TA VALL - 76001333300120220015901-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120220015901-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-001-2022-00159-01
MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ASUNTOS LABORALES
DEMANDANTE: DIEGO NAVAS DOMINGUEZ
(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com) (laurapulido@lopezquinteroabogados.com)
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
(njudiciales@valledelcauca.gov.co)
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG (notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (notificacionesjudiciales@previsora.gov.co) ASUNTO: Sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías (numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) e indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías (artículo 1 de la Ley 52 de 1975) – aplicación al personal docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 – Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 - confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de
11 de octubre de 2023 - confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA El señor DIEGO NAVAS DOMINGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de controlTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00159-01 2 de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA.
Se elevaron como PRETENSIONES las siguientes: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de febrero de 2022, producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA cuando se abstuvo de responder la petición que elevara la parte actora el día 19 de noviembre anterior , relativa al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los entes
Ley 50 de 1990 y de la indemnización consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los entes demandados reconocer y pagar , a favor del actor -como docente oficial-, i) la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías del 2020, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reconocimiento que debe efectuarse desde el 15 de febrero de 2021 hasta el pago efectivo de la prestación; y ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, que fueron desembolsados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. Que se imponga condena por los ajustes de valor respectivos, por los intereses que se causen, que la sentencia se cumpla conforme el artículo 192 del CPACA y que se impongan costas. Los HECHOS planteados, en síntesis, pueden proponerse en los siguientes términos: Que el actor , como docente oficial, tiene derecho a que sus cesantías sean consignadas hasta el 15 de febrero de 2021 y que sus intereses a las cesantías sean cancelados a más tardar el 31 de enero de 2021. Que los entes demandados no han cumplido con la obligación en cuestión respecto de las cesantías causadas en el 2020. Que el 19 de noviembre de 2021 solicitó ante los demandados el
demandados no han cumplido con la obligación en cuestión respecto de las cesantías causadas en el 2020. Que el 19 de noviembre de 2021 solicitó ante los demandados el reconocimiento de dichas erogaciones, pero no obtuvo respuesta. Que, posteriormente, en aras de acudir a la presente demanda, agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Como NORMAS VIOLADAS, invocó los artículos 13 y 53 de la Carta, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00159-01 3 artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, el artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998. A su turno, como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, señaló que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se buscó regular las obligaciones de los empleadores frente a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, tal como lo han determinado las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. Que un año antes, con la Ley 91 de 1989, se modificó el
determinado las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. Que un año antes, con la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías de los docentes oficiales, pasando de un régimen retroactivo a un régimen anualizado para todos los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990. Que esto generó a cargo del Estado la obligación de consignar las cesantías de los docentes de forma oportuna conforme la Ley 50 de 1990, pues de lo contrario se generaría la sanción por mora. Puntualiza que la consignación de las cesantías al FOMAG a la cuenta individual de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, debe realizarse hasta el 15 de febrero de cada anualidad, tal y como lo establece la Ley 50 de 1990; norma que aplica a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo a que los regímenes especiales no pueden resultar discriminatorios. Asevera que, si las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 son aplicables a los empleados del orden nacional y de las entidades territoriales, las mismas resultan de aplicación en igualdad de condiciones a los docentes oficiales, por lo que a éstos les asiste los derechos que de ahí se derivan, amén del pago oportuno conforme la Ley 1071 de 2006. Agrega que los jueces de lo Contencioso Administrativo omitieron interpretar la normativa aplicable conforme los postulados establecidos en la Constitución Política. Que, si la norma especial carece de regulación respecto de una figura
Agrega que los jueces de lo Contencioso Administrativo omitieron interpretar la normativa aplicable conforme los postulados establecidos en la Constitución Política. Que, si la norma especial carece de regulación respecto de una figura que sí está presente en la norma general, se genera un vacío que debe ser llenado con la disposición más favorable, en este caso representada por la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990. Cita senda jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que estima aplicable al tema.
