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TA VALL - 76001333300120240007201-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120240007201-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-001-2024-00072-01

ACCIONANTE: Elvira Palomino Toloza y otros

castillo.asociadosjuridicos@gmail.com

ACCIONADO: Corporación Dignificar

gerencia@corporaciondignificar.org Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Notificaciones.judiciale@icbf.gov.co Ministerio de Trabajo Notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Contraloría General de la República notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 102

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Contraloría General de la República en contra la sentencia No. 52 del 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

Con demanda de tutela, la señora Elvira Palomino Toloza y otros solicitó el amparo

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

Con demanda de tutela, la señora Elvira Palomino Toloza y otros solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a la accionadas emitir una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado el 23 de febrero de 2024.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Refirieron las accionantes que fueron contratadas desde el 19 de diciembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023 por la Corporación Dignificar, operador del ICBF, en calidad de madres comunitarias , pero a la fecha, se les adeuda la liquidación de las prestaciones sociales, correspondiente a diez meses laborados, situación que les han afectado significativamente, dado que son madres cab ezaRad. No. 76001333300120240007201

Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros

Accionado: Corporación Dignificar y otros

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de familia y su sustento económico proviene de su actividad laboral.

Señalaron que en reiteradas ocasiones han solicitado, de manera verbal, el pago de su liquidación a la Corporación Dignificar y a sus representantes, sin que hayan obtenido alguna respuesta. Por lo tanto, el 23 de febrero de 2023 presentaron derecho de petición ante la Corporación Dignificar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General d e la República , solicitando que según sus competencias, dieran una respuesta clara y de fondo sobre la solución e

Bienestar Familiar – ICBF, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General d e la República , solicitando que según sus competencias, dieran una respuesta clara y de fondo sobre la solución e intervención a la falta de pago de la liquidación de las prestaciones sociales que se les adeuda y la fecha exacta de la realización del pago.

Al respecto, indicaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el 19 de marzo brindó respuesta informado que se encontraba en revisión de soportes técnicos financieros del contrato y que, por el alto volumen de información, no había finalizado ese proceso. Además, reveló que el pago de la liquidación le correspondía directamente a la Corporación Dignificar.

Asimismo, mencionan que el Ministerio del Trabajo contestó la petición el 19 de marzo de 2024 diciendo que era necesario correr traslado de la respectiva denuncia, junto con los anexos, a la Dirección Territorial del Valle para que, través de la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación se iniciaran las actuaciones administrativas por presuntas vulneraciones a los derechos laborales en contra de la Corporación Dignificar.

A su vez, manifestaron que h an acudido a las audiencias de conciliación, pero ninguna ha prosperado ya que la Corporación Dignif icar no tiene ánimo conciliatorio.

Por su parte, comentaron que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República no dieron respuesta al derecho de petición.

1.1.3. Fundamento de derecho

Artículo 23 de la Constitución Política.

1.1.4. Contestación a la demanda

General de la República no dieron respuesta al derecho de petición.

1.1.3. Fundamento de derecho

Artículo 23 de la Constitución Política.

1.1.4. Contestación a la demanda

Que la Procuraduría General de la Nación advirtió mediante oficio No. DCC-1763del 3 de abril de 2024 que trasladó la petición para su respectiva respuesta a la Directora General del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF y a la representante legal de la Corporación Dignifica r, situación que se les informó a las peticionarias mediante oficio No. DCC-1764 de la misma fecha.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, afirmó que carecía de ella, toda vez que a la entidad no se le ha identificado una obligación legal oRad. No. 76001333300120240007201

Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros

Accionado: Corporación Dignificar y otros

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constitucional respecto de la pretensión de las accionantes.

Destacó que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca no tiene injerencia en la toma de decisiones plasmadas en las actuaciones de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, teniendo en cuenta que no está dentro de su ámbito de competencia, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Corporación Dignificar, el Ministerio del Trabajo y la Contraloría General de la República guardaron silencio.

1.2. Decisión de primera instancia

Mediante Sentencia No. 52 del 09 del 15 de abril de 2024 , el Juzgado Primero

Ministerio del Trabajo y la Contraloría General de la República guardaron silencio.

1.2. Decisión de primera instancia

Mediante Sentencia No. 52 del 09 del 15 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición, ordenó a la CORPORACIÓN DIGNIFICAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, procedan a emitir y notificar o comunicar respuesta material, concreta y de manera congruente a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2024 por las accionantes.

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor:

« (…) 5.1. PETICIÓN RADICADA EL 23 DE FEBRERO DE 2024 ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Sobre el particular, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la contestación al presente trámite constitucional señaló que el 03 de abril de 2024, mediante Oficio No. DCC-1763, remitió por competencia la solicitud a la Corporación Dignificar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, así mismo, informó de ese trámite a las accionantes, mediante Oficio No. DCC-1764.

