TA VALL - 76001333300120230001601-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120230001601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral - Ley 2080
EXPEDIENTE: 76001-3333-001-2023-00016-01
DEMANDANTE: Luis Fernando Ochoa
danielospitia@hotmail.com
DEMANDADO:
Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co camilo.ordonez@cali.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 035
TEMA: Formula de liquidación para el cálculo del factor hora y obtener el valor de las horas extras y trabajo suplementario de celadores, instituciones educativas , entidades territoriales /Confirma sentencia
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 006 del 27 de febrero de 2024.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia anticipada 116 del 2 de junio de 2023 del Juzgado Primero Administrativo de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones, porque la fórmula que aplicó la accionada para liquidar los recargos no responde a los postulados legales, debió tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual es de 44 horas semanales que corresponde a 190 horas mensuales y no 240.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
2. El señor Luis Fernando Ochoa demandó la nulidad del oficio
44 horas semanales que corresponde a 190 horas mensuales y no 240.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
2. El señor Luis Fernando Ochoa demandó la nulidad del oficio 202241430200017271 del 29 de abril de 2022 que negó la reclamación administrativa y el oficio 202241430200025321del 21 de junio de 2022 que resolvió el recurso de apelación.
3. Pidió condenar a la demandada a reliquidar y pagar los recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos y horas extras y futuras, tomando el número de 190 horas mensuales como factor de fórmula matemática. Reliquidar y pagar la totalidad del reajuste de las prestaciones sociales y los aportes pensionales.
1.2. Hechos relevantes
4. El accionante presta sus servicios como celador en la institución educativa Juana de Caicedo y Cuero adscrita a la secretaria de educación distrital. Labora horas extras, diurnas , nocturnas, dominicales y festivos superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978.
5. Para la liquidación del valor de las horas extras y los recargos causados , la entidad distrital tiene en cuenta los parámetros consagrado s en la “cartilla de parametrización y formulación de conceptos de Nómina del Ministerio de Educación Nacional versión 1.0”, que establece como denominador común para el cálculo de todos los factores enunciados una jornada laboral de 240 horas mensuales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8
Nulidad y restablecimiento del derecho
cálculo de todos los factores enunciados una jornada laboral de 240 horas mensuales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-001-2023-00016-01
6. El 7 de abril de 2022, solicitó la reliquidación de los recargos devengados por horas extras y demás trabajo suplementario, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales.
7. La entidad negó la solicitud y el recurso de apelación.
1.3. Concepto de la violación
8. Argumentó que la demandada hasta el 31 de enero de 2022 obtuvo el valor de la hora ordinaria para liquidar el trabajo suplementario sobre una jornada de 240 horas mensuales, desconociendo el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que establece que, la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 44 horas semanales o 190 horas al mes.
9. Desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Error que se hizo evidente cuando expidió la circular No. 4143.020.22.2.1020.000433 de 23 de enero de 2022 , en la que ajustó los parámetros de liquidación de las horas extras y el trabajo suplementario con base en una jornada laboral de 190 horas mensuales a partir de febrero de 2022.
1.4. La contestación de la demanda
10. La entidad demandada guardó silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia
mensuales a partir de febrero de 2022.
1.4. La contestación de la demanda
10. La entidad demandada guardó silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia
11. Accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó pagar las diferencias en la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y laboradas en días dominicales y festivos en jornadas diurnas o nocturnas y recargos nocturnos del 10 de marzo de 2020 al 31 de enero de 2022, liquidadas con el factor hora de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas laboradas de la jornada mensual ordinaria de 190 horas.
12. Ordenó reliquidar las cesantías y aportes a pensi ón en el mismo periodo, con base en el incremento del valor de las horas extras y el reajuste del recargo nocturno.
13. Se probó que el demandante presta sus servicios en el cargo de celador en una jornada de trabajo mixta y por turnos que supera las 44 horas seman ales; ha percibido remuneraciones por concepto de horas extras, recargos nocturnos y labores prestadas los días dominicales y festivos.
14. Para calcular la hora ordinaria para liquidar el valor de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos , la entidad demandada tuvo en cuenta una jornada laboral de 240 horas mensuales, con base en los parámetros establecidos por el Ministerio de Educacional Nacional en la “cartilla de parametrización y formulación de conceptos de nómina versión 1.0”.
15. La secretaria de educación distrital expidió la Circular
por el Ministerio de Educacional Nacional en la “cartilla de parametrización y formulación de conceptos de nómina versión 1.0”.
15. La secretaria de educación distrital expidió la Circular 4143.020.22.2.1020.000433 dirigida a los “rectores, directivos docentes, docentes y administrativos adscritos a la planta del personal de la secretaría de educación distrital de Cali” y comunicó que a partir de febrero de 2022, el cálculo de las horas extras causadas por las personas que desempeñan el cargo de celador debe ajustarse a los parámetros del precedente del Consejo de Estado , liquidarse con base en una jornada laboral mensual de 190 horas.
