TA VALL - 76001333300120240028901-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333300120240028901-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2024-00289-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauc a, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001-33-33-001-2024-00289-01 Accionante Ana Bella Rivera Grueso ana.riverag44@gmail.com Accionado Comfenalco Valle de la Gente EPS notificacioneseps@deñagente.com.co Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema Derecho a la salud y vida en condiciones dignas / sujeto de especial protección constitucional Sentencia 020
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por la entidad accionada Comfenalco Valle de la Gente EPS contra la sentencia No. 205 del 13 de diciembre de 20241 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali que tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
⎯ Hechos
2. A la señora Ana Bella Rivera Grueso se le autorizó cirugía de “escisión de ganglio linfático axilar vía abierta lado derecho” desde febrero de 2024 , por parte del médico tratante quien ordenó cita por primera vez con especialista en cirugía y cita prioritaria en IPS oncológica.
axilar vía abierta lado derecho” desde febrero de 2024 , por parte del médico tratante quien ordenó cita por primera vez con especialista en cirugía y cita prioritaria en IPS oncológica.
3. Fue remitida a consulta con especialista en oncología a la Clínica Imbanaco. El 5 de septiembre de 2024 la atendió el médico tratante quien ordenó biopsia, mamografía y ecografía de seno derecho.
4. En la misma cita se diagnosticó “(504) TUMOR MALIGNO DE CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA; 402301: Escisión de ganglio linfático vía abierta, ubicación derecha; 852201: Resección de cuadrante de mama, ubicación lado derecho”.
5. Se le programó cita con el médico tratante en la Clínica Imbanaco para el 29 de octubre de 2024 pero fue suspendida por la EPS por motivo de terminación del convenio entre esta y la clínica. La accionante fue remitida a la clínica Rey David, atendida por especialista y quedó pendiente el agendamiento cita con el oncólogo, lo cual no había ocurrido hasta el inicio de este trámite.
6. Indicó preocupación por su estado de salud porque se estaba dilatando el trámite de cirugía y está perdiendo peso.
⎯ Pretensiones
1 Índice 00007 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2024-00289-01
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7. Solicitó ordenar a Comfenalco Valle de la Gente EPS la realización de la cirugía requerida conforme la orden m édica y la prestación de un tratamiento integral en relación con su diagnóstico.
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7. Solicitó ordenar a Comfenalco Valle de la Gente EPS la realización de la cirugía requerida conforme la orden m édica y la prestación de un tratamiento integral en relación con su diagnóstico.
⎯ Derechos fundamentales invocados
8. Salud y vida digna.
⎯ Trámite.
9. Mediante auto interlocutorio del 5 de diciembre 20242 el Juzgado Primero Administrativo de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2024.
⎯ Informe de tutela.
10. Comfenalco Valle de la Gente EPS indicó que a la accionante se le ha brindado de manera adecuada el servicio de salud y a través de la clínica Rey David se informó la gestión de la cita para la realización de la cirugía, sin embargo, la accionante no la aceptó porque desea que la intervención se lleve a cabo en la Clínica Imbanaco , no obstante, no existe convenio vigente entre la EPS y dicha institución.
11. En consecuencia, sostuvo que no se ha negado el servicio de salud a la accionante, sino que, por voluntad propia, esta rechazó la continuidad del tratamiento con el nuevo prestador contratado.
⎯ Sentencia de primera instancia.
12. La Juez indicó que no se cumplía con los requisitos para ordenar el procedimiento a través de una IPS no contratada por la EPS, sin embargo, teniendo en cuenta que la gestión de la cita para cirugía fue adelantada durante el trámite de esta acción de tutela , el 9 de
través de una IPS no contratada por la EPS, sin embargo, teniendo en cuenta que la gestión de la cita para cirugía fue adelantada durante el trámite de esta acción de tutela , el 9 de diciembre de 2024, y previo a ello no se evidencia ninguna acción desplegada por la EPS, ordenó a Comfenalco Valle de la Gente EPS realizar a la accionante los procedimientos ordenados por su médico tratante, permitirle acceso a l listado de IPS con las que tiene convenio para que escoja en la que desee ser tratada y prestarle un tratamiento integral respecto a su diagnóstico, incluyendo cualquier otra condición de salud relacionada con este, siempre y cuando medie una orden del médico tratante.