Es así como, la Procuraduría General de la Nación, a fin de evitar el reproche constitucional, en curso del presente trámite constitucional, informó al Despacho que remitió la solicitud a las entidades competentes, es decir, a la Corporación

Es así como, la Procuraduría General de la Nación, a fin de evitar el reproche constitucional, en curso del presente trámite constitucional, informó al Despacho que remitió la solicitud a las entidades competentes, es decir, a la Corporación Dignificar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que iniciaran el trámite correspondiente, lo cual le comunicó a las accionantes.

Ahora, aunque la entidad no aportó constancia de notificación o comunicación a las accionantes del traslado de su petición a autoridad competente, se entiende que éstas ya tuvieron conocimiento de dicha remisión, toda vez que los oficios fueron adjuntados al plenario, siendo incorporados al expediente digital al que, como parte procesal, tienen acceso.

Del mismo modo es razonable asumir que la Corporación Dignificar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF tienen conocimiento del derecho de petición objeto de traslado por parte de la Procuraduría, dado que, según lo indicado por las accionantes también habían dirigido la petición a estas entidades a través de sus canales digitales para lograr la liquidación y pago de las prestaciones por los servicios prestados en calidad de madres comunitarias. Por lo tanto,Rad. No. 76001333300120240007201

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independientemente de la remisión realizada por la Procuraduría General de la Nación, estas entidades ya están informadas sobre la solicitud.

En ese sentido, la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha, quedando

independientemente de la remisión realizada por la Procuraduría General de la Nación, estas entidades ya están informadas sobre la solicitud.

En ese sentido, la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha, quedando así superado por parte de la Procuradur ía General de la Nación, el hecho constitutivo de vulneración del derecho fundamental de petición objeto del presente trámite constitucional.

En razón de lo anterior, respecto a la Procuraduría General de la Nación, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.2. PETICIÓN RADICADA EL 23 DE FEBRERO DE 2024 ANTE EL INSITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

“(…) Ahora bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF indicó que se encuentra en un proceso de revisión de soportes técnicos financieros del contrato celebrado entre las accionantes y la Corporación Dignificar, y, además que, la Corporación Dignificar era la responsable del pago de sus liquidaciones.

Sin embargo, no puede catalogarse ese pronunciamiento como una respuesta de fondo a la petición presentada pues, aunque el ICBF informó que era otra la entidad competente para el pago, lo cierto es que también les informó que se encuentra en un proceso de revisión del contrato suscrito con las accionantes que no ha concluido.

Por lo tanto, resulta necesario que, la entidad emita el pronunciamiento de fondo que resuelva la solicitud interpuesta y, en caso de no ser la entidad competente para resolverla, deberá correr traslado al funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201518 y comunicar dicha

que resuelva la solicitud interpuesta y, en caso de no ser la entidad competente para resolverla, deberá correr traslado al funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 201518 y comunicar dicha remisión a las accionantes.

5.3. PETICIÓN RADICADA EL 23 DE FEBRERO DE 2024 ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO

De lo manifestado por las accionantes en el escrito de tutela, se tiene que el Ministerio del Trabajo contestó el derecho de petición el 19 de marzo de 2024 argumentando que:

“Frente al caso en particular es necesario correr traslado de manera inmediata de la respectiva denuncia, junto con sus anexos a la Dirección Territorial del Valle para que a través de la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación se inicien las actuaciones administrativas por presuntas vulneraciones a los derechos laborales en contra de la CORPORACION

DIGNIFICAR operador del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR”.

Según el escrito de tutela, el Ministerio del Trabajo informó a las accionantes de la necesidad de trasladar la denuncia a la Dirección Territorial del Valle para que, mediante la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación, iniciara las actuaciones administrativas correspondientes.

Respecto a este hecho, las accionantes manifestaron lo siguiente:

“Después de 5 meses de terminado el contrato y donde el ministerio de trabajo conoce la problemática con las madres comunitarias a nivel del valle del cauca;

correspondientes.

Respecto a este hecho, las accionantes manifestaron lo siguiente:

“Después de 5 meses de terminado el contrato y donde el ministerio de trabajo conoce la problemática con las madres comunitarias a nivel del valle del cauca; esta entidad conoce también que la CORPORACION DIGNIFICAR no ha tenidoRad. No. 76001333300120240007201

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animo conciliatorio con compañeras que han acudido a audiencia de conciliacióy están han sido fallidas con la CORPORACION DIGNIFICAR”.

