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TA VALL - 76001333300120230010201-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120230010201-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 2080

EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2023-00102-01

DEMANDANTE: Rodrigo Valencia Ortiz

notificaciones@coembagoados.com

DEMANDADO: Distrito especial Santiago de Cali

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 078

TEMAS: Beneficios extralegales Decreto 0216 de 1991 / situaciones jurídicas consolidadas

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 011 del 15 de abril de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia anticipada nro. 237 del 29 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali . La nulidad del Decreto 0216 de 1991 surtió efectos desde su expedición, como si no hubiera existido. El demandante no gozó de una situación jurídica consolidada en su vigencia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

2. El 9 de mayo de 2023 el señor Rodrigo Valencia Ortiz presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del distrito especial de Santiago de Cali.

2.2. Hechos

3. El demandante está vinculad o al distrito especial de Santiago de Cali desde el 24 de julio de 1992.

especial de Santiago de Cali.

2.2. Hechos

3. El demandante está vinculad o al distrito especial de Santiago de Cali desde el 24 de julio de 1992.

4. El Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 reconoció a los empleados públicos del distrito una serie de prestaciones sociales y factores salariales extralegales

como:

5. Incrementos horas extras diurnas y nocturnas, incrementos dominicales y festivos, incrementos intereses sobre el monto de las cesantías, primas semestrales extralegales, primas de vacaciones extralegales, prima de antigüedad, auxilios, intereses por mora en el pago de prestaciones.

6. El Decreto 0216 de 1991 fue declarado nulo.

7. La sentencia de nulidad dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas en su vigencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 6

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2.3. Pretensiones

8. La nulidad del oficio 202241370400076921 del 30 de noviembre de 2022 que negó la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados en el Decreto 0216 de 1991.

9. A título de restablecimiento del derecho reconocer los derechos laborales establecidos por el Decreto 0216 de 1991 entre 2000 y 2020.

2.4. Cargos de nulidad

10. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen que el

establecidos por el Decreto 0216 de 1991 entre 2000 y 2020.

2.4. Cargos de nulidad

10. Los actos administrativos demandados son nulos porque desconocen que el Decreto 0216 de 1991 produjo efectos en su vigencia, época en que el demandante estuvo vinculado al distrito.

2.5. Contestación de la demanda

11. Pidió negar las pretensiones. No se puede reconocer la existencia de derechos adquiridos en contravía de la Constitución y la Ley, máxime que los derechos reclamados se refieren a un acto administrativo derogado por la alcaldía mediante Decreto Municipal número 0731 de 21 de septiembre de 1999 y declarado nulo por el Consejo de Estado.

12. Los derechos no se encuentran consolidados bajo alguna situación jurídica, la prima semestral reconocida en favor de los empleados territoriales del distrito especial de Santiago de Cali no constituyó un derecho adquirido, sino una situación jurídica aparentemente consolidada que puede ser enervada ante la evidencia de ilegalidad del acto administrativo que la creó.

2.6. Trámite

13. La demanda se admitió en auto nro. 444 del 13 de julio de 2023. Mediante auto del 2 de noviembre de 202 3 la juez anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión ratificando sus posiciones.

2.7. Sentencia de primera instancia

14. El juzgado negó las pretensiones. No pueden constituir derechos adquiridos los emolumentos, factores o prestaciones sociales que no fueron creados acorde con los mandatos constitucionales, como es el caso de las primas extralegales y

14. El juzgado negó las pretensiones. No pueden constituir derechos adquiridos los emolumentos, factores o prestaciones sociales que no fueron creados acorde con los mandatos constitucionales, como es el caso de las primas extralegales y beneficios creados por el municipio de Santiago de Cali mediante el Decreto 0216 de 1991, que se profirió en contravía del ordenamiento jurídico.

15. El Consejo de Estado en el fallo que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 señaló que se respetarían los efectos que causó mientras estuvo vigente con referencia a las situaciones jurídicas consolidadas para no perturbar los derechos adquiridos de buena fe por los servidores públicos del municipio.

16. En este asunto , si bien el actor percibió las prestaciones mientras estas se encontraron vigentes, no se probó que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada respecto del reconocimiento de derechos subjetivos a su favor.

17. Al momento de producirse el fallo de nulidad, la situación jurídica del actor no se encontraba consolidada, su situación particular y concreta era susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción.

2.6. Recurso de apelación

18. La parte actora apeló. No se puede en este escenario judicial debatir o cuestionar si el Decreto 0216 de 1991 constituye o no un justo título que implique el respetoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6

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de derechos adquiridos, porque este punto ya fue abordado y determinado por el Consejo de Estado.

