🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333300120240007001-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120240007001-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2024-00070-01

ACCIONANTE: MARIA DEL SOCORRO VARELA LORZA

mariadelsocorrovarela1@gmail.com

ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SECCIONAL CALI

cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ss2disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

VINCULADOS: FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

FONDO DE CENSATÍAS Y PENSIONES PROTECCIÓN

accioneslegales@proteccion.com.co

TEMA: DERECHO DE HABEAS DATA Y SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA: 98

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones, contra la sentencia de 15 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , a través del cual se tutelaron los de rechos fundamentales de petición y debido proceso ,

Colpensiones, contra la sentencia de 15 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , a través del cual se tutelaron los de rechos fundamentales de petición y debido proceso , solicitados por la demandante.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

2

II. ANTECEDENTES:

La señora María del Socorro Varela Lorza presentó acción de tutela contra la Administración Judicial de Cali Valle y Colpensiones , por la presunta violación del derecho fundamental de petición y debido proceso.

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. Manifestó que mediante sentencia del 26 de enero de 2021 se declaró la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual solidario administrado por Porvenir SA, por lo cual se ordenó su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, junto con todos los aportes efectuados por el accionante y el capital que tenga en todas las modalidades como lo son: bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos que conforman su cuenta de ahorro individual así como los gastos de administración en proporción al tiempo afiliado en las AFP.

2. El 13 de agosto de 2021 la decisión mencionada en el numeral anterior fue modificada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en el sentido que Porvenir SA y Protección devuelvan todos los valores integrales que percibieron con motivo a la afiliació n de la actora como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas y cuentas

que Porvenir SA y Protección devuelvan todos los valores integrales que percibieron con motivo a la afiliació n de la actora como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas y los aportes voluntarios si fuera el caso, los gastos de administración e igualmente le impuso a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales a la afiliada.

3. Ahora bien, la accionante expresó que a la fecha tiene 60 años de edad.

4. El 1 de diciembre de 2023 Colpensiones negó la pensión de vejez a la accionante, toda vez que argumentó que no reúne el requisito de las

1 Ver en Samai archivo 002_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_DEMANDA_23_11_2023.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

3 semanas cotizadas, para un total de 1145. En la misma resolución se le indica a la parte actora que solicite la corrección de la historia laboral, ya que los tiempos laborados están incompletos , dado que en los fondos privados el empleador puede pagar en cualquier tiempo del mes, mientras que en esta entidad debe hacerse los primeros 5 días, motivo por el cual, al momento del traslado, no aparecen completas las semanas cotizadas.

5. Así las cosas, realizó dicha petición a la Rama Judicial – Administración Judicial Seccional Cali en la cual indicó que requiere información

el cual, al momento del traslado, no aparecen completas las semanas cotizadas.

5. Así las cosas, realizó dicha petición a la Rama Judicial – Administración Judicial Seccional Cali en la cual indicó que requiere información referente a los periodos de cotización no relacionados por Colpensiones en la Resolución que niega la pensión.

6. En repuesta a lo anterior, la Rama Judicial – Administración Judicial Seccional Cali, el 5 de diciembre de 2023 le solicit ó que indique de manera detallada los periodos de cotización en mora, con el fin de validar la información en el archivo físico y sistemático.

7. Sin embargo, expreso que es a Colpensiones a quien debe solicitarse la información dado que dicha entidad debe conservar los datos de sus cotizantes y cuenta con mayor veracidad de la información que como accionante puedo aportar.

1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:

Se tutele el derecho de petición ante la Administración Judicial de la Rama Judicial y por tanto proceda a dar respuesta inmediata y a cumplir ante Colpensiones para cancelar o demostrar el pago de las semanas en mora, ya que dicha situación trasgrede el derecho de pensión de la accionante.

Por otra parte, solicita que se tutele el derecho al debido proceso ante Colpensiones para que proceda a dar cumplimiento de la orden judicial sin que se le impongan cargas adicionales, para que se proceda con la actualización de la historia laboral y se pueda resolver positivamente el recurso de apelación interpuesto a la resolución que negó la pensión por no cumplir con el número de semanas.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

interpuesto a la resolución que negó la pensión por no cumplir con el número de semanas.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

4 1.3 Entidades Vinculadas.

Dentro del trámite de primera instancia el juez decidió vincular al fondo de cesantías y pensiones Porvenir S.A y al fondo de cesantías y pensiones Protección dado que les asiste un interés legítimo dentro de esta petición, ya que ante estas entidades la accionante estuvo afiliada en el régimen de pensiones.

