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TA VALL - 76001333300120240007701-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333300120240007701-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-001-2024-00077-01

Accionante ORLANDO BURITICÁ GIRALDO

alvaroabogado@hotmail.com Accionado Fiduprevisora .S.A. notjudicial@fiduprevisora.gov.co

Vinculados Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Departamento del Valle – Secretaría de Educación Departamental njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

Asunto Confirma sentencia – modifica numerales primero y segundo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 120.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión al derecho de petición y vida en condiciones dignas

I. ANTECEDENTES

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión al derecho de petición y vida en condiciones dignas

1.2. Pretensiones: solicitó “se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., lleve a efecto toda la información requerida para llevar a cabo el proceso de pensión del señor Orlando Buriticá Giraldo.”2

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

“1. El señor ORLANDO BURITICA GIRALDO, nacional colombiano, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado y residenciado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, identificado con la C.C No. 14.981.260, quien prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en calidad de docente en los municipios de Obando, Villarodas, Anserma y Alcalá, durante los siguientes periodos: 12-11-2003 a 21-08-2005, 07-11-2008 a 23-09-2010 y 23-04-2013 a 31-08-2015.

2. El día 28 de julio del año 2023 se instauró un derecho de petición a la entidad FIDUPREVISORA S.A. en el cual se peticiona reconocer el Derecho Pensional que corresponda en razón de la vinculación laboral que el señor ORLANDO BURITICÁ GIRALDO mantuvo con el indicado órgano del mencionado ente territorial en el punto anterior.

3. Se adjuntó para efectos de dicho reconocimiento la comunicación recibida de

GIRALDO mantuvo con el indicado órgano del mencionado ente territorial en el punto anterior.

3. Se adjuntó para efectos de dicho reconocimiento la comunicación recibida de COLPENSIONES, adiada en Bogotá el 19 de mayo de 2022 BZ 2022 _37010021425951, que fue remitida por el funcionario MIGUEL ANGEL MONROY GOMEZ, Profesional Master Código 320 Grado 08, con funciones asignadas de Historia Laboral, en la cual manifiesta que se ha recibido la solicitud del señor ORLANDO BURITICÁ GIRALDO de manera satisfactoria, para lo cual adelantara las validaciones pertinentes, evidenciando que los aportes a pensión fueron realizados a FONDO DEL MAGISTERIO entidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM)

4. El señor ORLAN DO BURITICA GIR ALDO es un adulto mayor el cual en estos momentos se encuentra desamparado, la entid ad FIDUPREVISORA S.A., violentó su derecho fundamental a la PETICIÓN por lo cual también se ve afectado el derecho a la VIDA DIGNA al truncar el proceso de pensión viéndose así en condiciones vulnerables, siendo un adulto mayor que no puede laborar y en consecuencia recibir su sustento diario.

5. Señor Juez, Hasta la fecha, han transcurrido 8 meses desde la presentación de la petición a la entidad FIDUPREVISORA S.A y no hubo respuesta alguna.

6. En virtud de los hechos anteriormente mencionados, FIDUPREVISORA S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales de la petición en conexidad el derecho a la vida en condiciones dignas, de un adulto mayor. Lo que me mot iva señor JUEZ

6. En virtud de los hechos anteriormente mencionados, FIDUPREVISORA S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales de la petición en conexidad el derecho a la vida en condiciones dignas, de un adulto mayor. Lo que me mot iva señor JUEZ CONSTITUCIONAL, a instaurar la presente demanda de acción de tutela y rogarle respetuosamente le sea impugnable un término de 48 horas para resolver”.

2. TRÁMITE.

Mediante auto del 01 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago , avocó el conocimiento de la acción en contra de la FIDUPREVISORA S.A., Además vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educación.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS.3

3.1. FIDUPREVISORA S.A. Guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma la demanda.

3.2. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

“El Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGFiduprevisora S.A.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.

(…)

la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.

(…)

El MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualqui er DEMORA o IRREGULARIDAD en el trámite no le es imputable.

Por último, las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.

