TA VALL - 76001333300120220013501-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120220013501-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO: 76001-33-33-001-2022-00135-01
DEMANDANTE: JORGE ERNESTO ANDRADE
andradejorge293@gmail.com
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
TEMA: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PÚBLICA/ CARGA DE LA PRUEBA
DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.06
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la Sentencia No. 036 del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor Jo rge Ernesto Andrade interpuso demanda con el fin de obtener la protección de los derechos a:
- goce de un ambiente sano, • goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, • la seguridad y salubridad públicas, por mantenimiento de los puentes del
protección de los derechos a:
- goce de un ambiente sano, • goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, • la seguridad y salubridad públicas, por mantenimiento de los puentes del barrio Lleras Camargo de la Comuna 20 de la Ciudad de Santiago de Cali,
indicados a continuación: Carrera 46 A Calle 18 Oeste Carrera 49 C Calle 16 Oeste Carrera 50 F Calle 13 B Oeste Hasta la Calle 14 Oeste Calle 9 Oeste Carrera 50 E Calle 9 Oeste Carrera 50 F Calle 9 Oeste Carrera 51 Calle 9 Oeste Carrera 52 Carrera 52 Calle 14 Oeste.
Solicitó ordenar al accionado Distrito Especial de Santiago de Cali proteger los derechos colectivos invocados, contemplados en la ley 472 de 1998 y , como
1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?Rad. No. 76001333300120220013501
Actor: JORGE ERNESTO ANDRADE
Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
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consecuencia de ello , ordenarle efectuar la contratación correspondiente para realizar la adecuación y mantenimiento de los puentes localizados en el Barrio Lleras Camargo de la Comuna 20 de la Ciudad de Santiago de Cali. 1.1.2. Fundamentos fácticos
Manifestó el accionante que, de acuerdo a la Ley 1755 de 2015, le corresponde a la entidad demandada cuidar, mejorar, adecuar, pintar y remodelar los diferentes puentes tanto peatonales como vehiculares.
Manifestó el accionante que, de acuerdo a la Ley 1755 de 2015, le corresponde a la entidad demandada cuidar, mejorar, adecuar, pintar y remodelar los diferentes puentes tanto peatonales como vehiculares.
Que la entidad demandada, tiene la obligación de mejorar y realizar mantenimientos y adecuaciones a los puentes, los cuales llevan más de 30 años de construidos.
1.1.3. Contestación a la demanda
1.1.3.1. Distrito Especial de Santiago de Cali2
Solicitó que se denieguen las pretensiones, al considerar que la entidad se encuentra adelantando todas las gestiones para recuperar la infraestructura de las 22 comunas y 15 corregimientos de la ciudad.
Manifestó que el actor popular realizó una apreciación de orden subjetiva que no compadece al hacer alusión a una normatividad y articulado que no es coherente, ya que, el accionante menciona la Ley 1755 de 2015, la cual establece, «el Derecho Fundamental de Petición.»
Adujo que la solicitud de mantenimiento de puentes peatonales y vehiculares, del barrio lleras Camargo comuna 20, con radicado N° 202241730100564352 del 7 abril de 2022 , se respondió del 06 de julio de 2022 , también mediante radicado N° 202241510200023331, debidamente notificada al peticionario.
Argumentó que la inversión de recursos por parte de la Administración distrital obedece al cumplimiento de una serie de principios constitucionales, entre ellos el artículo 352 de la Constitución política, en ese orden de ideas, para las entidades públicas en general, el Decreto Ley 111 de 1996 se estableció el sistema financiero
obedece al cumplimiento de una serie de principios constitucionales, entre ellos el artículo 352 de la Constitución política, en ese orden de ideas, para las entidades públicas en general, el Decreto Ley 111 de 1996 se estableció el sistema financiero que son herramientas que sirven para realizar una planeación presupuestal, al igual que trajo a colación el Acuerdo N° 0438 de 20183en sus artículos 4 y 11.
Por consiguiente, expuso que a través del Sistema de Información Geográfica (SIG) diseñado para la administración de la operación y el mantenimiento de puentes
2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia), archivo .zip, documento 1, pág. 28. 3 del Concejo de Santiago de Cali, "POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO PARA EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALl Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.Rad. No. 76001333300120220013501
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vehiculares y peatonales de la ciudad Santiago de Cali se le permite a la Secretaría de Infraestructura la organización, integración, visualización y actualización de la información sobre el estado de los puentes, lo cual arrojó un total de 682 puentes entre vehiculares, peatonales, mixtos y ferroviales y 138 box culverts, ubicados en la zona urbana y rural de la ciudad , sin embargo dicha recuperación de la infraestructura de la ciudad, demandaría una inversión superior a los $2 billones; resultando a todas luces insuficiente el presupuesto actual para el manteni miento
zona urbana y rural de la ciudad , sin embargo dicha recuperación de la infraestructura de la ciudad, demandaría una inversión superior a los $2 billones; resultando a todas luces insuficiente el presupuesto actual para el manteni miento de todas las vías que requieren intervención.
