TA VALL - 76001333300120240003001-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120240003001-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-001-2024-00030-01
Accionante MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO
ocampoabogado.ap@gmail.com Accionados COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co DECISION Modificar el numeral primero de la Sentencia del 23 de febrero de 2024 y confirma lo demás
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 082.
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión de los derechos al debido proceso.
1.2. Conducta que causa la vulneración: la no reactivación de COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes.
1.3. Pretensión: Solicitó se ordene a COLPENSIONES que proceda a reactivar y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO, reconocida mediante resolución SUB 216841 del 12 de agosto de 2022 ,
pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO, reconocida mediante resolución SUB 216841 del 12 de agosto de 2022 , con su correspondiente retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
“PRIMERO: mediante resolución SUB 216941 DEL 12 DE AGOSTO DE 2022, se reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO en calidad de compañera permanente del señor CIRO2
LEON CANTOR CASTELLANOS, a partir del 24 de mayo de 2022. La cual suspendió el pago por no cobro y hasta la fecha no se ha hecho la respectiva reactivación.
SEGUNDO: Igualmente, en la anterior resolución se deja en suspenso, el derecho a la hija mayor estudiante LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS y niega el derecho a la hija
mayor MARILYN JOANA CANTOR VANEGAS.
TERCERO: Mediante resolución SUB 156765 OE JUNIO15 DE 2023, se reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de la hija mayor estudiante LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS, ordenando cancelar la suma de $18.120.241, los cuales no corresponde a la retroactividad, y no fueron pagados en su totalidad ya que se el derecho se causó desde el 24 de mayo de 2022.
CUARTO: Se solicito la reactivación de la pensión de sobrevivientes, y Colpensiones dio contestación al derecho de petición manifestando que se debe
derecho se causó desde el 24 de mayo de 2022.
CUARTO: Se solicito la reactivación de la pensión de sobrevivientes, y Colpensiones dio contestación al derecho de petición manifestando que se debe allegar nuevamente los documentos para hacer un nuevo estudio, cuando ya se habla allegado todos los documentos y que se encuentran en su poder, razón por la cual reconocieron la pensión de sobrevivientes, la cual no ha sido declarada nula ni ha perdido su vigencia.
QUINTO: Con la no reactivación de pensión de sobrevivientes mi poderdante se está perjudicando puesto que no tiene derecho a la atención en salud ni al pago de sus mesadas pensionales con la cual pretende subsistir.”
2. Trámite.
Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES.
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
3.1 COLPENSIONES. Al tenor literal sobre el trámite adelantado indicó:
“En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos perti nentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos
Revisado el expediente pensional se evidencia que mediante la Resolución No. SUB 216941 del 12 de agosto de 2022, esta entidad reconoció una pensión de
reconocimientos
Revisado el expediente pensional se evidencia que mediante la Resolución No. SUB 216941 del 12 de agosto de 2022, esta entidad reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del Pensionado señor CANTOR CASTELLANOS CIRO LEON, cuyo fallecimiento ocurrió el 24 de mayo de 2022, a la beneficiaria MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO, identificada con la CC No. 67,005,268, en un porcentaje del 50% de la mesada pensional, así mismo se dejó el otro 50% de la mesada pensional en suspenso hasta tanto la hija LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS identificada con la CC No. 1,144,210,174 demostrara la calidad de estudiante con sus respectivos certificados. Se hace presente que la beneficiaria MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO había sido suspendida de nómina para el 2023 4 por no cobro de mesadas y se le informa que podrá solicitar su reactivación presentando una petición de reactivación ante un PAC. Por medio de radicado No. 2024_1754045 del 30 de enero de 2024, la accionante solicita Con forme a los anteriores hechos solicito nuevo estudio y se reactive y3
pague la pensión de sobrevivientes. Por medio de oficio de fecha 30 de enero de 2024, la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS indica al accionante: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Con forme a los anteriores hechos solicito nuevo estudio y se reactive y pague la pensión de
“Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Con forme a los anteriores hechos solicito nuevo estudio y se reactive y pague la pensión de sobrevivientes (…)”, le informamos que, es necesario que realice un nuevo estudio aportando los documentos que considere pertinentes y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC la siguiente documentación:
Documentos Obligatorios:
- Autorización notificación por correo electrónico • Formato información de EPS • Documento de identidad del solicitante • Formato solicitud de prestaciones económicas • Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado • Formato de declaración de no pensión
Tipo solicitante: BENEFICIARIO TIEMPOS PRIVADOS CÓNYUGE O
COMPAÑERA (O) PERMANENTE
Documentos Adicionales:
- Copia del registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante, expedición no mayor a 3 meses o manifestación escrita de convivencia del compañero(a) permanente • Manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia
Tipo solicitante: BENEFICIARIO TIEMPOS PRIVADOS HIJOS ESTUDIANTES 18-25
AÑOS
Documentos Adicionales: Certificado de Escolaridad original para los hijos solicitantes • Partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de Junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de Junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses
- Partida eclesiástica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de Junio de 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir del 16 de Junio de 1938, expedición no mayor a 3 meses
Así mismo, le informamos que, si la solicitud es realizada a través de un apoderado judicial se requiere adjuntar los siguientes documentos:
- Documento de identidad del apoderado • Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público • Tarjeta profesional del abogado apoderado Puede solicitar estos formatos en cualquier PAC o descargarlos a través del siguiente
enlace: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/ Tenga en cuenta que el diligenciamiento de los formularios, nos permite recolectar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones1. Para conocer los Puntos de atención Colpensiones y horarios de atención, ingrese al siguiente enlace:4
https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-deatencion-colpensiones/.”
