TA VALL - 76001333300120220020201-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120220020201-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2022-00202-01
DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO NÁRVAEZ ISAZA
proteccionjuridicadecolombia@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAG-, FIDUPREVISORA S.A. Y EL
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co hpinzon@mineducacion.gov.co
TEMAS SANCIÓN MORATORIA PE RSONAL DOCENTE 1/ SUPENSIÓN DE TÉ RMINOS DCTO 564/2020 - No se configura la prescripción
DECISIÓN REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 26
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 024 del 3 de marzo del 20232, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca mediante la cual, se declaró la prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
2. ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1. Lo pretendido.
El señor VÍCTOR ALFONSO NARVÁEZ ISAZA, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del
1 “ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio ”.
2 Anexo 42, del expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle
2 Anexo 42, del expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 CPACA, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento de sus derechos, solicita que se ordene a la s entidades públicas demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Seguidamente solicita se cumpla el fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Se ordene a la s entidades públicas demandadas ajustar los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumidor IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA.
Finalmente solicita se conden e en costas a los demandados conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
PRIMERO: El demandante labor a para la NACIÓNMINISTERIO D E
lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
PRIMERO: El demandante labor a para la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL. Por los servicios prestados en la entidad solicitó el 16 de noviembre de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías
ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA.
SEGUNDO: Indica el apoderado judicial que la solicitud fue atendida por medio de la R esolución No. 1787 del 14 de junio de 2019 , acto administrativo por medio del cual le fue reconocida a la demandante la prestación reclamada.
TERCERO: Afirma que las cesantías reconocidas no le fueron canceladas dentro del término legal. Resalta que el día 27 de febrero de 2019, venció el término -70 díasque contempla la Ley 244 de 1995 - modificada por la Ley 1071 de 2006-, para cancelar la prestación reclamada.
CUARTO: Manifiesta que el 22 de abril de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la indem nización moratoria , solicitud que fue resuelta de forma negativa.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15.
76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículo 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
Frente al concepto de violación del acto acusado la parte demandante señaló:
Inicia citando abundante jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el tema, así como también normativa.
Seguidamente expone lo siguiente:
“Ahora bien la sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012SUJ012-S2 del 18 de Julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado Dadas las diferentes posiciones que se han forjado en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018, además de abordar el tema referido a la naturaleza del empleo de docente del sector oficia l, estudió el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía, e igualmente clarificó cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y si
manera tardía, e igualmente clarificó cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. En desarrollo de la temática anterior, señaló el Consejo de Estado que del contenido de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se podía evidenciar que, si bien el objeto de las normas fue regula r el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, lo que generó que se plantearan posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el personal docente, estas posturas fue ratificada por el consejo de estado indicando que si le es aplicable la sanción morato ria a los docentes afiliados al magisterio”.
2.4. Contestación de la demanda.
2.4.1. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA3.
La entidad demandada dentro del término concedido para pronunciarse frente a la demanda, argumentó lo siguiente:
Que el ente territorial no es competente para resolver sobre el presunto derecho que le asiste al demandante a obtener reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3 Anexo 21, del expediente digitalprimera instancia-.Sentencia Segunda Instancia
Que el ente territorial no es competente para resolver sobre el presunto derecho que le asiste al demandante a obtener reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3 Anexo 21, del expediente digitalprimera instancia-.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 Por otro lado, argumenta que , en tratándose del reconocimiento de prestaciones económicas del personal docent e son las secretarías de educación a la que pertenezca el interesado las facultadas para resolver sobre dichos derechos.
Frente al pago de tales prestaciones es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO -FOMAG-, quien asume tal obligación. Por tanto, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, no es la entidad competente para responder por las pretensiones de la demanda, y en ese orden propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.4.
La entidad demandada dentro del término concedido para pronunciarse frente a la demanda, argumentó lo siguiente:
Que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que a su juicio carecen de sustento fáctico y jurídico.
Seguidamente hace un recuento normativo de la fiducia y así mismo de los antecedentes de la entidad. Y expone:
“En cuanto al elemento real debemos advertir que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la
Seguidamente hace un recuento normativo de la fiducia y así mismo de los antecedentes de la entidad. Y expone:
“En cuanto al elemento real debemos advertir que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo la facultad e intención de transferir el dominio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 765 del C.C., son títulos traslaticios de dominio “...los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos". En este orden de ideas y teniendo presente lo advertido en el artículo 765 citado, resulta que la fiducia mercantil, en la medida que implica un acto del dueño anterior que conlleva el desplazamiento del dominio de una cabeza a otra, constituye un título traslaticio de dominio equiparable a la venta o la permuta.
Finalmente, luego de las razones antes expue stas, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y como se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad Fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y c omercial del estado.
4 Anexo 27, del expediente digitalprimera instancia-.Sentencia Segunda Instancia
decisión administrativa del Estado, se tiene que la Fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y c omercial del estado.