⎯ Impugnación.
13. La accionada reiteró que la IPS asignada, Clínica Rey David , se comunicó con la hoy accionante para agendar la fecha del procedimiento, sin embargo, esta rechazó el tratamiento porque desea realizárselo en la Clínica Imbanaco, motivo por el cual, no se están vulnerando los derechos fundamentales de la señora Rivera Grueso.
14. Manifestó que conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no es procedente ordenar un tratamiento integral cuando se desconocen los hechos futuros respecto al tratamiento de la accionante pues se requiere concepto científico del médico tratante y el Juez no puede valorar un tratamiento médico.
15. Solicitó revocar el fallo de tutela y declarar improcedente la acción porque no existe negación o vulneración a derechos fundamentales.
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negación o vulneración a derechos fundamentales.
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III. CONSIDERACIONES
⎯ Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales
16. Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
17. Este Tribunal es competente para resolver la apelación considerando que la primera instancia la tramitó y decidió uno de los juzgados administrativos de Cali.
⎯ Problema jurídico
18. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al someterla a demoras y cargas administrativas que no le corresponden?
19. ¿Es procedente ordenar un tratamiento integral para la patología de la accionante por ser sujeto de especial protección constitucional?
⎯ Tesis de la Sala
20. La Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante al presentarse demoras en su tratamiento por situaciones administrativas entre la EPS y la IPS. Igualmente, es acreedora a un tratamiento integral por ser sujeto de especial protección constitucional en un doble sentido, como adulto mayor y padecer una enfermedad ruinosa o catastrófica como el cáncer.
21. Para abordar la resolución del tema, es necesario considerar lo siguiente:
⎯ Naturaleza de la acción de tutela
ruinosa o catastrófica como el cáncer.
21. Para abordar la resolución del tema, es necesario considerar lo siguiente:
⎯ Naturaleza de la acción de tutela
22. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
23. Debe considerarse que la tutela se estableció como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares.
⎯ La efectividad del derecho fundamental a la salud abarca las garantías de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.
24. La jurisprudencia constitucional 3 indica que el derecho a la salud es fundamental, entendimiento que quedó consolidado en la Sentencia T-760 de 2008. La Ley 1751 de 2015 así lo reconoció y estableció reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho. Tanto la jurisprudencia como la ley mencionada han reconocido, como elementos fundamentales de este derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.
25. En los términos de la ley estatutaria mencionada, el principio de accesibilidad exige que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al
3 Sentencia T-377 de 2024. M.P Diana Fajardo Rivera.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2024-00289-01
4 pluralismo cultural”4. El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i)
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4 pluralismo cultural”4. El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.
26. Con respecto al principio de oportunidad , la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio5. Este principio comprende dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo6.
27. En relación con el principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” . De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario” . Como resultado de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna 7 antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.
resultado de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna 7 antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.
28. Así, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito f rente a la misma patología8. De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio de continuidad. Este último, en los términos de la Ley 1751 de 2015, implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción alguna por razones administrativas o económicas. Finalmente, se destaca que el principio de integralidad adquiere especial relevancia cuando está en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional9.
⎯ Derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional
29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental.
30. El artículo 13 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. De manera similar, el artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 resalta la especial protección que el Estado y las instituciones del sec tor salud deben otorgarle a “ niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en
mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad”. Por tanto, señala, entre otras cosas, que “ su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.
4 Ley 1751 de 2015, artículo 6. 5 Sentencias T-092 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T -230 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Sentencias T-558 de 2023. M.P Cristina Pardo Schlesinger y T-253 de 2022. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Sentencia T-612 de 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Sentencia T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2024-00289-01
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31. Las personas con cáncer también son sujetos de especial protección constitucional, en la Sentencia T-387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos. Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alc ance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Concluyó que, conforme
de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional.