1.2.- LA DEFENSA
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG guardó silencio y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, presentó escrito de contestación de forma extemporánea. 1.3.- LA SENTENCIA APELADATribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00159-01 4 Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda. Tras explicar las características puntuales del régimen de cesantías anualizado de cesantías conforme la Ley 50 de 1990 y conforme la Ley 91 de 1989, señaló que ambos sistemas presentan diferencias cardinales. Que, en el primero, el empleado cuenta con la libertad de escoger el Fondo de Cesantía, y de trasladar sus recursos; mientras que en el segundo, por el contrario, el docente, al
que ambos sistemas presentan diferencias cardinales. Que, en el primero, el empleado cuenta con la libertad de escoger el Fondo de Cesantía, y de trasladar sus recursos; mientras que en el segundo, por el contrario, el docente, al ingresar al Magisterio automáticamente queda inscrito en el FOMAG, sin opción de traslado a otro sistema de cesantías. Que, además, los recursos de las cesantías anualizadas generales son destinados a inversión para generar rendimiento por parte de los Fondos de Cesantías, por lo tanto, se hace necesario que cada año se consignen a las cuentas individuales de cada empleado, siendo esta su única fuente de financiamiento; situación que no ocurre con el FOMAG, toda vez que no existen cuentas individuales, y su labor no es la de inversión de los recursos de sus afiliados. Que, por ende, el marco jurídico de éstas últimas no establece una sanción por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero, pues cuenta con fuentes diferentes de financiación (artículo 8 de la Ley 91 de 1989). Puntualiza que en el régimen especial de Ley 50 de 1990, existe una clara separación y diferencia entre el empleador (obligado a consignar las cesantías) y el Fondo o Administradora de éstas, situación que no ocurre frente a los docentes, pues las obligaciones a cargo del FOMAG corresponden a la Nación, quien a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN también es la obligada a financiar y pagar las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías (numeral 5, artículo 2, de la Ley 91 de 1989). Que, por lo anterior, la
quien a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN también es la obligada a financiar y pagar las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías (numeral 5, artículo 2, de la Ley 91 de 1989). Que, por lo anterior, la pretensión de imponer la sanción mora de la Ley 50 de 1990, artículo 99, al grupo de docente oficial, carece de sustento lógico y práctico, toda vez que la Nación es la encargada del pago y a la vez la responsable del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aduce que, aunque era cierto que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-098 de 2018 había determinado que, por favorabilidad, la Ley 50 de 1990 era aplicable al personal docente oficial, y en esa medida tal grupo podía solicitar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; no podía dejarse de lado que la regla en cuestión se estableció puntualmente frente a los docentes que no habían sido afiliados al FOMAG, lo que implica que ese criterio no podía ser invocado a modo de precedente por docentes que se encontraban en una situación distinta, como lo son los que sí fueron vinculados a ese Fondo, que es lo que aquí se pretende. Que, por la misma razón, los pronunciamientos del Consejo de Estado que fundamentaron su posición en la aludida Sentencia SU-098 de 2018 tampoco resultaban aplicables al sub lite.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00159-01 5 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-573 de 2019, en la cual se indicó que el fallo de unificación del 2018, no constituía precedente para el caso de docentes afiliados al FOMAG. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, el A quo indicó que no era procedente ante la falta de vacío normativo en el sistema docente y de la imposibilidad lógica y jurídica de exigir al MINISTERIO DE EDUCACIÓN la consignación anualizada de las cesantías en cuentas individuales de los docentes. Recordó que la Ley 344 de 1996, al establecer la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos, manifestó de manera textual, que esto se haría sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Reiteró que la inobservancia de la Ley 50 de 1990, no afecta a los docentes oficiales en su derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, pues las sanciones de la Ley 1071 para tal menester les son plenamente aplicables. Lo relativo a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías conforme la Ley 52 de 1975 también fue negado, al estimar que dicha normativa no era aplicable al sistema docente de la Ley 91 de 1989. 1.4.- LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, para que en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Tras reiterar lo expuesto en sus intervenciones anteriores,
recurso de apelación, para que en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Tras reiterar lo expuesto en sus intervenciones anteriores, puntualizó que la interpretación ofrecida en la sentencia apelada representa un tratamiento desfavorable para los docentes oficiales en materia de cesantías. Para defender su posición trae la liquidación de las cesantías de un docente oficial vinculado en el 2017, que en su sentir ilustra que los intereses devengados según la norma especial resultan inferiores a lo que hubiera podido devengar conforme la norma general. Agrega que, sea cual sea el sistema que se aplique para el manejo de cesantías –la Ley 50 de 1990 o la Ley 91 de 1989el deber de consignación oportuna se mantiene intacto, pues sólo con este mecanismo se garantiza adecuadamente la disponibilidad de los recursos para el trabajador. Puntualiza que el FOMAG está permanentemente desfinanciado, sin recursos suficientes para el cubrimiento de las obligaciones que les asiste frente a sus afiliados. Que, es tan clara la obligación de la Nación consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes oficiales y al SGP desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías, que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente. Puntualiza que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un