1.6. Recurso de apelación
16. La parte demandada apeló. Dijo que administra los recursos dentro del sistema general de participaciones, por esto, cualquier valor reconocido debe ser asumido por la Nación - ministerio de Educación Nacional, quien debió ser vinculado comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8
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litisconsorte necesario.
17. Señaló que la secretaria de educación para reconocer las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos cumple los requisitos exigidos por la ley, liquida y paga las sumas reclamadas según los reglamentos de la materia.
1.7. Actuaciones de segunda instancia
18. El recurso se admitió por auto interlocutorio 567 del 10 de noviembre de 2023.
El demandante se pronunció y ratific ó su postura frente al caso. El Ministerio
1.7. Actuaciones de segunda instancia
18. El recurso se admitió por auto interlocutorio 567 del 10 de noviembre de 2023.
El demandante se pronunció y ratific ó su postura frente al caso. El Ministerio público no conceptuó.
I. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales
Competencia
19. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del
CPACA.
Caducidad
20. La demanda se presentó en la oportunidad legal, en atención al artículo 164, numeral 1o, literal d) del CPACA. El recurso de apelación fue notificado el 13 de julio de 2022, la demanda se radicó el 6 de octubre de 20221, esto es dentro de los cuatro meses que establece la norma.
2.2. Problemas jurídicos
21. ¿Para resolver la presente controversia se deb ió vincular al ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario por pasiva?
22. ¿El accionante, celador de una institución educativa de la entidad distrital, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, tomando como base para liquidar el valor de la hora laboral una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, o de 240 horas como lo liquidó la entidad demandada antes de febrero de 2022?
2.3. Tesis de la Sala
23. No es necesaria la integración del ministerio de Educación Nacional . L a jurisprudencia del Consejo de Estado 2 señala que en el caso de los servidores
2.3. Tesis de la Sala
23. No es necesaria la integración del ministerio de Educación Nacional . L a jurisprudencia del Consejo de Estado 2 señala que en el caso de los servidores públicos que desempeñan cargos administrativos en el sector educativo, la entidad territorial a la que están vinculados adquiere la calidad de empleador y por ello, se adjudica la competencia para definir aspectos relacionados con la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones salariales.
24. Frente al segundo problema planteado la fórmula que aplicó la entidad accionada hasta el 31 de enero de 2022 para liquidar los recargos de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables ; debió tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual es de 44 horas semanales corresponde a 190 horas mensuales y no 240 , como lo adoptó a partir de febrero de 2022 al expedir la circular 4143.020.22.2.1020.000433.
1 Índice 2, expediente primera instancia 2 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 17001 -23-33-000-201800216-01(2783-19), Actor: SIGIFREDO DE JESÚS COLORADO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE CALDAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-001-2023-00016-01
25. Por lo tanto, se confirmará el fallo.
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25. Por lo tanto, se confirmará el fallo.
26. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo y jurisprudencia de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial; ii) caso concreto; iii) condena en costas.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial
27. En providencia del 16 de febrero de 2023 3, el Consejo de Estado estudió la normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores.
28. Explicó que la sección segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) “ adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978, que, aunque es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998”
29. Con relación a la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos dijo que se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, así:
29. Con relación a la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos dijo que se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, así:
"Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resalta la Sala)
30. Frente a este artículo, señaló que fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció la jornada de trabajo para los celadores de 44 horas semanales:
“Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto – Ley 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece la jornada de trabajo para los celadores, en los siguientes términos: “Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas
los siguientes términos: “Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” (Subraya de la Sala). El artículo 3 ibidem, dispuso: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.”
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente 23001233300020150022701.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-001-2023-00016-01
Así las cosas, conforme a lo regulado por el Decreto 85 de 1986, la pres tación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 horas semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.” (Resalta la Sala)
31. Así, la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria que por regla general se aplica a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales.
32. Cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consec uencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19784.
44 horas semanales.
32. Cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consec uencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19784.
2.5. Caso concreto
33. Referente al primer motivo de desacuerdo, la sala considera que no es necesaria la intervención como litisconsorte por pasiva del ministerio de Educación Nacional.
34. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, que ha considerado que, en el caso de los servidores públicos que desempeñan cargos administrativos en el sector educativo, la entidad territorial a la que están vinculados adquiere la calidad de empleador y por ello se adjudica la competencia para definir aspectos relacionados c on la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones salariales.
35. En este mismo sentido, se pronunció esta alta Corporación en sentencia del 8
de julio de 20216, en la que sostuvo:
(…) debido al proceso de descentralización de la educación pública, al margen de que los recursos para el financiamiento de la planta de personal de dicho sector se deriven de la Nación a través del Sistema General de Participaciones, lo cierto es que en virtu d de la autonomía que se predica de los entes territoriales como el demandado para la administración y manejo de sus funcionarios en calidad de empleador, toda actuación o manifestación que genere controversia en punto a sus competencias y atribuciones como lo es la asignación de actividades y labores de los servidores del sector educativo, necesariamente se relaciona con sus facultades y potestades normativas que lo harían responsable directo ante una condena (…)” (Resalta la Sala)
actividades y labores de los servidores del sector educativo, necesariamente se relaciona con sus facultades y potestades normativas que lo harían responsable directo ante una condena (…)” (Resalta la Sala)
36. Referente al segundo problema jurídico, la Sala acoge la posición del Consejo de Estado de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es de 44 horas conforme al Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 085 de 1986.
