TA VALL - 76001333300120240007601-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120240007601-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA GIRALDO TRIANA
malugiraldo18@gmail.com
ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
atencionalciudadano@mineducacion.gov.co PROCESO: 76001-33-33-001-2024-00076-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 119
TEMA: Confirma sentencia de primera instancia no hay cumplimiento de fallo.
Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 035 del 27 de mayo de 2024.
1. SINTESIS DE DECISIÓN
1.Se confirmará la sentencia No. 57 del 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, pues la accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1
2.El 28 de abril de 2023 presentó solicitud ante el Ministerio de Educación para convalidación del título “Doctorado en Ciencias de la Educación” el cual obtuvo el 28 de marzo de 2022, en la Universidad Cienfuegos de Cuba.
3.Al consultar el micrositio de convalidaciones se dio cuenta que desde el 3 de mayo se le había solicitado complementar la documentación, especificándole que debía
de marzo de 2022, en la Universidad Cienfuegos de Cuba.
3.Al consultar el micrositio de convalidaciones se dio cuenta que desde el 3 de mayo se le había solicitado complementar la documentación, especificándole que debía anexar el apostille o legalización por vía diplomática del certificado de asignatura y calificaciones.
4.El 28 de junio de 2023, mediante PQR anexó lo solicitado.
5.Por auto del 30 de agosto de 2023 el Ministerio de Educación resolvió archivo y desistimiento de la actuación administrativa.
6.El 06 de septiembre de 2023 la accionante presentó recurso de reposición sobre el decreto de archivo.
7.A la fecha de interposición de la acción constitucional no se ha resuelto el recurso presentando, ni su solicitud de convalidación.
2.1. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
8.Petición y debido proceso administrativo.
1 Índice 3 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333001202400076017600123Página 2
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2.2. PRETENSIONES
9.Se establezca el criterio de evaluación con el cual se resolverá de fondo la solicitud de convalidación del título “Doctorado en Ciencias de la Educación” otorgado por la Universidad Cienfuegos de Cuba.
10.También solicita se le otorgue el mismo tratamiento que se le dio a siete Doctores
de convalidación del título “Doctorado en Ciencias de la Educación” otorgado por la Universidad Cienfuegos de Cuba.
10.También solicita se le otorgue el mismo tratamiento que se le dio a siete Doctores en Ciencias de la Educación de la Universidad de Cienfuegos – Cuba, convalidados en 2023.
3. CONTESTACIÓN
11.El MINISTERIO DE EDUCACIÓN no emitió pronunciamiento en el trámite de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. El Juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso, consideró que el Ministerio no ha definido el criterio con el que se evaluará la solicitud de convalidación de título de la actora.
13. Ordenó que, en 48 horas, verificara las condiciones de calidad de educación superior del país que originó el título y conforme a ello, definiera el criterio de evaluación para resolver la solicitud de convalidación y, tras definirlo, resuelva de fondo según los términos establecidos para los cri terios aplicables para la convalidación de títulos.
5. IMPUGNACIÓN
14.El Ministerio de Educación Nacional impugnó. Informó que por Resolución 004733 del 12 de abril de 2024 resolvió de fondo la solicitud de la accionante sobre la convalidación de título, acto notificado el 15 de abril a través de correo electrónico.
15.Solicitó que se revoque el fallo o en su lugar se declare carencia actual d objeto por hecho superado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
16.El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia
hecho superado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
16.El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6.2. Procedibilidad de la acción de tutela
6.2.1. Legitimación activa
17.El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la accionante actúa en nombre propio, como sujeto de la pr esunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6.2.2. Legitimación pasiva
18.La entidad accionada, según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso, ya que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.Página 3
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6.3 Problema Jurídico
19.Conforme al escrito de impugnación la sala determinará si es procedente revocar el fallo impugnado y declarar carencia actual de objeto por hecho superado o si por el contrario, continua la vulneración de los derechos fundamentales amparados.
6.4 Tesis de la Sala Mixta de Decisión.
20.Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la
6.4 Tesis de la Sala Mixta de Decisión.
20.Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el cumplimiento de una providencia.
21.En el presente caso la resolución expedida el 12 de abril de 2024 por el Ministerio de Educación, no cumple con lo ordenado en la sentencia impugnada razón por la que continúa la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la accionante.
