🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300120220008001-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120220008001-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 14

RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE:

SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE

elmer.cardozo@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - CASUR

deval.notificacion@policia.gov.co diana.holguin863@casur.gov.co holguinjuridica@gmail.com

VINCULADA: LUZ AMPARO MONSALVE SOSA

A.CULMAN@hotmail.com

TEMA: Sustitución pensional

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala modificará la sentencia de primera instancia.

2. La señora Luz Amparo Monsalve Sosa, en calidad de vinculada, acreditó la convivencia , ayuda mutua, asistencia y solidaridad con el señor Jairo López Delgado durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que también es beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

3. La señora Sonia Rosa Londoño Aguirre , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –

II.I La demanda y pretensiones

3. La señora Sonia Rosa Londoño Aguirre , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURcon el fin de obtener la nulidad de los

siguientes actos administrativos:

 Artículo segundo de la Resolución nro. 4885 del 19 de julio de 2021 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-

 Resolución nro. 9542 del 04 de noviembre de 2021 proferida por la Dirección General de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde se confirmó en todas sus partes el acto anterior.

4. Como consecuencia , a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad cónyuge del señor Jairo López Delgado (fallecido), con el 50% de la mesada pensional por él devengada con todos los aumentos y reajustes legales a partir del 22 de noviembre de 2020.

5. Asimismo, que se condene al pago de intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir conforme al artículo 195 del CPACA, costas y agencias en derecho.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 2 de 13

ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 2 de 13

Pág. 2 de 13 II.II Hechos relevantes

6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURreconoció asignación mensual de retiro al señor Jairo López Delgado mediante Resolución nro. 1368 del 24 de marzo de 2006, efectiva a partir del 08 de abril de 2006.

7. El agente retirado de la Policía falleció en la ciudad de Tuluá (Valle) el 22 de noviembre de 2020 y con ocasión de ello, la señora Sonia Rosa Londoño Aguirre, en calidad de cónyuge acudió para reclamar la sustitución pensional; sin embargo, la entidad le respondió mediante oficio n ro. 640667 del 17 de marzo de 2021 que la señora Luz Amparo Monsalve Sosa también había presentado solicitud de sustitución bajo el argumento de que convivió con el señor López hasta su fallecimiento.

8. A través de Resolución nro. 4885 del 19 de julio de 2021 la entidad reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a Juan Pablo López Londoño, en calidad de hijo, a partir del 22 de noviembre de 2020 y ordenó suspender el trámite respecto de la señora Sonia Rosa Londoño Aguirre y Luz Amparo Monsalve Sosa hasta tanto la jurisdicción definiera la legitimación de cada una frente al derecho.

9. La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior y mediante

y Luz Amparo Monsalve Sosa hasta tanto la jurisdicción definiera la legitimación de cada una frente al derecho.

9. La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior y mediante Resolución nro. 9542 del 04 de noviembre de 2021 la entidad confirmó en todas sus partes el acto primigenio.

10. La señora Luz Amparo Monsalve Sosa interpuso proceso verbal de unión marital de hecho , disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, ante el Juzgado Segu ndo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle), en el que demandó a la ahora demandante y sus hijos.

II.III Normas violadas y concepto de violación

11. Invocó como normas vulneradas:

 Artículos 5, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.  Artículos 46, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993.  Artículo 11, literal a), parágrafo 2, último inciso del Decreto 4433 de 2004.  Sentencia T-164 de 2016 de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

12. La demandante convivió por más de 19 años c on el señor Jairo López Delgado bajo el mismo techo, lecho y mesa, donde tuvieron tres hijos; posteriormente, se separaron de hecho, pero con sociedad conyugal vigente , y el fallecido continuó ayudándola en sus gastos para preservar sus condiciones de vida.

13. Al momento del fallecimiento, el señor López vivía con sus padres y sus hijos, tal y como lo demuestran las declaraciones aportadas al plenario.

14. La señora Londoño tiene derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro de

13. Al momento del fallecimiento, el señor López vivía con sus padres y sus hijos, tal y como lo demuestran las declaraciones aportadas al plenario.

14. La señora Londoño tiene derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004, es decir, de manera proporcional al tiempo convivido con el causante.