Añadió que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial
Resaltó que , verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo
solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial
Resaltó que , verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación reactivación del pago de mesada pensional, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.
Indicó que, que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los docu mentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improceden te para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Finalmente solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilida d del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que
cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilida d del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, consideró en detalle: “Quedó acreditado que el 12 de agosto de 2022, se otorgó a la señora Patricia Vanegas una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución N.º 216941 de esa fecha, con efectividad desde el 24 de mayo de 2022, en calidad de compañera permanente del causanteseñor Ciro Cantor León Castellanos-, a quien se le había reconocido la pensión de vejez en virtud de la Resolución N.º SUB 639 del 15 de marzo de 2019. Lo anterior se desprende de la Resolución N.º SUB 156766 del 15 de junio de 2023, emitida por Colpensiones 17, donde finalmente se concedió el restante 50% de la prestación a la hija del señor Ciro Cantor León Castellanos, hasta el 29 de febrero de5
2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acreditara estudios conforme a las normas vigentes.
En dicho acto también se advierte que a la beneficiaria MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO se le había suspendido de nómina para el 202304 por no cobro de mesadas y que podría solicitar su reactivación presentando una petición de reactivación ante un PAC.
HENAO se le había suspendido de nómina para el 202304 por no cobro de mesadas y que podría solicitar su reactivación presentando una petición de reactivación ante un PAC.
La parte accionante solicita que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a la entidad accionada que reactive el pago de la mesada de la mesada de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, con el respectivo retroactivo e intereses, sin que se requieran documentos adicionales que ya fueron presentados y evaluados en el trámite que culminó con el reconocimiento del derecho pensional a su favor. En este contexto, no se advierte por parte de la entidad accionada una vulneración del derecho al mínimo vital, salud y seguridad social de la accionante. Esto debido a que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se determinó que la accionante no cobró las mesadas pensionales en virtud del derecho pensional a ella reconocido mediante la Resolución No. 216941 del 12 de agosto de 2022, sin mayor detalle que explique la razón de esta omisión, lo que impide concluir que la accionante carecía de los medios necesarios para su congrua subsistencia. Conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, así como a los principios de la sana crítica, se entiende que cualquier persona que enfrenta una necesidad urgente emprenderá acciones inmediatas para satisfacerla, a menos que se vea impedida por una causa de fuerza mayor, sin embargo, nada de ello se presentó en el caso bajo estudio.
Ahora si lo que pretende es que se ejecute el acto administrativo de reconocimiento pensional, cuenta con otro mecanism o ordinario como es el proceso ejecutivo, ante la jurisdicción contencioso administrativo por provenir el acto que contiene el
Ahora si lo que pretende es que se ejecute el acto administrativo de reconocimiento pensional, cuenta con otro mecanism o ordinario como es el proceso ejecutivo, ante la jurisdicción contencioso administrativo por provenir el acto que contiene el reconocimiento le derecho de una entidad pública, de conformidad con el numeral 4 18 del artículo 297 del CPACA. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalar este Despacho que el derecho al debido proceso si resulta en cierta forma vulnerado por la entidad administrativa pues ante la solicitud de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la accionante, se le exigieron documentos relacionados directamente con el derecho, el cual ya fue reconocido y no está en discusión. Por lo tanto, no resulta procedente un ulterior análisis sobre su calidad o el periodo de convivencia que justificó el derecho a la prestación, en su condición de compañera permanente, a través del acto administrativo de reconocimiento del derecho. Actuar de manera contraria comprometería los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que esto implicaría desconocer lo ya resuelto y reconocido en favor de la parte actora en la Resolución N.º 216941 del 12 de agosto de 2022.