  • El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad territorial (Secretaria de Educación) certificada correspondiente, a la que se

encuentre vinculado el docente:

El Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2 831 de 2005, estableció el siguiente procedimiento: ‘’(…)Artículo 2.4.4.2.3.2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones so ciales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educac ión de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educac ión de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

(…)4

FIDUPREVISORA S.A. es la administrador a, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha fiduciaria es una empresa de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su actividad está vigilada po r la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha entidad fiduciaria recibe notificaciones en la calle 72 Nº 1003 de Bogotá y notjudicial@fiduprevisora.com.co, en donde se podrá vincular a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magis terio y a la Presidencia de la entidad fiduciaria.

(…)

Por lo anterior, de acuerdo a directriz del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG; todas las solicitudes cuya

Presidencia de la entidad fiduciaria.

(…)

Por lo anterior, de acuerdo a directriz del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio FOMAG; todas las solicitudes cuya radicación ante la Fiduprevisora no s e realizaron antes del 16 de enero de 2023, deberán hacerse a través del Sistema Humano en Línea de acuerdo a nuevas directrices. El procedimiento es paso a paso, el primer paso que hay que hacer es pedir la certificación laboral, desde la página 13 empieza la explicación del proceso, cuando nos llegue la petición a la bandeja se procede a verificar con su hoja de vida todos los datos de la historia laboral, si lo anterior esta correcto se aprueba y se envía a su bandeja nuevamente para que suba los documen tos que le pida el sistema humano en línea.

Manifestado lo anterior, el mecanismo idóneo para tramitar cualquier tipo de solicitud de tramite prestacional debe ser radicada ante el aplicativo mencionado y NO es posible dar respuesta a una solicitud la cual no fue radicada bajo los parámetros establecidos, pues TODAS LAS SOLICITUDES CUYA RADICACIÓN ANTE LA FIDUPREVISORA NO SE REALIZARON ANTES DEL 16 DE ENERO DE

2023, DEBERAN HACERSE A TRAVES DEL SISTEMA HUMANO EN LINEA.

Tal como aparece probado en el expediente la petición no ha sido radicada en esta entidad, ni tampoco ha sido radicada ante el aplicativo HUMANO EN LINEA (Aplicativo dirigido exclusivamente para recibir y tramitar solicitudes) por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar

(Aplicativo dirigido exclusivamente para recibir y tramitar solicitudes) por lo que no es dable que ese despacho vincule al Ministerio de Educación Nacional en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar y, aunque fuera radicado ante esta cartera Ministerial, NO ES EL COMPETENTE PARA DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD INCOADA POR LA PARTE ACCIONANTE, toda vez que como se detalla al inicio de esta contestación, el Ministerio de Educación NO es el encargado de atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio – FOMAGFiduprevisora S.A”.

Finalmente solicita:

“1. DECRETAR IMPROCEDENTE el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende.

2. De forma subsidiaria y en caso de no proceder lo anterior solicito DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dentro de la presente acción de tutela por cuanto no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno en el sentido de predicarse de la referida entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva”.5

3.3. DEPARTAMENTO DEL VALLE

“La oficina asesora jurídica, procedió a trasladar la acción constitucional al área de prestaciones sociales de la secretaria de educación departamental, con la finalidad de obtener información respecto de la petición objeto de estudio por su despacho a lo que la profesional universitaria Zulma López, indico:

“Cordial saludo, De acuerdo al escrito de tutela, se revisa la base de datos de la

de obtener información respecto de la petición objeto de estudio por su despacho a lo que la profesional universitaria Zulma López, indico:

“Cordial saludo, De acuerdo al escrito de tutela, se revisa la base de datos de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, y la Fiduprevisora S.A., no ha remitido ningún documento relacionado a la petición que realizó el señor ORLANDO BURITICA GIRALDO, identificado con la C.C. No. 14.981.260.

Así las cosas es importante resaltar, que los trámites de traslado de aportes deben ser solicitados por COLPENSIONES en este caso, para que la SED pueda proceder a expedir el tiempo de servicio y realizar el estudio pertinente, en referencia a el traslado de aportes, donde de acuerdo al Decreto 1272 del 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Valle tiene la función exclusiva de recibir y tramitar la solicitud, remitir el proyecto para su revisión, y una vez aprobado por la entidad fiduciaria, emitir el acto administrativo que reconoce la prestación. Una vez notificado y ejecutoria do dicho acto, se remite a Fiduprevisora S.A., la entidad encargada de representar y administrar los recursos del Fondo de Modernización de la Gestión Pública (FOMAG), quien a su vez es la responsable de efectuar los pagos correspondientes y de gestionar c ualquier aspecto relacionado con dichos desembolsos.