37. Se acreditó a demás que el Distrito hasta enero de 2022 liquidó los recargos sobre 240 horas mensuales con fundamento en el manual de parametrización y formulación de conceptos de nómina, en la versión 1.0 emanado del ministerio de Educación Nacional, que establece las siguientes fórmulas:
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de septiembre 15 de 2011, exp. 2341-10. 5 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 17001 -23-33-000-201800216-01(2783-19), Actor: SIGIFREDO DE JESÚS COLORADO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE CALDAS. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. DR William
Hernández Gómez, Radicación número: 76001 -23-33-000-2015-00275-01(1816-17), Actor: ALBA LUZ BUITRAGO PARRA, Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-001-2023-00016-01
38. El 23 de enero de 2022, la secretaría de educación distrital emitió Circular No. 4143.020.22.2.1020.000433 dirigida a los rectores, directivos docentes, docentes y administrativos adscritos a la planta del personal de la entidad territorial, en la que informó que a partir de febrero de 2022 el cálculo de las horas extras d ebe ajustarse a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, así:
“… La Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali presenta los siguientes lineamientos los cuales son de obligatorio cumplimiento de nuestras actividades de liquidación de la nómina de docentes y celadores.
Novedades celadores:
De acuerdo con las directrices emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, debe diferenciar en el sistema de información los tipos de horas extras causadas en las diferentes jornadas laborales por los celadores. Con base en lo anterior, el reporte de horas extras que debe de presentar las Instituciones Educativas para cada una de las nóminas a partir del mes de febrero del 2022, deben estar ajustados a los lineamientos establecid os por el Ministerio de Educación Nacional y la Función Pública. De acuerdo con la sentencia 00421 de 2015 del Consejo de Estado, sección
las nóminas a partir del mes de febrero del 2022, deben estar ajustados a los lineamientos establecid os por el Ministerio de Educación Nacional y la Función Pública. De acuerdo con la sentencia 00421 de 2015 del Consejo de Estado, sección segunda – Subsección “A”, donde establece:
RECARGO ORDINARIO Y FESTIVO NOCTURNO, REMUNERACIÓN POR TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO – Reliquidación por tiempo de ciento noventa horas mensuales como jornada laboral ordinaria. “La fórmula empleada por la entidad, no se ajusta a las normas analizadas en tanto que dominicales y festivos, como los mismos recargos ordinarios nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que contempla 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, al con trario de lo que efectuaba la entidad (240 horas) o como erróneamente ordenó el a quo (220 horas). Es así, pues se repite, si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y cancele los recargos ordinarios y festivos nocturnos y a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse las directrices de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pue s recuérdese
directrices de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudía la demandada, pue s recuérdese que frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado...”
39. Por tanto, la entidad territorial tuvo en cuenta una jornada laboral de 240 horas. Postura que cambió a partir de febrero de 2022 cuando empezó a aplicar la fórmula del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, una jornada laboral de 190 horas, que socializó a través de la circular en mención.
40. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado explica la manera como se calcula el valor base de liquidación de las horas extras y recargos que se rigen con la jornada ordinaria de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8
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en el que se emplea el denominador constante de 190 horas mensuales, así7:
“El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados
del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:
Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190
De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 (…)
La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.” (Negrillas y
factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.” (Negrillas y subrayas de la Sala)
41. Así, los reconocimientos realizados al demandante hasta el 31 de enero de 2022 por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas y el recargo nocturno son inferiores a los debidos, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
2.6. Condena en costas
42. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición según el Código General del Proceso, que en el artículo 365 establece que habrá condena a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
43. Por lo tanto, se condenará en costas a la entidad demandada. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
44. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 116 del 2 de junio de 2023 del Juzgado
7 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018),
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 116 del 2 de junio de 2023 del Juzgado
7 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00422-01(2929-15), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-3333-001-2023-00016-01
Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”, una vez ejecutoriada la presente providencia.
CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8
Los Magistrados,
8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral - Ley 2080
EXPEDIENTE: 76001-3333-001-2023-00016-01
DEMANDANTE: Luis Fernando Ochoa
DEMANDADO: Distrito Especial de Santiago de Cali.
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No.
ACLARACIÓN DE VOTO.
Con el debido respeto, me permito manifestar, por principio de trasparencia, que actualmente estoy de acuerdo con la postura contenida en la presente sentencia, a partir de conocer ya un precedente consolidado con relación a la f órmula de liquidación para el cálculo del factor hora y obten er el valor de las horas extras y trabajo suplementario de celadores, de las instituciones educativas, de las entidades territoriales, postura que en el pasado fue según mi criterio contraria. En los términos anteriores dejo presentada mi aclaración.
JHON ERICK CHAVES BRAVO.
Magistrado (E)