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TA VALL - 76001333300120240003301-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120240003301-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali, dos(2)deabril dedosmil veinticuatro(2024) Radicación: 76001-33-33-001-2024-00033-01Acción: TUTELATutelante: VIVIAN ANDREA FLORES HERRERA / GLORIA MILENA HERRERAPEÑAHerrera19690619@hotmail.comTutelado: ADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES-COLPENSIONES-notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.coVinculado JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DECALITema: PENSIÓNDESOBREVIVIENTE/ LOSMEDIOSORDINARIOSCONQUECUENTASONIDÓNEOSDecisión CONFIRMASENTENCIAQUENIEGAACCIÓNDETUTELA Mag. Ponente:FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver laimpugnación interpuesta por laparteactoracontralasentenciaNo. 25del 29defebrerode 2024, por la cual el JuzgadoPrimeroAdministrativoOral del CircuitodeCali, declaróimprocedentelaaccióndetutela.

ANTECEDENTES: Por conductodeagenteoficiosalaseñoraVivianAndreaFlórez Herrera, mayordeedad,domiciliaday residenteenestaciudad, enejerciciodelaaccióndetutelaconsagradaenel artículo 86 de la Constitución Política demanda

1 a la Administradora Colombiana dePensiones 2 , en orden a queprotejansus derechos fundamentales y expidaasufavor eldocumento de adjudicación de apoyo transitorio mientras adelanta el trámite para elreconocimientoypagodelapensióndesobrevivientesconocasióndel fallecimientodesupadreel señorFilibertoFlórezGóngora. 2 EnadelanteCOLPENSIONES 1 Índice0003expedientedeprimerainstanciaplataformaSAMAI2 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones seresumenasí:La madre de la joven Vivian Andrea Flórez Herrera, inició ante Colpensiones el trámiteparael reconocimientodelapensióndesobrevivienteconocasióndel fallecimientodesupadre el señor FilibertoFlórez Góngora, el 10demayode2019, pues apesar dequelatutelante es mayor de edad dependía totalmente de él debido a una pérdida de lacapacidadlaboral igual al 71.20%. Colpensiones le exigió un documento especial por lo cual en el año 2020 presentó unproceso de interdicción correspondiéndole por repartoal JuzgadoNovenodeFamiliadeOralidad del Circuito de Cali, expediente radicado bajo el N.º760013110009202000201700, sinquehastalafechael asuntohayafinalizado.

La tutelante insistió nuevamente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;pero esta vez Colpensiones condicionó su pago a la entrega de un documento deadjudicacióndeapoyotransitorio. LajovenVivianAndreaFlores Herrera, es unapersonacondiscapacidadcognitivadesdesu nacimiento, requiere del apoyo de su madre para hacer sus actividades de la vidacotidiana, porloquelaseñoraGloriaMilenaHerreradedicael 100%del tiempoaellaynolepermitetrabajar.

RAZONESDELADEFENSA

Contestó Colpensiones que 3 , mediante requerimiento 2020_1107677 del 27deenerode2020, latutelantesolicitóel reconocimientodepensióndesobrevivienteporhijoinválidoymediante OficioNo. 2020_1477110del 3defebrerode2020selebrindóunarespuesta,indicándole que para consolidar el expediente pensional y continuar con el estudio delreconocimientodelaprestaciónsolicitada, debíaradicar unos documentos, sinembargo,ésta hizo caso omiso al requerimientoy, enconsecuencia, nocontinuóconel trámiteenmención. Rebatió, que el juez detutelanodebeinvadir el ámbitodecompetenciay autonomíadelasotras jurisdicciones. Que corresponde a la parte interesada utilizar los mecanismosadministrativosyjudicialespertinentesparael efecto. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, quien fue vinculado alcontradictorio por ordendel juzgadodeprimerainstanciaguardósilencioapesar dequefuenotificadodel autoadmisorio 4 . 4 Índice00006delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI. 3 Índice00006delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI.