(…)

Me permito manifestar que, como lo aduce el accionante en el hecho 2, la petición descrita no fue conocida por la oficina de prestaciones de la secretaria de Educación Departamental, toda vez que fueron presentadas directamente ante la Fiduprevisora S.A. Esta aseveración nos permite concluir que la entidad que

descrita no fue conocida por la oficina de prestaciones de la secretaria de Educación Departamental, toda vez que fueron presentadas directamente ante la Fiduprevisora S.A. Esta aseveración nos permite concluir que la entidad que represento adolece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desconoce el contenido de la petición, aunado a que no es competente para resolverla.

Frente al pago de la Pensión reclamada, es importante manifestar que, por disposición legal, corresponde exclusivamente a la FIDUPREVISORA S.A., como entidad administradora de los fondos del FOMAG, proceder con el pago de lo reconocido en la resolución 9966 del 25 de noviembre del 2015.

En conclusión, es importante manifestar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) fue creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y si n personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Desde su creación hasta la fecha; la Fiduciaria S.A., ha sido la entidad encargada del manejo de estos recursos económicos”.

Finalmente solicita:

“PRIMERA: Con todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a su digno despacho sean valorados los argumentos expuestos y analizado el acervo probatorio aportado para concluir que la presente acción de tutela se torna improcedente para la – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y por tal motivo, las pretensiones impetradas no proceden contra este organismo.6

SEGUNDA: En el evento de continuar con el presente tramite, solicito de desvincule a la Gobernación del Valle del Cauca - la secretaria de Educación Departamental

tal motivo, las pretensiones impetradas no proceden contra este organismo.6

SEGUNDA: En el evento de continuar con el presente tramite, solicito de desvincule a la Gobernación del Valle del Cauca - la secretaria de Educación Departamental por cuanto la entidad que represento no conoció la petición descrita, mucho menos es competente para resolverla”.

3.4. COLPENSIONES.

“Frente el asunto de la presente acción de tutela, se evidencia que las pretensiones del accionante no van dirigidas contra Colpensiones, y que la pretensión de la acción se relaciona con que la Fiduprevisora emita respuesta a solicitud radicada en dicha en tidad, situación frente a la cual esta administradora no tiene responsabilidad. Se puede observar en los sistemas de la Entidad que no existe petición pendiente por atender relacionada con el objeto de tutela, por lo tanto, no se han transgrediendo los derechos del señor ORLANDO BURITICA GIRALDO.

(…) Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido.

Es preciso indicar que el Decreto 2011 de 2013, determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los temas que son de su competencia, por lo cual señaló:

“Artículo 1Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.

(…)

“Artículo 1Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.

(…)

“Artículo 3 - Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS.

O la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, no se hubieren resuelto a la entr ada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales -ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales -ISS y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales - ISS de que trata la Ley 100 de

1993.7

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES establezca para tal efecto”. (Resaltado Fuera de

Texto)

Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES establezca para tal efecto”. (Resaltado Fuera de Texto)

Así las cosas, legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia.

1. Por lo anteriormente expuesto, no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de COLPENSIONES, solicito al señor Juez:

Disponga expresamente en el fallo de tutela la DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad que represento, conforme a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no somos la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado”.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia No. 63 del 12 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, consideró:

“En el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente y lo aseverado en el escrito de tutela se observa que la parte accionante, a través de apoderado judicial, incoa ante la Fiduprevisora S.A. el pasado 28 de julio de 2023, solicitud de reconocimiento pensional por haberse desempeñado como docente, adjuntando una comunicación de Colpensiones en el que refieren que evidencia que unos

incoa ante la Fiduprevisora S.A. el pasado 28 de julio de 2023, solicitud de reconocimiento pensional por haberse desempeñado como docente, adjuntando una comunicación de Colpensiones en el que refieren que evidencia que unos aportes fueron realiza do al Fondo del Magisterio, pero que hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta.