32. También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones” . Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022.
33. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta” . Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente. Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa.
Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación d e los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable.
34. En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 202410 modificó la Ley
un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable.
34. En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 202410 modificó la Ley 1348 de 2010, “reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”11. En particular, el artículo 2, que modificó el artículo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definición de “sujetos de especial protección constitucional”: “además de los sujetos de especial protección determinados por la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva” . Además, el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de interés en materia de salud pública y de prioridad nacional.
⎯ Tratamiento integral
35. Sobre el tratamiento integral, la Corte 12 ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. Como ya se expuso, la integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.
se expuso, la integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.
36. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el
10 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer”. 11 Ley 2360 de 2024, artículo 1. 12 Sentencia T-377 de 2024.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2024-00289-01
6 tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
37. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se
todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.
38. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros.
39. Por otro lado, el juez tiene plena facultad para pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio, sin que signifique presumir la mala fe; en efecto, la Corte13 señaló los eventos en que puede ocurrir: “ por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.
⎯ Caso concreto.
40. La acción de tutela bajo estudio comprende la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
41. Con la impugnación se solicitó revocar el fallo de tutela porque no se vulneraron derechos fundamentales, por el contrario, la accionante rechazó el tratamiento manifestando su deseo de realizarlo a través de una IPS con la que no tiene convenio Comfenalco; igualmente se
fundamentales, por el contrario, la accionante rechazó el tratamiento manifestando su deseo de realizarlo a través de una IPS con la que no tiene convenio Comfenalco; igualmente se niegue el tratamiento integral porque no le está dado al juez valorar un tratamiento médico.
42. Conforme las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer que la señora Ana Bella Rivera Grueso , de 65 años, fue direccionada al programa o ruta de oncología desde la realización del examen denominado “pesquisa especial para tumor de la mama”, esto ocurrió el 6 de enero de 2024.
43. Desde esa fecha inició su camino para obtener un diagnóstico y tratamiento oportuno e integral para este. El 16 de enero de 2024 fue valorada en la Clínica Nueva de Cali S.A.S. donde se le ordenó cita prioritaria con un especialista en mastología por posible carcinoma infiltrante.
44. El 5 de febrero de 2024 la valoró especialista en cirugía general de la Clínica Nueva de Cali S.A.S., quien diagnosticó “tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama ”, debido a lo que fue remitida para seguimiento por un especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, con cita prioritaria en una IPS oncológica.
13 Sentencia T-191 de 2024.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2024-00289-01
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45. Para el 7 de febrero de 2024 la EPS accionada autorizó la cita prioritaria ordenada a través de la Clínica Imbanaco y el 20 de junio de 2024 la accionante fue valorada por el
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45. Para el 7 de febrero de 2024 la EPS accionada autorizó la cita prioritaria ordenada a través de la Clínica Imbanaco y el 20 de junio de 2024 la accionante fue valorada por el especialista que ordenó más exámenes realizados el 8 y 15 de agosto de 2024 en la misma
IPS.
46. Con los resultados obtenidos, el especialista en cirugía oncológica de la Clínica Imbanaco, el 5 de septiembre de 2025 , ordenó a favor de la señora Rivera Grueso una gammagrafía de ganglios linfáticos y cirugía de escisión de ganglio linfático axilar por vía abierta y resección del cuadrante de la mama derecha, para tratar el diagnóstico denominado “(C504) Tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama”.
47. Su tratamiento no pudo continuar con la Clínica Imbanaco porque entre Comfenalco EPS y esta dejó de existir convenio para el tratamiento oncológico. La accionante fue remitida a la Clínica Rey David para continuar con el tratamiento y, según su dicho, fue atendida por médico quien le indicó que sería contactada por su secretaria para ser atendida por el oncólogo, sin embargo, hasta el inicio de este trámite , el 4 de diciembre de 2024, dicha cita no había sido concretada.
