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TA VALL - 76001333300120240008301-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333300120240008301-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 029

RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: ADRIAN BERRIO OSPINA

ACCIONADO: UNIÓN TEMPORAL ERON SALUD

eronsalud@gmail.com

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ – ÁREA DE SANIDAD

juridica.cojamundi@inpec.gov.co direccion.cojamundi@inpec.gov.co

VINCULADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC

buzonjudicial@uspec.gov.co FIDUCIARIA CENTRAL-Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL notjudicial@fondoppl.com

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC notificaciones@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co; tutelas.epccali@inpec.gov.co; juridica.epccali@inpec.gov.co;

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 62 del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones porque es deber de las accionadas y vinculadas trabajar armónicamente para prestar el servicio de salud a la

PPL.

II. ANTECEDENTES

Primero Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones porque es deber de las accionadas y vinculadas trabajar armónicamente para prestar el servicio de salud a la PPL.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda

2. El accionante informa que lleva 3 años y 2 meses privado de la libertad y su salud se ha deteriorado considerablemente.

3. Indicó que ha solicitado ayuda a los médicos y guardianes para tratar una “dislocación de mi brazo derecho” que le ha causado fuerte dolor y por ende esta “casi inutilizable”RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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4. Un ortopedista lo valoró hace 6 meses y ordenó exámenes de rayos x que le fueron practicados una sola vez y no lo llamaron de nuevo y tampoco le entregan medicamentos para el dolor.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

5. El accionante aduce la afectación de sus derechos a la salud y una vida digna.

II.III Pretensiones

6. Solicita se proteja su derecho a la salud y se le brinde tratamiento para recuperar la movilidad de su brazo derecho y la prescripción de medicamentos para el dolor.

7. También que se valore por “optometría y oftalmología” porque su visión se ha reducido y por odontología, por haber perdido varias piezas dentales.

II.IV. Informe de Tutela.

7. También que se valore por “optometría y oftalmología” porque su visión se ha reducido y por odontología, por haber perdido varias piezas dentales.

II.IV. Informe de Tutela.

8. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-. Explicó que la atención en salud se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto del contrato No. 059 de 2023 y solo realiza la supervisión y seguimiento del mismo.

9. Refiere que no es la encargada de contratar talento humano para la prestación de servicios en salud para la PPL por ser competencia de la entidad fiduciaria.

10. Señala que le corresponde al INPEC a través del COJAM realizar los trámites respectivos para la programación , cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen.

11. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Informó que carece de competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, pues el objeto del contrato de fiducia mercantil No. 059 del 13 de febrero de 2023 suscrito con el fideicomitente consiste en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, promoción y mantenimiento de la salud de dicha población que esté a cargo del INPEC.

12. Señala que el Fideicomiso no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos que se encuentren a cargo del INPEC y ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, el cual tiene acceso a la plataforma

internos que se encuentren a cargo del INPEC y ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, el cual tiene acceso a la plataforma INTEGRAARS designada para generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, y de esta manera puedan realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.

13. Manifestó que para la atención del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI tiene contrato con el operador y/o IPS regional UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL. NIT 901544908-5, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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14. Advierte que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados, es el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI, motivo por el cual dicho ERON debe aclarar al despacho si se practicó la atención médica al paciente o cuales fueron las razones para no llevarla a cabo:

• SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA PARA LA

MATERIALIZACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS A FAVOR DE LAS

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

médica al paciente o cuales fueron las razones para no llevarla a cabo:

• SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA PARA LA

MATERIALIZACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS A FAVOR DE LAS

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

15. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Informó que no tiene competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas ni prestar el servicio de salud para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios; precisó que dicha competencia reca e exclusivamente en la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A.

16. Señala que no presta el servicio de especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos par a su tratamiento, rehabilitación, terapia, ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

17. La Unión Temporal U.T. ERON SALUD y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí guardaron silencio.

II.V Decisión de Primera Instancia.