(…) Ya en el asunto en concreto, y teniendo en cuenta lo argumentado en el escrito de tutela, con sus anexos, al igual que las respuestas de las accionadas, y vinculadas, se observa que efectivamente el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso solicitud de reconocimiento pensional ante la Fiduprevisora desde el 28 de julio de 2023, es decir desde hace más de 8 meses al correo allí descrito, pero hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta, situación que tampoco fue desvirtuada por la accionada Fiduprevisora S.A. por cuanto tampoco allegó ninguna respuesta a esta actuación, siendo procedente la aplicación de presunción de veracidad de los hechos del escrito de tutela dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente el Despacho debe decir que si bien el accionante en su pretensiones solicita un trámite relacionado con recaudación de información pensional del accionante, en el derecho de petición que anexa el petición, y que considera vulnerado, es claro que solicita es principalmente el reconocimiento pensional, y a este aspecto se atendrá el despacho para resolver el presente asunto

Ahora, si bien igualmente se observa que el accionante no agotó los mecanismo regulares para interponer esta solicitud, como radicarlo inicialmente en la Secretaría

este aspecto se atendrá el despacho para resolver el presente asunto

Ahora, si bien igualmente se observa que el accionante no agotó los mecanismo regulares para interponer esta solicitud, como radicarlo inicialmente en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y a través de los aplicativos que la mismas entidad y el Fomag disponen para el efecto, y que se describe en la8

contestación por parte del mismo Ministerio de Educación, este Despacho considera que la preponderacia del miso derecho de petición sobre mecanismos administrativos alternos y tecnológicos de regulación, como lo refieren en jurisprudencia constitucional traída a colación en esta providencia, evidenciándose de esta manera su afectación a su derecho de petición, por cuanto su solicitud pensional no ha tenido ningún pronunciamiento, y menos aún de fondo, encontrándose el accionante en una incertidumbre con contrastable con el respeto a los respeto de los derechos fundamentales por parte de la entidades encargadas de esta de reconocimiento.

Ahora, resulta claro que para resolver la solicitud pensional del accionante, se requiere la participación del De partamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educación, no siendo pertinente, para resolver este asunto, el argumento que la mencionada solicitud no le ha sido remitida por la Fiduprevisora, toda vez que la mismas configuran un procedimiento complejo, en relación con resolver esta clase de solicitudes pensional, debiendo ahora, en su ámbitos de funciones, realizar las gestiones pertinente para que le sea remitida, y proceda a dar el trámite que corresponde.

Igualmente el Despacho debe decir que si bien el accionante en su pretensiones

gestiones pertinente para que le sea remitida, y proceda a dar el trámite que corresponde.

Igualmente el Despacho debe decir que si bien el accionante en su pretensiones solicita u n trám ite relacionado con recaudación de información pensional del accionante, en el derecho de petición que anexa el petición es claro que solicita es principalmente el reconocimiento pensional, y a este aspecto se atendrá el despacho para resolver el presente asunto.

Al observarse que, de acuerdo a lo dispuesto anteriormente, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición pensional de la parte accionante, en atención a que no se ha pronunciado respecto solicitud en este aspecto de fecha 28 de julio de 2023, esta tutela está llamada a prosperar en este sentido”.

Por tanto, falló:

“1º. TUTELAR el derecho de petición del señor Orlando Buriticá Giraldo, impetrado mediante apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2º. ORDENAR , primero, al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de educación, que realice las gestiones para que se le remita la pensión pensional del accionante de fecha 28 de julio de 2023, y en ese orden de ideas elabore proyecto de acto administrativo que deberá ser enviado a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, y una vez sea devuelto con aprobación o improbación del proyecto de reconocimiento pensional que remita la Fiduprevisora S.A, expida acto definitivo que resuelva el reconocimiento o negativa de la pensión de jubilación que solicitó el actor mediante petición del 25 de agosto de 2023, lo anterior en concordancia con el artículo

reconocimiento o negativa de la pensión de jubilación que solicitó el actor mediante petición del 25 de agosto de 2023, lo anterior en concordancia con el artículo 2.4.4.2.3.2.7. del Decreto 1272 de 2018. Y segundo, ordenar a la Fiduprevisora S.A que, dentro del término d e las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia conteste de manera clara, de fondo y debidamente notificada la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante el 28 de julio de 2023, de conformidad con proyecto de acto ad ministrativo que deberá ser enviado por el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, en los términos dispuestos en esta providencia.

