TA VALL - 76001333300120230026301-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120230026301-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Tutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente (E): Jhon Erick Chaves Bravo
SENTENCIA No. 02
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 76001-33-33-001-2023-00263-01
Acción: Tutela Demandante: Angela María González Vélez Notificación.judicial@jaimeecheverriabogados.com
angelamariagonzalesvelez@gmail.com
Demandado: EPS Comfenalco Valle
notificacioneseps@epsdelagente.com.co solicitudeseps@epsdelagente.com.co
Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Sociedad Brilladora el Diamante S.A. contabilidad@diamante.com.co
Ministerio de Salud y Protección Social notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
Instancia: Segunda Tema: Pago de incapacidadesModifica
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la parte actora, la EPS Comfenalco Valle y Colpensiones contra la sentencia No. 231 del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El apoderado de la parte actora relató los siguientes hechos relevantes:
el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El apoderado de la parte actora relató los siguientes hechos relevantes:
- La actora nació el 17 de octubre de 1968, actualmente tiene 55 años de edad y se encuentra afiliada en el sistema de seguridad social a la EPS Comfenalco Valle,
Colpensiones y Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A.
- La señora Angela María González Vélez se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo con la sociedad Brilladora el Diamante S.A. en el cargo de oficios varios.
- La accionante padece síndrome de manguito rotador por ruptura del tendón supraespinoso, lesiones del hombro no especificada, soplo aórtico, otros estadosTutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01
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postquirúrgicos especificados, otros vértigos periféricos, otro dolor crónico, dolor crónico irritable, encefalopatía hipersensitiva, isquemia cerebral transitoria, emergencia hipersensitiva con órgano blanco cerebro, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares, otros infartos cerebrale s, hipertensión esencial y trastorno disociativo.
- Que la actora se encuentra incapacitada desde el 20 de agosto de 2020 al 30 de septiembre de 2023 y algunas de las incapacidades no le han sido canceladas por las accionadas, pese a que estas han sido comunicadas y aportadas al empleador.
- El 14 de octubre de 2022 solicitó a la EPS Comfenalco el pago de las
septiembre de 2023 y algunas de las incapacidades no le han sido canceladas por las accionadas, pese a que estas han sido comunicadas y aportadas al empleador.
- El 14 de octubre de 2022 solicitó a la EPS Comfenalco el pago de las incapacidades prescritas entre el 20 de abril de 2021 y el 24 de julio de 2022; solicitud reiterada el 20 de enero de 2023, incluyendo la solicitud de pago desde el 25 de julio de 2022 al 20 de enero de 2023.
- El 10 de febrero de 2023 la EPS respondió que el concepto de rehabilitación favorable se remitió a Colpensiones el 16 de julio de 2021, por lo que no le corresponde el pago de incapacidades solicitadas.
2. Derechos fundamentales invocados.
Invoca los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital; solicita se ordene a las entidades accionadas pag ar las incapacidades adeudadas y las que se caus en sin imponer dilaciones ni cargas administrativas injustificadas. También solicitó ordenar cancelar los intereses de mora de que trata el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
3. Trámite.
Por auto interlocutorio No. 7012 del 02 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela contra la EPS Comfenalco Valle, Colpensiones, Sociedad Brilladora el Diamante S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social.
La EPS Comfenalco Valle y Colpensiones presentaron informe.
El 20 de noviembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.
S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social.
La EPS Comfenalco Valle y Colpensiones presentaron informe.
El 20 de noviembre de 2023 se emitió el fallo de primera instancia.
La parte actora, Comfenalco Valle y Colpensiones impugnaron la decisión mediante escritos radicados al correo electrónico del juzgado. El 04 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación. El expediente se radicó en la Oficina de Apoyo en la misma fecha, se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
La EPS Comfenalco Valle indicó que emitió concepto favorable de rehabilitación el 13 de julio de 2021, remitido a Colpensiones el día 19 del mismo mes y año, por lo que corresponde a dicha entidad el pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540. Dijo que no vulnera lo s derechos de la actora porque realizó el pago de las incapacidades que le correspondían y solicitó su desvinculación.