22.Para soportar esta decisión se abordará: i) Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo, ii) Derecho de petición y debido proceso, iii) trámite de convalidación de títulos otorgados por institución de educación superior extranjera ante el Ministerio de Educación Nacional y iv) caso concreto.
- Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo
23.Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T -519 de 19922 en la que la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
24.Posteriormente, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional amplió las hipótesis en las que se presenta esta figura, a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (ii) por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente.
25.Corresponde ahora a la Sala definir y delimitar la carencia de objeto por hecho superado dada su relevancia en el caso particular y, especialmente, precisar si es esta la figura que se configura cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisface como cumplimiento de la orden del juez de tutela.
2 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).Página 4
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26.Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de l a acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”.3
27.La Corte Constitucional señaló que para acreditar la existencia de un hecho superado se deben acreditar ciertos requisitos, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.4
28.En este evento, si el acaecimiento del hecho superado se presenta durante el trámite de las instancias, los jueces declararán improcedente el amparo y aunque no tienen el deber de proferir un pronunciamiento de fondo, podrán manifestarse con respecto a la vulneración de derechos en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5
29.Ahora bien, resulta imperioso especificar si es jurídica y procesalmente correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración
Decreto 2591 de 1991.5
29.Ahora bien, resulta imperioso especificar si es jurídica y procesalmente correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la demanda de tutela se superó en virtud del cumplimiento de la orden de los jueces de tutela en primera o segunda instancia.
30.Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica en la Sentencia T -414 de 2020, en atención a los sigui entes motivos:
“(i) La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
(ii) Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y,
27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta
3 Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). 4 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) y T-310 de 2018. (MP Carlos Bernal Pulido).Página 5
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manera, si se declara el hecho superado se desconocería dic ha competencia” (Resalto de la sala)
- El derecho de petición y debido proceso administrativo
31.El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 y 74 de la Constitución Política, que sirve como vehículo a través del cual los ciudadanos pueden relacionarse con las autoridades públicas o con organizaciones privadas. Su finalidad instrumental, tal y como lo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la de permitir a las personas sujetas al poder del Estado, dirigirse a la administración con miras a:
privadas. Su finalidad instrumental, tal y como lo establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la de permitir a las personas sujetas al poder del Estado, dirigirse a la administración con miras a:
“Solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
32.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho en los siguientes términos:
“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación d e la petición; ii) la pronta solución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación de la decisión al peticionario”
33.Sobre el debido proceso en el ámbito administrativo la Constitución Política en su artículo 29 establece: “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades públicas, procurando el respeto por las formas de cada juicio.
34.De conformidad con la norma en cita, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo “ es un derecho fundamental cuya
autoridades públicas, procurando el respeto por las formas de cada juicio.
34.De conformidad con la norma en cita, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo “ es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.”6
35.Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitar el margen de acción de las autoridades, de manera que sus actuaciones no dependan de su arbitrio, sino que se encuentren enmarcadas en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico7.
36.El alto Tribunal constitucional ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación
6 Sentencia T-552 de 2012. 7 En la Sentencia T-982 de 2014, la Corte señaló que este derecho es una derivación del principio de legalidad, según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley.Página 6
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directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”8. 37.De ahí que todo acto arbitrario de la administración, en la medida que se aparta de las normas aplicables al caso para “realizar su propia voluntad” ,9 entraña una vulneración al debido proceso.
de manera constitucional y legal”8. 37.De ahí que todo acto arbitrario de la administración, en la medida que se aparta de las normas aplicables al caso para “realizar su propia voluntad” ,9 entraña una vulneración al debido proceso. iii) El trámite de convalidación de títulos otorgados por institución de educación superior extranjera ante el Ministerio de Educación Nacional. 38.En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Carta Política, al Estado le corresponde ejerce r la inspección y vigilancia del servicio de educación, dentro del propósito de garantizar la calidad y la adecuada formación moral, intelectual y física de los educandos.
39.En desarrollo de dichas funciones, debe el Estado vigilar que los programas académicos ofrecidos por los centros de educación, en particular a nivel de pregrado y de postgrado, cumplan con los propósitos de formación.
