TA VALL - 76001333300120220001801-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120220001801-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario-
/Ley 1437
EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2022-00018-01
DEMANDANTE:
Comunicación Celular Comcel S.A. -COMCELnotificacionesclaro@claro.com.co fbravo@bravoabogados.co DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 016
TEMA: Impuesto de alumbrado público / publicidad y eficacia de actos administrativos
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 27 de enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia no. 165 del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que anuló la liquidación oficial del impuesto al alumbrado público. Se constató una vulneración del derecho de defensa por una incorrecta notificación de la liquidación oficial que generó la inadmisión del recurso de reconsideración.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
2. El distrito especial de Santiago de Cali inició actuación administrativa de determinación y cobro del impuesto al alumbrado público, período julio a diciembre de 2020. Valor del impuesto $77.997.933
1) HECHOS
2. El distrito especial de Santiago de Cali inició actuación administrativa de determinación y cobro del impuesto al alumbrado público, período julio a diciembre de 2020. Valor del impuesto $77.997.933
3. La entidad demandada remitió la liquidación oficial a una dirección diferente a la registrada en el RUT, motivo por el cual la empresa de correos no notificó el acto administrativo en esa dirección. Como alternativa la publicó en la página institucional de internet.
4. El 16 de julio de 2021 y en desarrollo del cobro persuasivo del tributo la parte actora se enteró de la liquidación oficial e interpuso recurso de reconsideración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 9
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.
Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-001-2022-00018-01
5. La entidad demandada negó el recurso por extemporáneo. El plazo para presentarlo corrió desde la notifica ción en internet y había vencido.
Inconforme, presentó recurso de reposición que no prosperó.
2) PRETENSIONES
6. Nulidad de los siguientes actos administrativos:
7. -Liquidación oficial no. 4131.040.21.37209 del 14 de octubre de 2020.
8. -Resolución no. 4131.040.21.1.0288 del 29 de septiembre de 2021 que inadmitió el recurso de reconsideración.
9. -Resolución no. 202141730102728162 del 18 de noviembre de 2021
8. -Resolución no. 4131.040.21.1.0288 del 29 de septiembre de 2021 que inadmitió el recurso de reconsideración.
9. -Resolución no. 202141730102728162 del 18 de noviembre de 2021 que confirmó la inadmisión el recurso de reconsideración.
10. El restablecimiento del derecho consistente en no pagar el impuesto.
3) CARGOS DE NULIDAD
11. Violación del debido proceso
12. La notificación en la página de internet procede cuando fracasa la notificación personal a la dirección registrada en el RUT.
13. En este caso la entidad demandada notificó a una dirección incorrecta y pese a ello acudió a la notificación por internet.
14. Solo se enteró de la liquidación oficial en la fase de cobro persuasivo y a partir de ese momento debe contabilizarse el plazo para presentar el recurso de reconsideración. En esta perspectiva fue oportuno.
15. Falsa motivación
16. ► La liquidación oficial no explicó porque la parte actora incurrió en
el hecho generador del tributo:
“… en el acto oficial no se relacionan las circunstancias o hechos reales por los cuales se considera que la compañía cumple con los supuestos establecidos en estas normas para ser responsable del impuesto (…) solo se realizan una serie de afirma ciones indefinida s (…) no cumple los requisitos exigidos por las normas precitadas (…) donde se establezca de manera sumaria pero expresa la sujeción pasiva del contribuyente…”.
► Liquidó irregularmente la tarifa del impuesto porque no siguió las pautas de la Ley 1819 de 2016 de elaborar y publicar un “ estudio técnico de
la sujeción pasiva del contribuyente…”.
► Liquidó irregularmente la tarifa del impuesto porque no siguió las pautas de la Ley 1819 de 2016 de elaborar y publicar un “ estudio técnico de referencia de costos de la prestación del servicio de alumbrado público”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 9
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Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-001-2022-00018-01
17. Violación de la prohibición de doble tributación
18. Los hechos generadores de impuesto al alumbrado público son varios.
Si el contribuyente incurre en más de uno solo debe pagar por uno de ellos.