2. Contradicción.

2.1. Rama Judicial – Dirección ejecutiva seccional de Administración Judicial2

La entidad accionada informó al despacho que le solicitó a la accionante que precisara los ciclos o periodos sobre los cuales conforme a lo requerido Colpensiones tiene repara o existe presunta mora, para actualizarle la historia laboral, sin embargo, la accionante solo se limitó a remitir copia de la Resolución que negó la pensión y en ella solo se enlista los periodos cotizados y registrados en la historia laboral.

Ahora bien, es importante manifestar que se inició un revisión en la mesa de entrada de correspondencia a fin de encontrar algún requerimiento por parte de Colpensiones frente al tema de normalización de cartera por deuda presunta o en mora, no obstante no se evidenció nada al respecto, de igual manera se remitió copia de las plantillas correspondientes a los ciclos en los que Colpensiones registra incompletos a nombre de la accionante, para que sea ella quien gestione ante su administradora de fondo de pensión dado que es un trámite que requiere realice la cotizante.

Colpensiones registra incompletos a nombre de la accionante, para que sea ella quien gestione ante su administradora de fondo de pensión dado que es un trámite que requiere realice la cotizante.

2.2. Fondo de cesantías y pensiones Porvenir SA

El apoderado allegó respuesta e indicó que la accionante no está afiliada a esa entidad y que ya fue girado los aportes a Colpensiones, por lo que es esa entidad a la que le corresponde tramitar las solicitudes relacionadas con la corrección laboral, y así poder obtener el reconocimiento de la pensión.

2 Ver en Samai archivo 015RECEPCIONMEMOR_RESPUESTADETUTELA202.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

5 Finalmente manifiesta que la acción se debe negar o declarar improcedente por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales.

2.3. Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones.

Indicó que en cumplimiento a las sentencias judiciales del 1 de marzo de 2022 activó la afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por Colpensiones, que se consultó en la base de datos y allí se pudo verificar que se realizó e l traslado de los aportes realizados en la otra administradora de fondo de pensión ; sin embargo , acredito 1.145 semanas cotizadas por lo que se procedió a negar el reconocimiento de pensión de vejez.

Como consecuencia de los anterior la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y el cual fue resuelto el 8 de febrero de 2024 confirmó la

Como consecuencia de los anterior la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y el cual fue resuelto el 8 de febrero de 2024 confirmó la negativa del reconocimiento de pensión, dado que la actora al momento acredita 1217 y que el recurso de apelación se encuentra en estudio.

Finalmente expresa la entidad que en promedio son notificados de 6.851 sentencias condenatorias mensualmente y para el cumplimiento se deben realizar unos tramites internos, es por ello por lo que se debe agotar la etapa de ejecución del pago de la sentencia. Así las cosas, manifestó que le corresponde a la parte interesada utilizar los mecanismos administrativos y judiciales para el presente caso.

2.4. Administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A.

La entidad vinculada guardó silencio.

3. Sentencia impugnada3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, tuteló los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de la señora María del Socorro Varela Lorza y ordenó a Colpensiones para que en el término 5 días siguientes a la notificación proceda

3 Ver en Samai archivo 038SENTENCIATUTEL_202400070MARIADELSOC.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

6 a la corrección y actualización de la información consignada en la historia laboral de la accionante, donde incluya todos los tiempos y aportes realizados al sistema general de pensiones.

Así mismo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la

a la corrección y actualización de la información consignada en la historia laboral de la accionante, donde incluya todos los tiempos y aportes realizados al sistema general de pensiones.

Así mismo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela en relación con la Nación Rama Judicial – Administración Judicial Seccional.

La anterior, al considerar que las entidades deben realizar el trámite correspondiente a fin de que se pueda ver reflejados todos los ciclos laborados y así poder acceder al derecho pensional que pretende la accionante, ahora bien de las pruebas allegadas Colpensiones en la resolución que negó la pensión indica que los periodos en los que requiere corrección tienen relación a los cotizados en Porvenir, por lo que no serían tenidos en cuenta hasta tanto no se emitiera respuesta al requerimiento formulado a dicho fondo de pensiones.