40.La convalidación de título otorgado por institución de educación superior extranjera es un proceso por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a ese título expedido. Esto, en virtud de un examen de legalidad del título y de la garantía educativa de la institución que lo profirió, de esa forma se determ ina la equivalencia con los programas del mismo nivel ofrecidos en territorio nacional.
41.Se ha resaltado que el trámite de convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en territorio colombiano y quienes lo hicieron en territorio extranjero, pues deberán someterse al mismo pliego de requisitos de nivel académico.10
42.La Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019 del Ministerio de Educación
hicieron en territorio extranjero, pues deberán someterse al mismo pliego de requisitos de nivel académico.10
42.La Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019 del Ministerio de Educación Nacional, establece los requisitos documentales que deben cumplir las personas interesadas en convalidar los títulos obtenidos en el exterior en tres criterios así:
- Acreditación o reconocimiento: Criterio aplicable para la validación de un título, en el caso de que la institución educativa o el programa al que pertenece el título a validar posea una certificación o reconocimiento de alta calidad otorgado por una entidad gubernamental o estatal competente, o una organización privada debidamente autorizada para llevar a cabo dichas acreditaciones en el país de origen.
- Evaluación académica: Este apartado implica que la Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
(CONACES) o el órgano evaluador encargado para el proceso, examina y valora la formación académica obtenida en el extranjero por el solicitante. Se lleva a cabo una rigurosa comparación con los programas educativos ofrecidos en el país, y a partir de este análisis, emiten un informe que determina si se concede o se deniega la convalidación del título.
- Precedente administrativo: Esto sucede cuando el título que se desea validar en territorio colombiano coincide con títulos que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES o el Órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para ello, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
8 Sentencia T-796 de 2006.
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES o el Órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para ello, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
8 Sentencia T-796 de 2006. 9 Sentencia T-1083 de 2004. 10 Corte constitucional, Sala plena, Sentencia C-050 de 1997 M.P. Jorge Arango MejiaPágina 7
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a) Programas académicos idénticos. b) Misma institución. c) Deben existir al menos 3 evaluaciones académicas con concepto favorable de convalidación. d) Validación máxima de cuatro años una vez obtenido el título. Los criterios de convalidación establecidos deberán resolverse en los siguientes términos: acreditación de alta calidad (hasta 60 días), evaluación académ ica (hasta 180 días) y precedente administrativo (hasta 120 días). iii) Caso concreto
43. La accionante señaló en su escrito de tutela que el Ministerio de Educación no ha definido la solicitud de convalidación del título obtenido en institución educativa extranjera, radicada el 28 de abril del año 2023, subsanada ante el requerimiento de documentación que se le hizo, sin embargo, la solicitud fue archivada.
44. El juez ordenó al Ministerio de Educación que: “(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique la existencia de un sistema de aseguramiento de la c alidad o de las condiciones de la calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la
siguientes a la notificación de esta providencia, verifique la existencia de un sistema de aseguramiento de la c alidad o de las condiciones de la calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar y defina el criterio de convalidación que se le aplicará a la solicitud de convalidación de la señora Martha Lucía Giraldo Triana; y una vez sea definido ese criterio, resuelva la solicitud conforme a los términos del artículo 12 de la Resolución 010687 del 09 de octubre de 2019, es decir me diante un acto administrativo motivado que decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite dentro de los términos establecidos para el criterio aplicado” (Resalto de la sala)
45.En el escrito de impugnación la acciona da solicitó se revoque la sentencia y se declare la carencia actual del objeto teniendo en cuenta que expidió Resolución 004733 del 12 de abril de 2024 donde resuelve:
46.Para la sala con el acto transcrito, no se puede tener por cumplida la orden de tutela que amparó los derechos de petición y el debido proceso, pues la accionada no define sobre cuál de los tres criterios delimitará la solicitud de convalidación del título obtenido por la actora y como consecuencia no puede determinarse el término en el que resolverá de fondo la solicitud, por lo que la vulneración de los derechos de la accionante aún no cesan.
47.Razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
48.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle,
accionante aún no cesan.
47.Razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
48.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,Página 8
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 57 proferida el 18 de abril de 2024 proferida
por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.
TERCEROO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE11.
Los Magistrados,
11 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.