3º. Exhortar a las entidades accionadas (Fiduprevisora S. A. y Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación), tener en cuenta al momento de tramitar la referida solicitud pensional, certificación de COLPENSIONES relacionada con una comunicación9

de Colpensiones en el que refieren que evidencia que unos aportes fueron realizado al Fondo del Magisterio (que se anexó a la petición pensional).

4º. No tutelar otros derechos fundamentales impetrados, ni tampoco en contra de otras entidades vinculadas”.

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme el DEPARTAMENTO DEL VALLE con la decisión del a quo, impugnó indicando:

“Señor Juez, el pasado 4 de abril de la presenta anualidad, mi defendida dio contestación a la acción tutelar incoada por el señor ORLANDO BURITICA GIRALDO,

indicando:

“Señor Juez, el pasado 4 de abril de la presenta anualidad, mi defendida dio contestación a la acción tutelar incoada por el señor ORLANDO BURITICA GIRALDO, indicando que para acceder a la petición incoada er a necesario memorar que los trámites de traslado de aportes deben ser solicitados por COLPENSIONES es decir, para que la SED pueda proceder a expedir el tiempo de servicio y realizar el estudio pertinente, en referencia a el traslado de aportes, donde de acuerdo al Decreto 1272 del 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Valle tiene la función exclusiva de recibir y tramitar la solicitud, remitir el proyecto para su revisión, y una vez aprobado por la entidad fiduciaria, emitir el acto administra tivo que reconoce la prestación. Una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, se remite a Fiduprevisora S.A., la entidad encargada de representar y administrar los recursos del Fondo de Modernización de la Gestión Pública (FOMAG), quien a su vez es la responsable de efectuar los pagos correspondientes y de gestionar cualquier aspecto relacionado.

Es por esta razón, en mi habitual respeto me aparto de su decisión debido a que en sub judice la acción de tutela resultaba improcedente teniendo en cuenta que c omo bien se expresó en la contestación de la tutela objeto de impugnación, dicha petición no fue puesta en conocimiento de la entidad que represento, esto si se tiene en cuenta que la entidad accionada realizo una revisión exhaustiva en los registros de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, donde no encontró registro alguno de petición formulada ante la entidad vinculada, esto es

que la entidad accionada realizo una revisión exhaustiva en los registros de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, donde no encontró registro alguno de petición formulada ante la entidad vinculada, esto es secretaria de educación departamental, por el contrario los anexos aportados en la contestación de la tutela vislumbran con claridad que la petición fue realizada en primera instancia ante COLPENSIONES y esta dio contestación en fecha del 9 de mayo de 2022, con lo cual debió Colpensiones solicitar a la secretaria el trámite consistente en traslado de aportes en razón al Decreto 1272 de 2018.

Actualmente COLPENSIONES tampoco ha realizado ninguna solicitud ante la secretaria de educación del valle que esté relacionada con el accionante, quien presento ante FIDUPREVISORA S.A. en fecha del 28 de julio de 2023.

Así las cosas, desde esta orilla procesal nos ratificamos en la postura institucional de la contestación de la tutela, bajo el argumento de que para este caso no estamos legitimados para brindar respuesta de fondo al accionante por cuanto no se encuentra plenamente identificada la secretaria de educación departamental como trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el accionante”.

Por lo que solicitó:

“PRIMERA: Con todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a s u digno despacho sean valorados los argumentos expuestos y analizado el acervo probatorio aportado para concluir que la presente acción de tutela se torna10

improcedente para la – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y por tal motivo, las pretensiones impetradas no proceden contra este organismo.

probatorio aportado para concluir que la presente acción de tutela se torna10

improcedente para la – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y por tal motivo, las pretensiones impetra

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