TA VALL - 76001333300120230008801-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120230008801-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 038
RADICACIÓN 76001-33-33-001-2023-00088-01
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE Carlos Alberto Holguín García notificaciones@coemabogados.com caholguin@icloud.com DEMANDADO Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co, adriana.leon@cali.gov.co, leonardolizarazoparra@gmail.com, jose.sanchez.cel@cali.gov.co, aponteabogado@hotmail.com TEMA Emolumentos salariales extralegales contenidos en el Decreto Municipal 0216 de 1991
MAGISTRADO PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. El demandante no tiene derecho a los pagos del Decreto 216 de 1999 porque en su vigencia no consolidó una situación jurídica que los reconociera. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
I.I. La demanda y pretensiones
2. El demandante solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo No. 202241370400062101 del 06 de octubre de 2022 proferido por el Distrito de Santiago de Cali que negó al actor la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados en el Decreto 0216 de 1991.
3. A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan los pagos laborales establecidos por el Decreto 216 de 1991 entre 1994 y 2019.
consagrados en el Decreto 0216 de 1991.
3. A título de restablecimiento del derecho, se reconozcan los pagos laborales establecidos por el Decreto 216 de 1991 entre 1994 y 2019.
I.II. Hechos
4. El treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el señor Carlos Alberto Holguín se vinculó a la planta de empleados públicos del Municipio de
Santiago de Cali.
5. El Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 reconoció a los empleados públicos del distrito una serie de prestaciones sociales y factores salariales extralegales como:Radicación: 76001-33-33-001-2023-00088-01
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Pág. 2 de 6 Incrementos horas extras diurnas y nocturnas, incrementos dominicales y festivos, incrementos intereses sobre el monto de las cesantías, primas semestrales ex tralegales, primas de vacaciones extralegales, prima de antigüedad, auxilios, intereses por mora en el pago de prestaciones.
6. El Decreto 216 de 1991 fue declarado nulo. La sentencia de nulidad dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas mientras estuvo vigente.
7. El demandante presentó reclamación administrativa para que el distrito de Santiago de Cali le reconociera los derechos adquiridos en vigencia del Decreto 216 de 1991. El acto administrativo demandado neg ó la petición porque no era titular de situaciones
7. El demandante presentó reclamación administrativa para que el distrito de Santiago de Cali le reconociera los derechos adquiridos en vigencia del Decreto 216 de 1991. El acto administrativo demandado neg ó la petición porque no era titular de situaciones jurídicas consolidadas.
I.III. Cargo de nulidad
8. El acto administrativo demandado es nulo porque desconoce que el Decreto 216 de 1999 produjo efectos en su vigencia, época para la cual el demandante estaba vinculado al distrito.
I.IV. Contestación de la demanda.
9. El Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a la totalidad de las pretensiones. El Decreto 216 de 1991 fue derogado por la administración distrital con los Decretos No. 0731 del 21 de septiembre de 1999 y No 0745 del 24 de ese mes y año. También fue declarado nulo, luego no tiene derecho a reclamar pagos laborales sin fundamento legal.
I.V. Sentencia de primera instancia.
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones. Advirtió que los beneficios de que trata el Decreto 0216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición; carecen de justo título y no puede entender se que adquirieron derechos por el hecho exclu sivo del cumplimiento de requisitos que el acto general imponía en su vigencia, sino que, además, para garantizar el derecho, resulta ba necesario que el acto respete el ordenamiento jurídico.
11. Concluyó que la situación jurídica del actor no se encontraba consolidada al
además, para garantizar el derecho, resulta ba necesario que el acto respete el ordenamiento jurídico.
11. Concluyó que la situación jurídica del actor no se encontraba consolidada al momento de producirse el fallo de nulidad ; su situación particular y concreta era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción.
I.VI. Recurso de apelación.
12. Expresa que el Consejo de Estado estableció , en garantía de los principios de seguridad jurídica, igualdad y derechos adquiridos, la nulidad del Decreto 0216 de 1991, pero se respetarían los efectos que causó mientras estuvo vigente.
13. Precisa que, aunque vigente el Decreto 0216, el 30 de septiembre de 1993, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 1321 de 1993 ordenando que todo servidor público vinculado a la administración central municipal desde el 1 de octubre de 1993Radicación: 76001-33-33-001-2023-00088-01
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Pág. 3 de 6 recibiría solo las prestaciones sociales establecidas en la ley, esto e s, no recibiría los factores salariales y prestaciones contenidas en el Decreto 0216.