Adicionalmente, la ejecución del Plan de Desarrollo Distrital, en el Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Infraestructura, se viene adelantando con el programa ‘Obras de Corazón y de acuerdo al plan de priorización y el contrato de Obra No. 4151.010.26.1.0784.2022, celebrado con ‘Consorcio Vial 2022, que permitirá la rehabilitación de la malla vial en 73 barrios de la ciudad de las 22 comunas en Santiago de Cali, en aproximadamente 90 Km.
Que en lo que atañe a los puentes de la ciudad, la Secretaría de Infraestructura viene adelantando labores de mantenimiento, restauración y limpieza de estos, siendo así:
«(…) En noviembre del año 2020: El Grupo Oper ativo conformado por aproximadamente 246 operarios y organizados en 14 cuadrillas, realizaron la intervención de las estructuras a desnivel desde la autopista sur oriental partiendo del puente de los mil días hasta la carrera 80 a la altura del Hospital Psiquiátrico, estructuras a las que no se les había realizado mantenimiento hace más de diez (10) años4.
De igual manera, en aras de ser más precisos con el arduo trabajo que lleva a cabo el Grupo Operativo de la Secretaría de Infraestructura, en el Inventario de Puentes del Distrito Especial de Santiago de Cali, reposa que se han realizado
De igual manera, en aras de ser más precisos con el arduo trabajo que lleva a cabo el Grupo Operativo de la Secretaría de Infraestructura, en el Inventario de Puentes del Distrito Especial de Santiago de Cali, reposa que se han realizado actividades de embellecimiento en el año 2021, de las siguientes estructuras peatonales y viales de la ciudad:
Calle 5 con carrera 10 (San Bosco) Actividad: embellecimiento. • Peatonal glorieta del seguro social. Actividad: embellecimiento.
- Avenida 2 con calle 5. Puente vehicular. Actividad: embellecimiento.
- Calle 5 con carrera 1. Puente vehicular. Actividad: embellecimiento.
- Calle 5 con carrera 6. Puente peatonal Comfenalco. Actividad: embellecimiento.
- Avenida sexta con calle 38 norte. (La campiña) Puente peatonal. Actividad: embellecimiento.
- Avenida Colombia con calle 2 oeste. • Calle 15 Norte con avenida tercera norte.
4https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.2873175&isFro mPubliRad. No. 76001333300120220013501
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En el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2021 hasta el 18 de noviembre de 2021, en virtud del contrato No. 4151.010.26.1.0999 de 2021, suscrito con el contratista Unión Temporal Puentes Cali y la secretaria de
noviembre de 2021, en virtud del contrato No. 4151.010.26.1.0999 de 2021, suscrito con el contratista Unión Temporal Puentes Cali y la secretaria de infraestructura, que tuvo como objeto “Ejecutar a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste y a monto agotable, las obras y actividades necesarias para el mantenimiento de los puentes peatonales en la comuna 6, comuna 11 y comuna 13 del Distrito Especial de Santiago de Cali.”
- Puente peatonal calle 72 con carrera 4B norte
- Puente peatonal calle 44 (Diagonal 30) con calle 31ª
- Puente peatonal carrera 39 con calle 31ª
- Puente peatonal calle 73 entre carreras 26p y 26º
INTERVENCIONES EN LA COMUNA 20 Y ESPECÍFICAMENTE EN EL BARRIO LLERAS
CAMARGO.
Así mismo, se está ejecutando el contrato No. 4151.10.26.1.0983 de 2021, que tiene como objeto “Ejecutar a precios unitarios sin formula de reajuste y a monto agotable, las obr as de infraestructura para la mitigación y prevención de amenazas naturales y socio naturales desarrolladas por el fenómeno de la niña que se vienen presentando en el barrio lleras Camargo y la sultana en la comuna 20, del distrito especial de Santiago de Cali, en el marco del decreto distrital No. 4112.010.20.0144 de 2021.”
Para la comuna 20 que es la que nos ocupa en el presente caso, se entregaron 36 muros de contención por obras de urgencia manifiesta, como pasa a explicarse:
distrital No. 4112.010.20.0144 de 2021.”