19. Se configuró un derecho adquirido a través de una situación jurídica individual bajo el imperio del decreto mientras estuvo vigente y que se incorporó válida y definitivamente o perteneció al patrimonio del accionante por un lapso de 7 años con el reconocimiento y pago de unos factores salariales, que de manera arbitraria fue suspendido. En atención al mandato de la sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado no se pueden perturbar los derechos adquiridos de buena fe para este empleado mientras estuvo vigente.

2.7. Trámite recurso de apelación

20. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 151 del 20 de marzo de 2024.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por ello, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021

3.2. Caducidad

22. La demanda se presentó en la oportunidad legal, según el artículo 164, numeral

modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021

3.2. Caducidad

22. La demanda se presentó en la oportunidad legal, según el artículo 164, numeral 1o, literal d) del CPACA, porque el acto demandado fue notificado el 17 de diciembre de 2022. El 17 de febrero de 2023 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y el 24 de abril de 2023 se expidió la constancia respectiva. La demanda se radicó el 9 de mayo de 2023, es decir dentro del término de ley.

3.3. Problema jurídico

23. ¿El demandante consolidó el derecho a los beneficios salariales y prestacionales creados por el Decreto 0216 de 1991?

3.4. Tesis de la Sala

24. El demandante no puede reclamar los derechos establecidos en el Decreto 0216 de 199 1 porque en su vigencia no consolidó una situación jurídica que l os reconociera Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

25. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) beneficios extralegales creados por el distrito especial de Santiago de Cali en el Decreto 0216 de 1991, ii) hechos probados, iii) análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, iv) condena en costas.

IV. DESARROLLO DEL CASO

4.1. Beneficios extralegales creados por el distrito especial de Santiago de Cali en el Decreto 0216 de 1991

26. Mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 el distrito especial de Santiago de Cali creó beneficios salariales y prestacionales extralegales para los empleados

en el Decreto 0216 de 1991

26. Mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 el distrito especial de Santiago de Cali creó beneficios salariales y prestacionales extralegales para los empleados públicos del ente territorial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 6

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27. En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de l Valle declaró su nulidad, confirmada en sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de l Consejo de Estado con fundamento en la violación de las competencias para fijar el régimen salarial de los servidores

públicos1:

“Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente.

En ese orden de ideas, la Sala destaca que en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos”.

permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos”.

28. La sentencia de segunda instancia precisó los efectos de la nulidad del Decreto

0216 del 18 de febrero de 1991:

“Finalmente, es preciso advertir que aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prest aciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decr eto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”.

29. En la aclaración de la sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó el alcance de la anulación del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991:

“Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa

por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado” 2.

4.2. Hechos probados

30. Se encuentra demostrado:

31. La subdirección de gestión estratégica de talento humano del distrito de

Santiago de Cali certificó que:

1 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, auto del 21 de agosto de 2020, radicación no. 76001-23-31-000-2010-01485-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6

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“RORIGO VALEVIA ORTIZ (…) labora para el municipio de Santiago de Cali (…)

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“RORIGO VALEVIA ORTIZ (…) labora para el municipio de Santiago de Cali (…) desde el 24/julio/1992 hasta la fecha. (…)

Cargo desempeñado: AUXILIAR ADMINISTRATIVO

(…)

Tipo de vinculación: carrera administrativa

Dada en Santiago de Cali a los DOCE (12) días de Agosto de 2022”.

32. Presentó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de factores salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 0216 de 19913.

33. En oficio 202241370400076921 del 30 de noviembre de 2022 (acto demandado) la entidad demandada negó la petición porque la sentencia de nulidad del Decreto 0216 de 1991 no reconoció “a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/o prestacionales regulados sin competencia en el extinto y declarado nulo decreto de ámbito municipal 0216 de 1991”.

4.5 Análisis de legalidad del acto administrativo demandado

34. El demandante presentó reclamación administrativa cuando se había anulado el Decreto 0216 de 1991 y no aportó pruebas que demuestren que antes de la nulidad había reclamado y la administración le hubiera concedido lo que ahora pretende.

35. Esto significa que en su vigenc ia no discutió y definió a su favor lo que ahora reclama. Es decir, no se consolidó, antes de la anulación del decreto, su derecho a los pagos extralegales.

pretende.

35. Esto significa que en su vigenc ia no discutió y definió a su favor lo que ahora reclama. Es decir, no se consolidó, antes de la anulación del decreto, su derecho a los pagos extralegales.

36. En resumen, no se encuentra dentro la excepción para beneficiarse del Decreto 0216 de 1991 pese a su anulación , por ello, no se acogen los argumentos planteados en el recurso.

37. La parte actora no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado , por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones.

4.6. Condena en costas

38. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso señala que habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida que, en este caso, es la parte demandante.

39. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 237 del 29 de noviembre de 2023,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 237 del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

3 No se aportó la reclamación, se extrae del acto administrativo demandado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6

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SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlm v a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el sistema de gestión judicial

SAMAI.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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