14. Con la expedición del Decreto 1321 de 1993 se violó el mandato internacional que integra el bloque de constitucionalidad, contenido en el artículo 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos que indica que toda persona tiene derecho
14. Con la expedición del Decreto 1321 de 1993 se violó el mandato internacional que integra el bloque de constitucionalidad, contenido en el artículo 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos que indica que toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren un salario igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie.
I.VII. Actuaciones en segunda instancia.
15. Mediante auto No. 087 del 19 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte de mandante, indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
16. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.
17. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de f ondo el asunto,
previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
II.I. Presupuestos Procesales.
Competencia.
18. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, debido a su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de
Cali.
Ejercicio de la acción en término
19. En virtud del literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó en tiempo pues debate la legalidad de un acto administrativo que negó una prestación periódica.
II.II. Problema Jurídico para resolver
presentó en tiempo pues debate la legalidad de un acto administrativo que negó una prestación periódica.
II.II. Problema Jurídico para resolver
20. ¿El demandante es titular de situaciones jurídicas consolida das en vigencia del Decreto 216 de 1991 que le permiten reclamar los derechos laborales reconocidos por ese decreto?
II.III. Tesis de la Sala
21. El demandante no tiene derecho a los beneficios salariales y prestacionales del Decreto 216 de 1999 porque en su vigencia no consolidó una situación jurídica que los reconociera. Se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicación: 76001-33-33-001-2023-00088-01
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Pág. 4 de 6 II.IV. Beneficios extralegales
22. Mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 el distrito especial d e Santiago de Cali creó beneficios salariales y prestacionales extralegales para los empleados públicos del ente territorial.
23. En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle declaró su nulidad, confirmada en sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con fundamento en la violación de las competencias para fijar el régimen salarial de los servidores públicos
1 :
“Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el
competencias para fijar el régimen salarial de los servidores públicos 1 :
“Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República , sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.
En ese orden de ideas, la Sala destaca que en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos”.
24. La sentencia de segunda instancia precisó los efectos de la nulidad del Decreto 0216
del 18 de febrero de 1991:
“Finalmente, es preciso advertir que aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones ju rídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.
En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc» , o sea,
referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.
En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc» , o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”.
25. En la aclaración de la sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó el alcance de la anulación del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991:
“Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no defini das son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto
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Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13)Radicación: 76001-33-33-001-2023-00088-01
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Pág. 5 de 6 y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta
Pág. 5 de 6 y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado” 2 .
III. HECHOS PROBADOS
26. La dirección administrativa y financiera de la Contraloría General de Santiago de Cali certificó que el demandante se posesionó en propiedad mediante resolución No OP-507 del 30 de agosto de 1994 y laboró hasta el 07 de febrero de 2016.
27. El 28 de septiembre de 2022 el demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los derechos que surgieron a su favor con ocasión a la vigencia del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, inclusive las doceavas causadas al 19 de septiembre de 2019.
28. Mediante oficio No. 202241370400062101 del 06 de octubre de 2022, la entidad demandada niega al actor la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados en el Decreto 0216 de 1991 porque la sentencia de nulidad del Decreto 216 de 1991 no reconoció “a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin
consagrados en el Decreto 0216 de 1991 porque la sentencia de nulidad del Decreto 216 de 1991 no reconoció “a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin competencia en el ex - tinto y declarado nulo decreto de ámbito municipal 0216 de 1991”.
29. La entidad no señaló los recursos procedentes.
III.I. Análisis de legalidad del acto administrativo demandado
30. El demandante presentó reclamación administrativa en 2022 cuando se había anulado el Decreto 216 de 1991 y no aportó pruebas que demuestren que antes de la nulidad había reclamado y la administración le hubiera concedido lo que ahora pretende.
31. Esto significa que en su vigencia no discutió y definió a su favor lo que ah ora reclama. Es decir, no consolidó, antes de la anulación del decreto, su derecho a los pagos extralegales.
32. En resumen, el demandante no se encuentra dentro la excepción para beneficiarse del Decreto 216 de 1991 pese a su anulación.
33. La parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados ; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: César Palomino Cortés, auto del 21 de agosto de 2020, radicación no. 76001-23-31-000-2010-01485-01.Radicación: 76001-33-33-001-2023-00088-01
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IV. COSTAS.
34. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es el demandante.
35. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 202 del 19 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por un valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por un valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.