19. La entidad demandada liquidó el impuesto por cada establecimiento de la parte actora que consume energía eléctrica (hecho generador), “… el municipio no puede pretender cobrar por todos los consumos que se realicen del servicio domiciliario de energía eléctrica…”.
4) TRÁMITE
20. La demanda se presentó el 27 de enero de 2022 y el auto no. 058 del 8 de febrero de 2022 la admitió.
21. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones . La parte actora es sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público porque se beneficia del servicio público domiciliario de energía de Cali . L a base gravable la constituye el consumo de kilovatios.
22. El procedimiento administrativo de determinación del impuesto satisfizo el debido proceso establecido en el Decreto 139 de 2012, procedimiento tributario del distrito especial de Santiago de Cali.
gravable la constituye el consumo de kilovatios.
22. El procedimiento administrativo de determinación del impuesto satisfizo el debido proceso establecido en el Decreto 139 de 2012, procedimiento tributario del distrito especial de Santiago de Cali.
23. El auto no. 507 del 13 de julio de 202 2 anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.
5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
24. En sentencia no. 165 del 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Cali anuló los actos administrativos demandados . La liquidación oficial no se notificó según las reglas del procedimiento tributario local.
25. Debió hacerse a la dirección registrada en el RUT. Solo en caso de que la comunicación fuera de vuelta procedía la notificación por aviso en la página de internet del distrito.
26. Sin embargo, se envió a una dirección diferente a la del RUT, lo que generó su devolución y motivó la notificación por aviso. Esta irregularidad impidió a la parte actora co nocer la decisión administrativa y presentar, oportunamente, el recurso de reconsideración.
6) RECURSO DE APELACIÓN
27. La entidad demanda presentó recurso de apelación. No hubo indebida notificación de la liquidación oficial . La comunicación que se envió a la dirección del contribuyente fue devuelta y se activó la notificación por avisoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9
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Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.
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en la página de internet de la administración distrital. El término para presentar el recurso de reconsideración inició el día después de la publicación electrónica y cuando presentó la reconsideración el plazo había terminado.
28. El soporte normativo de la notificación son los artículos 13 y 16 del Decreto 139 de 2012 (procedimiento tributario distrital).
7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
29. El auto no. 172 del 18 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación. Las partes no intervinieron en la segunda instancia.
III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
8) COMPETENCIA
30. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la segunda instancia porque l a pretensión se estimó en $77.997.9361 y es inferior a 500 SMLMV de 2022 ($500.000.000)2.
9) EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
31. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.
32. La demanda se presentó oportunamente el 27 de enero de 2022. Se hizo dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la Resolución
siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.
32. La demanda se presentó oportunamente el 27 de enero de 2022. Se hizo dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la Resolución no. 202141730102728162 del 18 de noviembre de 2021 , que confirmó la inadmisión el recurso de reconsideración.
10) PROBLEMA JURÍDICO
33. ¿La liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, vigencia julio a diciembre de 2020, fue correcta?
11) TESIS
34. La notificación de la liquidación oficial fue irregular. No se hizo a la dirección del RUT o a la expresamente señalada por el contribuyente. Por el contrario, se notificó por internet sin estar permitido. Se vulneró el derecho de defensa por un indebido conteo de términos que causó la inadmisión del
1 Corresponde al valor del impuesto en controversia 2 Salario mínimo legal vigente en 2022 = $ 1.000.000 x 500 = $ 500.000.000 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por Ley 2080 de 2021) para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre impuestos tenga vocación de segunda instancia en los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 9
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Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-001-2022-00018-01
recurso de reconsideración. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
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recurso de reconsideración. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
35. Índice de la tesis:
➢ Procedimiento tributario distrital ➢ Hechos probados relevantes ➢ La notificación de la liquidación oficial fue irregular ➢ Condena en costas en segunda instancia
12) DESARROLLO DE LA TESIS
➢ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DISTRITAL
36. La Ley 788 de 20 02 autorizó a las entidades territoriales aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario “para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mi smo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales”.
37. También les permitió disminuir y simplificar los plazos y procedimientos según las características y cuantía de los impuestos territoriales.