4 Anexo 27, del expediente digitalprimera instancia-.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 Por otro lado, debe señalarse que Fiduciaria, como entidad de servicios financieros, cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente. Así entonces, debe concluirse que no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, declararse condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.”.
Finalmente propuso las excepciones5 de ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido , enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva y la innominada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali , Valle del Cauca, mediante la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.
Decisión fundamentada en las consideraciones que se destacan a continuación:
“En el asunto que nos ocupa, de acuerdo con la documentación aportada al plenario, se encuentra acreditado que la parte actora realizó la solicitud de pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda el día 13 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de Educación del
aportada al plenario, se encuentra acreditado que la parte actora realizó la solicitud de pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda el día 13 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
Mediante la Resolución No. 01787 del 14 de junio de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, reconoció a favor del actor, por concepto de liquidación parcial de cesantías, el valor de $14.080.616, por sus servicios prestados como docente, la cual fue pagada el 28 de julio de 2019, según certif icación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A, que constató lo siguiente:
“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de VALLE DEL CAUCA, al docente NARVAEZ ISAZA VICTOR ALFONSO identificado con CC No. 1114338481, Mediante Resolución No. 01787 de fecha 14 de junio de 2019 , quedando a disposición a partir del 28 de Julio de 2019 por valor de $14.080.616”.
Así mismo de acuerdo con el certificado de fecha 06 de diciembre de 2022 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se establece que dic ho pago se efectuó el 28 de julio de 2019 a través del Banco Agrario.
5 Los fundamentos de las excepciones contenidos en la contestación de la demanda, fls. 29, Anexo 27 del
julio de 2019 a través del Banco Agrario.
5 Los fundamentos de las excepciones contenidos en la contestación de la demanda, fls. 29, Anexo 27 del expediente digital c. primera instancia, ídem. 6 Anexo 42, del expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 Sobre el particular debe señalar este Despacho que, la entidad territorial tenía 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parcia les a favor del actor, teniendo como base la fecha de la solicitud de las mismas - 13 de noviembre de 2018-, término que vencía el 04 de diciembre de 2018, siendo proferido el acto de reconcomiendo de la prestación, posteriormente a dicha fecha, el día 14 de junio de 2019.
Así entones, transcurridos los 15 días con que contaba la entidad territorial para expedir la Resolución de reconocimiento de cesantías, más 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento, se cuentan los 45 días para efectuar la cancel ación de la misma, para un total de 70 días hábiles, término que en este caso vencía el día 22 de febrero de 2019.
Así las cosas, como quiera que el término para el pago de las cesantías parciales del actor vencía el 22 de febrero de 2019 y el pago efectivo de dicha prestación se efectuó a través del Banco Agrario el 28 de julio de
Así las cosas, como quiera que el término para el pago de las cesantías parciales del actor vencía el 22 de febrero de 2019 y el pago efectivo de dicha prestación se efectuó a través del Banco Agrario el 28 de julio de 2019; por tanto, en este caso se causó una mora en el pago de las cesantías entre el 23 de febrero de 2019 y el 27 de julio de 2019 , periodo durante el cual es exigible el pago de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta días calendarios y la asignación básica vigente devengada por el demandante al momento de la causación de la mora.
Es pertinente advertir, que como quiera que en este caso la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales se presentó el día 13 de noviembre de 2018, y la sanción moratoria de cesantías empezó a causarse el 23 de febrero de 2019, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), ésta no resulta aplicable al caso objeto de estudio y por consiguiente, es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la única entidad quien debería responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho Fondo, siendo entonces procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del ente territorial – Departamento del Valle del Cauca, como de la FIDUPREVISORA SA.”.
Finalmente, respecto a la prescripción consideró:
entonces procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del ente territorial – Departamento del Valle del Cauca, como de la FIDUPREVISORA SA.”.
Finalmente, respecto a la prescripción consideró:
“En sentencia de unificación 7 CE-SUJ-SII-022-2020, de fecha 6 de agosto de 2020, con ponencia de la Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, se determinó que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal c omo se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
7 Exp. No. 08001-23-33-000-2013-00666-01.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
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Posteriormente en sentencia8 de fecha 17 de marzo de 2022 Radicación: 25000234200020170508701, la misma Corporación hizo énfasis concretamente sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995
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Posteriormente en sentencia8 de fecha 17 de marzo de 2022 Radicación: 25000234200020170508701, la misma Corporación hizo énfasis concretamente sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, indicando que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, al advertir que el fenómeno de prescripción recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción. Que por tanto, la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo.
En el presente asunto como quiera que desde la fecha en que se generó la mora (23 de febrero de 2019), hasta cuando se radicó la reclamación de pago de la sanción moratoria de cesantías (22 de abril de 2022) según lo manifestado en la demanda en el hecho noveno, trascurrieron más de tres (3) años, pues era exigible su pago en los tres años siguientes al 23 de febrero de 2019, es decir, hasta el 24 de febrero de 2022.
Así pues, como quiera que el actor presentó la reclamación administrativa el día 22 de abril de 2022, no interrumpió el término extin tivo de la prescripción, por lo que debe declararse probado dicho medio extintivo”.