18. El juzgado amparó el derecho fundamental deprecado bajo los siguientes

argumentos:

19. Pese a no obrar una historia clínica, l as afirmaciones del accionante encuentran respaldo en la respuesta ofrecida por la Fiduciaria Central que aportó el respaldo económico de servicios en salud de fecha 24 de marzo de 2024, donde se evidencia que le fue autorizada una resonancia magnética de articulaciones de miembro superior

(Especifico) – Hombro derecho, con fecha de caducidad de la NRE 22 de junio de 2024.

le fue autorizada una resonancia magnética de articulaciones de miembro superior (Especifico) – Hombro derecho, con fecha de caducidad de la NRE 22 de junio de 2024.

20. Se entiende que el actor fue atendido por profesional de la salud que le ordenó la resonancia para atender la condición que le aqueja el brazo izquierdo, autorizada, pero a la fecha no se acreditó su práctica.

21. Ampara el derecho a la salud del accionante y ordena lo siguiente:

“(…) se ordenará a las entidades accionadas y vinculadas, de acuerdo a sus competencias, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, trasladen y practiquen al interno ADRIÁN BERRÍO OSPINA el examen de “RESONANCIA

MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR

(ESPECÍFICO)” ordenado por su médico tratante y autorizado, según se observa en el cuadro de información aportado por la Fiduciaria Central S.A.

Así mismo se ordenará un tratamiento integral, para que las aludidas entid ades, de acuerdo con sus competencias, le autoricen, suministren y practiquen de manera oportuna y sin dilación alguna, todos los servicios de salud que llegare a ordenar el profesional de la salud con el fin de preservar su salud y vida, siempre y cuando esténRADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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Pág. 4 de 9 directamente relacionados con la patología que actualmente afecta su salud, esto es, las articulaciones de su miembro superior - hombro derecho.”

22. Frente a las valoraciones por las especialidades de odontología, optometría y oftalmología consideró qu e el derecho a la salud y el derecho al diagnóstico se debe garantizar a la ppl, pues no pueden acudir por su voluntad -como cualquier ciudadanoal profesional de la salud de su elección, sino que deben hacerlo a través de los procedimientos y alternativa s definidas por el INPEC , ordenó la valoración para determinar el tratamiento a seguir, de ser necesario.

II.VI Impugnación.

23. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud representado por Fiduciaria Central S.A. , reitera que no funge como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos.

24. No es posible recibir orden de materialización de servicios de salud y/o la práctica de valoraciones por especialista y demás servicios en salud que requiera la población privada de la libertad, por desbordar su objeto social.

25. Insiste que suscribió contrato de prestación de servicios de salud con UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, para la atención de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la

25. Insiste que suscribió contrato de prestación de servicios de salud con UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, para la atención de la población privada de la libertad recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la REGIONAL OCCIDENTE quien a la fecha se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO DE JAMUNDI.

26. Concluye que se generaron los respaldos económicos a favor del señor Berrio Ospina para la práctica de la resonancia ordenada por el médico tratante y le solicito al área de sanidad del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI y al prestador UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL adelantar el trámite pertinente para la materialización de los servicios.

27. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECInsistió en que no tiene la competencia legal para prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, que actualmente dicha función se encuentra asignada a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A.

28. Recalcó que al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa y no le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparo del derecho reclamado.

29. La USPEC y la Fiduciaria Central S.A , son las encargadas de brindar la atención en salud a los privados de la libertad, en coordinación con el establecimiento carcelario, que para el presente caso es el COJAM.

III. CONSIDERACIONES

en salud a los privados de la libertad, en coordinación con el establecimiento carcelario, que para el presente caso es el COJAM.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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30. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico.

31. La Sala debe determinar cuál es la entidad encargada de la prestació n de los servicios de salud de los PPL y si en este caso, es procedente la atención integral.

III.III Tesis de la Sala.