Para la comuna 20 que es la que nos ocupa en el presente caso, se entregaron 36 muros de contención por obras de urgencia manifiesta, como pasa a explicarse:
Una inversión de $6.233 millones realizó la Administración Distrital a través de la Secretaría de Infraestructura, a los contratistas que ejecutaron la construcción de 36 muros de contención en la comuna 20, en el marco de obras por urgencia manifiesta.»
La entidad, expuso que los puentes enunciados en la demanda no se encuentran priorizados por la Junta de Acción Comunal, pues la propia comunidad decidió los tramos viales que eran de impacto y priorización para ellos y que en el año 2021 ya le había dado respuesta a la petición de solicitud de mantenimiento de puentes peatonales y vehiculares; adicionalmente que se realizó una visita técnica para verificar el estado de esos en compañía del accionante.
1.2. Trámite procesal de primera instancia
La demanda se radicó el 21 de junio de 20225 y fue admitida el 29 de junio de 20226, los avisos a la comunidad se publicaron el 30 de junio de 20227.
5 SAMAI | Proceso Judicial índice 2 expediente digital en SAMAI primera instancia. 6 SAMAI | Proceso Judicial Índice 3 del expediente judicial electrónico en SAMAI Primera instancia. 7 SAMAI | Proceso Judicial Índice 7 del expediente judicial electrónico en SAMAI Primera instancia.Rad. No. 76001333300120220013501
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Mediante auto de 21 de febrero de 20238 se requirió al distrito de Santiago de Cali para que manifestara su intención de celebrar pacto de cumplimiento conforme a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
El 2 de marzo de 2023 9 la entidad territorial accionada dio cumplimiento a lo requerido allegando Acta del Comité de Conciliación institucional en la cual se pone de presente la intención de no presentar fórmula conciliatoria.
Seguidamente, mediante auto interlocutorio No 135 del 6 de marzo de 2023 10, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 y se dispuso a cerrar el periodo probatorio y otorgarles a las partes el término de cinco (05) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo exige el artículo 33 ibidem.
1.3. Decisión de primera instancia11
A través de la Sentencia No. 0 36 del 22 de marzo de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el amparo a los derechos colectivos invocados por el demandante, al considerar que, la carga de probar el daño, peligro o amenaza le corresponde al actor el cual no presentó argumento alguno que permitiera concluir que alguna de las estructuras relacionadas se encuentre en un estado que ponga en peligro o riesgo a la comunidad del sector.
1.4. Recurso de apelación12
que permitiera concluir que alguna de las estructuras relacionadas se encuentre en un estado que ponga en peligro o riesgo a la comunidad del sector.
1.4. Recurso de apelación12
El accionante presentó un escrito denominado modificación de la sentencia N° 36 de fecha 22 de marzo de 2023, donde manifestó que el objetivo de dicha acción popular es que se realicen los mantenimientos y la reparación de dichos puentes por el deterioro en el que ya se encuentran, para evitar daños a la comunidad, se contrate funcionarios para la adecuación y mantenimiento de los puentes de la comuna y que se asigne recursos para dicha inversión.
Expuso que, la entidad dentro de las contestaciones a sus peticiones no le están resolviendo nada sobre las medidas de protección de los derechos fundamentales e intereses colectivos.
1.5. Trámite de segunda instancia
8 SAMAI | Proceso Judicial índice 39 del expediente judicial electrónico en SAMAI primera instancia. 9 SAMAI | Proceso Judicial índice 44 del expediente judicial electrónico en SAMAI de primera instancia. 10 SAMAI | Proceso Judicial índice 45 del expediente judicial electrónico en SAMAI de primera instancia. 11 SAMAI | Proceso Judicial Índice 49 del expediente judicial electrónico en SAMAI Primera instancia. 12 SAMAI | Proceso Judicial Índice 53 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI primera instancia.Rad. No. 76001333300120220013501
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Las partes demandante y demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió
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Las partes demandante y demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto13.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos proferidas por los jueces administrativos (art. 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso , conforme las apelaciones.
2.1. Cuestión previa: Manifestación de impedimento
La Magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó impedimento para resolver en segunda instancia este proceso, por considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que lo conoció cuando era titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
El artículo 141 del C.G.P expresa:
<<Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.>> (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Verificado el expediente se advierte que, la doctora Paola Andrea Gartner Henao en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, fungió como operadora judicial de la primera instancia.
