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TA VALL - 76001333300120240006801-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300120240006801-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 76001-33-33-001-2024-00068-01

ACCIONANTE: JUAN SEBASTIAN SALAZAR HURTADO

ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA

Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ – COJAM

juridica.cojamundi@inpec.gov.co direccion.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co

VINCULADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”

notificaciones@inpec.gov.co

DEFENSORIA DEL PUEBLO

juridica@defensoria.gov.co

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co

PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@personeriacali.gov.co

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 150

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra de la sentencia de tutela nro. 51 del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó el derecho la vida en condiciones dignas del señor Juan Sebastián Salazar Hurtado, en lo relacionado con

Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó el derecho la vida en condiciones dignas del señor Juan Sebastián Salazar Hurtado, en lo relacionado con el acceso de agua potable al interior del centro carcelario.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. PretensionesRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 2

El accionante, solicitó como pretensiones que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y que para tales efectos se le ordene a la entidad accionada:

1. Que garanticen una adecuada alimentación atendiendo estándares de calidad

2. Que se les brinde el suministro de agua potable de manera ininterrumpida

3. El acceso a un óptimo servicio médico al interior del centro penitenciario

4. Que se permita el ingreso de las encomiendas al interior de este.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Juan Sebastián Salazar Hurtado presentó acción de tutela basad a en los siguientes hechos:

 Que atraviesa por nefastas condiciones al interior del complejo carcelario, toda vez que la accionada desatiende sus necesidades alimentarias, médicas y de salubridad, lo cual atenta contra su salud y otros derechos.

 Expresó que no hay un continuo suministro de agua, viéndose limitadas las tareas de higiene básica así como tampoco se cuenta con el suficiente personal médico ni herramientas para atender enfermedades y demás afecciones.

 Por último, refirió que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC no les

tareas de higiene básica así como tampoco se cuenta con el suficiente personal médico ni herramientas para atender enfermedades y demás afecciones.

 Por último, refirió que el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC no les permite el recibo de encomiendas

2. Contestación de la entidad accionada1

  • Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

Respecto a la alimentación de las pers onas privadas de la libertad, informó que la USPEC, entidad independiente del INPEC, es la encargada de contratar a la empresa de alimentos y suministrar la comida a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Y que el COJAM y su área de sanidad no tienen influenci a alguna en la alimentación ni en las valoraciones nutricionales, ya que esto es responsabilidad exclusiva de la empresa contratada por USPEC, que supervisa y controla los contratos.

En relac ión con el servicio de salud, informó que el demandante no ha pr esentado ninguna solicitud formal ante la Dirección General del INPEC y que la responsabilidad de brindar servicios de salud a los internos en los centros del INPEC recae en USPEC. Con base en lo anterior, c oncluyó la accionada que COJAM y el INPEC no son responsables de la alimentación ni de la salud de los internos, ya que estas responsabilidades han sido delegadas a empresas externas. Por lo tanto, la empresa de

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alimentos contratada por USPEC es quien podría estar amenazando los derechos del

1 Índice 00022 de aplicativo SAMAIRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 3

alimentos contratada por USPEC es quien podría estar amenazando los derechos del interno, mientras que el INPEC solo realiza seguimiento al suministro de alimentos a través del Comité de Seguimiento al Suministro de la Alimentación.

Por último, frente al recibo de encomiendas hay un área establecida de atención al público para la recepción, control y registro de paquetes destinados a los internos, conforme a un cronograma elaborado por el director del establecimiento, además de normas generales para la recepción y entrega de tales paquetes.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia 51 del 10 de abril de 2024 dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la tutela, bajo los siguientes argumentos:

Que respecto a aspectos como la entrega de encomiendas, la atención médica y la alimentación saludable, no se presentaron nuevos hechos que justificaran un cambio en las decisiones previas de otros juzgados. Se estableció que estos temas ya habían sido abordados en casos anteriores, lo que efectivamente configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Se abordó un aspecto que no había sido resuelto previamente: el acceso al agua potable dentro del penal. Basándose en normativas nacionales e internacionales que establecen el acceso al agua como un derecho fundamental relacionado con la dignidad humana y la vida, el juez determinó que el Estado tiene la obligación de garantizar dicho acceso a los internos en condiciones óptimas y suficientes.

el acceso al agua como un derecho fundamental relacionado con la dignidad humana y la vida, el juez determinó que el Estado tiene la obligación de garantizar dicho acceso a los internos en condiciones óptimas y suficientes.

Frente a l o cual ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM que acudiera a la implementación de medidas para garantizar el acceso al agua potable del recluso Juan Sebastián Salazar Hurtado, en condiciones de suficiencia que satisfagan sus necesidades de consumo e higiene, así como su almacenamiento al interior de su celda.