antes del 15 de febrero del año siguiente. Puntualiza que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. Que por eso debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00159-01 6 asunto no fue consignado. Que los intereses no nacen sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, “esta situación no debe seguirse ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021”. Que la aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del Magisterio. Que, por el contrario, constituye un mecanismo de protección a favor del docente oficial. Reitera la existencia de una sólida línea jurisprudencial que soporta su
pedimento. 1.5.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartido el asunto1, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 7 de septiembre de 20232 admitió la apelación; escenario donde les concedió a las partes y al Ministerio Público la posibilidad de que se pronuncien sobre el recurso en cuestión, para lo cual las partes contarían con la ejecutoria del auto en comento. Dentro de este término, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se pronunció3 solicitando la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2023. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, como se aprecia en la constancia Secretarial del 18 de septiembre del año cursante4. Hecho el anterior recorrido, y sin encontrar causal de nulidad o anomalía procesal que vicie el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala definir si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
1Índice 02 del Aplicativo SAMAI. 2Índice 08 del Aplicativo SAMAI.
3 Índice 14 del Aplicativo SAMAI. 4Índice 15 del Aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00159-01 7 Atendiendo el recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos que deben absolverse en esta instancia. El primero consiste en determinar si los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El segundo problema apunta a establecer si ese grupo docente puede acceder a la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 en los casos de pago extemporáneo de los intereses a las cesantías. 2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES 2.2.1.- LA LEY 50 DE 1990 – EL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA El auxilio de cesantías se entiende como aquella prestación social destinada a amparar la contingencia del desempleo. Está concebida a modo de ahorro obligatorio y corre a cargo del empleador. Por excepción, más adelante se establecería que las cesantías podrían destinarse a otras finalidades, aún en vigencia de la relación laboral, en ámbitos relacionados con el estudio o la vivienda. Este Tribunal, en otros asuntos, ha hecho análisis del marco jurídico que rige la prestación en cuestión en el régimen general. Por su pertinencia al caso bajo estudio, se transcribirán en extenso los apartes pertinentes5:
vivienda. Este Tribunal, en otros asuntos, ha hecho análisis del marco jurídico que rige la prestación en cuestión en el régimen general. Por su pertinencia al caso bajo estudio, se transcribirán en extenso los apartes pertinentes5: “41. Con carácter general, el auxilio de cesantías se estableció con la Ley 6 de 1945, en el artículo 12 (ordinal f) para los trabajadores particulares, con algunas excepciones, y en el artículo 17 (ordinal a) para los trabajadores oficiales de la Nación. La Ley 65 de 1946 extendió el auxilio de cesantías a los empleados públicos de las Ramas del Poder Público y a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
42. En principio, el auxilio de cesantías era reconocido bajo un régimen conocido como «de retroactividad». En este régimen, la liquidación definitiva del auxilio se efectuaba al momento del retiro (aunque excepcionalmente se admitían liquidaciones parciales), con el último salario6 del trabajador y sin incluir intereses. Para los trabajadores particulares así se estipuló en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. Para los trabajadores oficiales y los empleados públicos, así se estipuló en el Decreto 2567 de 1946. 5 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente No. 76147-33-33-0042022-00032-01. M.P. Patricia Feuillet Palomares. 6 También era posible que se liquidara con el promedio del salario de los últimos 12 meses, si hubiere tenido modificaciones en los tres meses anteriores al retiro, o con el promedio de todo el tiempo de servicio, si el trabajador no alcanzó a cumplir un año de servicio (artículo 6 del Decreto 1160 de 1947) (Cita providencia).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia
Rad. 2022-00159-01 8
43. Ese régimen de retroactividad se extinguió para la mayoría7 de los empleados públicos del orden nacional8 en virtud del Decreto 3118 de 19689 y, a partir de ese momento, empezó a regir un régimen anualizado, en el que la cesantía se liquidaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año. Bajo este nuevo régimen (Decreto 3118 de 1968), la Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado debían consignar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías que se causaran a partir del 1ª de enero de 1969 (artículo 49). Ese fondo manejaría cuentas individuales para cada empleado público o trabajador oficial (artículo 34) y reconocería intereses a las cesantías a favor de cada empleado público o trabajador oficial (artículo 33).
