TA VALL - 76001333300120230029001-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120230029001-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 003
RADICACIÓN: 76-001-33-33-001-2023-00290-01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS
andresalazar.abogado@gmail.com
ACCIONADO:
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.go.co
FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR
S.A. notificacionesjudiciales@porvenir.com.co TEMA: Petición – Corrección historia laboral Reconocimiento pensional – Improcedencia de la acción
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia No. 249 del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fundamentos fácticos:
LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS tiene 65 años y durante su vida laboral cotizó al sistema de general pensiones a través del ISS hoy COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
La parte accionante promovió proceso judicial nro. 76001310500820190062100 ante la jurisdicción laboral.
Mediante sentencia Nro. 064 del 19 de febrero de 2020 se declaró la nulidad de la
La parte accionante promovió proceso judicial nro. 76001310500820190062100 ante la jurisdicción laboral.
Mediante sentencia Nro. 064 del 19 de febrero de 2020 se declaró la nulidad de la afiliación y/o ineficacia del traslado de régimen realizada al actor del ISS hoy
COLPENSIONES a PORVENIR S.A.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS
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Pág. 2 de 8 Se ordenó a COLPENSIONES recibir y administrar la prest ación económica . El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Laboral confirmó la providencia.
La historia laboral del 2 de septiembre de 2019 emitida por PORVENIR S.A. indica que para esa fecha tenía 1.469 semana cotizadas.
El 31 de julio de 2023 COLPENSIONES informa que el actor tiene solo 368.46 semanas cotizadas.
El 1º de agosto de 2023 radicó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de la historia laboral, reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Tras el término legal para responder, no se ha absuelto ni se le ha informado el motivo de la demora y/o la fecha en que se obtendrá respuesta.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
Aduce la afectación de sus derechos fundamentales debido proceso, derecho de
de la demora y/o la fecha en que se obtendrá respuesta.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
Aduce la afectación de sus derechos fundamentales debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, seguridad social, salud, vida, dignidad humana e igualdad.
Pretensiones:
Que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta frente a la solicitud presentada el 1º de agosto de 2023. En consecuencia, corrija la historia laboral, reconozca y pague la pensión vejez al señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS con reajustes y mesadas adicionales.
2. Informe de Tutela.
COLPENSIONES presentó informe sustentado en los siguientes argumentos:
El accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para solicitar el trámite que pretende y no reclamar vía tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, siempre que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó que se declare improcedente la tutela, argumentando que no es el mecanismo adecuado para exigir el trámite administrativo que pretende.
PORVENIR S.A. guardó silencio
3. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado declaró improcedente la acción de tutela.
Respecto de la corrección de la historia laboral afirmó que no se probó el impacto en el mínimo vital del accionante. Que la actualización y corrección de la historia laboral que se deriva de un fallo ordinario debe ser objeto del respectivo tramite ejecutivo.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
mínimo vital del accionante. Que la actualización y corrección de la historia laboral que se deriva de un fallo ordinario debe ser objeto del respectivo tramite ejecutivo.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
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Pág. 3 de 8 Frente al derecho de petición, advirtió que COLPENSIONES ya había dado respuesta a la petición, negando lo solicitado porque el accionante no cuenta con las semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez.
4. Impugnación.
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido por el a quo.
La primera instancia no tuvo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, la tutela procede para la orden de corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional.
No se tuvo en cuenta la incoherencia entre la información de semanas cotizadas reportada por PORVENIR y por COLPENSIONES. Al continuar con esa incoherencia el derecho pensional se ve vulnerado y solo la acción de tutela puede protegerlo.
De acuerdo a los valores y soportes remitidos por PORVENIR S.A. la respuesta de COLPENSIONES en la RESOLUCIÓN No. SUB 345884 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2023 no corresponde a la realidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida
DE 2023 no corresponde a la realidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital del accionante por negarse a corregir su historia laboral. Además, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez.
3. Tesis de la sala.
La Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
En el expediente se encuentra acreditado según el r eporte de semanas cotizadas de PORVENIR que el accionante al 2 de septiembre de 2019 tenía 1.469 semana s cotizadas, razón por la cual resulta procedente ordenar a COLPENSIONES que resuelva la incongruencia de esta información con la de la historia laboral.
Respecto al reconocimiento pensional se impone negar por improcedente el amparo teniendo en cuenta que esa decisión acarrea un análisis probatorio no solo de los requisitos de tiempo de cotización sino de edad y otros factores, intensidad de análisis que trasciende la intervención del juez constitucional.
Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
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4. Acción de tutela marco general.
La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
5. Marco normativo y jurisprudencial.
- Relevancia constitucional de la historia laboral.
La historia laboral es “el documento en el que las administradoras de pensiones consignan los aportes que, a través del tiempo, han realizado los empleadores o el trabajador independiente con el fin de asegurar las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad social” 1 .
Según jurisprudencia constitucional, la naturaleza de este documento implica que las administradoras tengan u n deber especial respecto a la información que consignan en
independiente con el fin de asegurar las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad social” 1 .