Consideró que de la documentación allegada se observaba que Colpensiones era quien debía corregir y actualizar la historia laboral dado que de las planillas de pago aportadas y en las certificaciones se evidencian inconsistencias con los periodos que relaciona la entidad accionada, pues trazabilidad de los trámites efectuados con el fondo de pensiones privado se encuentra en estado cerrado, contrario a lo informado por la accionada, así las cosas conclu yó que Colpensiones se limitó a informar que se encontraba en el proceso de actualización y que hasta que no se valid ara los ciclos pendientes no iba a proceder a corregir la historia laboral.

Manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales del habeas dat a y seguridad social, dado que de manera injustificada no ha resuelto la inconsistencia generada en la historia laboral, el despacho también h izo

proceder a corregir la historia laboral.

Manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales del habeas dat a y seguridad social, dado que de manera injustificada no ha resuelto la inconsistencia generada en la historia laboral, el despacho también h izo mención a la regla pacifica de la jurisprudencia constitucional referente a que si la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que se cumpla con la obligación , se entenderá que se allanó a la mora, es decir, que asumen las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador, en esos casos se ha dicho que de conformidad con losAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

7 principios de buena fe y confianza legitima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Colpensiones que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, procederá con la corrección y actualización de la información consignada en la historia laboral de la actora, donde incluya todos los tiempos y aportes realizados al Sistema General de Pensiones.

Frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca precisó que se demostró que aportó con la respuesta a la petición, copia de las planillas de los ciclos en los que Colpensiones registra como incompletos, por lo tanto, consideró que carecía de objeto por hecho superado.

Cauca precisó que se demostró que aportó con la respuesta a la petición, copia de las planillas de los ciclos en los que Colpensiones registra como incompletos, por lo tanto, consideró que carecía de objeto por hecho superado.

4. Impugnación4

La parte accionada Colpensiones impugnó el fallo de tutela, manifestó en punto de las sentencias que se profieren en su contra se adelantan acciones como revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de la solicitud prestacional, de igual manera se debe n agotar unos trámites internos necesarios para la atención de la orden judicial con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.

Conforme lo anterior, expuso el apoderado que una vez verificados los documentos del accionante se han realizado las siguientes gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia: i) se activó de manera inmediata la afiliación de la accionante al régimen de prima media, ii) realizó el análisis correspondiente del archivo plan o emitido por la administradora del fondo de pensiones con el fin de convalida r los aportes en la historia laboral y, iii) se le solicitó a Porvenir S.A por medio de reclamo jurídico en el aplicativo mantis los aportes pensionales en la historia laboral pa ra verificar la entrega y priorización de la información, los cuales, a la fecha, no han sido remitidos de forma efectiva por la AFP.

4 Ver en Samai archivo 39_760013333001202400070004MemorialWeb2024417171934.pdfAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

8

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

8 Así las cosas, al revisar el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones no se evidencia pago de aportes, ni el archivo con el detalle de su historia laboral, es por ello que se solicitó validar los valores con la Administración Judicial Seccional ; sin embargo , se debe tener en cuenta que el tiempo de respuesta es en promedio por parte de la AFP, de u n máximo de 90 días desde que se radica, por ende se pone en conocimiento del despacho que en aras de proteger los recursos de la seguridad social hasta que no se efectúe el respectivo traslado, Colpensiones no podrá realizar el cargue de los periodos en l a historia laboral del afiliado.

Finalmente, expresa que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante , por lo cual se requiere de una mayor evaluación, de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

Sin embargo, la entidad con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta realiza acciones de mejora, pero se deben desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere la intervención del fondo de pensiones Porvenir, dado q ue hasta que este último no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario toda vez que, se requiere del efectivo traslado a fin de verificar la imputación y actualización laboral.

no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario toda vez que, se requiere del efectivo traslado a fin de verificar la imputación y actualización laboral.

Como consecuencia de lo ex puesto, solicita conceder el recurso de impugnación, y de acuerdo con los argumentos expuestos se proceda a revocar el fallo de primera instancia como quiera que no cumpla con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demuestra que la entidad a ccionada vulneró los derechos de la señora María del Socorro Varela Lorza.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Deberá la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentalesAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

9 a la seguridad social, debido proceso y habeas data de la señora María del Socorro Varela Lorza por no actualizar y corregir la historia laboral , con fundamento en que hasta tanto Porvenir no emita respuesta, la entidad no puede actualizar la historia laboral.