1.3. Impugnación

Dentro del término oportuno, la entidad accionada Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), presentó impugnación y en la misma expuso que no se encuentra de acuerdo con lo que señala la sentencia de tutela proferida por el fallador de instancia, por las siguientes razones:

Señaló que no tiene influencia en los asuntos planteados por el accionante, habida cuenta de que se ha cumplido con lo establecido en la Ley 65 de 1993, y se garantizó el suministro adecuado de servicios público s en el centro de reclusión, al tie mpo de queRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 4

las solicitudes presentadas fueron resueltas de manera clara, completa y efectiva, además de que se realizaron gestiones ante las entidades competentes para abordar la problemática estructural.

En virtud de lo anterior, indicó que la dirección del COJAM no tiene legitimación en la

además de que se realizaron gestiones ante las entidades competentes para abordar la problemática estructural.

En virtud de lo anterior, indicó que la dirección del COJAM no tiene legitimación en la causa, toda vez que l os hechos que demanda el actor no le corresponde tramitarlos a esta dirección, sino a la USPEC.

Declaró además que se consideró la responsabilidad de la USPEC, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, para garantizar el funcionamiento adecuado de los establecimientos penitenciarios, y del regular y optimo suministro de agua.

Aludió a que se adjuntó acta donde se evidenció el compromiso de abordar la situación del agua en la cárcel de Jamundí, responsabilidad que la USPEC no asumió adecuadamente y resaltó además que el accionante tiene conocimiento de que tal mantenimiento de los establecimientos de reclusión es competencia de la entidad señalada.

Por otro lado, el suministro de agua en el complejo funciona mediante plantas eléctricas y el contrato de mantenimiento general está suspendido actualmente, de esto señaló la entidad que se adjuntaron las comunicaciones oficiales que respaldan esta información.

Solicitó que se reconsideren las decisiones tomadas en la sentencia, y que se atiendan los esfuerzos realizados por la administración del COJAM para satisfacer las necesidades de los internos dentro de sus limitaciones presupuestarias.

2. Consideraciones

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.

2.1 Problema jurídico.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.

2.1 Problema jurídico.

En esta instancia se contrae en d eterminar si le correspondía a la USPEC atender los requerimientos del tutelante en lo referente a la prestación de los servicios públicos al interior del centro de reclusión y por consiguiente si debe o no establecerse la vinculación de este al proceso.

2.2 Del acervo probatorioRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 5

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes2:

 Respuesta de ACUAVALLE  Acta de suspensión de contrato o convenio, por la USPEC  Acta de reunión virtual del 30 de agosto de las necesidades de infraestructura del COJAM  Acta de visita de obra civil al COJAM el 14 de febrero de 2024  Comunicado del Director General del INPEC  Documento de solicitudes ERON  Informe de requerimientos y novedades al 5 de enero de 2024 regional occidente  Novedades sobre el suministro de agua del COJAM  Respuesta a quejas sobre el funcionamiento de motobombas al interior del establecimiento  Solicitud de información suministro de agua COJAM

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

establecimiento  Solicitud de información suministro de agua COJAM

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T -111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, l a amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de

2 Índice 00022 de aplicativo SAMAIRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 6

elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un

2 Índice 00022 de aplicativo SAMAIRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 6

elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la exi stencia de un riesgo o peligro.

De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) El derecho de acceso al agua y su garantía en el ámbito penitenciario y carcelario , (II) indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad (III) se analizará el caso concreto.

  1. El derecho de acceso al agua y su garantía en el ámbito penitenciario y carcelario

La Corte Constitucional, en sentencia T-548 de 2023, en lo referente al derecho fundamental al agua ha manifestado:

“El agua es un derecho constitucional, complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta

como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos”.

Al tiempo, frente al suministro de agua en materia penitenciaria y carcelaria precisó:

“… la misma Ley 65 de 1993 en e l artículo 34 señala que el “e n las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario”.Radicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 7

Aunado a ello, la Corporación insistió en la relación existente entre el derecho al agua y los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad. Al respecto, señaló que la Sentencia T-762 de 2015:

“destacó que el suministro de agua debía ser suficiente y constante. Para identificar cuándo el líquido es proporcionado de modo suficiente, fijó una cantidad mínima de litros (de 15 o 25 según sea el caso, y sin perjuicio de las cantidades adicionales que deban ser suministradas a la PPL con condiciones médicas particulares) que debe brindarse a cada interno”.

cantidad mínima de litros (de 15 o 25 según sea el caso, y sin perjuicio de las cantidades adicionales que deban ser suministradas a la PPL con condiciones médicas particulares) que debe brindarse a cada interno”.

La sala especial de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria de la Corte destacó en el Auto 121 de 2018 que la garantía al agua potable tiene unas particularidades derivadas de la especial sujeción que hay entre la PPL y el Estado, así como del deber de este último de asegurar la dignidad humana al interior de cada uno de ellos.

De dicho auto sobre el suministro se concluye que breves periodos de suministro diario no garantizan acceso suficiente al agua potable según sentencias T-1134/2004, T-322/2007, T764/2012, T-077/2013 y T -208/2018, que afirmaron e l derecho inalienable al agua en la prisión. Estas ordenaron el suministro constante y permanente de agua al considerar que los periodos anteriores eran insuficientes para preservar la dignidad de las personas privadas de la libertad.

