TA VALL - 76001333300120210019201-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120210019201-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , marzo ( 14) de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-001-2021-00192-01 Demandante Gloria Esperanza Ceballos Escobar Representada por abogado Dr. Víctor Manuel Carabalí González T.P. 138.407 del HCSJ vimacaconcejo@hotmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP Representada por abogado Dr. Víctor Hugo Becerra Hermina T.P. 145.940 del HCSJ vhbhprocesoscali@gmail.comnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Vinculada Astrid Del Rosario Pérez Villalba Representada por abogada Dra. Mahuriem Chávez Teshima T.P. 71155 del HCSJ cmahurien@hotmail.com Medio de Control Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Sentencia No. 17
Tema: Sustitución Pensional - cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y compañera permanente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se resuelve n los recursos de apelación formulado s por la parte demandada UGPP, así como por la parte demandante, señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar, contra la sentencia No. 145 de 31 de agosto del 2022 proferida por el
1. Se resuelve n los recursos de apelación formulado s por la parte demandada UGPP, así como por la parte demandante, señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar, contra la sentencia No. 145 de 31 de agosto del 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda a favor de la litisconsorte necesaria, señora Astrid Del Rosario Pérez Villalba y negó las mismas, para la parte demandante.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
2. La señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar pidió la nulidad de la Resolución No. RDP 0001512 del 26 de enero de 2016 , que le negó una pensión de sobrevivencia, así mismo solicita la nulidad de la Resolución No. RDP 006287 del 10 de marzo de 2021 y la Resolución No. RDP 008373 del 9 de abril de 2021, que resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera.
3. A título de restablecimie nto, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, desde el día siguiente a la muerte de señor José Uriel Ospina Morales, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 1412 de la Ley 100 de 1993, indexación de mesadas con el IPC, cumplimiento de los artículos 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y costas
4. Los supuestos fácticos relevantes son:
5. El 8 de junio de 1971 el señor José Uriel Ospina Morales y la señora Gloria
4. Los supuestos fácticos relevantes son:
5. El 8 de junio de 1971 el señor José Uriel Ospina Morales y la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito del Municipio de San Antonio, Departamento de Táchira de Venezuela ,
registrado en la Notaría Primera de la ciudad de Bogotá D.C.
6. La convivencia con la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar fue p or un espacio de 15 años entre el 8 de junio de 1971 hasta el 20 de agosto de 1986.
7. El señor José Uriel Ospina Morales y la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar se separaron de hecho, pero, no se divorciaron.
8. El 4 de septiembre de 2020 falleció en la ciudad de Cali – Valle del Cauca el
señor José Uriel Ospina Morales.
9. La señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivencia, en calidad de cónyuge.
10. Colpensiones por Resolución No. SUB-266222 del 9 de diciembre de 2020 declaró su falta de competencia para resolver la solicitud, debido que el causante no se encuentra pensionado en dicha entidad.
11. Debido al traslado por competencia realizado por Colpensiones, el 2 de febrero de 2021, se notifica la Resolución RDP 001512 del16 de enero de 2021 que negó el reconocimiento solicitado.
12. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 001512 del16 de enero de 2021.
el reconocimiento solicitado.
12. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 001512 del16 de enero de 2021.
13. El recurso de reposición , fue resuelto por la Resolución No. RDP 6287 del 10 de marzo de 2021, confirmando la negativa de la pensión.
14. El recurso de apelación, fue resuelto por la Resolución No. RDP 8373 del 9 de abril de 2021, confirmación la negativa de la solicitud.
15. Como normas violadas y concepto de la violación se citó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-1035 de 2008.
16. Argumentó que los actos administrativos son nulos por falsa motivación, además con infracción de las normas que deben fundarse, ya que , con la muerte del señor José Uriel Ospina Morales debía tener en cuenta las pruebas documentales que acredita n como beneficiaria a la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar, cónyuge sobreviviente del causante.
2. La contestación de la demanda.
17. La UGPP se opuso a las pretensiones. Dijo que se negó la solicitud de sustitución pensional que elevó la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar porque no acreditó que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con3 anterioridad a su muerte , igualmente, porque se presentó controversia entre cónyuge y compañera permanente.
3. La contestación de la Litisconsorte necesaria
18. La señora Astrid d el Rosario Pérez Villalba se opuso parcialmente a las
cónyuge y compañera permanente.
3. La contestación de la Litisconsorte necesaria
18. La señora Astrid d el Rosario Pérez Villalba se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que se debe condenar a la UGPP a reconocer y cancelar la sustitución pensional tanto al cónyuge como a la compañera permanente de acuerdo con el tiempo convivido con el causante, al igual que l os intereses moratorios e indexación.