Se resolvió:
el día 22 de abril de 2022, no interrumpió el término extin tivo de la prescripción, por lo que debe declararse probado dicho medio extintivo”.
Se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y FIDUPREVISORA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales a favor del actor, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia. (…)”.
4. RECURSO DE APELACIÓN9.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de l demandante, argumenta lo siguiente:
“(… )Sea lo primero indicar que este apoderado no comparte la decisión emitida por el juzgado 01 administrativo de Cali, toda vez que el juzgado no realizo una verificación completa del caso en concreto, pues realizada un análisis errado del término de prescripción de la sanción moratoria que solicita mi poderdante, pues se hace imposible realizar el computo de los términos sin tener en cuenta la imposibilidad que se tuvo por causa de la
8 Con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 9 Anexo 45, del expediente digitalcarpeta memoriales -primera instancia. -Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 pandemia DEL COVID 19, así lo indico y se plasmó en el decreto 564 del año 2020.
Podemos observar que mi poderdante realizo la solicitud de sus cesantías el día 16 de noviembre de 2018 y que mediante resolución 1787 del 14 de junio de 2019 reconoció y ordeno el pago de la prestación, posteriormente el día 28 de julio de 2019 las entidades demandadas pusieron a disposición el dinero al docente.
Podemos evidenciar los siguientes términos:
Podemos colegir entonces que si bien es cierto en principio se evidencia que existía prescripción de la sanción mora no es menos cierto que el juzgado no aplica las normas de prescripción en relación a la pandemia del COVID 19 presentada en el año 2020.
Claramente la idea del legislador era parar los términos judiciales por la imposibilidad de realizar actuaciones administrativas y judiciales, aunado a lo anterior la imposibilidad de aplicar medidas digitales, pues como es conocido la rama judicial y las demás entidades públicas no tenían plataformas que prestaran el servicio de forma eficiente.
Por estas razones el gobierno nacional con las facultades que le otorga la constitución expidió el Decreto 564 del año 2020, el cu al dispone la suspensión de términos de caducidad y prescripción (…)”.
(…) Visto lo anterior me permito solicitar honorable magistrado se de
constitución expidió el Decreto 564 del año 2020, el cu al dispone la suspensión de términos de caducidad y prescripción (…)”.
(…) Visto lo anterior me permito solicitar honorable magistrado se de aplicación expresa al decreto antes mencionado toda vez que sería una carga excesiva para el docente cuando estáb amos pasando por un momento difícil a raíz de la pandemia.
En conclusión, podemos evidenciar que en el caso en concreto no operó el fenómeno de la prescripción como se explica en el siguiente cuadro:
Como se puede observar en la gráfica no operó el fe nómeno de la prescripción en este asunto toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, se amplió el termino hasta el día 14 de junio de año 2022 y la reclamación administrativa se realizó el día 22 de abril de 2022”.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9
5. TRÁMITE PROCESAL.
a. La Apelación.
El recurso presentado por el apoderado de la parte actora , fue concedido en efecto suspensivo mediante Auto del 11 de julio de 202310 y admitido por esta Corporación a través de Auto interlocutorio No. 384 del 14 de noviembre de 202311 y se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con los recursos de apelación hasta la ejecutoria
y admitido por esta Corporación a través de Auto interlocutorio No. 384 del 14 de noviembre de 202311 y se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con los recursos de apelación hasta la ejecutoria del fallo. Por su parte el Agente del Ministerio Público tendrá la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
b. Intervención de las partes.
Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio, tal como se acredita con la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2023 , visible en el Anexo 10, del expediente digital carpeta segunda instancia.
-El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca conforme lo dispone el artículo 15312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual form a, según el artículo 328 13 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
10 Anexo 22, del expediente digitalprimera instanciacarpeta providencias. 11 Anexo 003, del expediente digitalsegunda instancia-. Aplicativo SAMAI. 12 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas
11 Anexo 003, del expediente digitalsegunda instancia-. Aplicativo SAMAI. 12 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 13 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76001-33-33-003-001-2022-00202-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el recurrente.
6.2. Acto administrativo demandado.
La nulidad del acto administrativo ficto configurado el 23 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
6.3 Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el caso sub judice la sanción moratoria reclamada por el señor VÍCTOR ALFONSO NARVÁ EZ ISAZA , como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 01787 del 14 de junio de 2019, se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción.
Previo a definir lo anterior es menester determinar en primer lugar si en el caso sub judice, se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la parte actora.
6.4. Tesis.
La decisión de primera instancia debe revocarse considerando que la sanción moratoria fue reclamada dentro del término legal, esto es dentro de los 3 años sigui entes a su exigibilidad, tal como lo dispone el artículo
6.4. Tesis.
La decisión de primera instancia debe revocarse considerando que la sanción moratoria fue reclamada dentro del término legal, esto es dentro de los 3 años sigui entes a su exigibilidad, tal como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad. Lo anterior teniendo en cue
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