38. Con base en esa autorización legal, el Concejo del distrito especial de Santiago de Cali expidió el Decreto no. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012 sobre el procedimiento tributario local. Este es el fundamento normativo con el cuál se resolverá el recurso de apelación.
➢ HECHOS PROBADOS RELEVANTES
39. ► La Resolución no. 7361 del 12 de julio de 2019, expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda, propuso a la parte actora el pago de $77.997.936 de impuesto al alumbrado público, período julio a diciembre
39. ► La Resolución no. 7361 del 12 de julio de 2019, expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda, propuso a la parte actora el pago de $77.997.936 de impuesto al alumbrado público, período julio a diciembre de 2018. Notificó el acto administrativo a la dirección CRA 68A # 24B-10 de Bogotá a través de correo postal:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 9
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40. ► La parte actora respondió la propuesta y se opuso. Además,
informó:
“Dirección procesal: carrera 68 A No. 24 B – 10 en la ciudad de Bogotá D.C”.
41. ► Oficio no. 008805 del 16 de septiembre de 2019 que la entidad demandada envió a la parte actora sobre “respuesta a la información enviada como respuesta al requerimiento”. Se notificó a la dirección CRA 68
A # 24 B 10 en Bogotá3.
42. ► La Liquidación oficial no. 4131.040.21.37209 del 14 de octubre de 2020 (acto administrativo demandado) determinó el impuesto en
$77.997.936. Notificó el acto administrativo a la dirección calle 90 # 14 -37 de Bogotá a través de correo postal que fue devuelto por cambio de domicilio:
43. ► Entre el 10 y el 17 de diciembre de 2020 la entidad demandada
de Bogotá a través de correo postal que fue devuelto por cambio de domicilio:
43. ► Entre el 10 y el 17 de diciembre de 2020 la entidad demandada publicó de la liquidación oficial en la página de internet del distrito como forma alterna de notificación.
44. ► El 15 de septiembre de 2021 la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
45. ► La Resolución no. 4131.040.21.1.0288 del 29 de septiembre de 2021 (acto administrativo demandado) inadmitió el recurso de
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reconsideración por extemporáneo. Se presentó dos meses después de que se publicó en el internet.
46. ► La parte actora presentó recurso de reposición porque la dirección
a la cual que se notificó la liquidación oficial - calle 90 # 14-37 de Bogotá- no es la que se registró en el RUT -CR 68A 24B -10 en Bogotá -. Aportó el RUT que en la casilla sobre dirección principal dice: CR 64A # 24 B 104.
47. Este error no habilitó la notificación por la página de internet, sino que debió reintentarse a la dirección correcta y solo si de esta última el correo e ra devuelto se acude a internet. Es una regla establecida por el
47. Este error no habilitó la notificación por la página de internet, sino que debió reintentarse a la dirección correcta y solo si de esta última el correo e ra devuelto se acude a internet. Es una regla establecida por el artículo 16 del Decreto no. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012, procedimiento tributario local.
48. ► La Resolución no. 202141730102728162 del 18 de noviembre de 2021 (acto administrativo demandado) confirmó la inadmisión el recurso de reconsideración.
➢ LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL FUE
IRREGULAR
49. Se demostró que dos actuaciones anteriores a la liquidación oficial se notificaron exitosamente a la dirección CRA 68A # 24B-10 de Bogotá (párr. 39 y 41).
50. Esa dirección corresponde a la del RUT que la parte actora presentó a la entidad demandada con el recurso de reposición contra el a cto que inadmitió la reconsideración. Además, con la dirección procesal que, expresamente, informó al responder la propuesta de pago de impuesto.
51. Por motivos que desconoce esta Sala de decisión, la liquidación oficial
se notificó a una dirección diferente -calle 90 # 14-37 de Bogotá-. Este correo de fue devuelto por cambio de domicilio.
52. Lo anterior demuestra una incorrecta notificación de la liquidación oficial porque se hizo a una dirección que no correspondía al RUT, diferente a la utilizada p ara las notificaciones anteriores y a la que informó la parte actora como dirección procesal.