4. Sentencia de primera instancia.
19. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda a favor de la litisconsorte necesaria, señora Astrid del Rosario Pérez Villalba, y negó las mismas, para la parte demandante, señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar. Consideró:
20. En virtud del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar y la señora Astrid Del Rosario Pérez Villalba , en principio resultarían beneficiarias de la sustitución pensional en forma vitalicia, por contar con más de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
21. En cuanto al segundo requisito, establecido en la nor ma antes referida, relativo a la convivencia efectiva de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, indicó que el mismo se encontraba acreditado, solamente por la señora Astrid Del Rosario Pérez Villalba, quien convivió con el causante, José Uriel Ospina Morales desde el 3 de agosto de 1995 hasta el 4 de septiembre de 2020.
la señora Astrid Del Rosario Pérez Villalba, quien convivió con el causante, José Uriel Ospina Morales desde el 3 de agosto de 1995 hasta el 4 de septiembre de 2020.
22. Así mismo, la Juez indicó que con los testimonios llegó a la conclusión que la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar y el señor José Uriel Ospina Morales convivieron desde el 8 de junio de 1971 hasta el 20 de agosto de 1986, por un espacio de 15 años, y que una vez hubo la ruptura entre el causante y la señora Ceballos Escobar, esta dejó de depender económicamente de él (Causante).
23. Que entre la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar y el señor José Uriel Ospina Morales no hubo un divorcio efectivo.
24. Concluyendo que, si bien es cierto, la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar se había casado con el señor José Uriel Ospina Morales el 8 de junio de 197 1, también es cierto, según indica la Juez, que quien estuvo al lado del causante fue su compañera permanente en una convivencia efectiva de no menos de 5 años continuos anteriores a su muerte. Y que la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar tuvo convivencia efectiva con el causante hasta el 20 de agosto de 1986, es decir, 34 años antes de su muerte.
5. Los recursos de apelación.
25. La UGPP, dentro del término legal, apeló la sentencia de primera instancia para
que sea revocada, con fundamento en lo siguiente:
26. Que, de las pruebas documentales y testimoniales, no existe congruencia para
25. La UGPP, dentro del término legal, apeló la sentencia de primera instancia para
que sea revocada, con fundamento en lo siguiente:
26. Que, de las pruebas documentales y testimoniales, no existe congruencia para determinar con grado de certeza los extremos temporales y la convivencia alegada4 por las señor as Gloria Esperanza Ceballos Escobar y Astrid Del Rosario Pérez
Villalba con el señor José Uriel Ospina Morales.
27. No existe prueba idónea que verifique la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
28. El apoderado judicial de la parte demandante, señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar, dentro del término legal, apeló la sentencia de primera instancia,
con fundamento en lo siguiente:
29. La cónyuge separada de hech o con sociedad conyugal vigente, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del párrafo tercero del literal b ) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, no está obligada a demostrar convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, indicando que la misma puede ser probada en cualquier tiempo.
30. Al declararse probada la existencia del matrimonio entre el causante y la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar por más de 15 años y que existió separ ación de hecho pero el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta la muerte del pensionado, debió otorgarle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada por la muerte del causante, indicando que hubo una indebida
de hecho pero el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta la muerte del pensionado, debió otorgarle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada por la muerte del causante, indicando que hubo una indebida interpretación del litera a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1997 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
31. La entidad demandada debe reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido que no efectuó la debida valoración probatoria de los documentos del expediente administrativo para demostrar la convivencia.
32. El Registro Civil de Nacimiento de la señora Astrid Del Rosario Pérez Villalba , se da cuenta que tenía matrimonio vigente con el señor Néstor Bostianelli Ramírez hasta mayo de 1996, y que no es posible que la convivencia que alega con el señor José Uriel Ospina Morales haya iniciado el 3 de agosto de 1995.
33. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a todos las pretensiones de la demanda.
6. Actuaciones de segunda instancia.
34. El Juzgado remitió el expediente el 11 de octubre de 2022 conforme a registro en el portal web de la Rama Judicial.
35. Los recursos presentados fueron admitidos mediante Auto de Sustanciación No. 435 del 16 de diciembre de 2022, providencia en la cual se prescin dió de la celebración de la audienc ia de alegaciones y juzgamiento y de alegatos de conclusión por cuanto en esta segunda instancia no hub o necesidad de decretar pruebas. Ordenándose que las partes se podrán pronunciar con relación al recurso
celebración de la audienc ia de alegaciones y juzgamiento y de alegatos de conclusión por cuanto en esta segunda instancia no hub o necesidad de decretar pruebas. Ordenándose que las partes se podrán pronunciar con relación al recurso de apelación hasta la ejecutoria de dicho auto, así como que el Ministerio Publico rinda su concepto. (Archivo digital admite apelación pdf. SAMAI índice 6).