Según jurisprudencia constitucional, la naturaleza de este documento implica que las administradoras tengan u n deber especial respecto a la información que consignan en este, pues un reporte que no responda a la realidad puede vulnerar los derechos fundamentales del trabajador que solicita un reconocimiento pensional.
Respecto al deber de brindar respuestas opo rtunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y la mora del empleador en efectuar los aportes, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha establecido:
“(…)
27. En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario.”
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“La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2017 2 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016,RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
1 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2017 2 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016,RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
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Pág. 5 de 8 “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos 3 ”.
También ha señalado la Corte Constitucional que, en su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las Administra doras de los Fondos Privados de Pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad e integridad de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario, es por ello que las administradoras de pensiones están sujetas, para el manejo de las historias laborales, a la ley estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se regula la protección de datos personales”.
- Improcedencia de la acción de tutela para reconocimiento pensional por ausencia del requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad es un principio que enmarca el ejercicio de la acción de tutela. Éste se deriva del carácter residual del mecanismo constitucional (Art. 86 CP), así como del
requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad es un principio que enmarca el ejercicio de la acción de tutela. Éste se deriva del carácter residual del mecanismo constitucional (Art. 86 CP), así como del desarrollo que sobre el mismo ha adelantado pacíficamente la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, se tiene que l a acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer l a certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Po r ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.
Lo anterior ha ocurrido por ejemplo cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional. En esos casos la Corte ha señalado que “el juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionant e de los
poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionant e de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.”
En síntesis, aun cuando se alegue la causación de un perjuicio irremediable, en el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante 4 .
3 Cfr. Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero). En el contexto específico del asunto objeto de revisión, la sentencia le atribuyó tales deberes a Colpensiones. En los términos referidos en esta provid encia, tales obligaciones son predicables, también de las administradoras de los fondos privados. 4
Sentencia T-299/20RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
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6. Caso concreto
Corrección de historia laboral
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6. Caso concreto
Corrección de historia laboral
Según historia laboral consolidada de PORVENIR, visible en la página 28, el accionante al 02 de septiembre de 2019 tenía un total 1.469 semanas cotizadas.
En la página 42 del escrito de tutela obra oficio de PORVENIR en el que informa que en cumplimiento del fallo judicial anul ó la afiliación del accionante y trasladó los recursos a COLPENSIONES. Entidad que recibió a satisfacción todos los valores.
Realizado el traslado de fondo y luego de radicada la petición por parte del accionante. COLPENSIONES profirió la resolución SUB 345884 del 12 de diciembre de 2023. En el acto resolvió negar la pensión de vejez al accionante porque en la historia laboral de la entidad solo reporta 590 semanas de cotización.
Por lo anterior, es claro que, si existe una incongruencia en la historia la boral de la accionante confrontada la que le entregó PORVENIR con la de COLPENSIONES, es exigible que la entidad rectificara la información y expedir una respuesta de fondo, clara, congruente y concreta sobre el particular para garantizar el derecho fundam ental de petición
La Sala revocará la sentencia del juzgado e incluirá una orden dirigida a COLPENSIONES para que corrija la historia laboral del accionante.
Reconocimiento pensional
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela y los documentos aportados al expediente se advierte lo siguiente:
COLPENSIONES para que corrija la historia laboral del accionante.
Reconocimiento pensional
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela y los documentos aportados al expediente se advierte lo siguiente:
El accionante tiene 65 años de acuerdo con la información de su cedula de ciudadanía visible en la página 9 del escrito de tutela.
Consultado el estado de afiliación en el ADRES se verifica que el accionante aparece como cotizante en el régimen contributivo - activo.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
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Pág. 7 de 8 Consultada la base de información y puntaje del SISBEN se evidencia que el accionante no se encuentra incluido dentro de grupos de protección especial por vulnerabilidad manifiesta.
En el escrito de impugnación se dice que el accionante es vulnerable por la carencia de recursos para su sostenimiento y satisfacción de necesidades básicas. Como se aprecian las pruebas obrantes en el expediente, se debe corregir primero la historia laboral del accionante para determinar el número de semanas cotizadas y verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos. recaudo y discusión que escapa a las facultades del juez constitucional.
Así entonces, se recuerda que en lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de la seguridad social, como la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha
constitucional.
Así entonces, se recuerda que en lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de la seguridad social, como la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente de manera general y solo por excepción proce derá el amparo constitucional, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por lo anterior la pretensión de reconocimiento pen sional debe ser declarada improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 249 del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2023-00290-01
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SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del señor LUIS ALFONSO
FUENTES HOYOS.
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SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del señor LUIS ALFONSO
FUENTES HOYOS.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo e improrrogable de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a la corrección de la información consignada en la historia laboral del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS identificado con cédula de ciudadanía No.
16.623.283.
CUMPLIDO LO ANTERIOR en el término máximo e improrrogable de 2 días expedir una respuesta de fondo, clara, congruente y concreta a la petición presentada por el accionante el 1º de agosto de 2023.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción para el reconocimiento de la pensión de vejez.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por me dios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.