Colpensiones dijo que verificadas las bases de datos de la entidad no se evidencia solicitudes radicadas por el accionante referente al pago de incapacidades por los periodos relacionados en el escrito de tutela; tampoco presentó soporte de radicación de solicitudes, por lo que la entidad no vulnera derecho alguno de la actora. AgregóTutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 3
que la tutela es improcedente para obtener el pago de incapacidades por lo que solicitó denegar las pretensiones.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó:
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que la tutela es improcedente para obtener el pago de incapacidades por lo que solicitó denegar las pretensiones.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO VALLE, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a realizar el pago de las incapacidades otorgadas bajo origen de enfermedad común, a favor de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ, generadas del 20 de abril al 19 de mayo de 2021 y 02 al 19 de julio del mismo año - fecha de remisión del concepto de rehabilitación a la AFPy desde el día 22 de mayo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023 - fecha límite de la última incapacidadcon excepción de las incapacidades generadas y pagadas durante los periodos trascurridos entre el 25 de julio de 2022 al 19 de febrero de 2023, las cuales reportan pago par parte de la EPS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las incapacidades otorgadas bajo origen de enfermedad común, a favor de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ V ÉLEZ, por el periodo trascurrido entre el día 20 de julio de 2021 al día 21 de mayo de 2022, fecha en se cumplieron los 540 días incapacidad.”
Argumentó:
trascurrido entre el día 20 de julio de 2021 al día 21 de mayo de 2022, fecha en se cumplieron los 540 días incapacidad.”
Argumentó:
“En el presente caso, de acuerdo con el certificado de fecha 15 de julio de 2021 expedido por la EPS COMFENALCO VALLE, los 180 días se completaron el día 20 de abril de 2021, existiendo concepto favorable de habilitación con fecha posterior a la referida calenda del 13 de julio de 2021 y que fuere entregado por la EPS COMFENALCO a Colpensiones el día 19 de julio de 2021 como se estableció en párrafos anteriores.
Por tanto, al evidenciarse la entrega tardía del concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS COMFENALCO VALLE a Colpensiones, que las enfermedades que padece la actora son de origen común, que la actora no se reintegra a su trabajo y que sus ingresos depende de ello como lo afirmó en la acción de tutela, corresponde entonces a la EPS COMFENALCO VALLE, pagar las incapacidades reclamadas desde el día 180, esto es desde el 20 de abril de 2021 hasta la fecha de remisión del concepto de rehabilitación a la AFP, es decir 19 de julio de 2021.
Lo anterior, para no hacer más gravosa la situación de la accionante al omitir el pago de las incapacidades generadas - del 20 de abril de 2021 hasta el 19 de julio de 2021, fecha en que se itera, se remitió el concepto de rehabilitación a la AFP, con excepción de la incapacidad del 25 de mayo de 2021 al 08 de junio de 2021 que reporta pago. Es decir, responderá por el pago de las
a la AFP, con excepción de la incapacidad del 25 de mayo de 2021 al 08 de junio de 2021 que reporta pago. Es decir, responderá por el pago de las incapacidades generadas del 20 de abril al 19 de mayo de 2021 y 02 al 19 de julio del mismo año. (…)Tutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 4
Por su parte, Colpensiones deberá pagar las incapacidades generadas desde el día 20 de julio de 2021 al 21 de mayo de 2022, fecha en que la accionante acumulaba los 540 días de incapacidades.
Ahora, al evidenciarse de que las incapacidades superaron los 540 días, la accionante tenía concepto favorable de rehabilitación, las enfermedades que padece son de origen común, continúa en tratamiento médico para los diagnósticos antes m encionados y no ha tenido recuperación, corresponde entonces a la EPS COMFENALCO VALLE , pagar las incapacidades generadas a partir del 22 de mayo de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023, para lo cual podrá repetir ante la entidad administradora de los recurs os del sistema de seguridad social en salud, conforme lo previsto en el literal a) del inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia T-144 de 2016. Esto con excepción de las incapacidades generadas y pagadas durante los periodos trascurridos entre el 25 de julio de 2022 al 19 de febrero de 2023, las cuales reportan pago par parte de la EPS. (…) De otra parte, respecto al pago de las incapacidades que se generen en el futuro, el Juzgado se abstendrá de emitir alguna orden en tal sentido, ya que
cuales reportan pago par parte de la EPS. (…) De otra parte, respecto al pago de las incapacidades que se generen en el futuro, el Juzgado se abstendrá de emitir alguna orden en tal sentido, ya que se trata de una pretensión abstracta o incierta.”
5. Impugnación.
La EPS Comfenalco Valle impugnó el fallo reiterando los argumentos del informe de tutela.