32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , porque si bien, cuando se trata del derecho a la salud de los internos dicha prestación debe ser desarrollada por la U.T. ERON SALUD , en estricta vigilancia de la USPEC , lo cierto es que la entidad accionada y las vinculadas deben trabajar armónicamente y no pueden liberarse de sus deberes entre una s y otra s, pues todas deben velar dentro del ámbito de sus competencias por una atención integral en salud a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios. Así mismo se cumplen los parámetros para la atención integral.

III.IV Acción de tutela marco general.

33. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que

establecimientos carcelarios. Así mismo se cumplen los parámetros para la atención integral.

III.IV Acción de tutela marco general.

33. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

34. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V El derecho a la salud y la prestación de los se rvicios médicos de las personas privadas de la libertad:

35. El derecho a la salud hace parte de aquellos derechos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de su inherente relación con la dignidad humana. De este modo, el Estado adquiere la obligación de garantizar para la población reclusa el pleno y efectivo disfrute de aquellos derechos que por ningún motivo pueden verse suspendidos o limitados en virtud de la pena impuesta, dada la especial situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacer por sí solos estos derechos.

36. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, la H. Corte Constitucional

1

indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacer por sí solos estos derechos.

36. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, la H. Corte Constitucional

1 ha dicho:

1

Sentencia T-193 del 2017RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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“En especial sobre los problemas de salud en el sistema penitenciario y carcelario, resaltó que estos saltan a la vista en el momento en el que se presentó la declaración de emergencia en el sector carcelario, producto de la crisis que se afrontaba para efectos de la prestación de los servicios de salud. Reiteró que el hecho de contar con un servicio de salud ineficiente en las cárceles es una violación palpable de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en la medida en que el solo hecho del encierro puede tener impactos considerables en la salud física y mental de un ser humano, por lo que, carecer de servicios básicos adecuados de salud, es dejar de contar con un servicio público que, se sabe, se requerirá con toda seguridad”. Sin embargo, aclaró que la mayor gravedad de la violación de este derecho no surgió por que las personas privadas de la libertad no pudieran acceder a los servicios de salud, ni siquiera a aquellos que requieran con necesidad, sino al permitir que se deteriorara y lograra afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al establecimiento de reclusión. En otras palabras,

libertad no pudieran acceder a los servicios de salud, ni siquiera a aquellos que requieran con necesidad, sino al permitir que se deteriorara y lograra afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al establecimiento de reclusión. En otras palabras, “existe una grave violación del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas el acceso a los servicios de salud que se requieren. Pero existe una violación aún más básica y grave, al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión”

37. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es recogido en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modifica el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 que dispone

“Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene (…). En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condició n de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

garantizará el tratamiento médico a la población en condició n de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

38. Así mismo, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, con atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud, la cual atribuye al USPEC la responsabilidad de adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos

Penitenciarios.

39. De igual forma, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial y contable, que se encargaría de contratar la prestación de los servicios de salud de las PPL y cuyos recursos serían administrados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta con la que la USPEC celebre el respectivo contrato mercantil.

40. Dentro de los objetivos normativos atribuidos al Fondo Nacional de Salud de las PPL, se encuentra el de “Garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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ACCIONANTE: ADRIAN BERRIO OSPINA

Directivo del Fondo”.RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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41. De acuerdo entonces con lo previsto en las disposiciones normativas transcritas, emerge claro que la prestación de servicios en salud a la población privada de la libertad involucra el esfuerzo mancomunado de distintos actores, y en ese sentido se tiene que tanto el INPEC como la USPEC, así como quien administra y cumple las funciones de vocería del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, deben velar por la efectiva, pronta y cumplida atención y prestación de tales servicios.

IV. Caso concreto.

42. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna , y co mo consecuencia, se le brinde el tratamiento que necesita para recuperar su brazo derecho; los medicamentos para atender el dolor; valoración por optometría, oftalmología y odont ología para atender algunos padecimientos como la pérdida de visión y piezas dentales.