II.IV Contestación de la demanda

15. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURse opuso a las pretensiones de la demanda.

16. Los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a la constitución y a la ley, por lo que están revestidos de una presunción de legalidad que n o ha sido desvirtuada con los argumentos expuestos en la demanda.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 3 de 13

Pág. 3 de 13

17. La entidad no puede realizar un reconocimiento y pago de una sustitución de asignación mensual de retiro sin que se hayan acreditado la dependencia económica y familiar de la demandante, razón por la que se negó dicho reconocimiento en su momento.

18. No tuv o intención de causar un perjuicio a la demandante ni menoscabar sus derechos prestacionales, simplemente aplicó las disposiciones legales correspondientes al caso concreto.

19. Propuso las excepciones de buena fe e innominada.

18. No tuv o intención de causar un perjuicio a la demandante ni menoscabar sus derechos prestacionales, simplemente aplicó las disposiciones legales correspondientes al caso concreto.

19. Propuso las excepciones de buena fe e innominada.

20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

21. Los actos administrativos cuestionados se emitieron con el lleno de los requisitos legales, por lo que no existe nulidad alguna que se les pueda atribuir, fueron expedidos por autoridad competente y cuentan con la motivación seria y suficiente.

22. En los documentos relacionados no se tienen antecedentes de que la demandante hubiera presentado reclamación a fin de obtener la pensión de sobreviviente.

23. Propuso las excepciones de innominada, acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.

24. De conformidad con la constancia secretarial del 19 de octubre de 2022 1 la señora Luz Amparo Monsalve Sosa , vinculada dentro del asunto de la referencia , presentó contestación por fuera del término.

II.V Sentencia de primera instancia

25. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

“(…) De las pruebas documentales allegadas se pudo extraer que efectivamente la señora Sonia Rosa Londoño Aguirre y el señor Jairo López Delgado contrajeron nupcias el 15 de febrero de 1995, vínculo que continuó vigente hasta la fecha del fallecimiento de este último el 22 de noviembre de 2020, pues no se extrajo del acervo

Aguirre y el señor Jairo López Delgado contrajeron nupcias el 15 de febrero de 1995, vínculo que continuó vigente hasta la fecha del fallecimiento de este último el 22 de noviembre de 2020, pues no se extrajo del acervo probatorio, constancia alguna de haberse llevado cabo un divorcio o liquidación de sociedad conyugal, de tal suerte que en la hoja de servicios obrante en el expediente, expedida con anterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro, obra como cónyuge la mencionada. (…) No obstante, la testigo no estableció una fecha a partir de la cual ocurrió la separación de la señora Sonia Rosa Londoño Aguirre y el señor Jairo López Delgado. Ahora en las declaraciones extrajuicio rendidas por sus hijos, JENIFER JOHANA LÓPEZ LONDOÑO y JAIRO ANDRÉS JUNIOR LÓPEZ LONDOÑO, allegadas en el trámite administrativo y que obran en el expediente, se extrajo que dicha separación ocurrió a partir del año 2011, por lo que puede concluirse, que los cónyuges convivieron desde el año 1995 hasta el año 2011, es decir, por un periodo de aproximadamente dieciséis (16) años. (…) Ahora, frente a la acreditación de la convivencia con la señora Luz Amparo Monsalve Sosa en calidad de compañera permanente, advierte el Despacho que obra en el proceso copia del Auto No 2060 por el cual se admite la demanda de Declaración de Existencia y Disolución de la Unión Marital del Hecho y Sociedad Patrimonial y su Consecuente Liquidación , expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del

admite la demanda de Declaración de Existencia y Disolución de la Unión Marital del Hecho y Sociedad Patrimonial y su Consecuente Liquidación , expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso radicado con el No 2021 -00541-00 adelantado por la señora Luz Amparo Monsalve Sosa contra los herederos determinados e indeterminados de Jairo López Delgad o.