4 . 4 Índice00006delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI. 3 Índice00006delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI. ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-013

LASENTENCIAIMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali 5 , declaró improcedente laacción detuteladelareferenciaconsustentoenquelaseñoraGloriaMilenaHerreranoacreditó haber adelantado el procedimiento ante la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad de Familia, a través de un proceso verbal sumario para conseguir eldocumentodeadjudicacióndeapoyotransitorio. LAIMPUGNACIÓN Lapartetutelanteinconformeconladecisiónanterior decidióimpugnarlaaduciendoque 6 , Colpensiones cambióel documentode“interdicción” quesolicitabainicialmentepor el de“adjudicación de apoyo transitorio”. Pero que de todas maneras este último documentoseráentregadoenunplazodedos(2)meses.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de lareferencia, segúnlodispuestopor el artículo86delaConstituciónPolíticayel numeral 2ºdel artículo1ºinciso2ºdel Decreto1983de2017

7 .

2. Problemajurídico Seplanteaasí: ¿Colpensiones estávulnerandolosderechosfundamentalesdepetición, seguridadsocial,mínimovital y móvil delaseñoraVivianAndreaFloresHerrera, al sustraersededarleunarespuestadefondofrentealasolicituddereconocimientodelapensióndesobrevivientes,con base en que no ha presentado el documento de adjudicación de apoyo transitorionecesarioparatalesmenesteres? 2.1. MetodologíadelaDecisión Para arribar alasolucióndel interrogante, laSalaSegundaJurisdiccional deDecisión: i)Analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela y el principio desubsidiariedad; ii) El derecho de petición en materia pensional y las cargas que deben 7 “Porelcualsemodificalosartículos2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4y 2.2.3.1.2.5delDecreto1069de2015,ÚnicoReglamentariodelsectorJusticiaydelDerecho,referentealasreglasderepartodelaaccióndetutela".

6 Índice00011delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI. 5 Índice00009delexpedientedigitaldeprimerainstancia.PlataformaSAMAI. ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-014 cumplir los interesados para conseguir una respuesta de fondo. iii) La adjudicación deapoyotransitorioiv) Determinarási setransgredióel derechofundamental depeticióndela actora u otro derecho fundamental; y, por ende, si debe confirmarse o revocarse lasentenciaopugnada.

3. Marconormativo 3.1. Procedenciaexcepcional delaaccióndetutelayel principiodesubsidiariedad La acción de tutela, comomecanismodeamparodelos derechos fundamentales, noesprocedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales parareclamarsuprotección.

No obstante, el artículo86delaConstituciónPolíticaestablecequedeberáser revisadapor el juez detutelacuandoapesar deexistirotrosprocedimientosenlavíaordinaria, sebusqueevitar laconsumacióndeunperjuicioirremediable, locual tornaríaenprincipal elrecursodeamparo. FrenteaestediscernimientolaCorteConstitucional indicó: “…Al respecto este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existenciaformal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que esemecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindarinmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que suutilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podríaoponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener queesperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendovulnerados.” 8

8 Esta Corte ha indicado que “en aquellos eventos en los que se busca elreconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidadformal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, espor ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especialprotección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que seencuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de suestado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarselosmediosnecesarios que garanticen susnecesidadesbásicas. Así mismo, laSaladebeverificarque el accionante ha buscadoantes, conungradomínimodediligencia, el amparodelosderechosfundamentalesqueinvoca…”. 9 La Corte Constitucional en sentencia T-370 de 2017, con ponencia del MagistradoLuisGuillermo Guerrero Pérez, fijó las siguientes reglas para poder determinar cuándo laacción de tutela procede de manera excepcional para el reconocimiento de derechospensionales: 9 SentenciaT-1093de2012. 8 SentenciaT468de1999,SentenciaT582de2010.

ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-015 i) Que la falta de reconocimiento y pago de la pensión ha generado un alto grado deafectación delos derechos fundamentales del accionante, enparticular desuderechoalmínimovital. ii) Que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesadotendienteaobtenerlaproteccióndesusderechos;iii) Queaparezcaacreditado-siquierasumariamentelas razones por lascualesel mediode defensa judicial ordinario es ineficaz paralograr laproteccióninmediataeintegral delos derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está enpresenciadeunperjuicioirremediable 10 . En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecciónconstitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, personainválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de laaccióndetuteladebehacersemenosriguroso 11 . A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad deacreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que secumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre estepuntosehadichoque:

“…El excepcional reconocimientodel derechopensional porvíadetutelaseencuentrasometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente enque en el expediente estéacreditadalaprocedenciadel derecho, apesardelacual laentidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento osimplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquelloscasos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de losrequisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazadospor un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoriael derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre laprocedenciadelasolicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dosobjetivos: enprimerlugar,busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar deencontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derechopensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud deacuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya supetición. Y, ensegundolugar, esterequisitotrazaunclarolímitealaactuacióndel juezde tutela, quien sólo puede acudir a estaactuaciónexcepcional enlosprecisoscasosenloscualesestédemostradalaprocedenciadel reconocimiento…” 12 . Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio de subsidiariedad, una vez sevalora la situación fáctica del accionante y se llega a la conclusióndequelaaccióndetutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismotransitorio. 12

12 SentenciaT-836de2006,M.P. HumbertoAntonioSierraPorto,reiteradaenlasSentenciasT-300de2010,T-868de2011yT-732de2012. 11 Alrespecto,enlaSentenciaT-836de2006,M.P. HumbertoAntonioSierraPorto,estaCorporaciónexpusoque:“(…)enestoscasoslalesiónasusderechosfundamentalestieneunefectoparticularmenteseveroenlamedidaenqueestossujetosseencuentranpreviamenteenunaespecialcondicióndedesamparo,lacualsehacemuchomásgravosaanteelnoreconocimientodelderechopensional.” 10 Véanse,entreotras,SentenciasT-249de2006,T-055de2006,T-851de2006,T-1046de2007,T-597de2009yT-427de2011. ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-016 Confundamentoenestaspautasjurisprudenciales, laSalaexaminarámásadelante, si enel caso bajo estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, en particular, severificarái) quesehayainvocadolaafectacióndealgúnderechofundamental; ii) quesehaya intentado una actividad mínima para proteger ese derecho; y (ii) que se hayanesgrimido las razones por las cuales el otromediodedefensajudicial noestállamadoaprosperar.

3.2Derechodepeticiónenmateriapensional El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de todapersona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante lasautoridadesyaobtenerdeellasprontaresolución. Endesarrollodedichopreceptoel Legislador expidiólaLey Estatutaria1755de2015, laqueatravés del artículo1° modificóel artículo13delaLey 1437de2011, el cual quedódelasiguientemanera: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Todapersona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en lostérminos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y aobtenerprontaresolucióncompletaydefondosobrelamisma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejerciciodel derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sinque sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar:el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, laresolución de una situación jurídica, la prestacióndeunservicio, requeririnformación,consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,denunciasyreclamoseinterponerrecursos”.

La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautasrelacionadas conel alcance, núcleoesencial ycontenidodeestederecho. Al respectohaprecisadolosiguiente 13 : “(…)(i) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta yoportuna ii). Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruentecon lo solicitado iii). Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no secumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derechoconstitucional fundamental depetición. (ii) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concretasiempreenunarespuestaescrita. (iii) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a laentidaddel deberderesponder. (iv) En relación, con el término que tiene la administración para resolver laspeticiones formuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de2015queseñala15díaspararesolver.“(…). 13 VerSentenciaT-377de2000,T-173de2013,T-211-14,entreotras. ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-017 Asuvez, laLey 717de2001ensuartículoprimerodispusoque; “El reconocimientodelderecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Socialcorrespondiente, deberáefectuarseamás tardar dos (2) meses despuésderadicadalasolicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite suderecho”. (Negrillasfueradeltextooriginal).

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante laimposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberáexplicarlosmotivosyseñalarel términoenel cual serealizarálacontestación. e) El Artículo17delaLey 1755de2015prevéquecuandolaautoridadconstatequeunapetición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión detrámiteasucargo, necesariaparaadoptarunadecisióndefondo, requeriráal peticionariodentrodelos diez (10) díassiguientesalafechaderadicaciónparaquelacompleteeneltérminomáximodeun(1)mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informesrequeridos, sereactivaráel términopararesolverlapetición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga elrequerimiento, salvoqueantesdevencerel plazoconcedidosoliciteprórrogahastaporuntérminoigual. 3.3Adjudicacióndeapoyotransitorio La Ley 1996 de 2019 creó el proceso judicial “denominado proceso de adjudicaciónjudicial de apoyos”, con el fin de asegurar que las personas mayores de edad y condiscapacidad cuenten con apoyos para realizar actos jurídicos. De manera que, antelaexistencia de este mecanismo judicial, la acción de tutela sólo sería procedente paraevitarlaocurrenciadeunperjuicioirremediable. La adjudicación de apoyo transitorio es un proceso judicial y la autoridad a la que ellegislador le asignó la competencia para conocer de estos asuntos fueronlos jueces defamilia, despachosquedebentramitarlobajolasreglasdel procesoverbal sumario. Así sedeterminóenel artículo54delaLey1996de2019:

“ARTÍCULO 54. Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio. Hasta tantoentren en vigor los artículos contenidos en el Capítulo Vdelapresenteley, el juezdefamilia del domicilio de lapersonatitulardel actojurídicopuededeterminardemaneraexcepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando seencuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias porcualquier medio, siemprequeseanecesarioparagarantizarel ejercicioylaproteccióndelosderechosdelapersonatitulardel acto. ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-018 El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por unapersona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza conlapersonatitulardel acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personasde apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta larelación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la personatitular. Lapretensióndelaactoraesqueel juezdetutelaleadjudiqueel apoyotransitorioparaelreconocimientodelapensióndesobrevivientedesuhija, comolomanifestóenel escritodetutela.

4. Casoconcreto 4.1. Procedibilidaddelaaccióndetutela En lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos, esta Salaconstataque:

a. La tutelante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuantoconsidera que le asiste el derecho al reconocimientodelasustituciónpensional, puestoque su capacidadlaboral seencuentrareducida. Estas afirmaciones sesustentanconladeclaratoriadepérdidadecapacidadlaboral igual al 71.20%.

b. En torno a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividadadministrativaojudicial endefensadesus derechos, estaSalaaprecia, quelaactoranohasidodiligentecon la consecución de la documentación requerida por parte de Colpensiones puesmedianteOficiodel 3defebrerode2020, solicitóalaseñoraGloriaMilenaHerreraPeñaquealleguelosiguiente: ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-019 La parte actora enel escritodetutelaeimpugnaciónreconoceexpresamentequenohapodido aportar el documento de “adjudicación de apoyo transitorio”. Es decir, no hacumplido con la carga administrativa mínima impuesta como para deducir que el juezconstitucional debeintervenir. Colpensiones inclusopuededaraplicaciónalasanciónprevistaenel artículo17delaLey1555 de 2015, a saber, declarar el desistimiento tácito mediante acto motivado porincumplimiento de la carga impuesta a la agente oficiosa de la señora Vivian AndreaFlórez Herrera, sin que ello comporte una transgresión a sus derechos fundamentalesporqueestaríadentrodeloqueel legisladorlepermite. ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-0110 Siguiendo con el análisis de procedibilidad de la acción de tutela la Sala Segunda deDecisión también puede afirmar que la parte tutelante tampoco demostró que las víasordinarias con que dispone para obtener “la adjudicación de apoyo transitorio”, seanineficaces. Por el contrario, aseguróenfasedeimpugnaciónqueenunlapsodedos (2)mesesconseguiríadichodocumento.

Por lotanto, nopuedeconcluirsequelatuteladesplazaalas vías ordinarias porqueunavez cuente con el documento de “adjudicación de apoyo transitorio” la tutelante podrápresentar nuevamentelasolicitudanteColpensionesyéstadeberápronunciarsedefondoacercadelasolicitud. Así las cosas, noseencuentranplenamentesatisfechos los requisitos enunciados por lajurisprudencia constitucional, para que se entienda acreditado el principio desubsidiariedad. Loanterior impideconocer el fondodel asuntoy enesas condiciones, setendrá que confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se declaróimprocedentelapresenteaccióndetutela. Enrazóny méritodeloexpuesto, laSalaSegundaJurisdiccional deDecisióndel TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, administrando justicia ennombredelaRepúblicadeColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 25 del 29defebrerode2024, por lacual elJuzgado PrimeroAdministrativoOral del CircuitodeCali, declaróimprocedentelaaccióndetutela, acordeconloexplicadoprecedentemente. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas lasanotacionesderigorenlossistemasinformáticosdispuestosparael efecto.

NOTIFÍQUESEYCÚMPLASE

Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy. ActaNo. 025 LosMagistrados, -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI- -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME

-FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-JHONERICKCHAVESBRAVO ExpedienteradicaciónNo. 76001-33-33-001-2024-00033-01

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