43. Es preciso señalar, que si bien la USPEC cumplió con el mandato legal de suscribir el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del fondo creado para garantizar los servicios de salud de la población reclusa, no despoja a las entidades como el INPEC y la misma USPEC de conserv ar la facultad de supervisión de las obligaciones del encargo fiduciario y de la prestación efectiva de tales servicios a

creado para garantizar los servicios de salud de la población reclusa, no despoja a las entidades como el INPEC y la misma USPEC de conserv ar la facultad de supervisión de las obligaciones del encargo fiduciario y de la prestación efectiva de tales servicios a dicha población, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-127 de 2016:

“(…) no pueden las entidades accionadas, espe cíficamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de l as obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Subrayas del despacho)

44. El deber de velar por el cuidado de los internos se correlaciona entre las entidades, habida cuenta que el INPEC - COJAM son directamente responsables de la custodia del recluso y por tanto conocen de primera mano el estado de salud del mismo, a su turno, la USPEC se encuentra a cargo del aseguramiento en salud de dicha población y la Fiduciaria Central administra dora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad debe contratar prestadores para la garantía del servicio de salud.

45. Se destaca que el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de

Personas Privadas de la Libertad debe contratar prestadores para la garantía del servicio de salud.

45. Se destaca que el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 20152 prevé las obligaciones de la USPEC en punto a elaborar un esquema auditor de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como adelantar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la PPL, y asimismo, la resolución nro. 5159 del 30 de noviembre de 2015 3, la cual adoptó el modelo de

2 Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la Uspec. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto –ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:1. Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a partir de la in formación suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por conducto del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).(…)” 3 Artículo 1. Modelo de Atención en Salud y Prestación de Servic ios de Salud. Adóptese el Modelo de Atención en Salud y Prestación de Servicios de Salud establecido en el anexo que hace parte integral de la presente resolución (…).” “Artículo 3. Implementación del Modelo de Atención en Salud. Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, implementar el Modelo

“Artículo 3. Implementación del Modelo de Atención en Salud. Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, implementar el Modelo de Atención en Salud que se adopta en la presente resolución. Para la implementación del Modelo se expedirán los ManualesRADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

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Pág. 8 de 9 atención en salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá tanto a la USPEC como al INPEC.

46. No es posible excluir a las entidades impugnantes de los mandatos diseñados por primera instancia, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, en la participación y materialización de las medidas que permitan afrontar el estado de salud del accionante.

47. Lo anterior no significa que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues el cumplimiento de las órdenes debe ser de manera coordinada, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados.

48. La Fiduciaria Central indica que no es procedente la vinculación de manera directa sino como vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Al respecto se observa que la orden emitida por la juez de primera

48. La Fiduciaria Central indica que no es procedente la vinculación de manera directa sino como vocera del patrimonio autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Al respecto se observa que la orden emitida por la juez de primera instancia no se dirige a la Fiduciaria sino al Patrimonio como su vocera, por lo tanto, la orden se encuentra ajustada a la calidad con la que actúa dentro de la presente acción.

49. Respecto del tratamiento integral ordenado, se puede observar que de acuerdo con los hechos y a partir de la documentación allegada al expediente, contrario a lo afirmado por la Fiduciaria Central, esta Sala considera que procede por tratarse de la garantía de un tratamiento para una persona privada de la libertad. Además, se trata de una orden que se encuentra delimitada a la prestación de los servicios necesarios por la patología que actualmente afecta la salud del actor, esto es, las articulaciones de su miembro superiorhombro derecho. Suficiente lo expuesto para confirmar la sentencia impugnada.

50. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 062 del 24 de abril de 2024 proferida por

el Juzgado Primero Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de

Técnico administrativos que se requieran por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC y se adelantará los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad. (…)”RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2024-00083-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ADRIAN BERRIO OSPINA ACCIONADO: UNIÓN TEMPORAL ERON SALUD Y OTRO Pág. 9 de 9

Pág. 9 de 9 salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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