Respecto del anterior proceso, no fue allegado al expediente actuación distinta que dé cuenta de las resultas de dicho proceso judicial, salvo lo manifestado por la vinculada en sus alegatos de conclusión, en los cuales adujo: “en la Jurisdicción de Fa milia quien ya en primera Instancia lo hizo, Proceso de declaración de existencia de Unión Marital de hecho y negó en Primera Instancia (actualmente ya se presentó la sustentación del recurso de Apelación) para ambas cónyuges la Unión Marital JUZGAGO SEGUNDO DE FAMILIA Rdo. 2021-541 de la ciudad de Tuluá – Valle…” (…)

1 Índice 26 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 4 de 13

Pág. 4 de 13 Con todo, lo manifestado por la vinculada en nada podría cambiar la situación de la demandante frente al

Pág. 4 de 13

Pág. 4 de 13 Con todo, lo manifestado por la vinculada en nada podría cambiar la situación de la demandante frente al derecho reclamado, puesto que tal como se explicó en líneas anteriores, el cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal no disuelta y con separación de cuerpos, será beneficiario de la asignación de retiro únicamente con la prueba de haber acreditado cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, es decir, no requería que este tiempo hubi era transcurrido en los años anteriores al deceso, como si ocurre para el caso de los compañeros permanentes.

En conclusión, los elementos probatorios allegados al proceso no demuestran que el causante Jairo López Delgado haya convivido simultáneamente c on la señora Sonia Rosa Londoño Aguirre con quien contrajo matrimonio el 15 de febrero de 1995, procreando a JENIFER JOHANA LÓPEZ LONDOÑO, JAIRO ANDRÉS JUNIOR LÓPEZ LONDOÑO y JUAN PABLO LÓPEZ LONDOÑO con quien convivió hasta el año 2011, y con la señora Lu z Amparo Monsalve Sosa en calidad de compañera permanente, así como tampoco logra demostrarse convivencia con esta última antes del fallecimiento, pues no acreditó ningún periodo de vida marital o ayuda y soporte mutuos, razón por la cual es claro que sólo la primera de ellas acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del extinto agente Jairo López Delgado, en calidad de cónyuge sobreviviente. (…) En consecuencia, se ordenará a CASUR que profiera un nuevo acto administrativo mediante el cual disponga

extinto agente Jairo López Delgado, en calidad de cónyuge sobreviviente. (…) En consecuencia, se ordenará a CASUR que profiera un nuevo acto administrativo mediante el cual disponga la sustitución de la asignación de retiro que era devengada por el señor Jairo López Delgado a favor de la señora SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE en una proporción del 50%, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante.”

II.VI Recurso de apelación

26. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló.

27. Los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional a la demandante fueron expedidos conforme a derecho y gozan de presunción de legalidad, lo que implica que el concepto de violación contenido en la demanda no cuenta con fundamentos jurídicos.

28. Se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y consideró que al encontrarse pendiente la decisión del recurso de apelación en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho elevada por la señora Luz Amparo Monsalve ante la jurisdicción ordinaria no es prudente realizar reconocimiento alguno.

29. Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que los actos estuvieran viciados de nulidad.

30. La señora Luz Amparo Monsalve Sosa, vinculada dentro del presente asunto, apeló.

31. El juez de instancia pasó por alto que l as pruebas allegadas al plenario dan cuenta de su convivencia con el señor López Delgado desde el año 2013 hasta el día de su fallecimiento, si bien

31. El juez de instancia pasó por alto que l as pruebas allegadas al plenario dan cuenta de su convivencia con el señor López Delgado desde el año 2013 hasta el día de su fallecimiento, si bien contrajo matrimonio con la señora Sonia Rosa Londoño, lo cierto es que se había separado hacía 14 años, hecho que fue corroborado por el testimonio de sus hijos.

32. Dependía económicamente del causante, pues era quien mercaba y pagaba lo correspondiente a servicios públicos en el hogar que compartían. El señor López dormía algunas noches en la casa de sus padres quienes eran de avanzada edad, pero no vivía con ellos como afirmó la demandante.

33. El agente retirado falleció de Covid, enfermedad que padeció en su casa, pues ella era quien brindaba todos los cuidados y las atenciones que requirió hasta el momento en que fue trasladado al hospital por uno de sus familiares.

34. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar que se reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional compartida con la señora Sonia Rosa Londoño.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 5 de 13

Pág. 5 de 13 II.VII Actuaciones en segunda instancia

35. Por auto nro. 788 del 13 de octubre de 2023 se negó la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte vinculada y se admitieron los recursos de apelación.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

35. Por auto nro. 788 del 13 de octubre de 2023 se negó la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte vinculada y se admitieron los recursos de apelación.

36. La parte vinculada presentó recurso de súplica en subsidio apelación contra la negativa de practicar las pruebas en segunda instancia.

37. Mediante auto nro. 656 del 18 de septiembre de 2024 el Despacho adecuó el recurso a reposición por ser el medio de impugnación procedente, resolvió no reponer el auto nro. 788, incorporó como prueba sobreviniente la sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho entre la señora Luz Amparo Monsalve Sosa y el causante Jairo López Delgado y corrió traslado de la misma.

38. A través de auto interlocutorio nro. 559 del 13 de diciembre de 2024 la Sala conformada por la Dra. Zoranny Castillo Otalora y el Dr. Andrés González Arango estudió el recurso de súplica impetrado por la parte vinculada y resolvió confirmar el auto nro. 788 del 13 de octubre de 2023.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

39. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos.

III.II Problema Jurídico a resolver

40. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en

determinar:

III.II Problema Jurídico a resolver

40. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en

determinar:

41. ¿Las señoras Sonia Rosa Londoño Aguirre, en calidad de cónyuge, y Luz Amparo Monsalve Sosa, en calidad de compañera permanente, acreditaron los requisitos que exige la ley para ser beneficiarias de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Jairo López Delgado

(fallecido)? III.III Tesis de la Sala

42. La Sala modificará la sentencia de primera instancia.

43. No existe duda que la señora Sonia Rosa Londoño Aguirre cónyuge supérstite acreditó su condición y cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, los cuales fueron de ayuda mutua, asistencia y solidaridad.

44. Asimismo, la señora Luz Amparo Monsalve Sosa acreditó dentro del plenario su convivencia con el agente fallecido, en condición de compañera permanente, durante los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte, la cual fue solidaridad, ayuda mutua y con vocación de permanencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Sustitución pensional

45. En el ámbito internacional el Convenio 128 2 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT consagra a partir de su artículo 20 las prestaciones de sobrevivientes como una forma de cubrir la contingencia sufrida por la pérdida de los medios de subsistencia como consecuencia de la muerte del sost én familiar; allí se prevé que, las prestaciones para la viuda estarán condicionadas al cumplimiento de una edad determinada, excepto cuando tenga algún grado de invalidez, o cuando

del sost én familiar; allí se prevé que, las prestaciones para la viuda estarán condicionadas al cumplimiento de una edad determinada, excepto cuando tenga algún grado de invalidez, o cuando tenga a su cargo un hijo del fallecido y que, esta protección deberá representarse en un pago periódico.

2 Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 6 de 13

Pág. 6 de 13

46. A nivel interno, el artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.

47. Ahora bien, en el Sistema General de Pensiones previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se consagra la figura de la sustitución pensional, los requisitos para acceder a ella y sus beneficiarios.

48. En lo que hace a la cónyuge como beneficiaria de la prestación, si se origina en el fallecimiento del pensionado, se le exige acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y por no menos de cinco (5) años con anterioridad a dicha fecha.

49. Y, para el régimen especial que cobija a los integrantes de la Fuerza Pública, incluida la Policía

no menos de cinco (5) años con anterioridad a dicha fecha.

49. Y, para el régimen especial que cobija a los integrantes de la Fuerza Pública, incluida la Policía Nacional, es el Decreto 4433 de 2004 el que prevé en su artículo 40:

“ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

50. Por esta remisión al artículo 11 se concluye que, es beneficiaria de la sustitución pensional o de asignación de retiro la cónyuge que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

51. Entonces, nótese que, tanto en el régimen general como en el especial la cónyuge tiene derecho a la sustitución pensional tras acreditar el vínculo matrimonial vigente y la convivencia efectiva con el causante la cual se “relaciona con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo (…) el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y

causante la cual se “relaciona con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo (…) el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de est ablecer, constituir y mantener una familia (…) debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia , por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya po dido tener en vida el fallecido pensionado” 3 .