En este punto es pertinente precisar que, si la entidad demandada pretende cuestionar el derecho pensional ya reconocido mediante el aludido acto administrativo, son otros los mecanismos que puede ejercer para el efecto, como la revocatoria directa prevista en el artículo 97 del CPACA o el consecuente medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativo contra el acto pensional a través de la modalidad de lesividad, bajo los requisitos formales establecidos en la Ley.
en el artículo 97 del CPACA o el consecuente medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativo contra el acto pensional a través de la modalidad de lesividad, bajo los requisitos formales establecidos en la Ley.
En efecto, mediante la petición radicada bajo el número 2024_1754045 el 30 de enero de 2024, la parte actora, representada por su apoderado judicial, solicitó a Colpensiones “…se reactive y pague la pensión de sobrevivientes” . En respuesta, Colpensiones, a6
través del Oficio N.º BZ2024_1806075 -028530519, indicó que para proceder era necesario aportar ciertos "Documentos Obligatorios", que incluyen la autorización de notificación por correo electrónico, el formato de información de la EPS, documento de identidad del solicitante, formato de solicitud de prestaciones, copia del registro civil de defunción del causante, formato de declaración de no pensión, y, dada su condición de compañera perma nente, una manifestación escrita de convivencia de la misma y declaraciones escritas de terceros que confirmen la convivencia y las fechas de ello. “(…) De igual manera, se acreditó que el pago de la referida prestación se vio suspendido por motivo del no cobro de las mesadas pensionales por parte de la beneficiaria de la prestación pensional. Bajo el anterior contexto, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones infringió el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al requerir, para la reactivación del pago de las mesadas pensiones, nuevamente documentos que sirvieron de soporte al reconocimiento del derecho pensional, incluyendo el registro civil de defunción del afiliado o pensionado fallecido y las pruebas de convivencia y fechas de la
reactivación del pago de las mesadas pensiones, nuevamente documentos que sirvieron de soporte al reconocimiento del derecho pensional, incluyendo el registro civil de defunción del afiliado o pensionado fallecido y las pruebas de convivencia y fechas de la misma, pues dichos aspectos fueron necesariamente revisados y analizados en el respectivo trámite administrativo para el reconocimiento del derecho, lo que por ende, debe obrar en el respectivo expediente administrativo.
Aunado a ello, se vulnera el debido proceso al exigir, para el trámite de reactivación del pago de la mesada pensional a través de apoderado judicial, que el poder otorgado al abogado cuente únicamente con la nota de presentación personal ante notario público. Esta exigencia contrasta con las disposiciones legales actuales, como las establecidas en la Ley 2213 de 2023, que reconocen la autenticidad de los poderes otorgados mediante mensaje de datos en los trámites judiciales, aplicada igualmente a procesos administrativos por analogía.”
Por tanto, falló:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de la señora PATRICIA VANEGAS HENAO , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 67. 005.268, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES-, para que una vez notificada de esta sentencia, se abstenga de solicitar a la parte actora documentos que busquen verificar o cuestionar su condición de compañera permanente, la convivencia y las fechas de convivencia para el trámite de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante la
solicitar a la parte actora documentos que busquen verificar o cuestionar su condición de compañera permanente, la convivencia y las fechas de convivencia para el trámite de reactivación del pago de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante la Resolución N.º 216941 del 11 de agosto de 2022. Asimismo, deberá abstenerse de exigir exclusivamente una de las formas de otorgami ento de poder estipuladas por la ley, en caso de que la parte actora trámite la solicitud de reactivación del pago de la mesada pensional a través de un apoderado judicial. Bajo estas condiciones, corresponderá a la parte actora acompañar la solicitud de r eactivación del pago de la pensión de sobrevivientes, con los documentos indicados en el Oficio N.º BZ2024_18060750285305 del 30 de enero de 2024 emitido por Colpensiones, con excepción de los documentos relacionados con el derecho pensional, indicados en la parte considerativa de este fallocopia del registro civil de defunción del causante, manifestación escrita de convivencia y declaraciones escritas de terceros que confirmen la convivencia y las fechas de ello-., con poder presentado mediante mensaje de datos o con presentación personal si acude bajo apoderado judicial, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
5. IMPUGNACIÓN.7
Inconforme COLPENSIONES con la decisión, impugnó destacando que: 1) Mediante Resolución SUB 216941 del 12/08/2022, Colpensiones resolvió una solicitud pensional de sobrevivencia, resolviendo Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CIRO LEON CANTOR