48. La EPS accionada aportó con la contestación de la demanda pantallazos donde se evidencia que el 9 de diciembre de 2024, estando en trámite de primera instancia la acción de tutela, se comunicó con la Clínica Rey David para obtener información sobre el caso de la
evidencia que el 9 de diciembre de 2024, estando en trámite de primera instancia la acción de tutela, se comunicó con la Clínica Rey David para obtener información sobre el caso de la accionante y se deja constancia que la señora Rivera refirió que hablaría con su abogado para decidir esperar respuesta sobre realizar la cirugía en la Clínica Imbanaco.
49. Conforme lo anterior, Comfenalco Valle de la Gente EPS consideró rechazado en tratamiento por parte de la accionante.
50. De lo expuesto en precedencia se puede establecer que la señora Ana Bella Rivera, a la fecha, tiene 66 años y padece cáncer de mama. Por tanto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su edad, sino también de acuerdo con lo establecido en la Ley 2360 de 2024, al ser una paciente con cáncer.
51. La accionante reclama la falta de asignación de cita con especialista para continuar con su tratamiento, el cual había iniciado en la Clínica Imbanaco . A pesar de que por cuestiones administrativas fue trasladada a la Clínica Rey David, lo cierto es que no se observa que haya podido agendar para continuar con el agendamiento de su cirugía.
52. Como se evidenció, solo hasta el inicio de este trámite constitucional fue que la EPS dio cuenta de la situación de la accionante y procedió a agilizar, sin embargo, por encontrarse pendiente el fallo de primera instancia, la señora Rivera decidió esperar y la EPS decidió tomar esto como un rechazo al tratamiento a través de su prestadora de servicios.
53. Resulta diáfano que durante todo este proceso se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de Ana Bella Rivera Grueso, quien inició ruta por oncología desde
esto como un rechazo al tratamiento a través de su prestadora de servicios.
53. Resulta diáfano que durante todo este proceso se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de Ana Bella Rivera Grueso, quien inició ruta por oncología desde enero de 2024 y pasado un año no ha sido intervenida, situación que solo incrementa su angustia respecto a su estado de salud; la EPS no tuvo en cuenta los principios de integralidad y continuidad del servicio interponiendo barreras administrativas para el acceso a los servicios requeridos de una persona sujeto de especial protección constitucional.
54. Ahora bien, en lo que toca la solicitud de tratamiento integral, la Sala pasa al estudio de los requisitos para otorgarlo.
55. Sobre la negligencia de la EPS , como quedó claro, desde enero de 2024 se inició el camino para el diagnóstico y tratamiento de la accionante, sin embargo, hasta la presentación del escrito de tutela, la EPS no había dado continuidad a lo s procedimientos ordenados porSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2024-00289-01
8 el médico tratante, además de que interrumpió el seguimiento que se le daba a la accionante en la Clínica Imbanaco por terminación del convenio con la IPS, lo que retrasó aún más el tratamiento.
56. La prescripción del médico tratante . Obran dos ó rdenes pendientes de ejecución correspondientes a una gammagrafía de ganglios linfáticos y cirugía de escisión de ganglio linfático axilar por vía abierta y resección del cuadrante de la mama derecha, para tratar el diagnóstico denominado “(C504) Tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama”.
linfático axilar por vía abierta y resección del cuadrante de la mama derecha, para tratar el diagnóstico denominado “(C504) Tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama”.
57. No hay discusión sobre la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la accionante en dos sentidos, por su edad y por el padecimiento de una enfermedad catastrófica, reconocida como tal no solo jurisprudencialmente sino también a través de la Ley 2360 de 2024.
58. Finalmente, con el retraso en la gestión de los tratamientos, se pone en riesgo la salud de los pacientes en general y se prolongan sus padecimientos cuando no se brinda la atención derivada de las órdenes de los médicos tratantes, como en el caso particular, en el cual se debió acudir a la presente acción constitucional para obtener una respuesta por parte de la entidad prestadora de salud.
59. Así las cosas, la Sala confirmará en su totalidad el fallo de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 205 del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.