Para dar respuesta al problema jurídico será necesario estudiar i) el derecho a la seguridad social, ii) el derecho al habeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de los fondos de pensiones, iii) el cumplimiento del fallo diferente al hecho superado y iv) caso concreto. A efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la Sala considera que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data y debido proceso de la señora María del Socorro Varela

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto la Sala considera que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data y debido proceso de la señora María del Socorro Varela Lorza en tanto no cumplió con el deber de administrar y actualizar la información que contienen en sus archivos y bases de datos, así como la obligación de brindar un atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formulé, máxime que se trata de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales acercan a su titular al derecho de acceder a una pensión previo el cumplimiento de los requisitos legales.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienenAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

10 su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 5 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida

de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 5 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituy en los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad.

3.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, la señora María del Socorro Varela Lorza, en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, no obstante acertó el

5 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

11 a quo al desplegar las facultades ul tra y extra petita que le asisten en este trámite de amparo constitucional al tutelar el derecho a la seguridad social y el habeas data, en atención a que eran los derechos verdaderamente vulnerados por la administradora del fondo de pensiones Colpensiones.

3.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Rama Judicial – Administración Judicial Seccional Cali, por su parte mediante auto admisorio del 2 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Cali vinculó a la acción constitucional a los fondos de cesantías y pensiones Porvenir S.A y Protección S.A., entidades que gozan de capacidad jurídica para ser parte en la presente acción constitucio nal, y quienes fueron debidamente notificadas para garantizar el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

capacidad jurídica para ser parte en la presente acción constitucio nal, y quienes fueron debidamente notificadas para garantizar el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.3. Principio de inmediatez

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonab le. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable7.

En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 1 de abril de 2024 y la señora María del Socorro Varela Lorza solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión y está fue negada el 1 de diciembre 2023, como cons ecuencia de no reunir el requisito de las semanas cotizadas; sin embargo, en agosto del 2021 se había dado la orden de que Colpensiones aceptará el traslado y los fondo de pensiones retornaran los aportes de la accionante , así como la actualización de la historia laboral,

7 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

12 adicional a ello no se debían poner cargas a la afiliada, situación que no acató

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

12 adicional a ello no se debían poner cargas a la afiliada, situación que no acató la entidad, dado que en la resolución del 1 de diciembre de 2023 se indica que se solicitó la corrección del historial labor al, ya que los tiempos están incompletos, por ello la accionante elevó la petición el 3 de noviembre de 2023 a su empleador a fin de que se le informará los periodos de cotización no relacionados en Colpensiones.

Como consecuencia de ello, el empleador ap ortó las respectivas planillas de pago de los periodos, pero ahora la accionada indica que aún tiene pendiente la inclusión de los períodos cotizados a pensión en su fondo privado con ocasión del traslado y, hasta tanto no tenga respuesta ,no podrá proceder con la actualización de la historia laboral, cuando es un trámite que debió surtirse hace más de dos años , ahora bien desde la solicitud de actualización en aras del reconocimiento de la pensión no ha transcurrido más de 6 meses, lo que para la Sala es un tiempo razonable.

3.4 Sobre la subsidiariedad

El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, a pesar de que exista otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que la accionante formuló petición ante la entidad accionada con la intención de que se procediera a rectificar su historia laboral, en atención a que es dicha entidad a quien le

Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que la accionante formuló petición ante la entidad accionada con la intención de que se procediera a rectificar su historia laboral, en atención a que es dicha entidad a quien le corresponde el correcto manejo de las bases de datos y la guarda de sus archivos, y a quien de manera previa Porvenir S.A. había traslado los valores cotizados según los soportes aportados en primera instancia frente al cierre de los casos con relación a la orden impartida en la sentencia del 13 de agosto de 2021, así pues, el requisito de la subsidiaridad se encuentra superado máxime que la accionante se encuentra en su proceso de normalizar sus cotizaciones a pensión, con la finalidad de cumplir los requisitos legales y poder ob tenerla por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente.

4. El derecho a la seguridad socialAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-001-2024-00070-01

13

La Constitución Política en el artículo 48 consagra la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas «en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad».

La Corte Constitucional refiere que la finalidad del derecho a la seguridad social consiste en8:

necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por

efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.

A modo de conclusión la salvaguarda del derecho a la seguridad social, entendida como la garantía efectiva de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que este se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los pilares que el Estado social de derecho debe asegurar.

5. El derecho al habeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de los fondos de pensiones

El artículo 15 de la Constitución Política contempla, como de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...