el principio de inescindibilidad de las normas e n las que se bas a el argumento jurídico del accionante, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

(ii) Si a la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se realizó la nivelación de la remuneración del demandante y si la misma, tenía el carácter de temporalidad.

En desarrollo de los anteriores planteamientos, la Sala estima:

(i) No hay lugar a la aplicación del principio de inescindibilidad pues no existen dos o más normas que puedan ser aplicadas en el caso sub examine, comoquiera que a partir de la expedición de las leyes 923 de 2004 y 238 de 2005, el reajuste de las asignaciones de re tiro se ha realizado según el principio de oscilación regulado en la primera de ellas - numeral 3.13 del artículo 3 -, norma regulatoria del régimen especial vigente.

13 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas

realizado según el principio de oscilación regulado en la primera de ellas - numeral 3.13 del artículo 3 -, norma regulatoria del régimen especial vigente.

13 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documentos 2, 9, 15 y 19.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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(ii) El parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 determinó la nivelación entre los años 1 993 a 1996, la que, en el caso del demandante, ocurrió a través de otrora sentencia judicial ejecutoriada, que falló a su favor y, a través de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, ha sido realizado el ajuste a la asigna ción básica mensual de los miembros de las fuerzas armadas, concordante con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en proporción de estos aumentos.

2.4. De lo acreditado en el proceso

Como pruebas relevantes, se destacan las siguientes:

Se encuentra probad o en el plenario que el señor Héctor Eli Tamayo Marín, ingresó a las Fuerzas Armadas en calidad de soldado el 15 de abril de 1965 y se retiró con el grado de Agente el 10 de enero de 1990, según consta en la hoja de servicios No. 004 del 12 de marzo de 199014.

También se aprecia que, a través de la Resolución 3225 del 31 de julio de 1990 se

servicios No. 004 del 12 de marzo de 199014.

También se aprecia que, a través de la Resolución 3225 del 31 de julio de 1990 se ordenó el reconocimiento y pago de asignación mensual de retiro del señor Tamayo Marín15.

A su turno, mediante s entencia de segunda instancia emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se confirmó la providencia de primera instancia que le otorgó el reajuste anual de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje del IPC certificado por el DANE al señor Tamayo Marín, por ser más favorab le, en el periodo comprendido entre el 21 de octubre del 2004 y el 31 de diciembre del 200416.

Mediante la Resolución 13057 del 27 de septiembre del 2012 , CASUR dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de incrementar la asignación mensual de retiro con el I.P.C.17

2.5. Desarrollo de la tesis planteada.

Con el fin de solucionar el problema jurídico determinado líneas a trás, se hace menester determinar el siguiente orden: 1) el principio de inescindibilidad de cara

14 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 1, págs. 39 y 40. 15 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 5, pág. 36. 16 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>>

/ <<C01Principal>>, documento 5, pág. 36. 16 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 5, págs. 116 a 136. 17 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>>, documento 5, pág. 175 a 177.Rad. No. 76001333300120210016901

Actor: HECTOR ELI TAMAYO MARIN

Accionado: CASUR

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al reajuste de la asignación de retiro según el principio de os cilación; 2) análisis del régimen prestacional y de retiro que cobija al actor.

Sobre el primer punto , en Sentencia de Unificación del 30 de mayo de 2019 , el Consejo de Estado se refiri ó al principio de inescindibilidad normativa y su alcance en los siguientes términos:

<<De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación l egal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser a plicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. (…) En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus

que uno y otro régimen ofrezca. (…) En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia.

En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, emplead o público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».>>

Al respecto, resulta procedente analizar e

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