Colpensiones impugnó el fallo reiterando los argumentos de improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades y dijo que la parte actora debe agotar los mecanismos administrativos y judiciales para tal fin.
La parte actora impugnó alegando que el juez de primera instancia no ordenó el pago de todas las incapacidades expedidas a la fecha de presentación de la acción constitucional; las ordenó hasta el 31 de agosto de 2023, pese a que el último periodo certificado por la EPS fue del 01 al 30 de septiembre de 2023; además, de que a folio 241 de los anexos de la tutela obra certificado médico de expedición de la incapacidad.
Agregó que debe ordenarse el pago de las incapacidades futuras en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar un desgaste del aparato judicial por cada incapacidad que se conceda y no sea cancelada, máxime, cuando la accionante ha reportado incapacidades prolongadas desde el año 2020 bajo el mismo padecimiento de salud.
El juez de tutela no se pronunció respecto de la solicitud de pago de intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de las incapacidades conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2022.
II CONSIDERACIONES.
El juez de tutela no se pronunció respecto de la solicitud de pago de intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de las incapacidades conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2022.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
La Sala determinará sí conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no realizar el pago de las incapacidades expedidas por la EPS en relación con el di agnóstico de la accionante , además del pago de los intereses moratorios por el pago tardío de estas.Tutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 5
2. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión encuentra que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, para ordenar a la EPS el pago de las incapacidades prescritas hasta el 30 de septiembre de 2023 conforme a la certificación de la EPS. También se modificará las fechas de incapacidad que le corresponde pagar a cada entidad.
No se accederá al pago de incapacidades futuras, ya que la impugnación de la parte actora data del 22 de noviembre de 2023; en ella no se menciona incapacidades posteriores al 30 de septiembre de 2023, por lo que ya transcurrieron más de 30 días desde la última incapacidad y no hay continuidad. Tampoco se accederá al pago de los intereses moratorios porque ello requiere un debate probatorio que debe surtirse ante la autoridad competente.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
los intereses moratorios porque ello requiere un debate probatorio que debe surtirse ante la autoridad competente.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales.
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es en principio el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral, sin embargo, también ha precisado que en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente teniendo en cuenta que es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar ,
caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente teniendo en cuenta que es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar , encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
El no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, puede vulnerar el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, como quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con suTutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 6
salario”1, situación que amerita la intervención del juez de tutela para que analice las particularidades del caso concreto y determine si es procedente el mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
5. Regulación del pago de incapacidades laborales de origen común.
El artículo 48 superior consagra el derecho a la seguridad social. En desarrollo de este, la Ley 100 de 1993 instituyó el Sistema General de Seguridad Social Integral que contempla las prestaciones a favor del trabajador en situación de enfermedad que le impida trabajar temporalmente, de forma que durante el tiempo que dure la incapacidad no se comprometan su salud ni su mínimo vital.
La obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales por enfermedad común en el Sis tema General está a cargo de las empresas promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto.
La Corte Constitucional en sentencia T -161 de 2019 2 se pronunció respecto a las
empresas promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto.
La Corte Constitucional en sentencia T -161 de 2019 2 se pronunció respecto a las incapacidades de origen común y la entidad encargada del pago, así:
“Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común , es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20013, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de
2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de
se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20054 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS5. (…)
1 Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de abril de 2019. 3 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 4 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 5 Sobre el particular se advierte que e ste concepto debe emitirse antes del vencim iento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.Tutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 7
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20156 mediante la cual buscó dar una solución al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al
General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”7. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
El Decreto 1333 de 2018 regula el tema del pago de incapacidad superior a 540 días con concepto favorable de rehabilitación, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación dura nte el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hay an presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).”
situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).”
A su vez, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4023 de 2011 que a la letra impone:
“Artículo 24. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.
El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC . La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.
6 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 7 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015.Tutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 8
En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.
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En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.
Parágrafo 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante , de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002.
Parágrafo 2°. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.
6. Análisis del caso concreto.
De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que la actora estuvo incapacitada desde el 20 de agosto de 2020 al 30 de septiembre de 2023 de forma continua por patologías prescritas bajo el código M759.