7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público.
36. La parte actora reitera los mismos argumentos fácticos, probatorios, legales y jurisprudenciales que alegó en el recurso de apelación que interpuso contra la5 sentencia de primera instancia . (Archivo digital pronunciamiento demandante pdf.
SAMAI índice 12 y 13).
37. La UGPP reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del A-quo. (Archivo digital pronunciamiento UGPP pdf. SAMAI índice 14).
38. La litisconsorte necesaria, señora Astrid del Rosario Pérez Villalba , manifiesta que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la UGPP, ya que, en su sentir, con la prueba documental y testimonial, se demuestra la convivencia entre ella y el señor José Uriel Ospina Morales desde el 3 de agosto de 1995 hasta el 4 de septiembre de 2020, fecha de fallecimiento del causante. ( Archivo digital pronunciamiento UGPP pdf. SAMAI índice 15).
39. El Ministerio Publico emitió concepto recordando el régimen legal y jurisprudencial del inciso segundo literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
pronunciamiento UGPP pdf. SAMAI índice 15).
39. El Ministerio Publico emitió concepto recordando el régimen legal y jurisprudencial del inciso segundo literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993 , además que la Corte Constitucional consideró que los derechos pensionales eran parte de los haberes herenciales absolutos y que como no había liquidación de la sociedad conyugal, era constitucionalmente legítimo que la cónyuge separada de hecho pero sin liquidación de la sociedad conyugal, sustituyera al causante respecto de su pensión, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por partes iguales en favor de Gloria Esperanza Ceballos Escobar y Astrid Del Rosario Pérez Villalba . (Archivo digital concepto Ministerio Publico pdf. SAMAI índice 16).
II. CONSIDERACIONES
8. Presupuestos procesales.
A) Competencia.
40. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia. El análisis se circunscribirá a resolver el objeto de las impugnaciones por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
B) Legitimación en la causa.
41. La señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar y Astrid Del Rosario Pérez Villalba, esta última como litisconsorte necesario, están legitimadas para ejercer
B) Legitimación en la causa.
41. La señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar y Astrid Del Rosario Pérez Villalba, esta última como litisconsorte necesario, están legitimadas para ejercer este medio de control pues reclaman una sustitución pensional.
42. La parte pasiva está integrada por la UGPP entidad que expidió los actos administrativos enjuiciados.
C) Cuantía.
43. En el presente asunto la cuantía no excede el límite señalado por la norma ($52.111.450)1, por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia y dictar la sentencia correspondiente.
1 Fl. 33.6 D) Caducidad.
44. Por tratarse de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una prestación periódica, el ejercicio del derecho de acción es oportuno conforme al literal c del artículo 164 del CPACA.
9. Problema jurídico.
45. Los problemas jurídicos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo
siguiente:
- ¿Para tener derecho a la sustitución pensional , la cónyuge separada de cuerpos y con vínculo conyugal vigente al fallecimiento del causante, debe probar convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte de aquel, o debe probar convivencia de 5 años en cualquier tiempo?
- ¿Para tener derecho a la sustitución pensional , la compañera permanente del causante logró acreditar convivencia en los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel?
- En caso afirmativo de los interrogantes anterior es, ¿Cómo debe distribuirse la pensión de sobrevivientes?
del causante logró acreditar convivencia en los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel?
- En caso afirmativo de los interrogantes anterior es, ¿Cómo debe distribuirse la pensión de sobrevivientes?
10. Tesis de la Sala.
46. La Sala de Decisión considera que la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar, como cónyuge, separada de cuerpo con vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento del señor José Uriel Ospina Morales, acredita 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que aquí se discute, en proporción al tiempo convivido con el señor Ospina Morales, que es desde el 8 de junio de 1971 al 20 de agosto de 1986, es decir, por 15 años 2 meses y 12 días , correspondiente al 37.7% de la pensión que en vida gozaba el causante.
47. Así mismo, la Sala de Decisión considera que la señora Astrid del Rosario Pérez Villalba también acredita convivencia con el señor José Uriel Ospina Morales en los últimos 5 años inmediatamente anterior es a su muerte, y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se discute, pero en proporción al tiempo convivido con el señor Ospina Morales, que es del 03 de agosto de 199 5 al 4 de septiembre de 2020 , es decir, por 25 años 1 mes y 2 días, correspondiente al 62.3% de la pensión que en vida gozaba el causante.
48. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en lo pertinente.
correspondiente al 62.3% de la pensión que en vida gozaba el causante.
48. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en lo pertinente.
49. Para soportar la decisión se abordará: a) Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional y b) Caso Concreto.
11. Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional
50. La seguridad social está consagrada en la Constitución Política como un servicio público obligatorio que se presta bajo dirección, control y coordinación estatal. Por medio de la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social integral, respecto al régimen de pensiones el mismo se creó para garantizar el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.7
51. Frente a la muerte, se establecieron la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como una prestación encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar. Evitando un cambio en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.
52. Respecto a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensio nal su finalidad es la misma, pero la primera se refiere al reconocimiento pensional que se le hace al núcleo familiar del afiliado no pensionado, caso contrario ocurre con la sustitución pensional, pues en esta figura la pensión ya ha sido reconocida al a filiado, otorgándose a su núcleo familiar cuando fallece.
53. El Consejo de Estado señala que la normativa que regula la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.
otorgándose a su núcleo familiar cuando fallece.
53. El Consejo de Estado señala que la normativa que regula la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.
54. En este caso, el causante, el señor José Uriel Ospina Morales, falleció el 4 de septiembre de 2020, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que preceptúa:
55. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció como beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
“…ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a d icha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o
2 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21). Entre otras.8 compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años an tes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)
56. De acuerdo con la norma en cita, quien pretenda acceder a la sustitución pensional bien sea el o la compañero (a) permanente o el cónyuge sobreviviente, debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
57. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se realizó un análisis sobre la norma en cita y se referenció lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 del 2003, respecto al aparte subrayado que fue declarado exequible:
“[…] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […].”
58. Como se puede apreciar, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , inciso 3 del literal b) se reguló, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes
58. Como se puede apreciar, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , inciso 3 del literal b) se reguló, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes indicando: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
59. Por su parte, en la sentencia SU - 453 del 2019 reiteró lo siguiente:
“Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse c uando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo”
60. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) en la sentencia C -336 de 2014 , y realizó una interpretación frente a la pensión de sobrevivientes de quienes pueden ser
60. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b) en la sentencia C -336 de 2014 , y realizó una interpretación frente a la pensión de sobrevivientes de quienes pueden ser beneficiarios y la modalidad de ésta, en caso de que se cumplan con las condiciones
establecidas para ello:
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 15 de abril de 2021, Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00187-01(0043-19)9 Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años. Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Compañero permanente Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Partes iguales Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia.
parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. Cónyuge o compañero permanente menor de 30 años. No haber procreado hijos con el causante. Temporal -20 añosCónyuge o compañero permanente menor de 30 años. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia
12. Caso concreto
61. El material documental cuenta con suficiente mérito probatorio a la luz de la Ley 1564 de 20124, por tratarse de documentos públicos y privados auténticos que no fueron tachados por las partes en los términos del artículo 269 ibídem.
62. Para la Sala de Decisión, es un hecho probado, que el señor José Uriel Ospina Morales falleció el 4 de septiembre de 2020, por lo que la ley aplicable a la sustitución que nos ocupa es la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003.
63. Ahora bien, a cudiendo a las subreglas jurisprudenciales citadas y al material documental y testimonial allegado al plenario, se ordenará modificar la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:
64. Sea lo primero señalar que , el debate en esta instancia , gira entorno a establecer la convivencia efectiva de la cónyuge y de la compañera permanente con el causante; no se discute la convivencia simultánea entre estas y el causante.
64. Sea lo primero señalar que , el debate en esta instancia , gira entorno a establecer la convivencia efectiva de la cónyuge y de la compañera permanente con el causante; no se discute la convivencia simultánea entre estas y el causante.
4 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en auto de unificación de 25 de junio de 2014 haciendo uso de las facultades consagradas en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fijó una postura unificada y señaló que la Ley 1564 de 2012 se aplica de forma plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (artículo 624 del CGP).10
65. Se analizarán los aspectos relevantes d e la convivencia de la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar y Astrid del Rosario Pérez Villalba con el señor José
Uriel Ospina Morales, así:
1. Convivencia de la señora Gloria Esperanza Ceballos Escobar (cónyuge) con el señor José Uriel Ospina Morales
66. La prueba documental arribada al proceso, que no fue tachada de fals a conforme al artículo 269 del CGP, da cuenta del matrimonio civil entre la señora Ceballos Escobar y el señor Ospina Morales el 8 de junio de 1971 5, así como que se separaron de cuerpos el 20 de agosto de 19866.
67. Al cotejar la prueba testimonial practicada en el proceso, evidencia que el señor Luis Alberto Ceballos Escobar y las señoras Graciela Guevara de Navia y Bertha
se separaron de cuerpos el 20 de agosto de 19866.
67. Al cotejar la prueba testimonial practicada en el proceso, evidencia que el señor Luis Alberto Ceballos Escobar y las señoras Graciela Guevara de Navia y Bertha Elena Núñez Aponte coin
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