Verificado el expediente se advierte que, la doctora Paola Andrea Gartner Henao en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, fungió como operadora judicial de la primera instancia.
Como quiera que la Magistrada Paola Andrea Gartner Henao conoció el proceso en la instancia anterior, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de hecho de la causal de impedimento por ella invocada, por lo que se aceptará el impedimento manifestado y será apartada de la decisión de este asunto.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
13 Índice 11 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia).Rad. No. 76001333300120220013501
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En atención al motivo de reparo planteado en el recurso de apelación, se debe definir si el Distrito Especial de Santiago de Cali, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad, salubridad pública y al goce de un ambiente sano de los habitantes del barrio Lleras Camargo de la Comuna 20, al no adoptar las medidas para realizar la adecuación y mantenimiento de los puentes localizados en dicho barrio.
La Sala sostendrá como tesis que, no se demostró que los puentes localizados en el barrio Lleras Camargo se encuentren en un estad o que ponga en peligro o en riesgo a la comunidad del sector y se confirmará el fallo de primera instancia.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
El artículo 88 de la Constitución Política prevé la acción popular como aquella que
riesgo a la comunidad del sector y se confirmará el fallo de primera instancia.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
El artículo 88 de la Constitución Política prevé la acción popular como aquella que procura la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, regulada por la ley.
Además, el artículo 89 constitucional establece que, fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, << la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colecti vos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.>>
En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 472 de 1998 14 reguló las acciones colectivas15 y en lo referente a las populares, el artículo 2 la previó como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, previstos en esa ley16, en la Constitución, en las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
14 <<Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.>> 15 Concepto que congrega las acciones populares y las de grupo. 16 El artículo 4 contempla: i) el goce a un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; iv) el goce del espacio público y la
16 El artículo 4 contempla: i) el goce a un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) la defensa del patrimonio público; vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii) la seguridad y salubridad públicas; viii) el acceso a una infrae structura de servicios que garantice la salubridad pública; ix) la libre competencia económica; x) el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv) los derechos de los consumidores y usuarios.Rad. No. 76001333300120220013501
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En esa medida, dispuso su ejercicio para evitar el daño contingente, hac er cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de
el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, incluyendo los siguientes ingredientes:
- Puede ser ejercida por cualquier persona. - Procura la petición de la adopción de las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. - Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulnerac ión de los derechos colectivos. - Existe requisito de procedibilidad: a ntes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. - Se entiende cumplido el anterior: s i la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello. - Podrá prescindirse de este excepcionalmente: ante el supuesto de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los
la solicitud o se niega a ello. - Podrá prescindirse de este excepcionalmente: ante el supuesto de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
En línea con este medio de control, los principales elementos definitorios de su naturaleza fueron resumidos por el Consejo de Estado así17:
<<a) Es una expresión concreta el derecho de acción . Es decir, le permite a los titulares18 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea
17 SCA. MP: William Hernández Gómez. Sentencia del 13 de febrero de 2018. Radicación No. 25000-23-15-000-200202704-01(SU). 18 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cív icas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador Gener al de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.Rad. No. 76001333300120220013501
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tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.19
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tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.19 b) Es principal : La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.20 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita . Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.21 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta . Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser
ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta . Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales , de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.22 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derech o o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular . Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante ; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisi ones denunciadas o queden evidenciadas.23>> (Negrilla del original y subrayado de la Sala).
2.3.1. Derecho colectivo a la moralidad administrativa
Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007.
Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popul ar de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001 -23-31-000-2004-0024301(AP). 21 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 22 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-0134501(AP). 23 Ver Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante.Rad. No. 76001333300120220013501
Actor: JORGE ERNESTO ANDRADE
Accionado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
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La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y del artículo 4 (letra b) de la ley 472 de 1998. Sin embargo, cabe recordar que la ley 472 no trajo definición alguna acerca de la moralidad administrativa, a pesar de que en los antecedentes de la misma se advierte que hubo intención de hacerlo.24
de la ley 472 de 1998. Sin embargo, cabe recordar que la ley 472 no trajo definición alguna acerca de la moralidad administrativa, a pesar de que en los antecedentes de la misma se advierte que hubo intención de hacerlo.24
Ahora bien, lo cierto es que el Consejo de Estado 25 también ha resaltado la dificultad de definir en abstracto la noción de moralidad administrativa, ante lo cual se ha establecido que su alcance y contenido será determinado por el Juez en el caso concreto “de conformidad con las condiciones fácticas, prob atorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada.
El derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos.
En primer lugar, resulta necesario que se pruebe l a existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender que dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure
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