179 días acumuladosTutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 9
541 días acumulados
Esta probado que la EPS remitió a Colpensiones concepto de rehabilitación favorable el 19 de julio de 2021, esto es, el día 242 de incapacidad, es decir de forma extemporánea, por tanto, le corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta la fecha de remisión del concepto, como lo indicó el juez de primera instancia.
extemporánea, por tanto, le corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta la fecha de remisión del concepto, como lo indicó el juez de primera instancia.
También está probado que la actora solicitó a la EPS el pago de las incapacidades mediante peticiones presentadas el 14 de octubre de 2022 y el 20 de enero de 2023 , sin que dicho pago se haya materializado. Sumado a ello, no obra en el expediente solicitud de la parte actora dirigida a Colpensiones tendiente a obtener el pago de las incapacidades que conforme a la ley debía cancelar.
Conforme el recuento factico y jurídico, para la Sala de Decisión es claro que hay una vulneración a los derechos fundamentales de la actora por parte de l a EPS y Colpensiones al sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades, más aún cuando está comprometida su subsistencia mínima y su sustento depende de su salario.
Ahora, conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre la materia, le corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades posteriores a la remisión del concepto deTutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 10
rehabilitación (19 de julio de 2021) hasta el día 540 de incapacidad que se cumplió el 20 de mayo de 2022.
Posterior a ello, le corresponde a la EPS el p ago de las incapacidades posteriores al día 540, esto es, a partir del 21 de mayo de 2022 y para el presente asunto, hasta el 30 de septiembre de 2023, fecha de la última incapacidad prescrita en favor de la accionante.
día 540, esto es, a partir del 21 de mayo de 2022 y para el presente asunto, hasta el 30 de septiembre de 2023, fecha de la última incapacidad prescrita en favor de la accionante.
La parte actora alega en el escrito de impugnación presentado el 22 de noviembre de 2023 que se debe ordenar el reconocimiento de las incapacidades que se expidan a futuro, empero, a dicha fecha solo se tiene conocimiento por parte de esta Sala, que la última incapacidad expedida data del 01 al 30 de septiembre de 2023, por lo que ya transcurrieron los 30 días calendario que interrumpen la continuidad de las incapacidades y por ende, dicha petición es improcedente.
De igual manera, la accionante solicita el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de las incapacidades conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2022.
Según esta Sala, la autoridad competente debe resolver dicha petición, o sea, la Superintendencia Nacional de Salud o el juez ordinario laboral, pues conforme a las pruebas allegadas al plenario no es posible endilgar el pago de los intereses moratorios, pues se debe valorar la actividad de la parte actora, o sea, la fecha de solicitud de pago, que se presentaron el 14 de octubre de 2022 y 20 de enero de 2023 únicamente ante la EPS, pese a que la accionante estaba representada por un abogado titulado. Por tanto, se denegará la petición.
En ese marco, se impone modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar las fechas de incapacidad que le corresponde pagar a cada entidad, así como ordenar el pago de las incapacidades hasta el día 30 de septiembre de 2023, fecha
En ese marco, se impone modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar las fechas de incapacidad que le corresponde pagar a cada entidad, así como ordenar el pago de las incapacidades hasta el día 30 de septiembre de 2023, fecha de la última incapacidad prescrita en favor de la actora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela No. 231 del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de
Cali, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO VALLE, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si no lo hubi ere hecho, proceda a realizar el pago de las incapacidades otorgadas bajo origen de enfermedad común, a favor de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ , generadas del 20 de abril al 19 de mayo de 2021 y 02 al 19 de julio del mismo año - fecha de remisión del concepto de rehabilitación a la AFP - y desde el día 21 de mayo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2023 - fecha límite de la última incapacidadcon excepción de las incapacidades generadas y pagadas durante los periodos trascurridos entre el 25 de julio de 2022 al 19 de febrero de 2023, las
hasta el 30 de septiembre de 2023 - fecha límite de la última incapacidadcon excepción de las incapacidades generadas y pagadas durante los periodos trascurridos entre el 25 de julio de 2022 al 19 de febrero de 2023, las cuales reportan pago par parte de la EPS.Tutela. EXP. 76001-33-33-001-2023-00263-01 11
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el pago de las incapacidades otorgadas bajo origen de enfermedad común, a favor de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ , por el periodo trascurrido entre el día 20 de julio de 2021 al día 20 de mayo de 2022, fecha en se cumplieron los 540 días incapacidad.”
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pago de intereses moratorios, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela No. 231 del 20 de noviembre de
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