53. La conducta de la entidad demandada vulneró el artículo 12 del
oficial porque se hizo a una dirección que no correspondía al RUT, diferente a la utilizada p ara las notificaciones anteriores y a la que informó la parte actora como dirección procesal.
53. La conducta de la entidad demandada vulneró el artículo 12 del procedimiento tributario legal (Decreto no. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012) que la obligaba a notificar a la dirección procesal que informó la
parte actora:
“Artículo 12 . Dirección procesal: s i durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos
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correspondientes, el Departamento Administrativo de Hacienda Mu nicipal deberá hacerlo a dicha dirección”.
54. También vulneró el artículo 16 del procedimiento tributario local sobre los motivos para acudir a la notificación en la página de internet.
Este mecanismo solo procede si el correo que se envía a la dirección registrada en el RUT es devuelto, cosa que no ocurrió en este caso. Dicho artículo dice:
“Notificaciones devueltas por correo: las actuaciones del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal enviadas por correo, que por cualquier causa sean devueltas, serán notificadas mediante aviso, con transcripción de
artículo dice:
“Notificaciones devueltas por correo: las actuaciones del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal enviadas por correo, que por cualquier causa sean devueltas, serán notificadas mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal web del municipio (…) Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT (…) en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.
55. Antes de que la entidad demandada notificara a través de internet, debió hacerlo a la dirección del RUT o a la que informó la parte actora en la actuación administrativa. Sin embargo, no lo hizo.
56. En conclusión, se demostró una notificación irregular de la liquidación oficial. Por disposición del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 la consecuencia jurídica es la ausencia de efectos legales o ineficacia de la notificación a través de la página de inte rnet (no la nulidad de la actuación)5.
57. Ahora bien, la demanda coincide con los antecedentes administrativos en que la parte actora se enteró de la liquidación oficial el 16 de julio de 2021, con ocasión del cobro persuasivo. Es decir, en esta fecha ocurrió la notificación por conducta concluyente y empezó a correr el término para presentar el recurso de reconsideración.
58. No obstante, la entidad demandada insistió en la validez de la notificación a través de internet y rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración. Esta decisión constituye el vicio de nulidad denominado desconocimiento del derecho defensa porque negó el recurso por una
notificación a través de internet y rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración. Esta decisión constituye el vicio de nulidad denominado desconocimiento del derecho defensa porque negó el recurso por una indebida aplicación del término para impugnar6.
59. Controvertir las decisiones administrativas es una garantía del debido proceso administrativo que la entidad demandada negó sin fundamento. Ni siquiera respondió al contribuyente los cuestionamientos
5 “…la notificación como la pérdida de fuerza ejecutoria son figuras que no afectan la validez de los actos administrativos, sino su capacidad de producir efectos jurídicos. Así, la sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 20254, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (reiterada en la del 29 de febrero de 2024, exp. 27140, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), expuso que la falta de notificación no es una caus al de nulidad, pero su realización es “un requisito de eficacia y oponibilidad”. Mientras que el fallo del 24 de septiembre de 2020, exp. 21206, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), de forma similar, expuso que la pérdida de fuerza ejecutoria (en ese cas o por la desaparición de los fundamentos de derecho) “sólo afecta su eficacia, no su validez”. Sentencia del 4 de julio de 2024, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicación 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478)
6 Sobre nulidad por violación del derech o de defensa ver: sentencia del 3 de julio de 2014, Sección Primera del Consejo de Estado. Radicación número: 05001 -23-31-000-2000-02324-01 y T -105 de 2023 de la Corte Constitucional entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 9
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Demandante: Comunicación Celular Comcel S.A.
Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-001-2022-00018-01
de la notificación por internet, génesis de la incorrecta aplicación del término para presentar el recurso de reconsideración.
60. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia.
➢ CONDENA EN COSTAS
61. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ”. Condiciona las costas a “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
62. No se causaron agencias en derecho en la segunda instancia porque la parte actora no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 165 del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali.
SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 165 del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali.
SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. E XPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7
7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.