44. Por su parte, para los trabajadores particulares, el régimen de retroactividad finalizó con el artículo 99 de la Ley 50 de 199010. Algunas de las características del nuevo régimen de los particulares eran: i) se acogió el régimen anualizado, que implicaba que la liquidación de cesantías se
retroactividad finalizó con el artículo 99 de la Ley 50 de 199010. Algunas de las características del nuevo régimen de los particulares eran: i) se acogió el régimen anualizado, que implicaba que la liquidación de cesantías se efectuaba de manera definitiva a 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente (y en todo caso debía efectuarse en la fecha de terminación del contrato de trabajo); ii) se autorizó la creación de fondos de cesantías privados, a los cuales los trabajadores podían afiliarse —y cambiarse— libremente; iii) los fondos de cesantías privados abrirían cuentas individuales para cada uno de los trabajadores afiliados, para la administración de los recursos; iv) los empleadores estaban obligados a consignar al fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor liquidado por concepto de cesantías causadas por el trabajador; v) si se incumplía ese plazo para consignar las cesantías al fondo, el empleador quedaba obligado a pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación (sanción moratoria), y vi) el empleador debía pagar, directamente al trabajador, los intereses a las cesantías «en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía», es decir, en el mes de enero del año siguiente (numeral 2º del artículo 1 de la Ley 52 de 1975).
45. Posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 199611, se estableció (artículo 13) que, «sin perjuicio de los derechos
la Ley 52 de 1975).
45. Posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 199611, se estableció (artículo 13) que, «sin perjuicio de los derechos 7 Los empleados de la Rama judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil mantuvieron el régimen hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. (Cita providencia). 8 Como ese decreto no mencionó a los empleados públicos del orden territorial, estos mantuvieron el régimen retroactivo (Cita providencia). 9 Artículos 22 a 28 (Cita providencia). 10 Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía (Cita providencia). 11 27 de diciembre de 1996 (Cita providencia).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral / Sentencia de Segunda Instancia Rad. 2022-00159-01 9 convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado Esto quedarán sujetas a un régimen anualizado de cesantías y «les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». Ello permitió, entonces, que los empleados públicos, del nivel nacional o territorial (artículo 1° del Decreto 1582 de 199812), pudieran afiliarse a fondos privados de cesantías y quedar cobijados por las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
46. Con la Ley 432 de 1998, se trasformó la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro y se permitió que a ese fondo se afiliarían servidores públicos del orden nacional y territorial, así como trabajadores privados. La afiliación al FNA no representaba una alteración al régimen de liquidación anual de cesantías, pero sí implicaba la sujeción a reglas distintas a las de la Ley 50 de 1990” (Negritas originales).
2.2.2.- LA LEY 52 DE 1975 - INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS Mediante la Ley 52 de 1975 se reconoció, a favor de los trabajadores particulares, el derecho de intereses anuales a las cesantías. Este reconocimiento se efectuaría en el ámbito del Código Sustantivo del Trabajo
particulares, el derecho de intereses anuales a las cesantías. Este reconocimiento se efectuaría en el ámbito del Código Sustantivo del Trabajo cuando aún estaba en operancia el régimen de retroactividad:
“ARTICULO 1.
1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.
4. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses de las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables”. 12 El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de
cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables”. 12 El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesa
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