En atención a esas consideraciones, como quiera que la entidad informó sobre el traslado de la respectiva denuncia y las mismas accionantes refieren que se han realizado ya unas audiencias de conciliación a las cuales la Corporación Dignificar no ha tenido animo conciliatorio, resulta evidente que el Ministerio del Trabajo, cumplió con el deber establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 trasladando la petición a la dependencia competenteRegional Valle del Cauca.

En ese sentido, este Despacho encuentra que el Ministerio del Trabajo no vulneró el derecho de petición de las accionantes, razón por la q ue se negarán las pretensiones de la tutela respecto de esta entidad.

5.4. PETICIÓN RADICADA ANTE LA CORPORACIÓN DIGNIFICAR Y LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Las accionantes presentaron el derecho de petición ante la Corporación Dignificar y la Contraloría General de la Nación, sin embargo, ninguna de las dos dio respuesta.

GENERAL DE LA NACIÓN

Las accionantes presentaron el derecho de petición ante la Corporación Dignificar y la Contraloría General de la Nación, sin embargo, ninguna de las dos dio respuesta.

Este Despacho, al admitir la presente acción de tutela, concedió a las entidades accionadas un término para que, en uso de su deber constitucional, informara todo lo que considerara pertinente respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela y ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, las entidades no emitieron pronunciamiento alguno.

Por consiguiente, como no hubo pronunciamiento o prueba que logre desvirtuar los hechos de la tutela, en virtud de la figura de la presunción de veracidad, se tomará por cierto lo manifestado por las accionantes, esto es, la falta de respuesta de fondo a la petición radicada el 23 de febrero de 2024 ante la Corporación Dignificar y la Contraloría General de la República.

(…)

En este caso, se manifiesta el ejercicio del derecho constitucional a través de una petición que persigue un interés particular.

Así entonces, verificado el contenido de la petición objeto de la acción de tutela, se advierte que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las entidades tenían un término de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta.

Por consiguiente, al haberse vencido el término legalmente previsto para resolver la solicitud del 23 de febrero de 2023 y no estar acreditada una justa causa para las omisiones de las entidades accionadas, es evidente la afectación del derecho fundamental de petición de las accionantes respecto de estas dos entidades”.

solicitud del 23 de febrero de 2023 y no estar acreditada una justa causa para las omisiones de las entidades accionadas, es evidente la afectación del derecho fundamental de petición de las accionantes respecto de estas dos entidades”.

Posteriormente, mediante el auto del 24 de abril de 2024 el A quo negó el incidente de nulidad formulado por la entidad accionada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad, pues en el auto admisorio de la tutela se notificó al correo electrónico designado para notificaciones judiciales de la entidad pública notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co y, en dicha notifica ción, se informó previamente cuál era el canal de comunicación habilitado para recibir memoriales, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2213 deRad. No. 76001333300120240007201

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2022, esto es , URL Ventanilla de Atención Virtual ; sin embargo la accionada no envió el memorial al canal habilitado para la recepción de los memoriales, sino que lo hizo a este correo jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, desatendiendo su deber como parte procesal de utilizar las direcciones de correo electrónico específicamente habilitadas para ese fin.

1.3. Impugnación

La Contraloría General de la República, inconforme con la anterior decisión, solicita se revise, valore y se respete la respuesta dada, la cual fue enviada el 5 de abril de

1.3. Impugnación

La Contraloría General de la República, inconforme con la anterior decisión, solicita se revise, valore y se respete la respuesta dada, la cual fue enviada el 5 de abril de 2024 dentro los términos de los dos (2) días señalados por el A quo , y en consecuencia se garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justica, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el cual se valoraron la s respuestas de las entidades frente a lo expuesto por las accionantes, y en su defecto se emita nuevament e fallo de tutela teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República , respetó las disposiciones constitucionales y legales respecto del derecho de petición, debido a que la respuesta a las peticionarias y el traslado al M inisterio de Trabajo, se realizó desde el 28 de febrero de 2024, y por consiguiente, no fue vulnerado el derecho de petición de la ciudadana Elvira Palomino Toloza y otros.

Como evidencia de lo expuesto, anexa la respuesta a la acción de tutela, radicada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali– Valle, el pasado 05 de abril de 2024, SIGEDOC 2024EE0061189, que contiene dicha respuesta y seis anexos, entre los cuales se encuentran la respuesta a las peticionarias, hoy accionadas, el traslado al Ministerio de Trabajo y los certificados 4 – 72.

1.4. Cumplimiento al Fallo de Tutela

1.4.1. Contraloría General de la República

peticionarias, hoy accionadas, el traslado al Ministerio de Trabajo y los certificados 4 – 72.