En conclusión, La Corte determinó que en las cárceles, al igual que en otros lugares, se debe proporcionar agua de manera continua y sin interrupciones, aunque reconoce que problemas estructurales pueden dificultar esto. Mientras se solucionan estos problemas, es necesario garantizar un suministro mínimo de agua para cubrir necesidades básicas y evitar que se vean comprometidas y que en casos excepcionales, los establecimientos pueden verse obligados a suspender el suministro de agua por períodos cortos.

  1. Indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad3

evitar que se vean comprometidas y que en casos excepcionales, los establecimientos pueden verse obligados a suspender el suministro de agua por períodos cortos.

  1. Indebida integración del contradictorio en sede de tutela como causal de nulidad3

Frente a la no vinculación de una de las partes interesadas en el trámite tutelar la corte ha sostenido:

La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”. Del mismo modo, garantiza que los

3 Auto 551 de 2021 de la Corte ConstitucionalRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 8

sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o po r el funcionario investigador y exponer su s argumentos en torno a lo que demuestran los medios de prueba”. Por esta razón, el inciso 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la no tificación del auto admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés.

El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo

admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés.

El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.

Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conform an el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable.

La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con

de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tut elar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo in terés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.

2. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto se encuentra que el tutelante Juan Sebastián Hurtado Salazar, recluso del Complejo Carcelario de Jamundí presenta acción de tutela dondeRadicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 9

expone que atraviesa por funestas situaciones al interior de la cárcel, pues el acceso al servicio de salud, servicios públicos, la alim entación y la posibilidad de recibir encomiendas, son precarios , razón por la cual solicita a las autoridades correspondientes que garanticen el acceso integral a tales servicios y en primera instancia se confirmó que existe una situación de cosa juzgada constitucional en cuanto a estos aspectos; fueron resueltos de manera definitiva en instancias anteriores.

correspondientes que garanticen el acceso integral a tales servicios y en primera instancia se confirmó que existe una situación de cosa juzgada constitucional en cuanto a estos aspectos; fueron resueltos de manera definitiva en instancias anteriores.

Sin embargo, se destacó que el tema del acceso al agua potable en el establecimiento penitenciario no fue abordado , razón por la cual se ordenó a las autoridades penitenciarias a tomar medidas para asegurar el acceso suficiente al agua potable para el demandante. El accionado rebatió dicha decisión, y argumentó que se encuentra al margen de los asuntos planteados por el accionante, púes sobre estos carece de influencia y que se dio cumplimiento al suministro adecuado de servicios públicos de acuerdo con la Ley 65 de 1993.

Alegó que no tiene legitimación en la causa pues los hechos planteados son competencia de la USPEC , y explicó que el abastecimie nto de agua funciona mediante plantas eléctricas y que el contrato de mantenimiento general está suspendido actualmente. Por tales razones solicitó que se reconsideren las decisiones tomadas en la sentencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, y de acuerdo con lo expresado en el Decreto 4150 de 2011 el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y el apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios dependen de la USPEC.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital de tutela, se tiene que mediante auto interlocutorio nro. 170 del 3 de abril de 2024 se evidencia la ausencia de vinculación al proceso de la entidad a la que le corresponde suministrar los servicios tutelados:

auto interlocutorio nro. 170 del 3 de abril de 2024 se evidencia la ausencia de vinculación al proceso de la entidad a la que le corresponde suministrar los servicios tutelados: SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ – COJAM. Se observa que se accionó en contra del COJAM, entidad a la que no se le atribuyen funciones concernientes con la provisión de los servicios penitenciarios

Por lo expuesto, a partir del momento de la notificación del auto que no integró a la Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC, se configuró un defecto a los rit ualismos procesales pertinentes, el ordenamiento exige que al proceso se integren de manera oportuna y adecuada a todas las partes de interés en el trámite, para que de esta forma se garantice la protección a los derec hos de contradicción y defensa al tiempo que se asegura que estos tengan un pleno conocimiento del proceso.

Esta Sala se acoge al inciso 8º del artículo 133 del CGP que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés.Radicado: 76001-33-33-001-2024-00068-01 Pág. No. 10

Siguiendo esta línea, en el presente caso no se configuran ninguna de las causales previstas para no declarar la nulidad cuando hay una indebida integración del contradictorio en sede de tutela

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede la Sal a a

previstas para no declarar la nulidad cuando hay una indebida integración del contradictorio en sede de tutela

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede la Sal a a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto 170 del 3 de abril de 2024 que omitió vincular a la USPEC y como consecuencia de ello, se ordena rehacerse el trámite desde tal notificación del auto y así garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad aludida y en su defecto se pueda satisfacer en debida forma las pretensiones del accionante

En consecuencia, se ordena vincular a la autoridad competente para tal fin, por las razones esbozadas en la parte emotiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto nro. 170 del 3 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Ora del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE DE MANERA INMEDIATA al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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