52. Ahora bien, estos requisitos previstos para los dos regímenes fueron analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia T -228 de 2023, de la cual merece la pena citar las siguientes

conclusiones:

  • La sustitución pensional busca materializar tres principios constitucionales: i) estabilidad económica y social de los allegados del causante; ii) reciprocidad y solidaridad ; y iii) universalidad del servicio público de seguridad social.
  • Cuando la norma consagra que el cónyuge supérstite debe hacer vida marital con el causante hasta su muerte lo que exige es que exista vínculo matrimonial vigente , pues los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad perviven mientras no se disuelva el vínculo matrimonial.
  • Los cinco (5) años de convivencia que se exigen para la cónyuge se pueden acreditar en cualquier tiempo, pero no se refieres a la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino el compromiso de apoyo y comprensión mutua.

3

cualquier tiempo, pero no se refieres a la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino el compromiso de apoyo y comprensión mutua.

3 Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 21 de enero de 2021, con ponencia del consejero William Hernández Gómez , dentro del proceso nro. 73001233300020150016501.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 7 de 13

Pág. 7 de 13

53. Ahora, el Consejo de Estado ha sostenido que, en el caso de las sustituciones pensionales

reclamadas por compañeros permanentes:

“(…) Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

[…]». Esta posición ha sido reiterada recientemente por parte de esta Sección Segunda3 , en punto a la remisión normativa de la Ley 100 de 1993 a fin de llenar el v acío legal existente en el Decreto 1214 de 1990 frente a los compañeros permanentes como beneficiarios de la sustitución pensional. Al respecto discurrió:

de la Ley 100 de 1993 a fin de llenar el v acío legal existente en el Decreto 1214 de 1990 frente a los compañeros permanentes como beneficiarios de la sustitución pensional. Al respecto discurrió:

«[…] De la anterior disposición se deriva, que dentro del orden de beneficiarios de dicha prestació n, la compañera permanente del pensionado fallecido no se encuentra señalada; sin embargo, ha de entenderse que está contemplada en la citada normatividad, por mandato del artículo 13y 42 de la Constitución Política.

[…] La aplicación e interpretación de la mencionada normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, que para su prote cción, es irrelevante su origen o fuente de conformación bien sea matrimonio o unión de hecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional.

[…] Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Polít ica, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorars e el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias. […]».

54. En la legislación interna es la Ley 100 de 1993 4 , modificada por la Ley 797 de 2003, la que prevé

de las potencialmente beneficiarias. […]».

54. En la legislación interna es la Ley 100 de 1993 4 , modificada por la Ley 797 de 2003, la que prevé la figura de la sustitución pensional, los requisitos para acceder a ella y sus beneficiarios. Y, en lo que interesa al proceso, fija los siguientes parámetros:

  • Pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la o el cónyuge o la compañera permanente del causante;
  • Si la prestación se origina en el fallecimiento del pensionado la cónyuge o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y por no menos de cinco (5) años con anterioridad a dicha fecha; - Si existe convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años del causante con la cónyuge y la compañera permanente, las dos serán beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido 5 ; y - Si no existe convivencia simultánea, pero se mantiene vigente la unión conyugal y hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar su cuota parte, proporcional al tiempo de convi vencia, siempre y cuando sea superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

55. Entonces, es evidente que, en cualquier caso, el requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes y determinar el porcentaje de su reconocimiento, está definido por la convivencia, la cual ha sido entendida por el Consejo de Estado

6 , así:

4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"

está definido por la convivencia, la cual ha sido entendida por el Consejo de Estado 6 , así:

4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 5 Así lo interpretó la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -1035 de 2008, con ponencia del consejero Jaime Córdoba Triviño, al declarar la exequibilidad de la norma: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la b eneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el ar tículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 21 de enero de 2021, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, dentro del proceso nro. 73001233300020150016501.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2022-00080-01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 8 de 13

Pág. 8 de 13

ACCIONANTE: SONIA ROSA LONDOÑO AGUIRRE ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CASUR Pág. 8 de 13

Pág. 8 de 13 “Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...