1.4. Cumplimiento al Fallo de Tutela

1.4.1. Contraloría General de la República

Adujo que atendiendo a la orden impartida por el juzgado en el fallo del 15 de abril del año en curso, se remitió la respuesta al derecho de petición No 2024-297223-NC con radicado 2024ER0035280 interpuesto por l as accionantes a través del oficio 2024EE0070105 del 16 de abril de 2024, en dicha respuesta, se indica que los hechos expuestos en la solicitud no son de co mpetencia de la Contraloría General de la República, por lo que se dio traslado a la Subdirectora de Protección Laboral de la Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, del Ministerio de Trabajo, doctora Isabel del Carmen Agatón Santander, mediante o ficio con radicado 2024EE0035718 de la misma fecha, competente para asumir la solicitud realizada , lo anterior por cuanto la Contraloría General de la República, ejerce su función en el marco del artículo 267 de la Constitución Política y sus Decretos reglamentaciones, de forma posterior y selectiva, con un control preventivo y concomitante.Rad. No. 76001333300120240007201

Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros

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Los mencionados oficios fueron remitidos a la dirección electrónica castillos.asociadosjuridicos@gmail.com, indicada por las accionantes donde recibirían las notificaciones, enviocorreocertificado@correocertificado-4-72.com

Los mencionados oficios fueron remitidos a la dirección electrónica castillos.asociadosjuridicos@gmail.com, indicada por las accionantes donde recibirían las notificaciones, enviocorreocertificado@correocertificado-4-72.com y iagaton@mintrabajo.gov.co, adjuntó los respectivos soportes1.

1.4.2. Corporación Dignificar

Aludió que mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2024 dio respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones formuladas por las accionantes, radicadas en la entidad y relacionadas sobre el retraso para el pago de la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo laborado de las madres comunitarias desde el 19 de diciembre de 2022 al 31 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

«La Corporación Dignificar es consciente de la obligación de pago de la liquidación de las solicitantes, sin embargo, es preciso indicar que la Corporación no cuenta con los recursos necesarios para realizar este pago, lo anterior debido a que los contratos suscritos con la regional valle del ICBF aun están pendientes de liquidación y entre esto se encuentra en discusión una sanción injusta impuesta a la empresa y que fue descontada de manera directa a la misma afectando la liquidez de los contratos.

Conforme con lo anterior, me permito informarle que la corporación se encuentra realizando las gestiones necesarias para tener los recursos que le permitan cumplir con el pago de sus obligaciones laborales

Si las gestiones que adelanta la corporación resultan exitosas podríamos estar realizando el pago de estas obligaciones en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de esta respuesta».

pago de sus obligaciones laborales

Si las gestiones que adelanta la corporación resultan exitosas podríamos estar realizando el pago de estas obligaciones en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de esta respuesta».

Agregó que la anterior respuesta fue enviada desde el correo electrónico de la entidad demandada (juridico@corporaciondignificar.edu.co) al electrónico aportado por las accionantes en el escrito del derecho de petición (castillo.asociadosjuridicos@gmail.com)2.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo qu e se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado o si por el contrario procede

1 Índice 10 del expediente digital ubicado en la plataforma de SAMAI. 2 Índice 22 del expediente digital ubicado en la plataforma de SAMAI.Rad. No. 76001333300120240007201

Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros

Accionado: Corporación Dignificar y otros

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confirmar la sentencia de primera instancia en vista que lo ocurrido fue el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia.

2.2. Generalidades de la acción de tutela

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confirmar la sentencia de primera instancia en vista que lo ocurrido fue el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia.

2.2. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991, establece n la tutela como un mecanismo para que toda persona reclame ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa3, conforme se interpuso por las titulares de los derechos cuya vulneración se aduce;

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva4, en tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Corporación Dignificar, Procuraduría general de la Nación y Contraloría General de la República son las entidades a las que se le censura la presunta vulneración al derecho fundamental de la s accionantes por la falta de respuesta a la petición y, tienen capacidad legal para responder por ello, en tanto la obligación que les asisten para atender las solicitudes.

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional 5 por vulneración de l derecho fundamental de petición que afirman las actoras le fueron conculcado.

(iv) Para la Sala, cumple con el requisito de inmediatez6, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron

(iv) Para la Sala, cumple con el requisito de inmediatez6, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como el derecho vulnerado; conforme los refiere en forma clara;

3 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a travé s de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 4 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 5 Sentencia T-163 de 2013. 6 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este

plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”Rad. No. 76001333300120240007201

Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros

Accionado: Corporación Dignificar y otros

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(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad7, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de las accionantes y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la a cción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.

2.3. Marco normativo

2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el a lcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un

superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los dere chos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.»

De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.

2.3.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición

Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.

7 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se ut ilice como un mecanismo

7 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se ut ilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001333300120240007201

Accionante: Elvira Palomino Toloza y otros

Accionado: Corporación Dignificar y otros

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En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo

Guerrero Pérez dispuso:

«(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los

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