solicitud pensional de sobrevivencia, resolviendo Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CIRO LEON CANTOR CASTELLANOS, a partir de 24 de mayo de 2022 con efectos f iscales a partir del 01 de julio de 2022, a favor de la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO, en calidad de Compañera con un porcentaje de 100%. 2) Contra la Resolución en comento, no se presentaron recursos, en consecuencia, el acto administrativo mencionado se encuentra ejecutoriado a partir del día sábado, 24 de septiembre de 2022. 3) Posteriormente, la beneficiaria LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS, en escrito presentado bajo el radicado 2022_16106932, solicita la revocatoria directa del acto administrativo mencionado, solicitando se le pague y se le sea incluida en nómina. En respuesta a la petición presentada, mediante Resolución SUB 156755 del 15/06/2023, se resolvió rechazar la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SUB 216941 del 12 de agosto de 2022, no obstante, se ordenó reconocer un pago único por concepto de retroactivo de una sustitución pensional reconocida con ocasión del fallecimiento de CIRO LEON CANTOR CASTELLANOS a favor de LEIDY TATIANA CANTOR VANEGAS ya identificada, en calidad de Hija Mayor con Estudios con un porcentaje de 50.00%, correspondiente a las mesadas causadas entre el periodo 202207202306. 4) La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 29 de febrero
con un porcentaje de 50.00%, correspondiente a las mesadas causadas entre el periodo 202207202306. 4) La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 29 de febrero de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes 5) Contra el Acto Administrativo en mención no se presentaron recursos, por lo cual, se encuentra ejecutoriado a partir del día jueves, 03 de agosto de 2023. 6) Ahora bien, una vez esgrimidas las anteriores consideraciones, y adentrándonos en los hechos causantes de la presente acción de tutela, se tiene que la accionante presentó PQR ante Colpensiones el 30/01/2024, radicado 2024_1754045. Contrario a lo manifestado por el a quo en el fallo de primera instancia la petición presentada por la ciudadana no correspondió únicamente a una reactivación de pago de nómina, la cual fue suspendida por no cobro, sino que, además, solicitó un nuevo estudio prestacional, tal y como se evidencia a continuación:
- En virtud de lo anterior, mediante oficio del 30/01/2024, radicado BZ2024_1806075 -8
0285305, Colpensiones le indicó a la ciudadana que, a efectos de poder atender su solicitud, era necesario que aportase los documen tos necesarios para el estudio prestacional solicitado, pues, se reitera, la accionante presentó solicitud de nuevo estudio prestacional. 8) El oficio en mención fue debidamente notificado al correo electrónico ocampoabogado.ap@gmail.com, aportado por el accionante en su petición del 30/01/2024.
estudio prestacional. 8) El oficio en mención fue debidamente notificado al correo electrónico ocampoabogado.ap@gmail.com, aportado por el accionante en su petición del 30/01/2024. 9) En este punto, es importante mencionar que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el presente caso, por lo qu e si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se habría resuelto la solicitud. 10) Cabe señalar que la ciudadana cuent a con el término de un mes para radicar la documentación requerida, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. “(…) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes
peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos est ablecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales (…)” 11) De acuerdo con lo anterior, quedamos a la espera que se aporten ante esta Administradora los documentos solicitados, los cuales resultan necesarios e indispensables para dar continuidad al trámite de estudio de la prestación solicitada, y de esta manera culminar con éxito dicho trámite. 12) No obstante lo anterior, y toda vez que el accionante solicita dir ectamente “… ordenar a COLPENSIONES que proceda a reactivar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO reconocida mediante resolución sub 216941 DEL 12 DE AGOSTO DE 2022 en calidad de compañera permanente del señor CIRO LEON CANTOR CASTELLANOS, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.596.826, con su
compañera permanente del señor CIRO LEON CANTOR CASTELLANOS, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.596.826, con su correspondiente retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales.”, se hace pertinente indicar, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la resolución afirmativa de peticiones elevadas por los ciudadanos ante las autoridades, entre los que se encuentra el pretendido por la señora MARILYN PATRICIA VANEGAS HENAO en el pres ente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de9
procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por e l ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de natu raleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. razón por la cual, se solicitará se DECLARE IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. 13) En el mismo sentido, tampoco se demuestra un perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela elevada al Despacho de
se DECLARE IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. 13) En el mismo sentido, tampoco se demuestra un perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela elevada al Despacho de manera excepcional, siendo esto otra razón más por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite constitucional. 14) Se hace claridad que COLPENSIONES es una entidad administradora de dineros del sector público, por tanto, se encuentra bajo la vigilancia de los entes de Control, por lo que es necesario para el reconocimiento de toda suma de dinero, que la misma esté sustentada con el soporte físico idóneo que acredite la existencia del derecho y bajo el cumplimiento de los parámetros que la ley ha establecido para cada situación en concreto.” Adicionalmente aclara que, una vez verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante oficio del 30/01/2024, radicado BZ2024_1806075 -0285305 para el estudio de Pensión de Sobrevivientes, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado. En conclusión, el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, lo que ocurre en el
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